Sentencia CIVIL Nº 100/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 100/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 85/2015 de 02 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 100/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100089

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2293

Núm. Roj: SAP B 2293:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 85/2015 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1338/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 100

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1338/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de Dª. Valle contra Dª. María Inmaculada los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de marzo de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Desestimo la demanda formulada por el procurador D. José María Argüelles Puig en nombre y representación de Dª. Valle contra Dª. María Inmaculada , y en consecuencia:

1ª.- Absuelvo a dicha demadnada de todos los pedimentos contra ella instados por la demandante.

2ª.- Condeno a la demandante al pago de las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, se siguieron sus trámites y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.


Fundamentos

PRIMERO. -Alega la actora, Valle , en su demanda que es propietaria de una vivienda que fue arrendada en fecha 30.7.2001 a la ahora demandada María Inmaculada por un plazo de cinco años. Refiere la demandante que, llegado su vencimiento, el contrato se prorrogó conforme al art. 10 LAU y que con motivo de esta prórroga, que, además dio origen a un pleito entre las partes, procedió a la actualización de la renta y a llevar a cabo las repercusiones por gastos de comunidad, IBI y obras que eran procedentes, siendo todas ellas abonadas por la arrendataria; ello no obstante, transcurridos varios meses y después de haber obtenido la arrendataria una sentencia favorable en el pleito por la extinción del contrato, ésta le remitió una comunicación manifestando su oposición a las repercusiones efectuadas y reclamando la devolución de lo indebidamente pagado. A partir de ese momento la demandada se limitó a ofrecerle el importe de la renta, sin las repercusiones procedentes, instando sucesivos expedientes de consignación de rentas. Considera la demandante que concurre un consentimiento tácito de la arrendataria y que, en cualquier caso le ha caducado la acción de impugnación del incremento de renta. Por todo ello, solicita que se dicte sentencia por la que: (a) se declare que la renta girada a la inquilina ha sido correcta desde el mes de enero de 2007, sin que proceda el reintegro o devolución a la demandada de la cantidad de 1182'44€, (b) que se declare resuelto el contrato por falta de pago desde mayo de 2008, condenando a la demandada al desalojo, sin posibilidad de enervación, y (c) que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 4.036'56€, importe de las rentas debidas de mayo a octubre de 2008, más los intereses desde la fecha de la interpelación judicial.

Con posterioridad, y antes de la admisión de la demanda, la actora desistió de la acción resolutoria, manteniendo las de determinación de renta y reclamación de cantidad.

La demandada no contestó en tiempo y forma a la demanda, siendo declarada en rebeldía. Ello no obstante, compareció posteriormente en las actuaciones interviniendo en el curso de las actuaciones.

Seguido el procedimiento por sus trámites, recayó sentencia desestimatoria de la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en esencia, que las repercusiones efectuadas eran correctas y fueron aceptadas por la arrendataria y que la consignación parcial de las rentas debidas por la arrendataria no le liberan del pago de la obligación del pago de la deuda. Por ello solicita se dicte sentencia por la que, revocando la de primera instancia, se declare que la renta girada a la demandada desde enero de 2007 es correcta y que se le condene a abonar la suma de 4.036'56€ más los intereses legales que correspondan.

Así pues, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- Para la resolución del recurso es preciso partir de los siguientes hechos, que han resultado indiscutidos o suficientemente acreditados por cuanto se ha aportado a los autos:

(a) En fecha30.7.2001, actora y demandada celebraron uncontrato de arrendamiento sobre la viviendasita en CALLE000 NUM000 - NUM001 , NUM004 . NUM002 esc. NUM003 de esta ciudad, con un plazo de duración pactado de 5 años.

(b)Llegada la fecha de vencimiento, el contrato se prorrogó conforme al art. 10 de la LAU . Ante la discrepancia entre las partes respecto de la interpretación de este precepto en cuanto a la duración de la prórroga, se siguió a instancia de la propietaria un juicio de desahucio por expiración del plazo contractual que fue resuelto por sentencia desestimatoria de 22.1.2008 .

(c) El recibo de renta correspondiente a la mensualidad deenero de 2007se giró a la entidad bancaria por la suma de569'54€, que incluía el concepto de renta (531'22€)más unarepercusión por 'gastos de comunidad' de 38'32€, conceptos desglosados en el mismo. Este recibo y los siguientes fueron abonados por la arrendataria por domiciliación bancaria.

(d) El recibo de renta correspondiente a la mensualidad demarzo de 2007se giró a la entidad bancaria por la suma de596'92€, que incluía, además de los conceptos indicados en el apartado anterior, unarepercusión fiscal (IBI) de 27'38€, conceptos igualmente desglosados. Este recibo y los siguientes fueron abonados por la arrendataria por domiciliación bancaria.

(e) El recibo de renta correspondiente a la mensualidad denoviembre de 2007se giró aplicando laactualización por el IPC, estableciendo una renta de543'97€mensuales. Asimismo se incluyeron, desglosadamente, en el mismo las repercusiones antes dichas y, de manera puntual, los atrasos de 'IPC pendiente de cobrar' (38'26€), Este recibo y los siguientes que se giraron (con una renta por importe de 543'97€) fueron abonados por la demandada.

(f) El recibo de renta correspondiente a la mensualidad defebrero de 2008se giró por un importe de672'76€, en el que se incluía, además de la renta actualizada y las repercusiones a las que se ha hecho referencia, una nuevarepercusión por 'obras' de 62'50€. La arrendataria abonó mediante domiciliación bancaria este recibo y los correspondientes a los meses de marzo y abril por el mismo importe.

(g) En fecha22.4.2008, la arrendataria remitió burofax al administrador de la propietaria en el quemanifestaba su desacuerdo con las repercusionesgiradas desde enero de 2007 y le requería a fin de que procediera a la devolución de la suma de 1182€, que consideraba habían sido cobrados de más.

(h) A partir demayo de 2008y hasta marzo de 2009, la arrendataria procedió a instar mensualmenteexpediente de consignación de rentas, ofreciendo a la propiedad la suma de543'97€, y procediendo a la consignación judicial de dicha suma. En cada expediente, ante la oposición de la propiedad, se dictaba el correspondienteauto que declaraba contencioso el expedientey tenía por intentada la consignación efectuada por la solicitante,acordando que se le devolvieran las sumas consignadas.

(i) El contrato fueresuelto y reintegrada la posesión en abril de 2009.

TERCERO.- En lo que se refiere a la corrección de las repercusiones, es preciso, en primer término determinar el régimen legal aplicable.

El contrato fue suscrito en 2001, por lo que el mismo se encuentra regido por la Ley 29/94 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos. No resulta, pues de aplicación al caso, el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24.12.1964 (tampoco, obviamente, el art. 101 del mismo) ni las disposiciones transitorias incluidas en la LAU 94, aplicables a los contratos existentes al tiempo de entrar ésta en vigor. Así pues, en cuanto a la actualización de la renta hay que estar a lo dispuesto en el artículo 18 LAU , y respecto a las repercusiones a las previsiones de los artículos 19 (obras) y 20 (gastos generales) del mismo texto legal .

Resulta incontrovertida, ya en primera instancia, la procedencia de la actualización de la renta por aplicación del IPC, de ahí que la renta exigible sea de 543'97€.

En cuanto a las repercusiones por obras, tributos y gastos de comunidad el tribunal hace suyos los razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia, a los que bastaría remitirse para confirmar el pronunciamiento. Ahora bien, en respuesta a las alegaciones del apelante, destacaremos: (1) Para la repercusión por obras o mejoras, no se han observado los presupuestos previstos en el art. 19 LAU ; (2) en cuanto a la repercusión de IBI y gastos de comunidad, puesto en relación el texto del contrato con las previsiones del art. 20 LAU , hemos de concluir, como hace la sentencia de instancia, que no se pactaron (o, al menos, no se pactó de manera válida respecto del IBI) estas repercusiones (refuerza esta conclusión que las mismas no se exigieran en los cinco primeros años de duración del contrato y que ésta se intentara bien entrado el primer año de la prórroga legal).

En definitiva, la repercusiones efectuadas no son conformes ni a lo pactado ni a la ley.

No obstante el pronunciamiento anterior, es preciso determinar si éstos incrementos resultan exigibles a la arrendataria por haberlos ésta aceptado.

A este respecto, es preciso partir de que en el presente caso las repercusiones no fueron oportunamente notificadas a la arrendataria, procediéndose por la arrendadora a girarlas, incluidas en el recibo, directamente a la cuenta en que el pago se encontraba domiciliado. Tampoco consta acreditada la existencia de la alegada notificación verbal. Así, pues, resta únicamente determinar si ha existido una aceptación tácita, o que pueda deducirse de la aplicación de la doctrina de los actos propios.

En este particular es oportuno traer a colación la reciente STS de 15/12/2015 , relativa a un contrato celebrado en el año 2003, esto es, bajo el régimen de la LAU94, en la cual el Alto Tribunal razona:

'1.-El segundo de los motivos del recurso de casación se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial -verdadero principio general- de los actos propios.

Ciertamente, la sociedad subarrendataria pagó dos anualidades del IBI pero ello no implica la aplicación de la doctrina de los actos propios. En modo alguno, puede ser considerada la aplicación de tal doctrina cuando una parte paga unas cantidades que no debía, ya que podría dar lugar al cobro de lo indebido, pero no a la vinculación permanente a seguir pagando. La sentencia de la Audiencia Provincial lo indica muy claramente en estos términos:

'El hecho incontrovertido del pago de dos anualidades del IBI, no puede ser entendido como aceptación incondicional y futura de una obligación que en modo alguno se extrae de la literalidad interpretativa del contrato, con arreglo a los artículos 1281 y siguientes del Código civil . La estipulación sexta acota su ámbito al uso o explotación del local y en ningún caso se incluye la propiedad, genuino objeto del gravamen al que se contrae el Impuesto sobre bienes.'

Lo cual es abonado por la propia jurisprudencia que exige 'actos inequívocos en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica...' ( sentencia de 31 octubre 2007 ) 'vinculación jurídica que debe ser muy segura y ciertamente cautelosa' ( sentencia de 1 de julio de 2011 ), 'es insoslayable el carácter concluyente e indubitado con plena significación inequívoca del mismo' ( sentencia de 19 febrero 2010 ).

Lo cual no se da en el presente caso en que un breve pago contrario a lo pactado no es acto inequívoco y concluyente y seguro de quedar vinculado durante toda la vigencia delcontrato'.

Aplicando la doctrina expuesta, en el supuesto que nos ocupa no procede entender que la arrendataria haya aceptado tácitamente los incrementos, ya que, a pesar de haber procedido a su pago, por cuanto éste no puede considerarse un acto propio vinculante (en el sentido de que haya definido inalterablemente, causando estado, la situación jurídica de su autor o que vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo unilateralmente dicha situación, a más de que, para que tenga carácter vinculante el acto propio, ha de ser concluyente e indubitado y con alcance inequívoco), pues no podemos olvidar que en ese momento existía entre las partes una controversia, que llegó a los tribunales, y que afectaba a la misma vigencia y continuidad del contrato de arrendamiento.

En conclusión, el pronunciamiento desestimatorio de esta pretensión ha de ser confirmado.

CUARTO.- Distinta suerte ha de correr la impugnación de la sentencia en lo que se refiere a la pretensión relativa a la reclamación dineraria.

Lo resuelto en el apartado anterior supone que la renta a cuyo pago viene obligada a la pagar la arrendataria asciende al importe total de 543'97€. En consecuencia, ello nos permite ahora afirmar que las sumas ofrecidas y consignadas por la demandada en los expedientes de consignación de rentas eran correctas.

Ello no obstante, no podemos obviar que las rentas no han sido abonadas a la arrendadora y que las cantidades consignadas en los referidos expedientes de consignación de rentas no pueden ser entregadas a la arrendadora ya que en los autos que ponen fin a los mismos se acuerda expresamente que se proceda a la devolución de las cantidades consignadas a la instante (no consta si le han sido efectivamente devueltas o no). Así pues, la consignación, tras la declaración de devenir contencioso el expediente, no tiene carácter liberatorio para la instante, por lo que ésta viene obligada a su pago; por bien que, siendo correcta la suma ofrecida y consignada, se excluye que pueda imputarse a la misma una conducta de morosidad, así como las consecuencias de ésta.

En definitiva, la actora limita su reclamación a las rentas vencidas entre mayo y octubre de 2008, y, siendo el importe de la renta mensual 543'97€ y no habiendo sido pagada (con pago liberatorio) dicha suma, procede condenar a la demandada al pago de la suma de 3.263'82€.

No procede la condena al pago de intereses de demora, al no haber incurrida la arrendataria en mora.

Por todo cuanto antecede, procede, estimando en parte la demanda interpuesta, revocar la sentencia recurrida y condenar a la demandada al pago de la suma de 3.263'82€.

QUINTO.- Habiendo sido estimada parcialmente la demanda, no procede una especial imposición de las costas de la primera instancia ( art. 394.2 LEC ).

Idéntico pronunciamiento procede respecto de las costas de esta alzada, al haber sido estimada, igualmente en parte, la apelación ( art. 398.2 LEC )

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer el recurso.

Fallo

ESTIMANDOPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valle contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento ordinario núm. 1338/2008 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Barcelona, SE REVOCA la indicada resolución, en el sentido de que, estimando en parte la demanda interpuesta por la citada apelante contra María Inmaculada , SE CONDENA a ésta al pago de la suma 3.263'82€ (TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS).

No se hace una especial declaración sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona, .En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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