Última revisión
20/02/2012
Sentencia Civil Nº 100/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 782/2010 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE
Nº de sentencia: 100/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100073
Núm. Ecli: ES:APM:2012:1982
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00100/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 782/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a veinte de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 258/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 782/2010, en los que aparece como parte apelante Rosana , Carlos María , Agustina , Alejandro , Elisabeth , Leticia y Cosme , como apelado e impugnante Sandra , y como apelado Amalia , sobre retracto arrendaticio, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 13 de enero de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por Dª Sandra contra Dª Rosana, D. Carlos María, D. Cosme , Dª Amalia, D. Alejandro, Dª Leticia, Dª Agustina y Dª Elisabeth : 1º Declaro, haber lugar al retracto a favor de la actora sobre la compraventa celebrada el 14-3-1989 del piso NUM000 nº NUM001, de la calle DIRECCION000 nº NUM002, antes DIRECCION000 nº NUM003, con vuelta a TRAVESIA000 NUM001 , por donde tiene su portal de entrada, en Madrid-Villaverde, del que la actora es arrendataria, 2º Condeno a los demandados a otorgar escritura de venta del referido piso a favor de la actora, con arreglo al precio de 2.101'20 euros y demás condiciones que fueren aquí aplicables que figuran en el documento privado de 14-3-1989 y escritura de elevación a público del mismo de 16-1-2008 , previo abono por la actora de 186'58 euros por gastos, con apercibimiento de que, si no lo verifican, será otorgada la escritura pública de oficio. 3º Condeno a la parte demandada al pago de las costas de esta instancia , de las que responden solidariamente frente a la actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la Sentencia, a lo que se formuló de contrario expresa oposición. Elevados los autos ante esta sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de Resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 258/09, por la que se declaró haber lugar al retracto a favor de Dña. Sandra sobre la compraventa celebrada el 14-3-89 del piso NUM001 de la c/ DIRECCION000 nº NUM002, antes nº NUM003, con vuelta a TRAVESIA000 nº NUM001, por donde tiene su portal de entrada, en Madrid-Villaverde, y del que es arrendataria , y por la que se condenó a los demandados a otorgar escritura pública de venta del referido piso a favor de la actora, con arreglo al precio de 2.101 ,20 ? y demás condiciones aplicables que figuran en el documento privado de 14-3-89 y en escritura pública del mismo de 16-1-08, previo abono por parte de la actora de 186,58 ? por gastos, se formula recurso de apelación por la parte demandada alegando lo siguiente:
1º) Que a pesar de lo sostenido en la Sentencia impugnada, la actora tuvo conocimiento de la adquisición de la propiedad del piso por parte del Sr. Alejandro, y que pese a que no pueda precisarse exactamente desde cuándo, y de que no se notificaran en forma fehaciente las condiciones de la compraventa, sí la conoció, aceptó la condición de propietario del Sr. Alejandro , al que pagó las rentas, al igual que posteriormente a sus herederos y a la usufructuaria , y nunca planteó el ejercicio de la acción de retracto; que los actos propios de la inquilina llevan a concluir que se produjo una renuncia tácita al ejercicio del Derecho de retracto; que la letrada de la actora, en fecha 18 noviembre de 1993, se dirigió al Sr. Alejandro para notificarle la subrogación en el contrato de arrendamiento por el fallecimiento de su marido, ninguna referencia hizo a su supuesta condición de administrador de la Sra. Guillerma ; que con fecha 24 febrero 1998, el letrado del Sr. Alejandro se dirigió por carta a la arrendataria siendo contestada por la letrada de la actora en condición de inquilina del piso del cual éste era arrendador; que en la contestación a otra carta de 22 mayo de 2000, la letrada de la actora se refirió al cliente del abogado que se la remitió como arrendador; que todo ello es recogido en la Sentencia al referirse al general conocimiento de la arrendataria sobre la condición de propietario del Sr. Alejandro ; que también recoge la Sentencia la existencia de otro intercambio de cartas que evidencian que la actora conocía que el Sr. Alejandro era el propietario del piso, y que posteriormente lo fue la viuda de éste y hoy demandada, Sra. Rosana , como usufructuaria de la herencia (documentos 52 a 54 de la contestación a la demanda); que de la demás prueba aportada, se deduce que era público y notorio que todos los inquilinos conocían que el Sr. Alejandro era el propietario de las viviendas que en su día pertenecieron a Dña. Guillerma (documentos 69, 70 y del 44 al 50); que en definitiva, no se puede acreditar una notificación fehaciente de la compraventa, pero sí un conocimiento indubitado y pleno por parte de la inquilina de que el propietario era el Sr. Alejandro, y que en ningún momento se planteó el ejercicio de la acción de retracto , pues aceptó su condición de inquilina pagando la renta, discutiendo los aumentos, y posteriormente aceptando el pago de la misma a los herederos y a la usufructuaria del Sr. Alejandro ; que los actos propios de la demandante son concluyentes, determinantes y definitivos, habiendo existido una renuncia tácita de su Derecho, y lo que permite la Jurisprudencia del TS; que si la arrendataria hubiese tenido alguna duda sobre quién era el propietario o hubiese querido ejercer el retracto, sólo habría tenido que requerir al Sr. Alejandro para que le confirmase su condición de propietario y poder ejercitar su Derecho, y que lo ha hecho nada menos que 20 años después de la compraventa.
2º) Para el caso de que entienda la Sala que debe prosperar la acción de retracto, se consideran justificados y necesarios los gastos que se recogen en el hecho sexto del escrito de contestación a la demanda; que sin la adjudicación por parte de los herederos de las viviendas de la c/ DIRECCION000 , no sería posible que fuesen condenados a otorgar escritura pública de venta a favor de la actora; que también se consideran justificados los gastos devengados para que se reconociera judicialmente el documento privado de compraventa y su elevación a público, ante el fallecimiento de la Sra. Guillerma y Sr. Alejandro, pues eran necesarios para que pueda tener acceso al Registro el Derecho de retracto de la actora; y que también era necesario aceptar la herencia del Sr. Alejandro y a adjudicarse los pisos que pudiesen ser objeto de retracto.
3º) Que no procedía la condena en costas ya que no fueron rechazadas todas las pretensiones articuladas en el escrito de contestación a la demanda, puesto que se aceptó para el caso de que prosperase la acción, gastos del contrato y pagos legítimos, que pese a entender la Sentencia que no correspondían , fue aceptado en aplicación del principio rogatorio.
La actora , con ocasión de la oposición al recurso de apelación interpuesto, impugna también la Sentencia de instancia, por errónea valoración de la prueba, en cuanto que alude incidentalmente a que tenía un general conocimiento de que el Sr. Alejandro era propietario de la vivienda; que la Sentencia se basa en las comunicaciones que mantuvo su letrada con el Sr. Alejandro, en las actas aportadas como documentos 44 a 50 de la contestación, y por referirse a la viuda del Sr. Alejandro como usufructuaria de la herencia (doc. 52 a 54); que tal interpretación no es ajustada a Derecho; que en las actas no consta ni como asistente ni como ausente a las Juntas; que en cuanto a las cartas de su letrada, que realizó esas comunicaciones sobre la base de una serie de modelos; que si abonó las rentas a la viuda del Sr. Alejandro era por no ser raro que entre los bienes de su herencia se encontrare el negocio de la Administración del que era titular; y que en definitiva, que todos esos actos no son concluyentes ni reveladores del conocimiento de la propiedad. Subsidiariamente , y para el caso de considerarse acreditado el hecho de que conocía que el Sr. Alejandro era propietario, lo que la Sentencia no establece nunca es que supiere que lo fuere por compra.
SEGUNDO: Comenzando por razones sistemáticas por el estudio del recurso formulado por la actora, el mismo ha de ser desestimado.
Antes que nada debe dejarse sentado que, como se aduce, en la Sentencia de instancia, no se da por probado que Dña. Sandra conociera que el Sr. Alejandro devino propietario del inmueble que habitaba en concepto de inquilina por título de compra; sino sólo que tuvo un conocimiento genérico de que lo era, que de administrador había pasado a ser propietario.
Basta una mera lectura de la carta de 4-3-98 remitida por la letrada de la actora al del Sr. Alejandro para constatarlo (folio 190). En ella se expone claramente y se reconoce, que la actora era inquilina del piso del que era arrendador su cliente , D. Feliciano . No puede sostenerse que tal carta se realizara sobre la base de una serie de modelos. Quizás tal excusa y errores de concepto, si acaso, se le podría permitir o podría justificarse en un lego en Derecho, pero desde luego no a un profesional del mismo. Por ello, si se usaba la expresión "arrendador" era porque realmente se quiso utilizar y con la carga o conceptuación jurídica que conllevaba. Y si la letrada definió así al Sr. Alejandro en el marco de las relaciones jurídicas que mantenía con su cliente por razón del contrato de arrendamiento en virtud del cual ocupaba la vivienda objeto del procedimiento, no cabe duda que tuvo que ser por las informaciones que le proporcionó. Además , y como se expresa en la Sentencia de instancia, tal documento no responde en su redacción a un modelo o documento tipo, puesto que se confeccionó ad hoc y para el concreto asunto objeto del debate. El documento 7 no guarda ninguna relación con la actora, a pesar de ser referido también en la Sentencia impugnada.
Tiene razón la recurrente cuando afirma que de las actas aportadas como documentos 44 a 50 de la contestación, nada puede deducirse. Y ello , porque en ellas no consta ni como asistente a las Juntas a las que se refiere, ni tampoco como ausente. Si en las posibles Juntas que pudieren convocarse, ya fuere de propietarios o de vecinos, los presentes o diferentes propietarios de los pisos del inmueble se referían al Sr. Alejandro como "propietario mayoritario" o "casero", o lo convocaban en tal calidad, en nada le afecta a la actora, no acreditándose, no ya que fuese convocada también a las mismas, sino ni siquiera que le notificasen los acuerdos adoptados en tales Juntas , o que le comunicasen sus contenidos por el resto de los asistentes, ya fuesen propietarios o inquilinos.
Tampoco puede estimarse la alegación de que en cuando se refería a la viuda del Sr. Alejandro como usufructuaria de la herencia (doc. 52 a 54) y le abonaba las rentas, no era porque le reconociese su cualidad de arrendadora, sino por no ser raro que entre los bienes de la misma se encontrare el negocio de la Administración del que aquél era titular, por lo que no era un hecho concluyente o revelador del reconocimiento de la propiedad al Sr. Alejandro .
No comparte tampoco la Sala tales argumentos, al considerarse que eran actos concluyentes que denotaban que la actora conocía que se había producido la transmisión de la propiedad de la vivienda que ocupaba al Sr. Alejandro, el hecho de abonar las rentas a los herederos de D. Alejandro o a su viuda, a ésta en calidad de usufructuaria de su herencia , y una vez conocido su fallecimiento, así como el aceptar la actualización de la renta que venía abonando a instancias de ella, como se evidencia con las cartas de 16-2-04 y de 15-3-04 remitidas por el Letrado de la usufructuaria a su letrada, quien le contestó aceptando la propuesta por email de 16-3-04 (folios 266 a 272). Si como sostiene D. Alejandro era un mero administrador de la propiedad, no cabe duda que a su fallecimiento, una vez extinguida la administración o el mandato por tal causa (1.732 , 3ª del CC), tendría que haber pagado las rentas a los herederos de Dña. Guillerma , quien fue su arrendadora y que falleció el 5-5-91, o consignarlas a su favor si los desconociera; pero lo que no resulta convincente, y más con asesoramiento jurídico, era que abonase las rentas a los herederos o a la viuda de quien fuera su administrador por las razones dadas. Éstos podrían haber heredado el negocio de Administración que regentaba el Sr. Alejandro, pero nunca se podrían haber subrogado en su cargo de administrador o mandatario de la supuesta propiedad.
Por todo ello, y por sus propios y concluyentes actos , se estima que la actora tuvo cabal y cumplido conocimiento de que el causante de los demandados, Sr. Alejandro, pasó a ser propietario del piso que habitaba en concepto de arrendamiento. Ahora bien , ello no implica que supiere que lo fuese por haberlo adquirido de su anterior propietaria por compraventa o por cualquier otro negocio jurídico por el que se le reconociera el Derecho de retracto.
TERCERO: El primer motivo de impugnación alegado por los demandados también debe ser desestimado.
Ciertamente y por lo expuesto, ha quedado probado que la actora tuvo conocimiento de que el Sr Alejandro adquirió la propiedad del piso que habitaba en concepto de arrendamiento. También lo es, como reconocen los recurrentes , que no puede precisarse exactamente desde cuándo tuvo conocimiento de ello, y que no le notificaron en forma fehaciente las condiciones en las que se produjo. Igualmente puede que aceptase su condición de propietario y que le pagase las rentas, al igual que posteriormente lo hizo a sus herederos y a su viuda usufructuaria, y que nunca plantease el ejercicio de la acción de retracto.
Pero lo que no se comparte es que conociera que hubiese adquirido la propiedad del inmueble en virtud de un contrato de compraventa, y que por los actos propios de la inquilina hubiese que concluir que se produjo una renuncia tácita al ejercicio del Derecho de retracto.
Como se afirma en la STS de 14-11-02, el ejercicio de la acción de retracto está supeditado al conocimiento que de la venta haya tenido el retrayente, requiriéndose al efecto un conocimiento completo, cumplido y cabal, que abarque no sólo el hecho de la venta , sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, como son el precio, las condiciones esenciales de la venta, las modalidades de pago, etc... , pues solamente en tal caso el titular del retracto puede disponer de elementos de juicio suficientes como para decidir sobre la conveniencia o no de ejercitar la acción; ahora bien, este conocimiento ha de referirse a una compraventa ya consumada en que la transmisión del dominio haya sido realizado mediante la tradición, no siendo suficiente la simple perfección del contrato.
Es también doctrina jurisprudencial consolidada bajo la vigencia de la LAU de 1.964, que el Derecho de retracto nace en el momento de la venta y no con la notificación al inquilino , de la que sólo arranca el plazo para el ejercicio de la acción ( STS de 5 de enero de 1968 ), deviniendo innecesaria la práctica de la notificación en la forma que establece el art. 48.2 de la LAU de 1.964 , cuando aparece probado que el arrendatario ya ha tenido pleno y exacto conocimiento de las condiciones de la enajenación, a partir de cuyo momento ha de contarse el plazo de caducidad para su ejercicio; consecuencia lógica es que el conocimiento pleno y circunstanciado de la transmisión por parte del arrendatario, implica una renuncia tácita al Derecho de ser notificado por el adquirente, de modo que es a partir de ese momento cuando debe empezar a correr el plazo de caducidad ( STS de 19 de diciembre de 1959 ).
No hay ningún obstáculo para aceptar la renuncia al Derecho de retracto, pero siempre que no se efectúe en el contrato de arrendamiento, - por no caber una renuncia genérica, anticipada y amplia realizada en una cláusula impresa incorporada al mismo ( STS de 11-10-01 ), - sino una vez que el Derecho abstracto haya pasado a ser un Derecho objetivo y consolidado, por haberse incorporado al patrimonio del titular arrendatario , respecto al cual el retracto actúa como un Derecho expectante y con fundamento en el art. 1.255 CC, por lo que la renuncia sólo puede tener efecto cuando nace la posibilidad del ejercicio del Derecho de retracto por darse las condiciones legales que posibilitan su ejercicio, es decir, la transmisión del objeto del arriendo a un tercero, momento en que la renuncia resultará efectiva; pero ha de tratarse de una renuncia convenida, específica , concretada al retracto de forma específica, clara y terminante, sabiéndose lo que se renuncia. Y puesto esto en conexión con lo anteriormente expuesto, incluso se llega a admitir la posibilidad de renuncia tácita del arrendatario, lo que ocurriría en los supuestos en los conociera la venta y las condiciones de la transmisión, o lo que es lo mismo, si se acredita tuviera conocimiento real, efectivo y perfecto de la venta, como se apunta en la STS de 6-3-00 , al aludir a la renuncia tácita al Derecho a ser notificado fehacientemente. En estos supuestos, se aprecia la renuncia tácita al ejercicio del Derecho de retracto por existir hechos reveladores por parte del inquilino de que reconoció la condición definitiva de propietario en el comprador, y por desprenderse de ello que no estaba en su ánimo ejercitar la acción de retracto, aunque ciertos detalles de la compraventa se hubiesen conocido después ( STS de 22 de marzo de 1963 o de 15 de marzo de 1968 ).
Igualmente, apunta la S.T.S. de 3 de abril de 2001 , que el Derecho de retracto legal, como Derecho limitativo de la facultad de disposición que tiene el dueño de la cosa, con repercusión notable en la seguridad jurídica, ha de interpretarse de forma restrictiva, exigiendo un estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos a que el ordenamiento jurídico anuda la eficacia de tal Derecho de adquisición preferente, lo que impide al inquilino construirse, con su propia pasividad, un plazo a su conveniencia para el ejercicio del retracto. Como se afirma en la ST.S. de 6-2-91, sólo debe aplicarse a los supuestos estrictamente contemplados por la Ley , pues en otro caso se viola el principio odiossa restringenda, habiéndose reconocido la exclusión del Derecho de retracto en casos de transmisión por donación , permuta, renta vitalicia u operaciones societarias que impliquen transmisión de un bien del socio a la sociedad o viceversa. En definitiva se reconoce el carácter restrictivo del negocio sobre el que puede ejercitarse el retracto.
Por otro lado, tampoco cabe exigir que el retrayente que acuda a indagaciones que legalmente no le vienen impuestas , pues como establece la STS de 28-2-89, la carga de la prueba del conocimiento del arrendatario de las condiciones de la compraventa corresponde al demandado (ex art. 217 LEC ).
Pues bien , en el presente supuesto, y a pesar de haberse acreditado hechos de los que puede deducirse que la actora reconoció al Sr. Alejandro como nuevo titular del contrato de arrendamiento en virtud del cual ocupaba la vivienda objeto del presente procedimiento, - incluso que fuese su propietario, - que no ya su arrendadora Dña. Guillerma, lo cierto es que no consta que con anterioridad al 17 de diciembre de 2.008, pudiere saber cuál fue el posible titulo o negocio jurídico por el que adquirió tal condición y del que podía dar lugar al nacimiento del Derecho a retracto; o cuáles fueron las condiciones concretas por las que se produjo esa transmisión y a las que se refiere el art. 48 de la LAU de 1.964.
Desde luego no cabe apreciar en el actor pasividad alguna que implique la renuncia tácita al ejercicio del Derecho de retracto arrendaticio o la creación a conveniencia de un plazo para tal ejercicio, porque de no ser por comunicación de los propios intervinientes en la venta o por los herederos , no podría haber conocido el concreto negocio traslativo del dominio del piso realizado por Dña. Guillerma y el Sr. Alejandro, por haberse realizado en documento privado y mantenido oculto. Y en cualquier caso , difícilmente se puede renunciar por alguien a un Derecho, aun tácitamente, si no consta que conociese siquiera que lo hubiere adquirido. Sólo se puede renunciar a aquello que se sabe que se tiene; o del Derecho que se sabe o se es consciente que ha nacido o del que se es titular.
Por todo ello, como se declaró en la Sentencia de instancia, - así como en la Sentencia de 4-10-11 de la sección 14ª de la AP de Madrid que resolvió un supuesto semejante y en el que también ejerció el retracto otro vecino del referido inmueble, - habiendo tenido la actora conocimiento pleno y circunstanciado de la transmisión o venta en fecha 17 de diciembre de 2008, no pudiéndose apreciar la alegada renuncia tácita al ejercicio del Derecho de retracto, - que no conoció que hubiese surgido, - ni la renuncia al Derecho a ser notificada de las condiciones esenciales de la enajenación , debe concluirse que ejerció su derecho en el plazo de sesenta días establecido en la legislación arrendaticia, al comenzar a correr el plazo de caducidad a partir del 17 de diciembre de 2008 , y no antes.
CUARTO: El segundo motivo de impugnación aducido por los demandados también debe ser desestimado, en base a las propias argumentaciones contenidas en la sentencia de instancia, a las que poco más se les podría añadir.
Según el art. 1.518 del CC, al que se remite el art. 48 de la LAU de 1.964, el arrendatario que ejercite el retracto - y no existiendo gastos necesarios o útiles hechos en la cosa vendida, - sólo tendrá que abonar al comprador del inmueble objeto del contrato, los gastos que se hubieren devengado con motivo de la venta que se resuelve por razón del ejercicio del retracto; y ello sólo son los que se reconocen en la Sentencia recurrida (los de elevación a público del contrato de compraventa, así como los de inscripción en el Registro). Los demás no son más que consecuencia o se han derivado de la propia actitud ocultista , tanto de los otorgantes del contrato privado de compraventa, como de los herederos del comprador, y que por ello la actora no debe soportar; y más cuando se han devengado por razón de habérsele ocultado.
Si le hubiesen comunicado la existencia de la compraventa una vez perfeccionada, y se le hubiere reconocido y dado la posibilidad de ejercitar en su momento el Derecho de retracto, todos esos otros gastos reclamados no se habrían devengado, como son los causados por los procedimientos judiciales entablados para elevar a público el contrato privado. En cuanto a los gastos de adjudicación a los herederos de la vivienda objeto de retracto , hay que tener en cuenta que la elevación a la escritura pública de venta a favor de la actora, y a lo que fueron condenados, no han de otorgarla por ser adjudicatarios de la vivienda, sino por ser herederos del que en su día fuere el comprador, por lo que dicho trámite devenía inútil.
QUINTO: El tercer motivo de apelación aducido por los demandados, sí debe ser acogido; aunque el hecho de aceptación por el actor de parte de los gastos reembolsables en el acto del juicio no es razón para no aplicar el principio del vencimiento objetivo, puesto que la pretensión principal de los demandados es la desestimación de la acción de retracto, sí lo son las serias y objetivas dudas de hecho que presentaba el presente supuesto, motivadas por el largo tiempo transcurrido entre la venta y el ejercicio del retracto y las diversas circunstancias acaecidas en ese período; y todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la L.E.C. .
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , no ha lugar a expresar condena en el pago de las costas devengadas con ocasión del recurso interpuesto por los demandados; y la actora deberá satisfacer las causadas en esta segunda instancia por razón del recurso por ella interpuesto.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados, y desestimando el formulado por la representación procesal de la actora, ambos contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 258/09, debemos confirmarla en todos sus pronunciamientos, salvo en el referente a la condena en costas, que no proceder realizar especial pronunciamiento sobre su pago. No ha lugar a expresar condena en el pago de las costas devengadas con ocasión del recurso interpuesto por los demandados; y la actora deberá satisfacer las causadas en esta segunda instancia por razón del recurso por ella interpuesto.
Procede la devolución del depósito constituido por la parte recurrente.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la L.E.C. en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que , por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09 , de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

