Sentencia Civil Nº 100/20...yo de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 100/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 225/2014 de 22 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA

Nº de sentencia: 100/2015

Núm. Cendoj: 50297470012015100204

Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2369

Núm. Roj: SJM Z 2369:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00100/2015

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702

Fax: 976-208704

N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2014 0000505

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000225 /2014D

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Plácido

Procurador/a Sr/a. CARLOS ENRIQUE ALFARO NAVAS

Abogado/a Sr/a.

D/ña.FANKY CONSULTING MK PUBLICIDAD S.L., Gabriela , Silvio , Lorena , Juan Antonio .

Procurador/a Sr/a. ARTAZOS, BERDEJO.

Abogado/a Sr/a.

JUEZ QUE LA DICTA: Dª MARIA SAENZ MARTINEZ

FECHA: veintidós de Mayo de dos mil quince.

En Zaragoza, a 22 de mayo de 2014.

Vistos por mí Dña. MARIA SAENZ MARTINEZ, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los autos de juicio ordinario registrados con el número 225/2014-D, promovidos por D. Plácido , representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS ENRIQUE ALFARO NAVAS, y asistido por el Letrado D. IVO MONSERRAT RUIZ, contra la mercantil FANKY CONSULTING MK Y PUBLICIDAD, SL, en liquidación, y contra D. Juan Antonio , Gabriela , en calidad de administradores de la sociedad demandada, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. ISABEL ARTAZOS HERCE, y asistidos por el Letrado D. JAVIER LASHERAS SAN MARTÍN; y contra D. Silvio y Dª. Lorena , en calidad de administradores de la sociedad demandada, representados por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS BERDEJO GRACIÁN, y asistidos por la Letrada Dª. ANA MARÍA SAS LLUSÁ; sobre reclamación de cantidad y responsabilidad del administrador social.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 3 de junio de 2014 por la antedicha representación procesal de la actora se presentó demanda en la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito, en el que terminaba suplicando al Juzgado que dicte sentencia en los términos que constan en el SUPLICO.

SEGUNDO.-Por decreto se acuerda admitir a trámite la presente demanda, ordenando dar traslado a la parte demandada, emplazándola para que en veinte días conteste a la demanda.

El 15 de septiembre de 2014 tuvo entrada la contestación a la demanda de D. Silvio y Lorena . Lorena en la que se solicita la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

El 29 de septiembre de 2014 tuvo entrada la contestación a la demanda de FANKY CONSULTING MK Y PUBLICIDAD, SL, EN LIQUIDACIÓN, D. Juan Antonio y Dª. Gabriela en la que se solicita la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación, cumplidos los plazos y trámites previstos en el artículo 414.1 de la LEC , y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, se convocó a las partes a la preceptiva audiencia previa, señalándose para su celebración el día 20 de enero de 2015, día en que se procedió a su celebración, compareciendo las partes personadas, por medio de su representación procesal y asistencia letrada, y concedida la palabra, se afirmaron y ratificaron en su escrito de demanda, quedando fijados los hechos controvertidos e interesando el recibimiento del pleito a prueba, acordada la que se estimó pertinente, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-El día 16 de abril de 2015 se celebró el acto del juicio en donde se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que consta en la grabación, y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido. Practicadas las pruebas las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos quedando los autos conclusos para sentencia, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 399 y siguientes de la LEC .

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita D. Plácido , representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS ENRIQUE ALFARO NAVAS, contra la mercantil FANKY CONSULTING MK Y PUBLICIDAD, SL, (FANKY en adelante) y contra D. Juan Antonio , Gabriela , en calidad de administradores de la sociedad demandada, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. ISABEL ARTAZOS HERCE, y contra D. Silvio y Dª. Lorena , en calidad de administradores de la sociedad demandada, representados por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS BERDEJO GRACIÁN, las siguientes acciones:

- La acción de reclamación de cantidad.

- La acción de responsabilidad del administrador social fundamentada en los 367 en relación con los artículos 363 , 365 y 366 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (regido anteriormente por el artículo 104 y 105L SRL y el artículo 262 LSA ).

- La acción responsabilidad individual del administrador social al amparo de los artículos 225 , 226 de la LSC en relación con los artículos 236 , 6_0248art>237 y 241 de la LSC del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (regulado con anterioridad por los artículos 69 LSRL y 135 LSA ).

Frente a tal demanda, las partes demandadas se opusieron a la estimación de la misma principalmente por las siguientes razones:

En cuanto a la deuda reclamada a la sociedad:

En primer lugar, no es controvertido que la sociedad tuviera la obligación contractual de reponer el inmueble en el estado en el que se encontraba con anterioridad, sin embargo no se pudo cumplir la obligación por causa ajena a su voluntad, ya que la mercantil fue desahuciada del inmueble, sin que le fuera exigida previamente tal conducta. En consecuencia, no procede el abono de las obras realizadas.

En segundo lugar, en caso de estimar la obligación de pago de las obras, la cantidad reclamada por las mismas es excesiva, pues no todos los conceptos de la factura le corresponde abonarlos a la sociedad, en su caso, sólo lo correspondiente a la construcción del tabique cuyo importe asciende a 2000 euros.

Respecto a la responsabilidad de Silvio y Lorena : no existe la responsabilidad de los mismos ya que no eran administradores en el momento de interponer la demanda pues renunciaron sus cargos el 30 de abril de 2013 (documento 3 de su contestación). Tampoco firmaron el contrato de alquiler del que nacen las deudas que aquí se reclaman, ni se ocupaban de la gestión efectiva de la sociedad.

En cuanto a la situación de la sociedad: en julio de 2013 se solicitó la declaración de concurso de la sociedad el cual fue inadmitido judicialmente el 5 de septiembre de 2013. Posteriormente se procedió a la disolución de la sociedad mediante acuerdo social de disolución de 14 de mayo de 2014. La sociedad instó en tiempo el concurso y la disolución, y lo administradores actuaron de forma diligente en todo momento, por lo que no deben responder de la cantidad reclamada.

SEGUNDO.- EXISTENCIA DE LA DEUDA.

La deuda reclamada en el presente procedimiento nace de dos obligaciones distintas, respecto del impago de rentas debida por FANKY, la cantidad debida está determinada judicialmente, concretamente:

En primer lugar, la cantidad debida de 6.375,57 euros por la sociedad demandada, reclamada a los administradores por su responsabilidad por su cargo, resulta acreditada de conformidad con los documentos 1, 2 y 3 de la demanda. Dicha cantidad reclamada y debida por FANKY no ha sido negada por la partes, y la misma deriva del Juicio Verbal de Desahucio nº 297/2013 seguido ante Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Zaragoza y del Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 302/2013 del mismo Juzgado. Cantidad que comprende tanto el importe de las rentas debidas que no han sido abonadas, como las costas del procedimiento, ocasionadas como consecuencia del impago y cuya reclamación es procedente.

En segundo lugar, la cantidad controvertida que asciende a 8.864,40 euros, se reclama por el incumplimiento de la obligación prevista en la cláusula 2ª del contrato de arrendamiento suscrito por el actor y FANKY el 1 de marzo de 2011, por la que la parte arrendataria permitía a los arrendadores la eliminación de dos tabiques del inmueble obligándose estos a reponer en el estado inicial antes de finalizar el contrato (documento 5 de la demanda).

La cantidad solicitada por tal concepto es procedente por los siguientes motivos:

- No es discutido por las partes la existencia de la mencionada cláusula del contrato, tampoco que la mercantil realizara obras en el inmueble quitando dos tabiques del mismo. Por tanto FANKY venía obligaba a reponer el inmueble en el estado en el que se encontraba en el inicio del contrato.

- El contrato finalizó por causa imputable a la mercantil demandada por incumplimiento de la prestación principal, es decir, por falta de pago de las rentas.

- FANKY debió realizar las obras de reposición 'antes de finalizar el contrato'. El actor se vio obligado a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución. FANKY dispuso de tiempo para abonar lo debido, e impedir que el contrato finalizara. Al no proceder al abono de las rentas se produjo la resolución judicial del contrato, lo que significa que el contrato finalizó por causa que le era imputable, en consecuencia, dicha resolución no le eximió de la obligación adquirida contractualmente, entender lo contrario resultaría un fraude de ley.

- La obligación de reponer el inmueble en el estado en el que se encontraba iba aparejada a un tiempo determinado para hacerlo efectivo, pues expresamente se estableció debía hacerse 'antes' de finalizar el contrato y no después. La condición temporal era esencial, ya que era la única forma de que FANKY se encargara de ello, pues tras la terminación del contrato la sociedad no tendría la posesión del inmueble.

- FANKY en ningún momento tuvo una actitud positiva cumplidora, no consta ningún ofrecimiento, sin que tampoco haya satisfecho las rentas debidas. No era necesario el previo requerimiento puesto que el tiempo para cumplir con la obligación ya había vencido, pues se debió hacer antes de finalizar el contrato, y en ningún momento ha actuado de forma tendente al cumplimiento.

- Una vez efectuado el desahucio cuyo procedimiento sólo versa sobre el incumplimiento del arrendatario durante la vigencia del contrato, y no sobre la cláusula discutida, FANKY incumplió sus obligaciones contractuales. La obligación de reponer el inmueble al estado anterior una vez abandonado el mismo no puede ser realizado por ella pues no tiene la posesión del mismo, por lo que la única forma posible de cumplir la obligación es realizarlo a su costa conforme al artículo 1.098 Código Civil en relación con el artículo 1.100 , 2º del mismo texto legal Código Civil .

En cuanto a la cantidad reclamada: Las partes demandadas consideran que la cantidad reclamada es excesiva puesto que las obras realizadas no se limitan a la reposición de los dos tabiques que fueron quitados.

La cláusula 2ª del contrato concreta que es '(...) la obligación del arrendatario de reponer todo (...)'.El contrato se ha aportado como documento 3 de la demanda. Los contratos obligan no sólo a lo expresamente pactado sino a lo que sea conforme a los usos, costumbre y ley, artículo 1258 Código Civil . En la interpretación debe atenderse al sentido literal del mismo, de manera que 'si no dejan dudas sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad'. Por otra parte, en las relaciones contractuales para conocer la intención de los contratantes debe estarse 'principalmente' a los actos coetáneos y posteriores al contrato, y conforme a la doctrina del TS, también a los actos anteriores ( artículo 1282 Cc ). Tal precepto lo permite, pues no es taxativo, y son los actos anteriores los que más luz puede arrojar sobre la interpretación del contrato, ya que en los tratos precontractuales ambas partes pretenden llegar a un acuerdo, mientras que una vez contratado cada parte pretenderá con sus actos el resultado más favorable para ella ( STS 26 de julio de 1995 , STS de 10 abril de 1997 , entre otras).

Partiendo de lo expuesto, en el contrato se permitía a la arrendadora a quitar expresamente dos tabiques indicando cuáles eran. La obligación establecida en el contrato era de 'reponer todo', es decir, la obra consistió en quitar los dos tabiques de la vivienda con todo lo que implicaba, al establecer la obligación de 'reponer todo' debe entenderse que hace referencia a restituir el inmueble íntegramente en el estado en el que se encontraba.

Por ello, y de conformidad a la valoración de la prueba practicada ha quedado probado que la FANKI está obligada a responder de la cantidad reclamada por la parte demandante por tal concepto por los siguientes motivos:

- Ha quedado acreditado y así reconocen las partes, que los tabiques fueron quitados por la sociedad FANKY en virtud de la expresa habilitación para ello que consta en el contrato (documento 5).

- Los demandados reconocen que no han procedido a restablecer el inmueble en la situación en la que les fue entregado, y así consta en la en la diligencia de lanzamiento dictada en el procedimiento de desahucio, en la que se describe que no están los tabiques y existe un espacio diáfano (documento 8 de la demanda).

- Queda acreditada la situación de los tabiques del inmueble con anterioridad conforme al plano original, documento no controvertido (documento 6 de la demanda), así como la situación que presentaba tras quitar los tabiques.

- En relación a lo anterior, en la factura elaborada al efecto aportada como documento 4 de la demanda, aparecen los diversos trabajos facturados. Entre ellos se encuentra el revestimiento de paredes, pintado y colocación de parquet, colocación de puertas, instalación del sistema eléctrico en las habitaciones, instalación de dos aparatos individuales de aire acondicionado. El testigo Luisa , persona encargada de la realización de la obra, ha declarado de forma clara y precisa que fue contratado para reponer dos tabiques, y que la obra ha sido totalmente abonada por el actor. Además explica la necesidad de cada una de las obras realizadas con el fin de restablecer la vivienda tal y como se encontraba anteriormente. Precisa que las puertas ubicadas en los tabiques que rehabilitó se encontraban con anterioridad instaladas en los mismos, que los dos aparatos de aire acondicionado también estaban previamente según el plano entregado. Asimismo indica que fue necesario recolocar el parquet por la nueva distribución de las habitaciones. Todos los trabajos facturados se entienden necesarios para reponer la vivienda al estado en el que se encontraba en el momento de ser alquilada. En los planos consta la existencia de las puertas y de los aparatos de aire en los tabiques retirados. Asimismo, conforme a los usos, y la buena fe, si lo que se entregó fue una vivienda acabada, la reconstrucción de los tabiques debía hacerse de forma acabada, siendo cada uno de los elementos facturados destinados a reponer, salvo prueba en contrario que acreditase lo contrario que no se ha aportado, la situación anterior. Es decir, la vivienda con tabiques pintados y acabados, rodapiés y parquet colocados oportunamente, las puertas colocadas para acceder a las habitaciones que los tabiques separaban, y el sistema eléctrico y aparatos de aire acondicionados en cada una de las habitaciones individuales aptos para funcionar. Cada uno de los trabajos son necesarios para reponer el inmueble en el estado anterior conforme a la obligación existente ( artículo 1258 Cc ).

Los artículos 1.088 , 1.091 , 1.101 , 1.108 , 1.109 , 1.254 a 1.258 y 1.278 del Código Civil , en relación con el artículo 2 del Código de Comercio , relativos a obligaciones y contratos y a la validez de éstos, establecen que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, perfeccionándose por el mero consentimiento y siendo obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado. En el caso que nos ocupa se ha acreditado el incumplimiento por parte de la sociedad FANKY de la obligación asumida en el contrato de arrendamiento debiendo abonar a la actora por tal concepto la cantidad de 8.864, 40 euros, por lo que procede condenarla al pago de dicha cantidad.

Por otra parte, ha quedado constatada la existencia de la deuda proveniente del citado procedimiento judicial por impago de las rentas debidas y las cantidades derivadas de aquel procedimiento (costas) que asciende a la cantidad de 6.375,57 euros.

En definitiva, la cantidad total adeudada por la sociedad demandada asciende a 15.239, 97 euros.

TERCERO.-Hay indicios suficientes para considerar que los administradores de la mercantil demandada han incumplido por una parte, la obligación de convocar junta general o solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad al amparo de los artículos 362 a 367 de la Ley de Sociedades de Capital , con fundamento en las causas de disolución.

Para determinar la responsabilidad de los demandados como administradores de la mercantil, es preciso analizar dos cuestiones fundamentales. En primer lugar, la concurrencia o no de causa de disolución y, en segundo lugar, la determinación del momento de nacimiento de la deuda.

Matizar que en este tipo de responsabilidad ' basta con el incumplimiento de las obligaciones sociales para que se derive la responsabilidad solidaria del administrador sin necesidad de acreditar por parte del acreedor la relación causa-efecto entre la actuación del administrador y el daño sufrido, siendo este el criterio que mantiene la jurisprudencia del TS ( STS 25/2012 de 13 abril , y SSTS 29 de diciembre de 2012 , y 15 de julio de 1997 , y 12 de noviembre de 1999 entre otras).

CAUSA DE DISOLUCIÓN:Respecto a la existencia de causa de disolución en la sociedad demandada, la parte actora alega principalmente la concurrencia de la causa prevista en el apartado e) del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital .

En atención a la valoración de la prueba practicada ha quedado probado que FANKY se encontraba incursa en causa de disolución conforme a los siguientes razonamientos:

-El 5 de septiembre 2013 la sociedad ya no tenía bienes con los que responder de sus obligaciones, como así se desprende del Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de dicha fecha.

-El 5 de noviembre de 2013 se acordó la disolución de la sociedad, el acuerdo fue elevado a documento público el 14 de mayo de 2014, y se hizo constar en el Registro Mercantil el 21 de agosto de 2014 (documentos 5 a 7 de la 1ª contestación a la demanda).

-Las cuentas de la sociedad de 2012, última publicadas en el Registro, revelan que la sociedad estaba incursa en causa de disolución (documento 11 de la demanda), situación no negada por los demandados, quienes alegan que conocieron la situación al formular las cuentas del ejercicio de 2012, el 4 de julio de 2013. A partir de esa fecha actuaron en consecuencia instando el concurso de acreedores de la sociedad y posteriormente la disolución su disolución.

En consecuencia, ha quedado acreditado que en el año 2012 existía la concurrencia de causa de disolución del artículo 363.1 e) LSC en la sociedad. Los demandados aducen que actuaron una vez tuvieron conocimiento de la situación cuando se formularon las cuentas del ejercicio 2012.

La LSC no estable el momento en el cual se deben determinar las pérdidas sufridas por la sociedad. Las SSTS 30 octubre de 2000 , 16 de diciembre de 2004 , 23 de marzo de 2006 , 4 de julio de 2007 , 23 de octubre de 2008 , entre otras señalan que las pérdidas pueden ser cuantificadas en cualquier momento del ejercicio económico de una sociedad, sin que sea necesario esperar a la formulación de las cuentas anuales. El plazo, en consecuencia, debe contarse desde el momento en el que el administrador tuvo conocimiento o podía haber tenido conocimiento, si hubiera obrado con la diligencia normal de su cargo, de la situación económica de la empresa. El administrador tiene además el deber de estar informado de manera que no parece razonable que se haya de esperar a la confección de las cuentas anuales para que la sociedad en cuestión pueda determinar si se encuentra o no en causa de disolución, por lo que los administradores deben conocer la evolución del negocio y su situación patrimonial.

También la jurisprudencia ha entendido que en estos casos de límites sutiles y difusos se invierte la carga de la prueba, pues es el administradores el que está facultado para justificar que actuó como un ordenado comerciante ( SS AP Zaragoza, Sección 5ª, de 15 de febrero y 4 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2008 , AP Valencia 17 de diciembre de 2003 , STS de 2 de febrero 2004 y SAP Madrid, Sección 28, de 2 de marzo de 2006 ). Y ello, precisamente, en atención al principio de 'Facilidad de la prueba' ( art. 217-6 LEC )'.

Las cuentas anuales del ejercicio 2012 determinaban que la sociedad estaba incursa en causa de disolución.

En el presente caso la concurrencia de causa de disolución, año 2012, es anterior al momento en el que la sociedad dejó de abonar las rentas de alquiler, enero de 2013. El concurso de la sociedad se instó en julio de 2013, y posteriormente se acordó la disolución. Los administradores sociales pudieron y debieron conocer la concurrencia de causa de disolución al realizar los preceptivos balances trimestrales de comprobación, más aún tratándose de una pequeña sociedad en la que no se pagaban las rentas de alquiler. No es de un diligente administrador que se no se conociera la situación de la sociedad hasta la formulación de las cuentas avanzado el año 2013, instado incluso un procedimiento de desahucio.

Se concluye que existen suficientes datos que acreditan que la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución en el momento de contraerse las deudas que se reclaman, sin que lo administradores actuaran con diligencia en el tiempo.

CUARTO.-CESE DEL ADMINISTRADOR SOCIAL Y RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.

Silvio y Lorena han alegado en su escrito de contestación a la demanda que cesaron el cargo de administradores el 30 de abril de 2013 (documento 4 de su contestación). Sin embargo, dicha circunstancia resulta irrelevante en este caso para determinar su responsabilidad, pues como consta la mayor parte de la deuda se contrajo con anterioridad al cese de los mismos, es decir, siendo administradores de la sociedad.

El procedimiento de desahucio se instó siendo administradores dichos demandados (documento 3 de la contestación 2ª), ya que conforme al hecho tercero de dicha demanda eran debidas las rentas de enero a abril de 2013, fecha en la que eran administradores los demandados.

La obligación de pago de rentas es una obligación de tracto sucesivo. Los demandados nada hicieron para el cumplimiento de la misma, o para impedir que la misma fuera incrementando generando nuevas deudas. No promovieron la disolución de la sociedad, o la finalización del contrato, ni tomaron medida alguna que hubiera impedido el devengo de las rentas cuya obligación tiene su origen el contrato de arrendamiento. Por ende, tampoco realizaron la obligación de reponer la vivienda en el estado en el que se encontraba, obligación contraída en el contrato de arrendamiento.

Como así ha sido manifestado por la Ilma. AP de Zaragoza en Sentencia de 13 de marzo de 2013 indica que : 'Así, esta Sala viene estimando que la fecha a la que ha de remitirse el juicio de valor sobre si existe o no la causa de disolución es aquella en la que la obligación se contrae, con independencia de la fecha de vencimiento; en este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de fecha 31 de mayo de 2010 que declara que 'ha de entenderse que basta como presupuesto de la responsabilidad con que se contraiga la deuda social durante la vigencia del cargo, en este sentido parecen pronunciarse aunque de manera indirecta las sentencias del TS de 5 de diciembre y 25 de septiembre de 2007 citada , y las de la AP de Madrid Sección Vigésimo Octava de 19 de junio de 2009 , con independencia de que su vencimiento sea posterior al cese. Se trata en definitiva de exigir al administrador que responda de la especial responsabilidad civil contraída cuando consciente de que la sociedad no tiene las exigencias de capitalización que la ley impone -las pérdidas han dejado reducido el patrimonio social a la mitad del capital social- no solo no sigue el mandato legal, se trata de una sociedad que no puede seguir operando en el tráfico jurídico y debe desaparecer a través de su disolución y posterior liquidación, sino que, ajeno a tal defecto, continua contrayendo obligaciones de difícil satisfacción pues el patrimonio social no podrá hacer frente a las mismas'.

Asimismo, la Sección 5ª de la Ilma. AP de Zaragoza en Sentencia nº 140/20012, recuerda que 'la jurisprudencia ha distinguido respecto a - hacer un pedido sin explicar porqué no se ha pagado-, entre: a) situaciones de dificultad económica de la sociedad, en las cuales se puede contratar, pues entraría dentro del ámbito de la normalidad comercial y b) situaciones de crisis irreversible con acreditada falta de capital y con conocimiento por los administradores de la descapitalización social y endeudamiento de la misma ( SSTS de 16 de febrero y 17 de junio de 2004 ).

Como antes se ha expuesto en estos casos de de límites sutiles y difusos se invierte la carga de la prueba, y es el administrador es el que está facultado para justificar que actuó como un ordenado comerciante ( SS AP Zaragoza, Sección 5ª, de 15 de febrero y 4 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2008 ).

Los administradores demandados ante esa realidad no procedieron conforme corresponde a un diligente empresario, por lo que deben ser responsables por el incumpliendo de sus obligaciones esenciales como tal, y en consecuencia deben responder de las cantidades adeudadas por la mercantil que administraban indicadas en el Fundamento de Derecho Segundo.

QUINTO.- INTERESESConforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil la cantidad adeudada devengará el interés legal como cantidad líquida desde la fecha de la interpelación judicial.

SEXTO.- COSTASPor aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estimada la demanda procede imponer a los demandados, atendiendo al criterio de vencimiento, las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Estimar la demanda interpuesta por D. Plácido , representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS ENRIQUE ALFARO NAVAS, y asistido por el Letrado D. IVO MONSERRAT RUIZ, contra la mercantil FANKY CONSULTING MK Y PUBLICIDAD, SL, en liquidación, y contra D. Juan Antonio , Gabriela , en calidad de administradores de la sociedad demandada, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. ISABEL ARTAZOS HERCE, y asistidos por el Letrado D. JAVIER LASHERAS SAN MARTÍN; y contra D. Silvio y Dª. Lorena , en calidad de administradores de la sociedad demandada, representados por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS BERDEJO GRACIÁN, y asistidos por la Letrada Dª. ANA MARÍA SAS LLUSÁ, y en consecuencia:

CONDENO solidariamente a D. Juan Antonio , Gabriela , D. Silvio y Dª. Lorena , por su responsabilidad como administradores de la sociedad demandada a abonar junto a la misma, a D. Plácido , la cantidad de 6.375,57 euros en concepto de principal, más intereses legales.

CONDENO solidariamente a FANKY CONSULTING MK Y PUBLICIDAD, SL, en liquidación, y a D. Juan Antonio , Gabriela , D. Silvio y Dª. Lorena , por su responsabilidad como administradores de la sociedad demandada, a abonar a D. Plácido , la cantidad de 8.864,40 euros en concepto de principal, más intereses legales.

CONDENO a los demandados al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia, no es firme, contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, conforme a las disposiciones del art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La sentencia transcrita fue leída y publicada por SSª en audiencia de hoy. Doy fe.

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