Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 100/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1493/2013 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 100/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100152
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1235
Núm. Roj: STS 1235/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y los recursos de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid.
Los recursos fueron interpuestos por las entidades Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), representadas por la procuradora Rocío Blanco Martínez, y la entidad Sony Ericsson Mobile Communications Iberia S.L., representada por el procurador Victorio Venturini Medina.
Es parte recurrida la entidad Sociedad General de Autores (SGAE), representada por la procuradora Rocío Blanco Martínez.
Antecedentes
La resolución de este recurso correspondió a la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de fecha 12 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
Los motivos del recurso de casación fueron:
Los motivos del recurso de casación fueron:
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
En su contestación a la demanda, Sony Ericsson consideró improcedente esta reclamación porque no debía aplicarse la invocada Orden PRE/1743/2008, de 18 de junio, por la que se establecía la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada. Esta disposición administrativa contradecía el art. 25.6, 4ªLPI , al incluir a los dispositivos tecnológicos en los que se funda la demanda. En concreto, contradecía lo dispuesto en el apartado a) de este precepto, que consagra la regla '
Conviene advertir que este procedimiento es posterior al que estas tres mismas entidades de gestión presentaron contra Nokia, también para la reclamación del canon aplicado a teléfonos móviles y tarjetas de memoria comercializadas por la demandada en los mismos trimestres, tercero y cuarto de 2008. En ambos casos, la dirección letrada de las demandantes y de la demandada coinciden, como también coinciden las razones que justifican las pretensiones contenidas en la demanda (similares en ambos casos), y las razones de la oposición de la demandada. De tal forma que, sin perjuicio de la prueba practicada en cada caso, el objeto de controversia puede calificarse de similar.
Del recurso de apelación conoció la sección 28ª, la misma que había conocido del recurso de apelación que se había formulado contra el anterior caso de reclamación del canon frente a Nokia, siendo los motivos de la apelación, en lo sustancial, tan similares, que podrían ser calificados de idénticos.
En uno y en otro caso, el ponente de la sentencia de apelación es el mismo y en su fundamentación, después de justificarlo, lleva a cabo el mismo proceso de análisis y resolución del recurso de apelación, con remisiones a la fundamentación vertida en la primera sentencia del caso Nokia.
Hecha esta aclaración, la sentencia de apelación vuelve sobre las cuestiones que habían sido controvertidas en la primera instancia, y en concreto, la falta de acomodación de la Orden Ministerial de 2008 al art. 25 LPI , en atención a los dispositivos sobre los que se pretendía la aplicación del canon.
El tribunal de apelación distingue entre los teléfonos móviles y las tarjetas de memoria. Respecto de los teléfonos móviles, mediante una remisión a lo argumentado en la anterior sentencia del caso Nokia, entiende que procede aplicar la regla 'de
En los razonamientos de aquella sentencia del caso Nokia que se transcriben en esta segunda sentencia, la del caso Sony Ericsson, se contienen los que se refieren a la valoración de la prueba que en aquel caso le llevó a la Audiencia a considerar que respecto de los teléfonos móviles el perjuicio era mínimo. Dada su extensión trascribimos la síntesis que hicimos en la sentencia que resolvió los recursos de casación y de infracción procesal interpuestos contra la sentencia de apelación del caso Nokia:
«i) en el año 2008, la capacidad media de almacenamiento de los teléfonos móviles afectados por la reclamación (el 96% pertenecían a la gama media y baja) era de una memoria inferior a 50 Mb y un archivo sonoro ocupaba 4 Mb; ii) sólo el 46% de la música escuchada por el público por medio de soportes de reproducción digital correspondía a copia privada, pues el resto provenía de fuentes diferentes (CD ilegales, descargas ilegales de Internet, descargas en tiendas de pago de Internet...). De este modo, de las 7 u 8 canciones que corresponderían a la capacidad técnica del 96% de los terminales sobre los que se presentó la reclamación del canon, sólo 3 ó 4 canciones podrían ser tomadas en consideración a la hora de valorar el perjuicio real, respecto del derecho de compensación por copia privada. Por otra parte, según un estudio del 'Patrón uso del teléfono móvil', elaborado en diciembre de 2008, sobre una muestra de 516 personas encuestadas por internet, el 65% de los encuestados manifestaron disponer de un reproductor de mp3 en su teléfono, y de estos el 22% manifestó que no hacían uso de esta funcionalidad. Y concluye que en atención a este informe, la mediana de canciones almacenadas por los integrantes del universo encuestado no superaría la unidad por terminal. Lo cual lleva al tribunal de apelación a compararlo con la media de almacenamientos de un dispositivo mp3 (en torno a 2,7 Gb, que permitiría guardar 693 canciones), y a concluir que el perjuicio es mínimo, irrelevante y por ello no se justificaba gravar aquellos terminales de telefonía con el canon.
La Audiencia, consciente de que los medios de prueba practicados en uno y otro caso no tenían por qué coincidir, advierte que «la única diferencia observable en el terreno de la actividad probatoria entre el presente litigio y el precedente, reside en que aquí no contamos con un testimonio como el allí prestado por Don Marino en lo referente a la capacidad de almacenamiento de los reproductores. No obstante, consideramos que concurren en el actual proceso otros elementos de convicción que nos autorizan a alcanzar las mismas conclusiones. Son los siguientes:
»1.- Los datos sobre capacidad de almacenamiento de los teléfonos móviles SONY ERICSON que se reflejan en el informe CIMEC al que anteriormente se ha hecho alusión no difieren esencialmente de los datos correlativos de los teléfonos NOKIA (folios 1064 y ss.).
»2.- La propia testigo propuesta por las demandantes, Doña Silvia , hizo referencia a la similitud existente entre los móviles comercializados por SONY ERIKSON y los comercializados por NOKIA, que era la otra compañía que, según refirió la testigo, estaba planteando problemas para el pago del canon.
»3.- Hemos de indicar también que, habiendo sido objeto de alegación por parte de SONY ERICSON en su contestación de la demanda unas características de capacidad de almacenamiento que no difieren en esencia de las tomadas en consideración por la sentencia referenciada (folio 350), lo cierto es que, llegado el momento procesal de fijación de puntos controvertidos en el acto de la audiencia previa, el letrado de las demandantes declaró con rotundidad que no cuestionaba la realidad de tales datos técnicos que SONY ERICSON había invocado. Solamente tras una sugerencia del juez, al indicarle que eventualmente él sí podría considerar relevantes tales datos en el momento de dictar sentencia, el mencionado letrado pareció rectificar diciendo que en tal caso sí los discutía, pero esta ambigua y contradictoria manifestación la realizó -ya lo hemos dicho- después de proclamar sin ambages que para la parte demandante tales datos no constituían objeto de controversia y que, por tal motivo, no cuestionaba su realidad».
En relación con las tarjetas de memoria, vuelve a remitirse a lo que se razonó en la previa sentencia de apelación del caso Nokia, mediante la transcripción literal de los razonamientos, a los que añade a continuación:
«No concurre en relación con este capítulo diferencia alguna entre lo sustanciado en el precedente litigio y lo actuado en el actual, motivo por el cual resulta procedente dar, sin más, por reproducidos dichos argumentos. No obstante, teniendo en cuenta que en el presente caso la facturación presentada con la demanda no diferencia entre la parte del canon correspondiente al reproductor del teléfono y a la tarjeta de memoria, habrá de diferirse la cuantificación de dicha variable al periodo de ejecución de sentencia, posibilidad admitida por el Art. 219 L.E.C . al comportar dicha cuantificación la realización de meras operaciones aritméticas que tomen por base las tarifas contenidas en la Orden PRE/1743/2008, de 18 de junio».
Dos de las tres entidades de gestión demandantes, formulan recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El recurso extraordinario por infracción procesal se articula mediante tres motivos. El primero es propio de este caso, en cuanto que impugna lo que a su juicio es defecto o falta de motivación, por la remisión que hace la Audiencia al pleito anterior del caso Nokia. Los otros dos motivos coinciden, sustancialmente y al margen de las diferencias derivadas de que los demandados sean distintos, con los del recurso extraordinario por infracción planteado contra la sentencia de apelación del caso Nokia.
Los motivos del recurso de casación de las dos entidades de gestión son también sustancialmente los mismos a los que constituían el recurso de casación contra la sentencia de apelación del caso Nokia.
Al igual que hicimos en la sentencia que resolvió los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de apelación del caso Nokia, advertimos que, salvo las referencias que expresamente se hagan a la evolución normativa, las citas que hagamos a los preceptos de la Ley de Propiedad Intelectual se corresponden con la versión vigente en el segundo semestre de 2008, al que corresponden las ventas de dispositivos que se pretendían gravar con el canon digital.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
«la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).
Propiamente, en nuestro caso, no cabe hablar de falta de motivación, pues el tribunal de instancia razona que el criterio previsto en la letra a) de la regla 4ª del art. 25.6 LPI contiene una regla 'de minimis', según la cual no procede gravar con el canon digital dispositivos que no sean idóneos para ocasionar un perjuicio mínimo para los titulares de derechos fundamentales. La motivación de esta interpretación del precepto, previa al análisis de si en el caso concreto los teléfonos móviles comercializados por Sony Ericsson ocasionan un perjuicio mínimo, puede realizarse mediante la transcripción de lo razonado en un caso anterior (el de Nokia). Es cierto que la remisión al caso anterior, mediante la transcripción del fundamento jurídico equivalente, incluía la valoración de la prueba practicada en aquel caso, de la que la Audiencia concluía que el perjuicio era mínimo. Si tribunal de apelación se hubiera limitado a esto, sí que cabría apreciar insuficiente la motivación, pero la sentencia recurrida añadió que concurrían en aquel segundo proceso, «otros elementos de convicción que nos autorizan a alcanzar las mismas conclusiones». Y a continuación los expone:
«1.- Los datos sobre capacidad de almacenamiento de los teléfonos móviles SONY ERICSON que se reflejan en el informe CIMEC al que anteriormente se ha hecho alusión no difieren esencialmente de los datos correlativos de los teléfonos NOKIA (folios 1064 y ss.).
»2.- La propia testigo propuesta por las demandantes, Doña Silvia , hizo referencia a la similitud existente entre los móviles comercializados por SONY ERIKSON y los comercializados por NOKIA, que era la otra compañía que, según refirió la testigo, estaba planteando problemas para el pago del canon.
»3.- Hemos de indicar también que, habiendo sido objeto de alegación por parte de SONY ERICSON en su contestación de la demanda unas características de capacidad de almacenamiento que no difieren en esencia de las tomadas en consideración por la sentencia referenciada (folio 350), lo cierto es que, llegado el momento procesal de fijación de puntos controvertidos en el acto de la audiencia previa, el letrado de las demandantes declaró con rotundidad que no cuestionaba la realidad de tales datos técnicos que SONY ERICSON había invocado. Solamente tras una sugerencia del juez, al indicarle que eventualmente él sí podría considerar relevantes tales datos en el momento de dictar sentencia, el mencionado letrado pareció rectificar diciendo que en tal caso sí los discutía, pero esta ambigua y contradictoria manifestación la realizó -ya lo hemos dicho- después de proclamar sin ambages que para la parte demandante tales datos no constituían objeto de controversia y que, por tal motivo, no cuestionaba su realidad».
Cuestión distinta, ajena a este motivo, es que la motivación convenza al recurrente sobre la existencia del perjuicio mínimo, y que no esté de acuerdo con la valoración de la prueba practicada, lo que será objeto del motivo siguiente.
De este modo, la sentencia recurrida colma la exigencia constitucional de motivación que, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 abril , y 523/2012, de 26 de julio ), en el marco de la doctrina constitucional expuesta, «no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ».
Al comienzo de este motivo, se advierte que la reclamación económica quedó fijada en 2.421.458,67 euros, que abarcaba la compensación equitativa que por copia privada correspondía a las ventas de móviles y tarjetas de memoria por Sony Ericsson en los trimestres tercero y cuarto de 2008. El 50% de esta compensación corresponde a las dos entidades ahora recurrentes, AIE y AGEDI, el otro 50% a SGAE, que no recurre.
En el desarrollo del motivo se denuncia no sólo la errónea valoración de la prueba, sino también que no se hayan tenido en consideración los hechos no controvertidos fijados por las partes, como son: la repercusión que Sony Ericsson hacía a sus clientes del importe de la compensación por copia privada. De esto último colige el recurrente que si Sony Ericsson cobró el canon a sus clientes, es que consideró que la capacidad de almacenamiento no era un criterio esencial. Y en relación con esto último, denuncia que la sentencia se haya apoyado esencialmente en la prueba testifical de Marino , que se practicó en el caso anterior (el de Nokia), y no en este caso, y también impugna la valoración de esa prueba testifical y del estudio CIMEC Milward Brown.
También se impugnan las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida sobre el grado de uso de los teléfonos móviles objeto del procedimiento para la realización de las reproducciones para uso privado. Finalmente, lo que se impugna es la valoración conjunta de los erróneos datos consignados en la sentencia recurrida con la regla 'de minimis' consignada en la letra a) de la regla 4ª del art. 25.6 LPI .
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
La doctrina de la Sala sobre este particular ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas, en la Sentencia 445/2014, de 4 de septiembre , dictada en un supuesto en que, como el presente, lo que se pretendía era la revisión del enjuiciamiento realizado en la instancia, traspasando los límites del recurso extraordinario por infracción procesal:
«En nuestro sistema, el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación.
»Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba .
»La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, lo que impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, que se intente desvirtuar la apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer».
El que Sony Ericsson hubiera podido repercutir a los compradores de sus productos el importe de la compensación por copia privada no obsta que, si frente a las entidades demandantes que le reclamaban el canon, negó que resultara de aplicación a esos productos por virtud de la regla 'de minimis' contenida en la letra a) de la regla 4ª del art. 25.6 LPI , pudiera acreditarse que el perjuicio era mínimo y para ello que se practicara prueba sobre algunos hechos que podían ponerlo en evidencia.
La valoración de la prueba practicada para la acreditación de estos hechos [la escasa capacidad de almacenamiento de los teléfonos móviles (unas 7 canciones por aparato), y que, por los datos estadísticos sobre su utilización para copia privada de canciones, tan sólo 3 ó 4 canciones podrían ser tomadas en consideración a la hora de valorar el perjuicio real], se lleva a cabo partiendo de lo razonado y acreditado en el primer pleito, el de Nokia, al constatar que concurren circunstancias que permiten apreciar una similitud suficiente como para concluir del mismo modo. Estas circunstancias serían: i) que los datos sobre capacidad de almacenamiento de los teléfonos móviles Sony Ericsson que se reflejan en el informe Cimec no difieren sustancialmente de los datos correlativos de los teléfonos Nokia; ii) la testigo Sra. Silvia hizo referencia a esta similitud entre los teléfonos móviles comercializados por Sony Ericsson y los de Nokia; iii) en la contestación, Sony Ericsson hizo mención a una capacidad de almacenamiento de sus teléfonos que no difieren de las tomadas en consideración en la 'sentencia Nokia', y en la audiencia, el letrado de las demandantes no cuestionó estos datos técnicos de Sony Ericsson. Esta valoración judicial ni es arbitraria, ni tampoco cabe apreciar que incurra en un error notorio, pues, aunque el informe Cimec fuera anterior en el tiempo (al de la venta de los teléfonos móviles que se pretendía gravar con el canon), el resto de circunstancias permiten llegar a la misma conclusión que alcanzó la Audiencia. Con la impugnación de esta valoración de la prueba, lo que pretenden las recurrentes es sustituir la valoración del tribunal de instancia por la suya, sin que se haya constatado un error manifiesto, ni mucho menos arbitrariedad, que lo justifique.
También en este caso, resulta de aplicación el razonamiento que hicimos en la Sentencia 445/2014, de 4 de septiembre :
«la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional, no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba, además de haber sido detalladamente motivada en la sentencia. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial».
En el desarrollo del motivo, bajo la excusa de los defectos de motivación, vuelve a impugnar la determinación de las magnitudes que compara sobre la capacidad de almacenamiento de los teléfonos móviles y los dispositivos mp3, también a la hora de promediar ambas capacidades de almacenamiento.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Por otra parte, la motivación realizada por el tribunal de apelación no es contraria a las reglas de la lógica y de la razón, y su denuncia no puede ser un pretexto para la pretendida revisión del enjuiciamiento propio de una tercera instancia.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación, que coinciden con las que expusimos en la sentencia que resolvió el recurso de casación del caso Nokia, en atención a que se trata del mismo motivo.
En el desarrollo del motivo se argumenta que la mención contenida en la letra a) de la regla 4ª del art. 25.6 LPI (valoración del perjuicio efectivamente causado), constituye un criterio más, que debe ser ponderado junto con el resto de los previstos en la regla 4ª, para fijar la compensación equitativa respecto de cada uno de los equipos, soportes y materiales digitales idóneos para realizar actos de reproducción exclusivamente para uso privado de, en este caso, fonogramas.
El recurso razona que se trata de una norma restrictiva del derecho a una compensación por un límite, ya por sí restrictivo, de un derecho de propiedad. Y añade que el 'prejuicio mínimo' se predica de los titulares del derecho de reproducción y no puede ser puesto en automática relación con los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos...
El
En el desarrollo del motivo se argumenta que, de acuerdo con lo previsto en los arts. 31.2 y 25.1 LPI , la compensación se determinará por cada modalidad de reproducción (libro, audio y vídeo) en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para la realización de la reproducción para uso privado.
Recuerda que la clave de la determinación de los dispositivos sujetos al pago de la compensación por copia privada viene determinada por su idoneidad para la reproducción de fonogramas exclusivamente para uso privado, de tal forma que basta la mera potencialidad, sin que sea necesario acreditar que efectivamente se realizan copias privadas. De tal forma que, añade el recurso, «si en la legislación de aplicación a la litis se establece el límite, si igualmente se establece la necesidad de compensación por ese límite, si los teléfonos móviles con reproductor mp3 son aparatos idóneos para realizar las reproducciones a las que se refiere el art. 31.2 LPI y si todo tipo de teléfonos móviles con reproductor mp3 merecen el mismo tratamiento con independencia del tipo de adquirente (privado o público, personal o empresarial) del mismo, la conclusión no puede ser otra, a la luz de la doctrina del TJUE, que el Estado español viene obligado a garantizar a los titulares de los derechos de propiedad intelectual implicados» la percepción efectiva de la compensación equitativa.
El recurso entiende que el tribunal de instancia, «so pretexto de la aplicación de la regla 'de minimis' para excluir los teléfonos móviles con reproductor mp3 objeto de litis, ha contrariado frontal y directamente la doctrina fijada en esta sentencia del TJUE en relación con la interpretación del art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE , más aún teniendo en cuenta la falta de exclusión legal de pago».
Procede desestimar ambos motivos, que analizamos conjuntamente en atención a que están estrechamente relacionados, por las razones que exponemos a continuación. Estas razones coinciden con las que expusimos en la sentencia que resolvió el recurso de casación del caso Nokia, en atención a que se trata de los mismos motivos.
En la Sentencia 321/2011, de 22 de junio de 2012 , hicimos una descripción de la evolución normativa, que completaremos en lo que nos parece más adecuado al presente caso. En aquella sentencia afirmamos que:
«23. El artículo 31 de la
»24. La falta de regulación imperativa de ciertos extremos referida a la remuneración compensatoria, al descansar sobre la base de la Comisión Mixta creada por el
»25. Para superar las dificultades, la expresada Ley de 7 de julio de 1992 dio nueva redacción al artículo 25.1 a cuyo tenor ' la reproducción, exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2.º del
»26. Paralelamente en el artículo 25.4 dispuso que
»27. Este régimen fue modificado por la
»28. No es hasta la Ley 23/2006, de 7 de julio, cuando el Legislador nacional regula de forma expresa la compensación equitativa y única para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales...».
La reseñada Ley 23/2006, de 7 de julio, traspuso al ordenamiento interno la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Esta Directiva, en relación con el límite de la copia privada y el consiguiente derecho de compensación equitativa a favor de los titulares de derechos de propiedad intelectual afectados por la copia privada, prevé lo siguiente:
i) En primer lugar, el art. 2 concibe en un sentido muy amplio el derecho de reproducción, al disponer que «
ii) Y, luego, en el art. 5.2.a) prevé que «
De acuerdo con lo anterior, el art. 31.2 LPI , al disponer que «
El art. 25, en su apartado 6, en relación con los «los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales», dispuso que el importe de la compensación que debería satisfacer cada deudor sería el que se aprobara conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, sobre la base de unas reglas. La regla 4ª contenía los criterios que debían ser tomados en consideración para determinar la compensación equitativa. El primer criterio, el de la letra a), era «(e)
El criterio contenido en la letra a) de la regla 4ª del art. 25.6 LPI no sólo debe ser ponderado con los siguientes criterios para determinar sobre qué soportes se grava el canon y en qué forma, sino que, además, establece una regla que, al margen de la incidencia de los otros criterios, justifica por sí la exclusión del canon: «
Este criterio, lejos de contradecir la normativa comunitaria, en concreto el art. 5.2.a) de la Directiva 2001/29 , se acomoda a ella, pues, además de atender a la finalidad de la compensación equitativa, ya se contemplaba en el último inciso del considerando 35 de la Directiva:
«
En este sentido se pronuncia la STJUE de 21 de octubre de 2010 (Convenio Colectivo de Empresa de DOS SANTOS, S.A./08), caso Padawan , al resaltar que el canon, en cuanto compensación equitativa por copia privada, tiene por finalidad la reparación del posible perjuicio ocasionado a los autores y titulares de derechos de propiedad intelectual afectados por la copia privada:
«Para determinar la cuantía de dicha compensación, debe tenerse en cuenta, como «criterio útil», el «posible daño» que el acto de reproducción en cuestión haya causado al autor, teniendo en cuenta, no obstante, que un «perjuicio [...] mínimo» puede no dar origen a una obligación de pago. Por lo tanto, la excepción de copia privada debe poder implicar un sistema «para compensar a los titulares de los derechos por los perjuicios sufridos» (39).
»De dichas disposiciones se desprende que el concepto y la cuantía de la compensación equitativa están vinculados al perjuicio causado al autor mediante la reproducción para uso privado, no autorizada, de su obra protegida. Desde esta perspectiva, la compensación equitativa debe considerarse la contrapartida del perjuicio sufrido por el autor (40).
»Además, los términos «recompensarles» y «compensar» que figuran en los considerandos trigésimo quinto y trigésimo octavo de la Directiva 2001/29 reflejan la voluntad del legislador de la Unión de establecer un determinado sistema de compensación, cuya aplicación se origina por la existencia, en detrimento de los titulares de derechos, de un perjuicio que genera, en principio, la obligación de «recompensarles» o «compensarles» (41).
»De ello se deduce que la compensación equitativa debe calcularse necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores de obras protegidas debido al establecimiento de la excepción de copia privada (42).
Recientemente, la STJUE de 5 de marzo de 2015 (C-463/12 ) ha declarado en relación con la aplicación de la compensación equitativa respecto de soportes multifuncionales, como son los teléfonos móviles y las tarjetas de memoria, que: i) el carácter principal o secundario de la función de realización de copias para uso privado y la importación relativa de la capacidad del soporte para realizar reproducciones pueden influir en la cuantía de la compensación equitativa adeudada; y ii) «en la medida en que el perjuicio causado a los titulares de derechos se considera mínimo, la puesta a disposición de dicha función podría no dar origen a una obligación de pago» (ap. 29).
De tal forma que si no existe posible perjuicio o este merece la consideración de mínimo, no procede la compensación equitativa. Debemos remarcar que con esto no se exige la prueba del perjuicio, sino la acreditación del posible perjuicio, aunque no llegue a verificarse.
Es lógico que la calificación de 'perjuicio mínimo' sea el resultado de una comparación entre estas 3 ó 4 canciones, que podrían ser tomadas en consideración a la hora de valorar el perjuicio real, y el almacenamiento medio de los dispositivos ordinarios de mp3, que en ese momento era de 693 canciones. El posible empleo de aquellos teléfonos móviles para realizar copias privadas es tan escaso, tanto en términos absolutos como si se compara con un dispositivo ordinario de mp3, que es razonable que sea considerado 'mínimo'.
Por otra parte, conviene advertir que la entidad del perjuicio en ese caso debe medirse respecto de cada uno de los teléfonos o dispositivos sobre los que se pretende aplicar el canon, y no en atención a la suma de todos los dispositivos comercializados por una misma empresa. Máxime si tenemos en cuenta, como recuerda la STJUE de 16 de junio de 2011 (Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AGUIMES. PERSONAL LABORAL/09), caso Stichting de Thuiskopie , que si «quien causa el perjuicio al titular exclusivo del derecho de reproducción es la persona que realiza, para su uso privado, una reproducción de una obra protegida sin solicitar la autorización previa del titular, incumbe en principio a dicha persona reparar el perjuicio derivado de tal reproducción, financiando la compensación que se abonará al titular (sentencia Padawan, antes citada, apartado 45)» (26).
El hecho de que el TJUE haya admitido que, por las dificultades prácticas para identificar a los usuarios privados y obligarles a indemnizar a los titulares de los derechos por el perjuicio que les causan, los Estados miembros puedan establecer, al objeto de financiar la compensación equitativa, un «canon por copia privada» que no grava a las personas privadas afectadas, sino a quienes disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y, a este título, de Derecho o de hecho, ponen dichos equipos a disposición de personas privadas o les prestan un servicio de reproducción ( SSTJUE de 21 de octubre de 2010 ( C- 467/08), caso Padawan , y de 16 de junio de 2011 Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AGUIMES. PERSONAL LABORAL/09, caso Stichting de Thuiskopie ), no traslada la ponderación del posible perjuicio del concreto aparato empleado por el usuario privado a la totalidad de los comercializados por una empresa como la demandada.
El
Cuando la Audiencia Provincial dictó sus sentencia, la Orden Ministerial ya había sido anulada, y sin embargo la Audiencia lo obvio y aplicó la Orden a las tarjetas de memoria.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación, que coinciden con las que expusimos en la sentencia que resolvió el recurso de casación del caso Nokia, en atención a que se trata del mismo motivo.
La compensación equitativa surge de la introducción por el Estado español, en el art. 31.2 LPI , de una limitación al derecho de reproducción, respecto de aquella pueda realizar, en cualquier soporte, «
De tal forma que, aunque el apartado 6 del art. 25 LPI prevea que «(p)
En consecuencia, la anulación de la Orden Ministerial no impide la aplicación del art. 25 LPI , ni que, en consecuencia, sobre la base de este precepto se pueda estimar la reclamación de una determinada compensación equitativa respecto de la comercialización de unos dispositivos de ampliación de memoria digital para teléfonos móviles que resultan idóneos para que su adquirente pueda realizar copias privadas de obras protegidas por derechos de propiedad intelectual, amparadas por el límite del art. 31.2 LPI , y que el perjuicio que puedan ocasionar a los titulares de los derechos protegidos no sea mínimo.
Declarada nula la Orden Ministerial, en este caso porque no se había recabado el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, puede reclamarse la compensación por copia privada, sin perjuicio de que esta deba ser equitativa, y que para ello pueda atenderse a los mismos criterios o parámetros que la regla 4ª prevé debían ser tenidos en cuenta para elaborar la Orden Ministerial. Y bajo esta consideración, no existe inconveniente en guiarse de forma orientativa por lo previsto en la Orden Ministerial, aunque no esté vigente, y admitir que pueda discutirse su carácter equitativo. De hecho, la Audiencia así lo hace y advierte que, a la vista de lo actuado, no puede concluirse «que el canon a ellas -las tarjetas de memoria- asignado es excesivo», y deja constancia que de hecho no ha sido nunca ese el planteamiento de la demandada.
En el desarrollo del motivo se argumenta que la reseñada STJUE cambió sustancialmente las bases en atención a las cuales los Ministerios de Industria y Cultura aprobaron la Orden Ministerial del año 2008, por lo que desde aquella STJUE de 21 de octubre de 2010 (Convenio Colectivo de Empresa de DOS SANTOS, S.A./08 ), la Orden Ministerial no resultaba conforme al Derecho Comunitario. La STJUE de 21 de octubre de 2010 (Convenio Colectivo de Empresa de DOS SANTOS, S.A./08 ) se refirió a la necesidad de diferenciar con claridad y precisión el tratamiento que merecen los equipos, aparatos y soportes materiales destinados al uso privado, de aquellos otros que son destinados al uso profesional, para cargar únicamente el canon a los primeros. Con lo que introdujo en el principio de idoneidad, del dispositivo gravado con el canon, la consideración de que fuera presumiblemente destinado al uso privado, para evitar una aplicación indiscriminada del canon a todos los dispositivos con capacidad de almacenamiento.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación, que coinciden con las que expusimos en la sentencia que resolvió el recurso de casación del caso Nokia, en atención a que se trata del mismo motivo.
Pero en el presente caso, desde el momento en que no consta acreditado en la instancia que las tarjetas de memoria no vayan preponderantemente destinadas a su uso por personas físicas para fines privados, la sentencia se acomoda perfectamente a la doctrina del TJUE. Sobre todo a la vista de lo que afirma la reseñada STJUE de 21 de octubre de 2010 (Convenio Colectivo de Empresa de DOS SANTOS, S.A./08), caso Padawan , en los parágrafos siguientes (54-57), que hacen hincapié en la idoneidad de los soportes digitales para hacer copias y que se pongan a disposición de personas físicas en condición de usuarios privados:
Al haber quedado acreditado que los dispositivos de memoria son idóneos para realizar copias, por tener capacidad para ello, y no constar que no sean destinados a ser utilizados por particulares en condiciones de usuarios privados, la sentencia se acomoda a la interpretación derivada de la doctrina contenida en la STJUE de 21 de octubre de 2010 ( Convenio Colectivo de Empresa de DOS SANTOS, S.A./08), caso Padawan , y no cabe apreciar la infracción denunciada.
La recurrente argumenta que la Orden Ministerial vulnera la regla 'de minimis', prevista en la letra a) de la regla 4ª del art. 25.6 LPI , pues el perjuicio de las tarjetas de memoria no supera el umbral mínimo razonable.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación, que coinciden con las que expusimos en la sentencia que resolvió el recurso de casación del caso Nokia, en atención a que se trata del mismo motivo.
En el caso de las tarjetas de memoria, el tribunal de apelación no contradice esta regla 'de minimis' porque parte de que las tarjetas de memoria tenían una capacidad media para albergar 600 archivos sonoros, y si se adquieren, en cuanto complemento del teléfono móvil, es para ampliar su exigua memoria (capacidad de almacenamiento del teléfono). Estos dispositivos pueden ser empleados por los particulares, en su condición de usuarios privados, para hacer copias privadas, siendo estas relevantes, a los efectos del perjuicio derivado para los titulares de los derechos de propiedad intelectual afectados, en atención a la capacidad de almacenamiento.
Desestimado el recurso de casación formulado por Sony Ericsson, también procede imponerle las costas ocasionadas con su recurso ( art. 398.1 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y Artistas, Intérpretes o Ejecutantes Sociedad de Gestión de España (AIE), contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª) de 12 de abril de 2013, que resuelve el recurso de apelación (rollo núm. 63/2012 ) interpuesto contra la Sentencia del Juzgado Mercantil núm. 5 de Madrid de 7 de junio de 2011 (juicio ordinario 524/2009), con imposición de las costas del recurso extraordinario a la parte recurrente.
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y Artistas, Intérpretes o Ejecutantes Sociedad de Gestión de España (AIE), contra la reseñada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª) de 12 de abril de 2013 (rollo núm. 63/2012 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente.
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Sony Ericsson Mobile Communications Iberia, S.L., contra la reseñada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª) de 12 de abril de 2013 (rollo núm. 63/2012 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente.
Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.

