Última revisión
13/05/2016
Sentencia Civil Nº 100/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 123/2011 de 08 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 100/2016
Núm. Cendoj: 30030470012016100071
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:894
Núm. Roj: SJM MU 894:2016
Encabezamiento
SENTENCIA: 00100/2016
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968231153
IFB
S40000
Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000123 /2011
DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a.
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Murcia a ocho de abril de dos mil dieciséis.
Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta del procedimientos concursal número 123/2011.
Antecedentes
Fundamentos
El
articulo 164 de la L.C . dispone en su apartado primero que
De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
b) Generación o agravación del estado de insolvencia.
c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .
Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo
articulo 164 de la L.C . en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar,
Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.
Se trata de supuestos de concursos culpables
Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que
Por su parte, las presunciones del
artículo 165 hasta la reforma efectuada en la Ley Concursal por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, sólo cubrían el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que debían ser cumplidamente acreditados, pues el precepto comenzaba diciendo que
Pero ha de tenerse en cuenta que en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable del artículo 164.2 de la LC o del artículo 165, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación anteriormente enumerados, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.
Hechas esas consideraciones generales sobre la regulación legal de la culpabilidad del concurso, resulta que en el caso concreto que nos ocupa la Administración Concursal, tras la reducción de su petición inicial efectuada en el acto de la vista por haber recaído sentencia firme en dos incidentes rescisorios dimanantes del presente concurso, invoca tres presunciones de culpabilidad para interesar la declaración del concurso como culpable, a saber:
1ª.- La presunción de culpabilidad relativa del art. 265.1 LC ; incumplimiento del deber de solicitar el concurso.
2ª.- La presunción de culpabilidad relativa o
3ª.- La presunción de culpabilidad relativa o
De conformidad con este artículo, en su redacción vigente a la fecha de la apertura de la sección de calificación se presume la existencia de dolo o culpa, salvo prueba en contrario, cuando el deudor, o en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
La solicitud de la declaración de concurso constituye un deber del deudor, así se infiere del
articulo 5 de la LC al reseñar que;'
Ese presupuesto económico u objetivo necesario para declarar el concurso viene expresamente recogido en el
art. 2 L. C . al indicar que'
Por su parte hay que recordar
Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Recurso 541/12) de 1 de abril de 2014 (Ponente: Rafael Sarazá Jimena) antes citada en el sentido de que '
A tenor de la doctrina contenida en esa sentencia resulta que para poder aplicar la presunción del
art. 165.1 de la LC , - que según indica el Supremo en la citada sentencia no es más que una concreción de la cláusula general del 164.1 LC-, es imprescindible que la administración concursal fije cual es el día inicial o
En el caso que nos ocupa la administración concursal fija ese día inicial en el ejercicio 2010, en el que se presentaron una sucesiva interposición de procesos judiciales de reclamación de deudas contra la ahora concursada.
El concurso no fue solicitado voluntariamente, sino por un acreedor en el año 2011, en consecuencia, es de aplicación en el supuesto que nos ocupa la primera de las presunciones relativas previstas en el art.165 de la LC .
Como causa de culpabilidad la administración concursal en su informe, al que el Ministerio Público muestra su adhesión, fundamenta su solicitud de declaración del concurso como culpable en la presunción relativa o
Efectivamente, se imputa en la propuesta de calificación de la Administración Concursal a la concursada y a sus representantes no haberles asistido durante la tramitación del concurso en el desarrollo de sus funciones, para lo que invocan La disposición del
art. 165,2Q
LC
De entrada debe resaltarse, desde una perspectiva de los sujetos, que pese a que el comportamiento descrito deba ser realizado por los administradores o liquidadores de la sociedad concursada, o su apoderado, ya que sólo a ellos es materialmente atribuible la actuación de colaborar o dejar de hacerlo con la Administración Concursal, la presunción terminará por desplegar efecto inmediato sobre la propia entidad concursada, a quien termina por imputarse la actuación de sus representantes, lo que por otra parte está previsto en el art. 42.2 de la LC .
En cuanto al aspecto objetivo, el comportamiento se desgrana en tres posibles actuaciones,
En cuanto a la falta del deber de facilitar información, el
art. 165.2° LC se refiere tanto a '
La administración concursal ha acreditado a lo largo de las actuaciones esa falta de colaboración y de facilitar información, pues siendo este un concurso necesario el órgano de administración de la concursada se limitó a designar un domicilio a efectos de notificaciones donde no ha sido posible localizar a la concursada, además los miembros de dicho órgano no han dado ninguna explicación ni han aportado a la pieza de calificación, ni han traído prueba alguna que desvirtué aquella presunción de culpa.
Resulta, pues, que concurre también la segunda causa alegada por la administración concursal, el incumplimiento del deber de colaboración, como fundamento de su pretensión de culpabilidad.
Esta última presunción también concurre por no haberse formulado las cuentas correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011.
El artículo 172.1 de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como los cómplices.
Tratándose de personas jurídicas pueden ser afectadas por la calificación sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho y sus apoderados generales.
Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.
Ello en consonancia con lo establecido en el
art. 225 TRLSC que prevé el deber de diligente administración (antes Art. 61 LSRL y art. 127 TRLSA ):
De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participan los consejeros de la concursada, actuales y los que los fueron dentro de los dos años anteriores a la declaracion de concurso, en cuanto representantes de la concursada, esto es Dº Alberto , Dº Candido , Dº Esteban , Dª Gloria Y Dª Noemi .
Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener ('
'
La administración concursal en su informe interesa que se impongan a las personas afectadas cinco años de inhabilitación y e Ministerio Fiscal seis años de inhabilitación, y atendiendo a la gravedad de los hechos, y que aquellos se han desentendido totalmente del proceso se estima oportuno acceder a la pretensión del Ministerio Fiscal.
También procede condenar a las persona afectada a la pérdida de todos los derechos que tenga reconocidos, de aplicación automática aunque no hubiera habido petición expresa en ese sentido (Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincia -Rollo núm. 230/07- de fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho).
Y por su ser también de orden público procede igualmente condenar a la persona afectada por la calificación a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa.
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios irrogados, - que ya no es un efecto necesario o de orden público, sino que deben ser oportunamente acreditados-, se solicita por los actores que a las personas declaradas afectadas por la calificación, se les haga responsables solidariamente de las deudas de la sociedad, lo que supone una petición encubierta de responsabilidad concursal o de cobertura del déficit, pretendiendo la aplicación automática de las consecuencias de la aplicación del art. 172 bis, que recoge un supuesto de responsabilidad subsidiaria, y no solidaria, de los administradores declarados culpables, y que deben responder con sus propios patrimonios de las deudas de la masa del concurso en cuanto los activos de la masa no bastan para satisfacer a todos los acreedores.
En ello precisamente radica la principal diferencia que presenta tal declaración de responsabilidad con los supuestos contemplados en la Ley de Sociedades de Capital pues como estos se trata de hacer responder a los administradores frente a terceros, pero a diferencia de estos supuestos de responsabilidad personal y solidaria de los administradores, establece una responsabilidad subsidiaria y supletoria, que exige además de la previa liquidación de los bienes de la persona jurídica en concurso y la expresa declaración de culpabilidad del concurso
El
art. 172 bis
, tras la reforma efectuada en el precepto por R-D 4/2014, de 7 de marzo
por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial, convalidado y ratificado en este extremo por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, precisa la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se le haga responsable, pues no es admisible una aplicación automática de la responsabilidad del administrador por el déficit concursal, , y ello porque añade al final del apartado primero que se condenara '
En este sentido la
sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 15/12/2014 indica que con la modificación introducida en el
art. 172 bis, tras la reforma efectuada por R-D 4/2014 , el legislador cambia de criterio el relación a la naturaleza jurídica de la responsabilidad concursal y la considera, ya no un régimen agravado de la responsabilidad civil, como hasta entonces sino un supuesto de responsabilidad de naturaleza resarcitoria. En este sentido apunta la citada sentencia de forma textual que '
Sentencia que consta de un voto particular concurrente de Sánchez Gargallo y Sastre Papiol, que discrepando con la interpretación del originario
art.172.3 LC y del posterior art. 172 bis LC , en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, sobre todo tras la modificación sufrida por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, llega a la conclusión de que '
En dicha sentencia el Tribunal Supremo afirma que la actual redacción del articulo 172 bis no es aplicable retroactivamente, criterio posteriormente ratificado de nuevo por el Pleno del Supremo en sentencia de fecha 12 de enero de 2015, nº recurso 473/2013 indicando que
Teniendo en cuenta lo anterior, y la fecha de apertura de la sección de calificación resultaría que la legislación aplicable al caso que nos ocupa es la redacción del art.172.bis.1 de la LC introducida por la Ley 38/2011, en vigor desde el 1 de enero de 2012.
El mentado apartado, en su redacción vigente a la fecha de apertura de la sección sexta reseñaba que: '
Precepto que debe ser interpretado de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable a la fecha de vigencia de la anterior redacción del
art.172.1.bis de la LC trascrito
El TS en sentencia núm. 501/2012, de 16 de julio , 669/2012, de 14 noviembre , y 74/2013, de 28 de febrero , afirmó que la responsabilidad prevista en el art. 172.3 de la Ley Concursal es un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, naturaleza que no queda oscurecida por la amplia discrecionalidad que la norma atribuye al Juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo.
Pero, a diferencia del régimen 'automático' del art. 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , han de ser valorados los elementos subjetivos y objetivos relevantes para apreciar la gravedad de la conducta y la entidad de la participación en tal conducta del administrador(s), desde el punto de vista del criterio normativo a que responde la causa (s) por la que el concurso ha sido calificado como culpable, y con base en esta valoración fijarse la condena al administrador(es) social ( es) a cubrir en parte el déficit concursal.
La administración concursal ha optado por no exigir responsabilidad concursal y exigir en su lugar a las personas afectadas indemnización de daños y perjuicios por las deudas contraídas por la sociedad en concurso, pero dado que no se han aportado datos acreditados que permiten efectuar una valoración de los irrogados por dichas personas y en que medida son imputables a cada uno de ellas ( se limitan a hacer esa petición de condena a indemnizar en el suplico), no ha lugar a condenar por daños y perjuicios, sin perjuicio de que los acreedores cuyos créditos queden insatisfechos puedan accionar contra los representantes sociales vía acción de responsabilidad individual del art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital o vía acción de responsabilidad por deudas del art. 367 del mismo texto, una vez concluido el concurso, pues hasta ese momento no pueden ser admitidas dichas demandas ( art. 50 de la LC ).
En relación a las costas, es de aplicación el artículo 196.2 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que se imponen a los demandados, por aplicación de la denominada doctrina de la estimación (o desestimación) sustancial que la equipara a la esencial o total ( sentencias del T.S. de 12 de julio de 1999 ; 21 de octubre de 2003 , 8 de junio de 2004 y 20 de octubre de 2005 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando en esencia las pretensiones deducidas por la administración concursal en su escrito de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 123/11;
-Declaro CULPABLE el concurso de FILMRAP S.A.L.
-Declaro afectadas por tal declaración a Dº Alberto , Dº Candido , Dº Esteban , Dª Gloria Y Dª Noemi .
-Condeno a las personas afectadas por la calificación, Dº Alberto , Dº Candido , Dº Esteban , Dª Gloria Y Dª Noemi ., a la inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de seis años desde la firmeza de la presente sentencia.
-Condeno a las personas afectadas a la pérdida de los créditos que tengan reconocidos a su favor como acreedor del concurso o de la masa.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma .Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

