Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 100/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 56/2014 de 17 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA
Nº de sentencia: 100/2015
Núm. Cendoj: 50297470022015100156
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2453
Núm. Roj: SJM Z 2453:2015
Encabezamiento
SENTENCIA: 00100/2015
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA
Teléfono: 976 208296
Fax: 976 208299
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. PANIFICADORA VIANCA,S.A.
Procurador/a Sr/a. MARIA IVANA DEHESA IBARRA
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. ARTESANOS DEL SABOR Y LOS DULCES, FELIUS S.L., GILMIR S.A. , Amalia
Procurador/a Sr/a. SONIA PEIRE BLASCO
Abogado/a Sr/a.
En Zaragoza, a 17 de abril de 2015.
Vistos por mí Dña. María Sáenz Martínez, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los autos de juicio ordinario registrados con el número 56/2014-D, promovidos por la mercantil PANIFICADORA VIANCA, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. IBANA DEHESA IBARRA, y asistida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA LUMBRERAS LACARRA, contra la mercantil ARTESANOS DEL SABOR Y LOS DULCES FELIUS, SL, contra la mercantil GILMIR, SA, y contra Dª. Amalia , en calidad de administradora de las mercantiles demandadas, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. SONIA PEIRÉ BLASCO, y asistidas por la Letrada Dª. ITZIAR VENTURA; sobre responsabilidad de administrador social.
Antecedentes
En fecha de 18 de marzo de 2014 tuvieron entrada en este Juzgado las contestaciones a la demanda de las demandadas, en las que Amalia y GILMIR, SA, solicitan la desestimación de la demanda interpuesta de contrario con expresa condena en costas a la parte actora. Por parte de ARTESANOS DEL SABOR Y LOS DULCES FELIUS, SL, se solicita que se dicte sentencia por la que se condene a dicha demandada al abono de 26.603,18, declarando que la misma no se encuentra incursa en causa de disolución, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Fundamentos
- La acción de reclamación de cantidad.
- La acción de responsabilidad del administrador social de acuerdo con los artículos 363 , 365 y 366 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
- La acción responsabilidad individual del administrador social al amparo de los
artículos 225 , 226 de la LSC en relación con los artículos 236 ,
- La aplicación de la doctrina de levantamiento del velo en cuanto a la vinculación de las sociedades conforme a la jurisprudencia que citan.
Así como diversa jurisprudencia que cita.
En las contestaciones a la demanda se ha alegado sucintamente lo siguiente:
Por parte de GILMIR, SA, se ha negado que exista grupo de empresas y por tanto que sea aplicable la doctrina del levantamiento del velo, ya que dicha sociedad es totalmente autónoma de ARTENSANOS DEL SABOR Y LOS DULCES FELIUS, SL (ARTESANOS DEL SABOR en adelante). Por tanto nada debe reclamarse a la misma, pues la pequeña deuda contraída fue asumida por ARTESANOS DEL SABOR.
Por parte de ARTESANOS DEL SABOR, se ha alegado en primer lugar la existencia de pluspetición en la cantidad reclamada; en segundo lugar, que la sociedad se encontró incursa en causa de disolución pero en el año 2013 dejó de estarlo; en tercer lugar, que la administradora ha actuado de manera diligente, y por último, que la actora conocía dicha situación y siguió suministrando a la demandada, por lo que concurre causa de exoneración de la responsabilidad.
Por parte de Amalia se ha aducido, en primer lugar, que la deuda únicamente fue contraída por ARTESANOS DEL SABOR; en segundo lugar, que la sociedad actualmente no se encuentra incursa en causa de disolución; y tercer lugar, que la administradora ha actuado de manera diligente por lo que no procede declarar su condena.
Tanto por ARTESANOS DEL SABOR, como por la administradora se discute la cantidad efectivamente debida. No discute las relaciones mercantiles fruto de las que nació la deuda pero argumenta que uno de los pagarés emitidos para el pago se hizo efectivo y, que por tanto, la cantidad debida es menor a la reclamada
Como premisa, hay que señalar que las peculiaridades propias de tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma que tales acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principio de lealtad y buena fe. También en base a dichos principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin prueba tasada, debiendo atender a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ellos se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba (217 LEC), ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega.
Las SSTS de 20 de diciembre de 2002 y 13 de febrero de 2003 reiteran que la jurisprudencia tiene declarado que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva de íntegramente del valor probatorio que el artículo 1.225 del Código Civil le asigne, pudiéndose tener en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias de debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( ST de 27 de noviembre de 1.987, 23 de noviembre de 1.990, citadas por la ST de 18 de noviembre de 1.994). Hay que tener en cuenta asimismo, lo dispuesto en los artículo 326.2 º, 327 LEC que remite al Código de Comercio, concretamente a los artículo 31 a 33 . El artículo 31 del Código d Comercio establece que 'el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado conforme a las reglas generales de derecho'. En el ámbito mercantil los modos de constitución de los contratos, así como su ejecución responderán a la propia celeridad de las transacciones y a la buena fe - artículo 57 Ccom - que justifican el escaso rigor o solemnidad de las formas de los actos afectados por las partes, que de manera usual consisten en documentos unilateralmente redactados, como son las facturas, pero no por ello carentes de valor probatorio.
No es un hecho controvertido que las demandadas reconocen que ARTESANOS DEL SABOR, asumió el pago de la deuda contraída por GILMIR con la actora, con conocimiento de esta. La actora facturó a GILMIR 830,07 euros que fueron impagados y que generaron unos gastos de devolución de 11,01 euros (documentos 58 y 59 de la demanda)
La actora ha aportado las facturas por los productos suministrados a ARTESANOS DEL SABOR, en los locales sitos Salvador Allende 69 ; Asín y Palacios, 15 y; Franco y Lopez, nº 28(documentos 10 a 57 y 62 y 65 de la demanda). Así como las facturas correspondiente a GILMIR, en el establecimiento Martín Cortes, nº6. La suma total facturada a las mercantiles asciende a 76.744,28 euros, facturas que no han sido negadas por las mismas.
Las facturas al no tener fecha de vencimiento se entienden que vencían a la vista. Ante el impago de las mismas, las partes renegociaron la deuda el 22 de agosto de 2012, lo que supone un implícito reconocimiento de su existencia por las sociedades deudoras. Como consecuencia, ARTESANOS DEL SABOR entregó una serie de pagarés a la actora, lo cual generó confianza en la actora, por lo que le siguió suministrando los productos, en consecuencia la deuda iba incrementando.
Precisar, que lo debido no es sólo el importe de la suma de los pagarés, pues su importe es menor que lo facturado.
Sin embargo, ARTESANOS DEL SABOR, sólo pagó el de fecha de 31 de diciembre de 2012, pero no abonó ningún otro pagaré. El primero de los impagados venció el 30 de junio de 2013, todo ello se acredita documentalmente. A su vez el impago de los pagarés generó gastos bancarios de devolución, cuya cuantía se reclama y resulta procedente, pues son consecuencia directa del impago del principal debido (documento 61, 64, 66 y 68 y gastos de devolución 62 a 63, 65 y 67 de la demanda).
La demandada indicaba que el primero de los pagarés fue abonado, y por tanto existía una pluspetición. En la documental aportada en la audiencia previa, consistente en el libro mayor de la actora, se observa que los saldos coinciden con la cantidad adeudada, y el abono realizado ya fue descontado de la cantidad que se reclama, incluso se observa que alguno de los gastos de devolución ocasionados no se ha reclamado.
En definitiva el importe total de todos los pagarés vencidos asciende a 36.839,51 euros, en la fecha de interposición de la demanda no están vencidos el de 30 de junio de 2014 y 31 de diciembre de 2014 y 30 de junio de 2015, cuya cuantía asciende a 39.904,77 euros.
Los gastos de devolución de los pagarés además ser una consecuencia lógica de los mismos, han sido solicitados en parte por la actora en su contestación y reconocida su existencia por la demandada.
En la fecha de juicio se han acreditado el vencimiento de 3 de los pagarés de un importe de 13.301,59 euros cada uno, de fecha de 30 de junio de 2013, 31 de diciembre de 2013, y de 30 de junio de 2014, (documento 6 aportado en el acto del juicio).
La cantidad total adeudada y facturada era de 76.744,28 euros, queda pendiente el vencimiento de dos pagarés cuya cuantía asciende a 26.603,18 euros.
La cantidad reclamada por la actora, conforme al principio dispositivo, y acreditada como debida y exigible en dicha fecha es de 50.742,39 euros. Dicha cantidad hace referencia a las cantidades que se han devengado durante la tramitación del procedimiento, lo que debe entenderse desde la interposición de la demanda hasta el juicio, pues hasta el momento en el que la demanda puede ejercitar con garantías su derecho de defensa respecto de dicha pretensión, por lo que la procedencia o no de lo vencido con posterioridad no cabe entrar a valorarlo, ya que tampoco se solicita en el suplico.
Los artículos 1.088 , 1.091 , 1.101 , 1.108 , 1.109 , 1.254 a 1.256 , 1.278 del Código Civil , en relación con el artículo 2 del Código de Comercio , relativos a obligaciones y contratos y a la validez de éstos, establecen que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, perfeccionándose por el mero consentimiento y siendo obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado.
En el caso que nos ocupa se ha acreditado el incumplimiento por parte de la sociedad ARTESANOS DEL SABOR del pago de las cantidades debidas que ascienden a 50.742,39 euros a la parte actora, en consecuencia se debe condenar a la misma a su pago.
La parte actora reclama la cantidad total debida de forma solidaria a ambas mercantiles pues considera que son la misma empresa, y que debe aplicarse en este caso la doctrina del levantamiento del velo, pues las sociedades demandadas, bajo la apariencia de ser sociedades distintas, intentan eludir pagos, creando deuda en una sociedad y beneficiándose de dicha actividad otra que no responde de las mismas, y con la tiene especial vinculación, tratándose en realidad de una sola mercantil.
La
Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2013 , en su Fundamento de Derecho 3º indica que
(a) La doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño o burlar los derechos de los demás ( SSTS 17 de diciembre de 2002 , 22 y 25 de abril de 2003 , 6 de abril de 2005 , 10 de febrero de 2006 ).
(b) Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica de una sociedad como un medio o instrumento defraudatorio o con un fin fraudulento ( SSTS 17 de octubre de 2000 , 3 de junio y 19 de septiembre de 2004 , 16 de marzo y 30 de mayo de 2005 ).
(c) Se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, como se dice en las SSTS 20 de junio de 2005 , 24 de mayo de 2006 EDJ 2006/37219; y entre otros casos, el pago de deudas ( SSTS 19 de mayo de 2003 , 27 de octubre de 2004 ).
En la valoración de la prueba es necesario precisar que el ánimo defraudatorio normalmente no puede obtenerse más que por vía de presunciones, pues difícilmente habrá prueba directa del mismo. Es la conjunción de los datos acreditados, la que hace inferir que las sociedades demandadas actuaban conjuntamente el tráfico jurídico-económico, bajo una misma dirección y con un mismo objeto, de manera que GILMIR y ARTESANOS DEL SABOR actuaban en el ejercicio de su actividad social como una única empresa. Ello se concluye en atención a la valoración de la prueba, por las siguientes razones:
- Ambas mercantiles tiene la misma composición social: están formadas por los mismos tres socios fundadores, y las dos sociedades en fecha de 21 de noviembre de 2009 nombraron a Amalia como administradora (documento 2 a 5 de la demanda). ARTESANOS fue constituida veinte años después que GILMIR.
- El objeto social de la dos sociedades es sustancialmente igual, si bien el de ARTESANOS tiene menor alcance, pues parece dedicada sólo a la venta de determinados productos, siendo GILMIR la que se dedica a la compraventa, sin embargo la mayor parte de la deuda fue generada por ARTESANOS DEL SABOR, sociedad de menos duración (documento 3, 5, 6 y 7).
- Ambas sociedades tienen idéntico domicilio social y teléfono de contacto (documentos 3, 5, 6 y 7 de la demanda).
- Las dos sociedades han ido sucesivamente nombrando a idénticos apoderados y en idéntica fecha (documentos 3 y 5 de la demanda).
- ARTESANOS DEL SABOR es titular de la cuenta corriente que emite los pagarés. Los mismos aparecen sellados por PASTELERÍAS GILMIR, que según indica GILMIR es la marca con la que gira ARTESANOS DEL SABOR, por lo que no se trata del sello de la sociedad GILMIR, SA, aunque sustancialmente el nombre es igual. No obstante, de ello se deduce, a la vista del conjunto de datos descritos, que indistintamente se gestiona la actividad social con una u otra empresas y se confunden en el tráfico mercantil( documentos 61, 64, 66 a 68 de la demanda), lo mismo pasa con las sello de las facturas (documento 39, 41, 53 y 56 de la demanda).
- En la página WEB de PASTERÍA GILMIR, marca comercial con la que GILMIR dice que gira ARTESANOS, se utiliza la denominación GILMIR para todos los obradores y todas las tiendas, sin distinción de la mercantil a la que pertenecen (documento 5, aportado en juicio).
- El tipo de productos suministrados por la actora a ambas mercantiles eran iguales, pues a la vista de los documentos 58 y 59 de la demanda se observa que lo suministrado a GILMIR en el 2013, coincidía tanto en productos como en cantidad por lo suministrado ARTESANOS DEL SABOR, siendo sustancialmente iguales todas las facturas. Lo cual corrobora la identidad del objeto social de las entidades demandadas, el cual ha sido discutido por estas.
- Las entregas de los productos se hacían en diferentes establecimientos, sin que la parte demandada haya podido probar la real independencia de ambas mercantiles, indicando todos los datos lo contrario.
- A mayor abundamiento, las mercantiles demandadas reconocen en sus escritos de contestación que ARTENASOS DEL SABOR asumió la deuda de GILMIR, sin que se aduzca causa que lo justifique.
- En la prueba documental consistente en las cuentas anuales de 2013 de GILMIR, SA, aportada en el acto del juicio conforme al artículo 270 LEC , aparece bajo el título de Operaciones con partes Vinculadas, la vinculación con ARTESANOS DEL SABOR, quedando constatado que entre ambas se efectúan facturas que suponen más del 75% de la ventas totales.
La
Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2013 indica que la función de la doctrina del levantamiento del velo es evitar el abuso de la fórmula jurídica de la separación de patrimonios de las personas jurídicas (
artículo 35 del Código civil ) para conseguir un fin fraudulento.
A la vista de lo expuesto, se concluye que entre GILMIR y ARTESANOS DEL SABOR, existe una confusión de empresas clara, una actuación conjunta en el ejercicio de su objeto social, utilizado para ello los mismos medios materiales, pues se contrata indistintamente servicios por ellas. Confusión que se aprecia en las facturas y en los medios de pago empleados de lo que se desprende que actúan como si fuese una única empresa.
En consecuencia resulta de aplicación la doctrina del levantamiento del velo, que sirve precisamente para evitar que se utilice para burlar los derechos de un tercero al crear obligaciones para una de las empresas que no puede responder del pago dejando indemne a la otra que normalmente se encuentra más saneada, aprovechándose de los beneficios la que aparentemente nada tiene que ver con la obligación originaria.
En el presente caso, una sociedad en peor situación económica, ARTESANOS DEL SABOR, presenta la apariencia de única contratante, siendo así que es otra sociedad, GILMIR la que también se beneficia del servicio igualmente pero sin asumir los costes, ni riesgos.
En conclusión, GILMIR, SA, viene obligada en atención a lo argumentado al pago de la deuda que en este procedimiento se reclama.
Hay indicios suficientes para considerar que la administradora de la mercantil deudora, Amalia , ha incumplido por una parte, la obligación de convocar junta general o solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad al amparo de los artículos 362 a 367 de la Ley de Sociedades de Capital , con fundamento en las causas de disolución.
Para determinar la responsabilidad de la demandada como administradora de las mercantiles, es preciso analizar dos cuestiones fundamentales. En primer lugar, la concurrencia o no de causa de disolución y, en segundo lugar, la determinación del momento de nacimiento de la deuda.
Matizar que en este tipo de responsabilidad '
Respecto a la existencia de causas de disolución, cabe indicar que la parte actora alega principalmente, la concurrencia de la causa prevista en el
artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital : '
En atención a la valoración de la prueba practicada ha quedado probado que tanto ARTESANOS DEL SABOR como la sociedad GILMIR se encontraban incursas en causa de disolución conforme a los siguientes razonamientos:
Sin olvidar que la sociedad no paga las deudas contraídas por la actora desde el último mes del año 2009, cuya cuantía forma parte del pasivo de la sociedad.
La mayor parte de la deuda fue generada a partir del año 2011, salvo una pequeña cantidad, en relación con el total debido, correspondiente a los años 2009 y 2010. Para evitar reclamaciones judiciales, el 22 de agosto de 2012 se reconoció la deuda, y se emitieron pagarés dando nuevos plazos para el pago; en esa fecha las cuentas anuales de ambas empresas depositadas en el Registro Mercantil, reflejaban un patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social. Sin que la solvencia ARTESANOS desde el año 2009 haya sido probada por esta.
Las demandadas, Amalia y ARTESANOS DEL SABOR, han reconocido la existencia de insolvencia de la empresa 'como mínimo' desde el año 2011, pero en la actualidad no. Además, ambas demandadas reconocen que en el 2011, el balance de situación, existían pasivos con los propios socios de la sociedad por los conceptos de aportaciones y nominas devengadas y no percibidas. Los socios aprobaron ante la crisis de la sociedad el traspaso de las deudas contraídas por la sociedad con ellos mismos a la partida de OTRAS APORTACIONES para restablecer la situación patrimonial de la compañía, añadiendo que la situación de insolvencia que se aprecia en las cuentas anuales es teórica y no efectiva por la exigibilidad real de su pasivos, y por consecuencia de su patrimonio neto, lo cual corrobora la situación de insolvencia que se ha mantenido, como se desprende de la documental. Las demandadas no han aportado prueba suficiente alguna sobre la verdadera situación de la sociedad en los años en que se contrajeron las obligaciones, reconociendo en todo caso la grave situación social, pese a la cual se siguió contratando sin abonar lo debido. En consecuencia ante la falta de dicha actividad probatoria es a aquella parte a quien debe perjudicar ( Artículo 217 LEC en relación con el artículo 367.2 LSC). Incluso se manifestado que la actora conocía tal situación, cuestión a la que se hará mención posterior.
A todo ello hay que añadir que la importante deuda que aquí se reclama, en relación con el volumen social no ha resultado pagada y tiene una pendencia de pago considerable.
Por todo ello, debe concluirse que existía la concurrencia de causa de disolución del artículo 363.1 e) LSC, en ambas sociedades en el momento de contraerse las obligaciones, pues a la vista de las circunstancias descritas y el no pagar las deudas pendientes, debe considerarse, atendiendo al artículo 217.7 de la LEC ( STS 20.02.2007 ) que dada la facilidad probatoria para la parte demandada se produce una inversión de la carga de la prueba correspondiendo a la parte demandada acreditar que no concurría la causa de disolución invocada y este no lo ha probado.
Por otra parte, las partes renegociaron el pago de lo debido e incluso ARTESANOS DEL SABOR asumió lo que parecía el pago de deuda ajena, a sabiendas de la situación precaria de la sociedad y de la poco posibilidad de hacer frente a los abonos, creando apariencia de normalidad y solvencia a través acuerdo de 22 de agosto de 2012, por tanto generando confianza, acrecentada la misma por el hecho de que las relaciones comerciales entre las mercantiles habían existido con anterioridad. En consecuencia, se aprecia que la demandada no tuvo un comportamiento diligente conforme al artículo 225 LSC.
Así, la Sección 5ª de la Ilma. AP de Zaragoza en Sentencia nº 140/20012, recuerda que
La parte demandada ha señalado que la actora siguió suministrando productos a las demandadas a pesar de los impagos producidos a lo largo los últimos años, diciembre de 2009 hasta la renegociación en agosto de 2012, por lo que la actora conocía la situación de la sociedad desde que comenzaron las relaciones comerciales, y a pesar de ello siguió prestando sus servicios a la sociedad, debiendo por ello quedar exonerada de la responsabilidad la administradora. Al respecto cabe mencionar la
Sentencia del TS 733/2013, de 4 diciembre en cuyo FD nº 8 se expone lo siguiente:
Parecidos términos empleamos en la Sentencia 225/2012, de 13 de abril, al razonar que '
Pues bien, como se ha expresado que la actora siguió suministrando productos confiando que le fueran abonados, por lo que conforme a los expuesto en la presente resolución, la administradora, Amalia , ante esa realidad no procedió conforme corresponde a un diligente empresario, y es responsable por el incumpliendo de sus obligaciones esenciales como administradora, y en consecuencia deben responder de la cantidad adeudada por la sociedades demandadas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Estimar PANIFICADORA VIANCA, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. IBANA DEHESA IBARRA, y asistida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA LUMBRERAS LACARRA, contra la mercantil ARTESANOS DEL SABOR Y LOS DULCES FELIUS, SL, contra la mercantil GILMIR, SA, y contra Dª. Amalia , en calidad de administradora de las mercantiles demandadas, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. SONIA PEIRÉ BLASCO, y asistidas por la Letrada Dª. ITZIAR VENTURA y en consecuencia:
Condeno solidariamente a ARTESANOS DEL SABOR Y LOS DULCES FELIUS, SL, la mercantil GILMIR, SA, y a Dª. Amalia , por su responsabilidad como administradora de las mercantiles demandadas, a abonar a la parte actora:
- La cantidad de 50.742,39 euros en concepto de principal.
- La cantidad que resulte de aplicar a dicha cantidad los intereses correspondientes que derivan de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Medidas contra la Morosidad en Operaciones Comerciales (LMCMOC), y de las resoluciones que lo fijan anualmente. Y todo ello en el periodo que transcurre o transcurrirá desde el vencimiento la cantidad debida hasta su completa satisfacción.
- Al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia, no es firme, contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, conforme a las disposiciones del art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
