Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 100/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 32/2016 de 03 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 100/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100100
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00100/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 32/16
En OVIEDO, a cuatro de abril de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº100/16
En el Rollo de apelación núm.32/16, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 426/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, siendo apelante DON Gustavo , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Doña María Pilar Lozano Santos y asistido por el Letrado Don Juan Uriarte Castillo; y como parte apelada DOÑA María Antonieta , demandada en primera instancia, representada por el Procurador Don Ignacio López González y asistida por el Letrado Don Julio Álvarez Rivas ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó sentencia en fecha 19/06/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda ejercitada por D. Gustavo frente a Dña. María Antonieta , y en su virtud, absuelvo a ésta de los pedimentos dirigida contra la misma, imponiendo las costas a la parte actora.' Y Auto de rectificación de fecha 07/10/15, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ACUERDOla rectificación de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de junio de 2015 , sustituyendo el párrafo 'Frente a la presente resolución no cabe recurso de apelación, siendo firme, conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC por 'La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el término de los veinte días siguientes al de su notificación, previo depósito de la cantidad de cincuenta euros'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31/03/16.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda rectora del presente procedimiento, el actor D. Gustavo , tras invocar la cualidad de propietario de una finca sita en el concejo de Oviedo, en términos de Caravia-Limanes, inscrita en el Registro de la Propiedad de Oviedo finca registral nº NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , señala que la demandada DÑA. María Antonieta propietaria de una parcela vecina ha procedido a invadir 30,41 metros cuadrados por el lindero oeste que ya no termina en punta, y la invasión de 80 cm. del cierre de la vivienda en el lindero norte.
Tal pretensión es desestimada en la sentencia de primera instancia al reputarse que la parte actora no identifica plenamente qué 30,41 metros cuadrados reclama, como tampoco qué 80 cm de cierre pide. Tampoco acredita la titularidad de dichos metros.
Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso del demandante en cuyo escrito de interposición además de interesar la nulidad del auto de 7 de octubre de 2015, combate las conclusiones de la sentencia alegando error en la valoración de la prueba entendiendo que está acreditada la identidad de la cosa suficientemente y documentada con los medios de prueba de autos, al igual que su titularidad.
SEGUNDO.-En primer lugar, y en relación a la solicitud de nulidad del auto de 7 de octubre de 2015 por el que se acordaba la rectificación de la sentencia dictada que declaraba la firmeza de la resolución, se declara en el mismo que la presente resolución no era firme y contra ella cabía interponer recurso de apelación.
Frente a dicha resolución se interpuso por la ahora recurrente incidente excepcional de nulidad de actuaciones que fue resuelto por auto de 16 de diciembre de 2015 que desestimaba la solicitud de nulidad de actuaciones, haciéndoles saber que de conformidad con el art. 228, 2 LEC , contra la resolución que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones no cabrá recurso alguno.
Por lo que no cabe efectuar pronunciamiento alguno en la presente resolución.
TERCERO.-El éxito de la acción reivindicatoria exige, según una muy reiterada jurisprudencia, sobradamente conocida de las partes, interpretadora de los arts. 348.2 , 609 y 1278, todos ellos del Código civil , que se prueben cumplidamente en autos la realidad y existencia de los requisitos esenciales para la eficacia de la misma. A saber: que el actor sea propietario de la cosa reivindicada; que el demandado, no propietario, posea dicha cosa; y que se acredite la identidad de la cosa propiedad del actor y poseída por el demandado.
El título de propiedad que aporta el apelante en justificación de la acción que ejercita en relación a los metros reivindicados debe calificarse de insuficiente. Adquirió el predio al banco Herrero en el año 1997 siendo la descripción de lo adquirido: 'casita de planta baja, en muy mal estado de conservación, sita en términos de Caravia, Limanes, concejo de Oviedo, que ocupa una superficie de sesenta metros cuadrados, con un pequeño huerto que ocupa treinta metros cuadrados. Linda: al norte, con bienes de los sres. Luis Alberto , sur y este, con camino, y por el oeste, termina en punta'.
En el año 2003 mediante escritura de manifestaciones de inmatriculación de exceso de cabida se hace constar que la superficie total de la finca descrita es de doscientos ochenta y nueve metros cuadrados, según consta en la certificación catastral descriptiva. Manteniendo los linderos iniciales.
Escritura que ha pasado con la anterior descripción al Registro de la Propiedad.
No se dice nada en absoluto de la razón de ese aumento de cabida, se basa en una mera manifestación de parte. A lo expuesto hemos de añadir que la finca del apelante sigue incrementando su cabida sin razón aparente alguna. Ahora figura en el Catastro con una cabida de 314 m2. En el catastro de 1949 se le asignaron 160 metros cuadrados, en el de los años 60, 120 metros cuadrados, en el de 1992 unos 289 metros cuadrados hasta llegar a los 314 metros cuadrados del año 2015.
Tanto en el escrito de demanda, como ahora en el recurso, la parte actora y apelante concentra su argumentación en un dato que estima esencial, consistente en la exactitud de los datos del registro y del catastro. En efecto, toda la tesis del recurrente en apoyo de la propiedad que se irroga toma como base lo expresado en el Registro que toma a su vez los datos del Catastro, únicos datos de los que igualmente parte el perito autor del informe aportado por el mismo en los que sustenta su pretensión, cuando dicho perito partió de que la realidad física no encontraba exacta correspondencia con la descripción catastal, y en el levantamiento topográfico aportado aprecia la reducción de su finca al pasar a tener una superficie de 289 metros cuadrados a 258,59 metros cuadrados y no terminar en punta, pero ello como se dice referido exclusivamente a la propia descripción que obra en el catastro sin añadir más datos. Pero en ella no se concreta y delimita la zona invadida en relación a lo que es la extensión de la finca y hasta donde llegaba el lindero oeste terminado en punta y la invasión por el lindero norte por alteración de linderos.
Sin embargo, ese planteamiento es desacertado. Frente a ello, debe partirse de la eficacia probatoria que deben darse a las menciones de la cabida y linderos en las inscripciones registrales de las fincas, puesto que la presunción que se deduce del registro no afecta a los datos de mero hecho, sobre los que debe prevalecer la realidad extrarregistral. Siendo reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que explica que el Registro de la Propiedad no hace prueba de la realidad de las características físicas de los inmuebles inscritos, ni en concreto su extensión, cabida, ni linderos. Los principios de legitimación registral y fe pública registral que proclaman los arts. 32 y 38 Ley Hipotecaria no abarcan las circunstancias de mero hecho de las fincas, tales como situación, cabida y linderos, ni tan siquiera su existencia real, pues el Registro de la propiedad no está dotado de base física fehaciente, sino que solo alcanzan los datos jurídicos, es decir, a la existencia del derecho real titularidad y contenido del mismo ( STS 6 de julio de 2002 ). Como declara la TS de 3 de febrero de 1993, el Registro de la Propiedad carece de base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes, y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancia de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas ( STS de 5 abril de 2000 ). Y específicamente no se le otorgará la protección registral a la identificación de los linderos ( STS 31 diciembre de 1999 ), ni a la colindancia que resulta del Registro (STS de 24 de julio de 1.987), como tampoco a la superficie de las fincas ( STS 15 de abril de 2003 ).
Y lo mismo debe decirse en orden a la eficacia de los datos catastrales de las fincas, en la medida en que si bien dicha información registral puede servir y aportar datos útiles, no puede desconocerse que es un registro administrativo de fincas a efectos tributarios. La jurisprudencia reiteradamente viene estableciendo que la inclusión de un inmueble en el catastro, no pasa de ser un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular en dicho registro; y, tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede constituir por sí sola un justificante de dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de este registro en definidores del derecho de propiedad, pues el catastro solo afecta a datos físicos nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien en él aparece como propietario. .
Y en idéntico sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de fecha 23 de diciembre de 2011 siguiendo la doctrina marcada por la STS de 26 de mayo de 2000, que no ha resultado contradicha por otras posteriores . Y la de la sección 4ª de 11 de abril de 2011 al decir: ' hemos de admitir que el catastro es un registro público que no constituye medio suficiente para dar por acreditada la titularidad dominical de la finca, ahora bien no cabe negar su consideración como un medio más a valorar junto con los restantes medios de prueba'.
Precisaremos también que la presunción de certeza de los datos catastrales respecto a las características físicas, superficie, uso o destino de los inmuebles rústicos y urbanos que proclaman los artículos 1 y 3 de la Ley 1/2004 por la que se probó el texto refundido de la Ley del Catastro solo es operativa a efectos catastrales, esto es, para determinar el hecho imponible y el sujeto pasivo del tributo; por consiguiente la base gráfica catastral tiene una indiscutible utilidad a la hora de ubicar las fincas en un paraje determinado y también puede desvelar algunos signos inequívocos de delimitación, como pueden ser muros o setos vegetales, al menos cuando se cuenta con fotografías o elementos similares que representen fielmente la realidad del terreno; en lo demás la limitada labor de campo que caracterizaba su método de elaboración provoca que con harta frecuencia la base gráfica carezca del nivel de detalle necesario y por tanto para resolver las controversias sobre los límites de los predios contiguos es poco menos que imprescindible conjugarla con otros elementos de convicción.
CUARTO-. Pero además el requisito de identificación de lo reivindicado, tanto en su vertiente jurídica como física, es uno de los requisitos imprescindibles para el éxito de la acción reivindicatoria, para lo cual habrán de determinarse los cuatro puntos cardinales con absoluta exactitud y precisión, justificando sin lugar a dudas que el predio es topográficamente el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( SS de 8 de abril de 1976 , 31 de octubre de 1983 , o 25 de febrero de 1984 ).
La prueba practicada, analizada minuciosa, conduce a la misma conclusión alcanzada en la instancia respecto de la falta de la necesaria identificación del terreno reclamado e invadido por la demandada.
En la pericial de la parte demandada apelada, el perito, contrastando los documentos aportados por el demandante con los que consta actualmente en el Sigpac, con la evolución de las ortofotografías y la imprecisión de procesos cartográficos y errores de la cartografía catastral, y los planos topográficos de Dña. Sandra de 2007 y abril de 2014 y de D. Estanislao de febrero de 2002 colige que el lindero norte permanece inalterado desde hace más de trece años que dista entre 0,75 y 1,20 metros de la fachada sur de la vivienda, que la superficie en planta de dicha vivienda ocupa 50 metros cuadrados y la totalidad de la finca unos 259 metros cuadrados. La cuantificación de los 289 metros cuadrados que permaneció inalterada hasta fechas recientes, tras haber sido digitalizada manualmente, no es precisa, ni siquiera aproximada, sino meramente orientativa, se basa en lo visiblemente percibido sobre la ortofoto analógica, que no cuenta con la aquiescencia del colindante para su formulación y no sigue la línea perimetral sino la mitad del contorno del lindero aparente. La certidumbre de su cabida es mínima ya que a la inexactitud del procedimiento en sí, se añade la escasa visibilidad perimetral.
Los planos aportados tanto de Dña. Sandra año 2007 como de D. Estanislao año 2002 en el lindero oeste no recogen que la finca del apelante acabe en punta, y se corresponde con el levantamiento topográfico del año 2014 de la Sra. Sandra acompañado con la demanda, ni reseñan la misma cabida que el recurrente ahora invoca como de su propiedad. No hay medición alguna de ese pico ni su extensión y alcance en la colindancia con la demandada ni la parte invadida ni usurpada por ella. Tampoco consta a lo largo de todo el lindero norte donde se ubican los 80 cm que se dice ocupados, apareciendo en la pericial de la apelante signos evidentes de deslinde a lo largo de todo ese lindero que no parece hayan sido alterados recientemente, y lo que conllevaría en su caso en una acción de deslinde con la finca colindante.
Presunción o indicio invocado en relación a los datos físicos de la finca del apelante en base a los datos con la que aparece identifica en el catastro y registro que ha resultado desvirtuada por el resto de la prueba obrante en autos. En conclusión, la simple inscripción registral no puede aceptarse como hecho probado de que a la finca de los actores le faltan los 30 m2 por el lindero oeste ni los 80 cm del cierre de la vivienda por el lindero norte que reivindica, ni ha demostrado ese hecho en el procedimiento, pese a tratarse de un hecho constituido de su pretensión.
Las razones precedentes, determinan el rechazo del recurso y la confirmación del pronunciamiento desestimatorio de la acción reivindicatoria.
QUINTO.-La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lozano Santos en nombre y representación de D. Gustavo contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2015 por el juzgado de Primera instancia nº 5 de Oviedo en los autos de juicio verbal nº 426/2015, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
