Sentencia Civil Nº 100/20...il de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 100/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 56/2014 de 17 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA

Nº de sentencia: 100/2015

Núm. Cendoj: 50297470022015100156

Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2453

Núm. Roj: SJM Z 2453:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00100/2015

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296

Fax: 976 208299

N04390 N.I.G.: 50297 47 1 2014 0000096

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2014D

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. PANIFICADORA VIANCA,S.A.

Procurador/a Sr/a. MARIA IVANA DEHESA IBARRA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. ARTESANOS DEL SABOR Y LOS DULCES, FELIUS S.L., GILMIR S.A. , Amalia

Procurador/a Sr/a. SONIA PEIRE BLASCO

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº100/2015

En Zaragoza, a 17 de abril de 2015.

Vistos por mí Dña. María Sáenz Martínez, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los autos de juicio ordinario registrados con el número 56/2014-D, promovidos por la mercantil PANIFICADORA VIANCA, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. IBANA DEHESA IBARRA, y asistida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA LUMBRERAS LACARRA, contra la mercantil ARTESANOS DEL SABOR Y LOS DULCES FELIUS, SL, contra la mercantil GILMIR, SA, y contra Dª. Amalia , en calidad de administradora de las mercantiles demandadas, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. SONIA PEIRÉ BLASCO, y asistidas por la Letrada Dª. ITZIAR VENTURA; sobre responsabilidad de administrador social.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 5 de febrero de 2014 por la antedicha representación procesal de la actora se presentó demanda en la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito, en el que terminaba suplicando al Juzgado que dicte sentencia por la que se condene solidariamente a las codemandadas a abonar al actor la suma de 36.839,51 euros, más las cantidades que se devenguen a lo largo del procedimiento, intereses legales ,y expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Por Decreto se acuerda admitir a trámite la presente demanda, ordenando dar traslado a la parte demandada, emplazándola para que en veinte días conteste a la demanda.

En fecha de 18 de marzo de 2014 tuvieron entrada en este Juzgado las contestaciones a la demanda de las demandadas, en las que Amalia y GILMIR, SA, solicitan la desestimación de la demanda interpuesta de contrario con expresa condena en costas a la parte actora. Por parte de ARTESANOS DEL SABOR Y LOS DULCES FELIUS, SL, se solicita que se dicte sentencia por la que se condene a dicha demandada al abono de 26.603,18, declarando que la misma no se encuentra incursa en causa de disolución, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

TERCERO.-Cumplidos los plazos y trámites previstos en el artículo 414.1 de la LEC , y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, se convocó a las partes a la preceptiva audiencia previa, señalándose para su celebración el día 4 de junio de 2014, día en que se procedió a su celebración, compareciendo las partes personadas en el proceso, por medio de su representación procesal y asistencia letrada, y concedida la palabra a las mismas, éstas se afirmaron y ratificaron en su escritos iniciales, quedando fijados los hechos controvertidos e interesando el recibimiento del pleito a prueba, admitiendo lo medios de prueba que se entendieron pertinentes, se desarrolló el acto en los términos que consta en la grabación realizada al efecto.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, a instancia de ambas partes, y llegado que fue el día 29 de octubre de 2014 señalado para el juicio, se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que consta en la grabación, y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido. Practicadas las pruebas las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos quedando los autos conclusos para sentencia, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la carga del trabajo del juzgado y la complejidad de los asuntos, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 399 y siguientes de la LEC .

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la parte actora PANIFICADORA VIANCA, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. IBANA DEHESA IBARRA, contra la mercantil ARTESANOS DEL SABOR Y LOS DULCES FELIUS, SL, (ARTESANOS en adelante), contra la mercantil GILMIR, SA, y contra Dª. Amalia , en calidad de administradora de las mercantiles demandadas, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. SONIA PEIRÉ BLASCO, las siguientes acciones:

- La acción de reclamación de cantidad.

- La acción de responsabilidad del administrador social de acuerdo con los artículos 363 , 365 y 366 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

- La acción responsabilidad individual del administrador social al amparo de los artículos 225 , 226 de la LSC en relación con los artículos 236 , 6_0248art>237 y 241 de la LSC del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

- La aplicación de la doctrina de levantamiento del velo en cuanto a la vinculación de las sociedades conforme a la jurisprudencia que citan.

Así como diversa jurisprudencia que cita.

En las contestaciones a la demanda se ha alegado sucintamente lo siguiente:

Por parte de GILMIR, SA, se ha negado que exista grupo de empresas y por tanto que sea aplicable la doctrina del levantamiento del velo, ya que dicha sociedad es totalmente autónoma de ARTENSANOS DEL SABOR Y LOS DULCES FELIUS, SL (ARTESANOS DEL SABOR en adelante). Por tanto nada debe reclamarse a la misma, pues la pequeña deuda contraída fue asumida por ARTESANOS DEL SABOR.

Por parte de ARTESANOS DEL SABOR, se ha alegado en primer lugar la existencia de pluspetición en la cantidad reclamada; en segundo lugar, que la sociedad se encontró incursa en causa de disolución pero en el año 2013 dejó de estarlo; en tercer lugar, que la administradora ha actuado de manera diligente, y por último, que la actora conocía dicha situación y siguió suministrando a la demandada, por lo que concurre causa de exoneración de la responsabilidad.

Por parte de Amalia se ha aducido, en primer lugar, que la deuda únicamente fue contraída por ARTESANOS DEL SABOR; en segundo lugar, que la sociedad actualmente no se encuentra incursa en causa de disolución; y tercer lugar, que la administradora ha actuado de manera diligente por lo que no procede declarar su condena.

SEGUNDO.- Existencia de la deuda mercantil.

Tanto por ARTESANOS DEL SABOR, como por la administradora se discute la cantidad efectivamente debida. No discute las relaciones mercantiles fruto de las que nació la deuda pero argumenta que uno de los pagarés emitidos para el pago se hizo efectivo y, que por tanto, la cantidad debida es menor a la reclamada .

Como premisa, hay que señalar que las peculiaridades propias de tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma que tales acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principio de lealtad y buena fe. También en base a dichos principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin prueba tasada, debiendo atender a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ellos se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba (217 LEC), ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega.

Las SSTS de 20 de diciembre de 2002 y 13 de febrero de 2003 reiteran que la jurisprudencia tiene declarado que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva de íntegramente del valor probatorio que el artículo 1.225 del Código Civil le asigne, pudiéndose tener en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias de debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( ST de 27 de noviembre de 1.987, 23 de noviembre de 1.990, citadas por la ST de 18 de noviembre de 1.994). Hay que tener en cuenta asimismo, lo dispuesto en los artículo 326.2 º, 327 LEC que remite al Código de Comercio, concretamente a los artículo 31 a 33 . El artículo 31 del Código d Comercio establece que 'el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado conforme a las reglas generales de derecho'. En el ámbito mercantil los modos de constitución de los contratos, así como su ejecución responderán a la propia celeridad de las transacciones y a la buena fe - artículo 57 Ccom - que justifican el escaso rigor o solemnidad de las formas de los actos afectados por las partes, que de manera usual consisten en documentos unilateralmente redactados, como son las facturas, pero no por ello carentes de valor probatorio.

No es un hecho controvertido que las demandadas reconocen que ARTESANOS DEL SABOR, asumió el pago de la deuda contraída por GILMIR con la actora, con conocimiento de esta. La actora facturó a GILMIR 830,07 euros que fueron impagados y que generaron unos gastos de devolución de 11,01 euros (documentos 58 y 59 de la demanda)

La actora ha aportado las facturas por los productos suministrados a ARTESANOS DEL SABOR, en los locales sitos Salvador Allende 69 ; Asín y Palacios, 15 y; Franco y Lopez, nº 28(documentos 10 a 57 y 62 y 65 de la demanda). Así como las facturas correspondiente a GILMIR, en el establecimiento Martín Cortes, nº6. La suma total facturada a las mercantiles asciende a 76.744,28 euros, facturas que no han sido negadas por las mismas.

Las facturas al no tener fecha de vencimiento se entienden que vencían a la vista. Ante el impago de las mismas, las partes renegociaron la deuda el 22 de agosto de 2012, lo que supone un implícito reconocimiento de su existencia por las sociedades deudoras. Como consecuencia, ARTESANOS DEL SABOR entregó una serie de pagarés a la actora, lo cual generó confianza en la actora, por lo que le siguió suministrando los productos, en consecuencia la deuda iba incrementando.

Precisar, que lo debido no es sólo el importe de la suma de los pagarés, pues su importe es menor que lo facturado.

Sin embargo, ARTESANOS DEL SABOR, sólo pagó el de fecha de 31 de diciembre de 2012, pero no abonó ningún otro pagaré. El primero de los impagados venció el 30 de junio de 2013, todo ello se acredita documentalmente. A su vez el impago de los pagarés generó gastos bancarios de devolución, cuya cuantía se reclama y resulta procedente, pues son consecuencia directa del impago del principal debido (documento 61, 64, 66 y 68 y gastos de devolución 62 a 63, 65 y 67 de la demanda).

La demandada indicaba que el primero de los pagarés fue abonado, y por tanto existía una pluspetición. En la documental aportada en la audiencia previa, consistente en el libro mayor de la actora, se observa que los saldos coinciden con la cantidad adeudada, y el abono realizado ya fue descontado de la cantidad que se reclama, incluso se observa que alguno de los gastos de devolución ocasionados no se ha reclamado.

En definitiva el importe total de todos los pagarés vencidos asciende a 36.839,51 euros, en la fecha de interposición de la demanda no están vencidos el de 30 de junio de 2014 y 31 de diciembre de 2014 y 30 de junio de 2015, cuya cuantía asciende a 39.904,77 euros.

Los gastos de devolución de los pagarés además ser una consecuencia lógica de los mismos, han sido solicitados en parte por la actora en su contestación y reconocida su existencia por la demandada.

En la fecha de juicio se han acreditado el vencimiento de 3 de los pagarés de un importe de 13.301,59 euros cada uno, de fecha de 30 de junio de 2013, 31 de diciembre de 2013, y de 30 de junio de 2014, (documento 6 aportado en el acto del juicio).

La cantidad total adeudada y facturada era de 76.744,28 euros, queda pendiente el vencimiento de dos pagarés cuya cuantía asciende a 26.603,18 euros.

La cantidad reclamada por la actora, conforme al principio dispositivo, y acreditada como debida y exigible en dicha fecha es de 50.742,39 euros. Dicha cantidad hace referencia a las cantidades que se han devengado durante la tramitación del procedimiento, lo que debe entenderse desde la interposición de la demanda hasta el juicio, pues hasta el momento en el que la demanda puede ejercitar con garantías su derecho de defensa respecto de dicha pretensión, por lo que la procedencia o no de lo vencido con posterioridad no cabe entrar a valorarlo, ya que tampoco se solicita en el suplico.

Los artículos 1.088 , 1.091 , 1.101 , 1.108 , 1.109 , 1.254 a 1.256 , 1.278 del Código Civil , en relación con el artículo 2 del Código de Comercio , relativos a obligaciones y contratos y a la validez de éstos, establecen que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, perfeccionándose por el mero consentimiento y siendo obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado.

En el caso que nos ocupa se ha acreditado el incumplimiento por parte de la sociedad ARTESANOS DEL SABOR del pago de las cantidades debidas que ascienden a 50.742,39 euros a la parte actora, en consecuencia se debe condenar a la misma a su pago.

TERCERO.- LEVANTAMIENTO DEL VELO.

La parte actora reclama la cantidad total debida de forma solidaria a ambas mercantiles pues considera que son la misma empresa, y que debe aplicarse en este caso la doctrina del levantamiento del velo, pues las sociedades demandadas, bajo la apariencia de ser sociedades distintas, intentan eludir pagos, creando deuda en una sociedad y beneficiándose de dicha actividad otra que no responde de las mismas, y con la tiene especial vinculación, tratándose en realidad de una sola mercantil.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2013 , en su Fundamento de Derecho 3º indica que : 'La doctrina del levantamiento del velo es, como recuerda la STS de 19 de septiembre de 2007 , y reiteran las de 28 de febrero de 2008 y 14 de octubre de 2010 , un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían 'terceros' -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas ( STS 29 de junio de 2006 , y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005, supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso.'

(a) La doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño o burlar los derechos de los demás ( SSTS 17 de diciembre de 2002 , 22 y 25 de abril de 2003 , 6 de abril de 2005 , 10 de febrero de 2006 ).

(b) Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica de una sociedad como un medio o instrumento defraudatorio o con un fin fraudulento ( SSTS 17 de octubre de 2000 , 3 de junio y 19 de septiembre de 2004 , 16 de marzo y 30 de mayo de 2005 ).

(c) Se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, como se dice en las SSTS 20 de junio de 2005 , 24 de mayo de 2006 EDJ 2006/37219; y entre otros casos, el pago de deudas ( SSTS 19 de mayo de 2003 , 27 de octubre de 2004 ).

En la valoración de la prueba es necesario precisar que el ánimo defraudatorio normalmente no puede obtenerse más que por vía de presunciones, pues difícilmente habrá prueba directa del mismo. Es la conjunción de los datos acreditados, la que hace inferir que las sociedades demandadas actuaban conjuntamente el tráfico jurídico-económico, bajo una misma dirección y con un mismo objeto, de manera que GILMIR y ARTESANOS DEL SABOR actuaban en el ejercicio de su actividad social como una única empresa. Ello se concluye en atención a la valoración de la prueba, por las siguientes razones:

- Ambas mercantiles tiene la misma composición social: están formadas por los mismos tres socios fundadores, y las dos sociedades en fecha de 21 de noviembre de 2009 nombraron a Amalia como administradora (documento 2 a 5 de la demanda). ARTESANOS fue constituida veinte años después que GILMIR.

- El objeto social de la dos sociedades es sustancialmente igual, si bien el de ARTESANOS tiene menor alcance, pues parece dedicada sólo a la venta de determinados productos, siendo GILMIR la que se dedica a la compraventa, sin embargo la mayor parte de la deuda fue generada por ARTESANOS DEL SABOR, sociedad de menos duración (documento 3, 5, 6 y 7).

- Ambas sociedades tienen idéntico domicilio social y teléfono de contacto (documentos 3, 5, 6 y 7 de la demanda).

- Las dos sociedades han ido sucesivamente nombrando a idénticos apoderados y en idéntica fecha (documentos 3 y 5 de la demanda).

- ARTESANOS DEL SABOR es titular de la cuenta corriente que emite los pagarés. Los mismos aparecen sellados por PASTELERÍAS GILMIR, que según indica GILMIR es la marca con la que gira ARTESANOS DEL SABOR, por lo que no se trata del sello de la sociedad GILMIR, SA, aunque sustancialmente el nombre es igual. No obstante, de ello se deduce, a la vista del conjunto de datos descritos, que indistintamente se gestiona la actividad social con una u otra empresas y se confunden en el tráfico mercantil( documentos 61, 64, 66 a 68 de la demanda), lo mismo pasa con las sello de las facturas (documento 39, 41, 53 y 56 de la demanda).

- En la página WEB de PASTERÍA GILMIR, marca comercial con la que GILMIR dice que gira ARTESANOS, se utiliza la denominación GILMIR para todos los obradores y todas las tiendas, sin distinción de la mercantil a la que pertenecen (documento 5, aportado en juicio).

- El tipo de productos suministrados por la actora a ambas mercantiles eran iguales, pues a la vista de los documentos 58 y 59 de la demanda se observa que lo suministrado a GILMIR en el 2013, coincidía tanto en productos como en cantidad por lo suministrado ARTESANOS DEL SABOR, siendo sustancialmente iguales todas las facturas. Lo cual corrobora la identidad del objeto social de las entidades demandadas, el cual ha sido discutido por estas.

- Las entregas de los productos se hacían en diferentes establecimientos, sin que la parte demandada haya podido probar la real independencia de ambas mercantiles, indicando todos los datos lo contrario.

- A mayor abundamiento, las mercantiles demandadas reconocen en sus escritos de contestación que ARTENASOS DEL SABOR asumió la deuda de GILMIR, sin que se aduzca causa que lo justifique.

- En la prueba documental consistente en las cuentas anuales de 2013 de GILMIR, SA, aportada en el acto del juicio conforme al artículo 270 LEC , aparece bajo el título de Operaciones con partes Vinculadas, la vinculación con ARTESANOS DEL SABOR, quedando constatado que entre ambas se efectúan facturas que suponen más del 75% de la ventas totales.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2013 indica que la función de la doctrina del levantamiento del velo es evitar el abuso de la fórmula jurídica de la separación de patrimonios de las personas jurídicas ( artículo 35 del Código civil ) para conseguir un fin fraudulento. 'Con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal... se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos',dice la sentencia de 31 enero 2000; aplicándose tal doctrina 'cuando consta probado que la sociedad en cuestión, carece de funcionamiento real e independiente respecto de la otra persona que la controla...'en el caso de la sentencia de 11 octubre 2000; 'la idea central y básica consiste en que no cabe la alegación de separación de patrimonios de la persona jurídica cuando tal separación resulta una ficción...',como dice la sentencia de 22 noviembre 2000 que se remite a las sentencias de 28 mayo 1984, la primera en este tema, y del 15 octubre 1997, que lo trata con sumo detalle; ' ingeniería societaria',la califica la de 5 abril 2001. Ideas básicas que forman una doctrina jurisprudencial que han mantenido las sentencias de 18 abril 2001, 16 de octubre de 2001, 14 septiembre 2006, 29 septiembre 2006, ' abuso de la personalidad jurídica'la calificada de 22 febrero de 2007, ' comunicación de responsabilidad'la califica la de 29 octubre 2007, y 'apariencia formal o la cobertura legal de una persona jurídica',concluye la de 30 noviembre 2007.

A la vista de lo expuesto, se concluye que entre GILMIR y ARTESANOS DEL SABOR, existe una confusión de empresas clara, una actuación conjunta en el ejercicio de su objeto social, utilizado para ello los mismos medios materiales, pues se contrata indistintamente servicios por ellas. Confusión que se aprecia en las facturas y en los medios de pago empleados de lo que se desprende que actúan como si fuese una única empresa.

En consecuencia resulta de aplicación la doctrina del levantamiento del velo, que sirve precisamente para evitar que se utilice para burlar los derechos de un tercero al crear obligaciones para una de las empresas que no puede responder del pago dejando indemne a la otra que normalmente se encuentra más saneada, aprovechándose de los beneficios la que aparentemente nada tiene que ver con la obligación originaria.

En el presente caso, una sociedad en peor situación económica, ARTESANOS DEL SABOR, presenta la apariencia de única contratante, siendo así que es otra sociedad, GILMIR la que también se beneficia del servicio igualmente pero sin asumir los costes, ni riesgos.

En conclusión, GILMIR, SA, viene obligada en atención a lo argumentado al pago de la deuda que en este procedimiento se reclama.

CUARTO.- RESPONSABILIAD DEL ADMINISTRADOR.

Hay indicios suficientes para considerar que la administradora de la mercantil deudora, Amalia , ha incumplido por una parte, la obligación de convocar junta general o solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad al amparo de los artículos 362 a 367 de la Ley de Sociedades de Capital , con fundamento en las causas de disolución.

Para determinar la responsabilidad de la demandada como administradora de las mercantiles, es preciso analizar dos cuestiones fundamentales. En primer lugar, la concurrencia o no de causa de disolución y, en segundo lugar, la determinación del momento de nacimiento de la deuda.

Matizar que en este tipo de responsabilidad ' basta con el incumplimiento de las obligaciones sociales para que se derive la responsabilidad solidaria del administrador sin necesidad de acreditar por parte del acreedor la relación causa-efecto entre la actuación del administrador y el daño sufrido, siendo este el criterio que mantiene la jurisprudencia del TS ( STS 25/2012 de 13 abril , y SSTS 29 de diciembre de 2012 , y 15 de julio de 1997 , y 12 de noviembre de 1999 entre otras)

Respecto a la existencia de causas de disolución, cabe indicar que la parte actora alega principalmente, la concurrencia de la causa prevista en el artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital : ' e)Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'(nueva numeración por Ley 25/11, de 1 de agosto ).

En atención a la valoración de la prueba practicada ha quedado probado que tanto ARTESANOS DEL SABOR como la sociedad GILMIR se encontraban incursas en causa de disolución conforme a los siguientes razonamientos:

La sociedad ARTESANOS DEL SABOR, desde el año 2009 sufre pérdidas importantes, pues en el año 2010 constan 1542,78 euros de resultados negativos de ejercicios anteriores, sin que justifique, teniendo la demanda la carga de prueba de ello, dicha situación. Además, tampoco se ha alegado nada en cuanto a la apariencia que existe en las cuentas de la sociedad del reflejo de una cuenta ficticia sobre Activos por Impuesto diferido, con un importe de 4.204,17 euros, que supondría una mayor disminución de los fondos propios (documento 8 a 8.34 de la demanda). En consecuencia, en el 2011, antes de la renegociación de la deuda, claramente se observa como los fondos propios son negativos dejando a la sociedad por debajo del capital social.

Sin olvidar que la sociedad no paga las deudas contraídas por la actora desde el último mes del año 2009, cuya cuantía forma parte del pasivo de la sociedad.

La sociedad GILMIR,las cuentas anuales de la sociedad reflejan la existencia de pérdidas desde el año 2010, ya que en el 2011 tienen -51.736,66 euros de resultados negativos correspondientes a años anteriores. En el año 2011 GILMIR presenta unos fondos propios de 9.896,42 euros, frente a un capital social de 61.302 euros, por tanto muy por debajo del mismo, sin olvidar que la cantidad de deuda específicamente contraída por esta sociedad es del año 2013, por lo que es evidente que contrajo la obligación con posterioridad, conociendo la administradora las grandes cantidades debidas por ARTESANOS DEL SABOR, y el ofrecimiento de pagarés por aquella que habían sido impagados. Asimismo, permitió la asunción de la deuda por la otra sociedad, conociendo la insolvencia de la misma.

La mayor parte de la deuda fue generada a partir del año 2011, salvo una pequeña cantidad, en relación con el total debido, correspondiente a los años 2009 y 2010. Para evitar reclamaciones judiciales, el 22 de agosto de 2012 se reconoció la deuda, y se emitieron pagarés dando nuevos plazos para el pago; en esa fecha las cuentas anuales de ambas empresas depositadas en el Registro Mercantil, reflejaban un patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social. Sin que la solvencia ARTESANOS desde el año 2009 haya sido probada por esta.

Las demandadas, Amalia y ARTESANOS DEL SABOR, han reconocido la existencia de insolvencia de la empresa 'como mínimo' desde el año 2011, pero en la actualidad no. Además, ambas demandadas reconocen que en el 2011, el balance de situación, existían pasivos con los propios socios de la sociedad por los conceptos de aportaciones y nominas devengadas y no percibidas. Los socios aprobaron ante la crisis de la sociedad el traspaso de las deudas contraídas por la sociedad con ellos mismos a la partida de OTRAS APORTACIONES para restablecer la situación patrimonial de la compañía, añadiendo que la situación de insolvencia que se aprecia en las cuentas anuales es teórica y no efectiva por la exigibilidad real de su pasivos, y por consecuencia de su patrimonio neto, lo cual corrobora la situación de insolvencia que se ha mantenido, como se desprende de la documental. Las demandadas no han aportado prueba suficiente alguna sobre la verdadera situación de la sociedad en los años en que se contrajeron las obligaciones, reconociendo en todo caso la grave situación social, pese a la cual se siguió contratando sin abonar lo debido. En consecuencia ante la falta de dicha actividad probatoria es a aquella parte a quien debe perjudicar ( Artículo 217 LEC en relación con el artículo 367.2 LSC). Incluso se manifestado que la actora conocía tal situación, cuestión a la que se hará mención posterior.

A todo ello hay que añadir que la importante deuda que aquí se reclama, en relación con el volumen social no ha resultado pagada y tiene una pendencia de pago considerable.

Por todo ello, debe concluirse que existía la concurrencia de causa de disolución del artículo 363.1 e) LSC, en ambas sociedades en el momento de contraerse las obligaciones, pues a la vista de las circunstancias descritas y el no pagar las deudas pendientes, debe considerarse, atendiendo al artículo 217.7 de la LEC ( STS 20.02.2007 ) que dada la facilidad probatoria para la parte demandada se produce una inversión de la carga de la prueba correspondiendo a la parte demandada acreditar que no concurría la causa de disolución invocada y este no lo ha probado.

Por otra parte, las partes renegociaron el pago de lo debido e incluso ARTESANOS DEL SABOR asumió lo que parecía el pago de deuda ajena, a sabiendas de la situación precaria de la sociedad y de la poco posibilidad de hacer frente a los abonos, creando apariencia de normalidad y solvencia a través acuerdo de 22 de agosto de 2012, por tanto generando confianza, acrecentada la misma por el hecho de que las relaciones comerciales entre las mercantiles habían existido con anterioridad. En consecuencia, se aprecia que la demandada no tuvo un comportamiento diligente conforme al artículo 225 LSC.

Así, la Sección 5ª de la Ilma. AP de Zaragoza en Sentencia nº 140/20012, recuerda que 'la jurisprudencia ha distinguido respecto a - hacer un pedido sin explicar porqué no se ha pagado-, entre: a) situaciones de dificultad económica de la sociedad, en las cuales se puede contratar, pues entraría dentro del ámbito de la normalidad comercial y b) situaciones de crisis irreversible con acreditada falta de capital y con conocimiento por los administradores de la descapitalización social y endeudamiento de la misma ( SSTS de 16 de febrero y 17 de junio de 2004 ).En este caso la administradora conocía o debía conocer, conforme al artículo 225.2 LSC, que la sociedad estaba incursa en causa de disolución y sin embargo, creó una apariencia de normalidad, generando confianza en terceros, asumiendo creada por otra empresa, que a su vez era la misma, y contrayendo nuevas obligaciones sin disolver, actuando en consecuencia negligentemente.

QUINTO.- CONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE LA EMPRESA

La parte demandada ha señalado que la actora siguió suministrando productos a las demandadas a pesar de los impagos producidos a lo largo los últimos años, diciembre de 2009 hasta la renegociación en agosto de 2012, por lo que la actora conocía la situación de la sociedad desde que comenzaron las relaciones comerciales, y a pesar de ello siguió prestando sus servicios a la sociedad, debiendo por ello quedar exonerada de la responsabilidad la administradora. Al respecto cabe mencionar la Sentencia del TS 733/2013, de 4 diciembre en cuyo FD nº 8 se expone lo siguiente: '(...) Sin perjuicio de que en algún caso, y por la concurrencia de otras circunstancias, (como las descritas en la Sentencia de 1 de marzo de 2001, en que el acreedor que ejercitaba la acción era socio y había sido administrador de la sociedad en el momento en que se generó el crédito reclamado, o en la sentencia 395/2012, de 18 de junio , en que quien ejercita la acción es un coadministrador que además tenía el 40% del capital social), pueda llegar a entenderse que el ejercicio de la acción por parte de un acreedor constituye un acto contrario a las exigencias de la buena fe, debemos recordar que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA . Por el contrario, al contratar en esas circunstancias conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello.

En la citada Sentencia 395/2012, de 18 de junio, después de reconocer que 'la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella', concluimos que no cabía 'oponer frente al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad'.

Parecidos términos empleamos en la Sentencia 225/2012, de 13 de abril, al razonar que ' para entender concurrente la mala fe no es suficiente que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada'.Por su parte, en las sentencias 173/2011, de 17 de marzo , y 826/2011, de 23 de noviembre , entendimos que 'la pretensión (de reclamar la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales ex art. 262.5 TRLSA ) rebasa los límites de la buena fe' cuando se trata 'de supuestos en los que las circunstancias concurrentes permiten concluir que el acreedor asume libre y voluntariamente el riesgo de conceder crédito a la sociedad después de haber sido oportuna y lealmente advertidos desde la propia sociedad deudora' de las dificultades de cumplir con el pago.En estas sentencias veníamos a exigir la concurrencia de dos elementos: 'conocimiento de la insolvencia y concurrencia de circunstancias determinantes de que la reclamación contra los administradores'.

Pues bien, como se ha expresado que la actora siguió suministrando productos confiando que le fueran abonados, por lo que conforme a los expuesto en la presente resolución, la administradora, Amalia , ante esa realidad no procedió conforme corresponde a un diligente empresario, y es responsable por el incumpliendo de sus obligaciones esenciales como administradora, y en consecuencia deben responder de la cantidad adeudada por la sociedades demandadas.

SEXTO.- INTERESESPor lo que respecta a los intereses es de aplicación el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Medidas contra la Morosidad en Operaciones Comerciales (LMCMOC), que debe aplicarse en este caso por obligar a ello la Disposición Transitoria Única de tal norma, a contar desde la fecha del vencimiento de cada factura ( art. 5 Ley 3/04 ).

SÉPTIMO.- COSTAS.Por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estimada la demanda procede imponer a los demandados, la mercantil ARTESANOS DEL SABOR Y LOS DULCES DEL SABOR, SL, la mercantil GILMIR, SA, y Dª. Amalia , las costas del proceso generadas a su instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Estimar PANIFICADORA VIANCA, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. IBANA DEHESA IBARRA, y asistida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA LUMBRERAS LACARRA, contra la mercantil ARTESANOS DEL SABOR Y LOS DULCES FELIUS, SL, contra la mercantil GILMIR, SA, y contra Dª. Amalia , en calidad de administradora de las mercantiles demandadas, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. SONIA PEIRÉ BLASCO, y asistidas por la Letrada Dª. ITZIAR VENTURA y en consecuencia:

Condeno solidariamente a ARTESANOS DEL SABOR Y LOS DULCES FELIUS, SL, la mercantil GILMIR, SA, y a Dª. Amalia , por su responsabilidad como administradora de las mercantiles demandadas, a abonar a la parte actora:

- La cantidad de 50.742,39 euros en concepto de principal.

- La cantidad que resulte de aplicar a dicha cantidad los intereses correspondientes que derivan de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Medidas contra la Morosidad en Operaciones Comerciales (LMCMOC), y de las resoluciones que lo fijan anualmente. Y todo ello en el periodo que transcurre o transcurrirá desde el vencimiento la cantidad debida hasta su completa satisfacción.

- Al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia, no es firme, contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, conforme a las disposiciones del art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La sentencia transcrita fue leída y publicada por SSª en audiencia de hoy. Doy fe.

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