Sentencia CIVIL Nº 100/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 100/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 62/2016 de 21 de Febrero de 2017

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 100/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100082

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3095

Núm. Roj: SAP B 3095:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 62/2016-M

Procedencia: Juicio Verbal de Desahucio nº 170/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès

S E N T E N C I A Nº 100/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 170/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de D. Vidal , representado por el Procurador de los Tribunales D. ANDRÉS CARRETERO PÉREZ y asistido por el Letrado D. JAVIER FERNÁNDEZ MOLINA, contra D. Jose Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MÓNICA LÓPEZ MANSO y asistido por la Letrada Dª. YOLANDA CORZO LUIS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 27 de octubre de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Vidal contra D. Jose Enrique , imponiendo al primero el pago de todas las COSTAS.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora en el procedimiento, D. Vidal , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el procedimiento iniciado en virtud la demanda entablada contra D. Jose Enrique , en ejercicio de acción personal resolutoria del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de febrero de 2013 por falta de pago de la renta y en reclamación de la misma, en relación con el la vivienda sita en Montcada i Reixac, CALLE000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 .

Fundó el actor su demanda en la falta de pago del arrendatario de la renta pactada, fijada con su actualización en 549,45 euros, en concreto, de parte de la del mes deoctubre de 2014, pues pagó únicamente la suma de 400 euros al descontar 150 euros con fundamento en unas supuestas obras; de parte de la del mes noviembre de 2014, pues descontó también 150 euros por concepto 'carpintero', y parte de la renta defebrero de 2015, pues ingresó únicamente 360,20 euros, desconociendo la causa del descuento. Al tiempo de la demanda, adeudaba 488,15 euros.

El demandado reconoció en su oposición que había ingresado en esos meses menor importe del que correspondía (549,45 euros /mes), pero pasó a exponer las razones. En cuanto al mes de octubre de 2014, aludió a la existencia de un pacto verbal de descuento entre las partes debido a unas obras de mejora que habían de tener lugar a instancia de la Comunidad de Propietarios en la terraza de uso privativo del piso arrendado, conforme al art. 22.3 LAU , y, si bien no llegaron a plasmarlo por escrito, quedaron en que se haría constar en el justificante de ingreso. En cuanto a los meses de noviembre de 2014 y febrero de 2015, el descuento obedeció al pago/compensación de deuda por obras de conservación no realizadas por el arrendador, consistentes en acabar de montar el armario/cuarto de lavadora/trastero, de lo cual dijo se desentendió el arrendador, pese a pedirlo el arrendatario, por lo que tuvo que realizarlo un operario costeado por el arrendatario, de lo cual había advertido al arrendador, abonando por tal concepto 338,80 euros, que pagó al operario de modo fraccionado: 150 euros al inicio de los trabajos en noviembre de 2014, en realidad 149,45 euros, y 189,30 euros en febrero de 2015, tras la emisión de la factura, porque los trabajos encargados se alargaron por el período de lluvias entre noviembre y Navidad, lo cual dificultaba el trabajo en el exterior y combinar fechas navideñas. El arrendador aceptó tácitamente ese proceder, puesto que no contestó al BuroSMS que le envió. Alegó que el montaje del armario es una obra de conservación, por lo que el descuento venía motivado conforma al art. 21 LAU , y, de entenderse que las obras eran de mejora, tendría también derecho al descuento, que se justifica en la reparación y en los perjuicios sufridos durante los casi tres meses en que estuvo desmontada la terraza, desde mediados-finales de octubre, en que se hicieron las obras, hasta el montaje del armario a finales de enero de 2015. Negó que el requerimiento extrajudicial en reclamación de los meses de agosto de 2014 y enero de 2015 tenga virtualidad a los fines de impedir la enervación, y añadió que había consignado a consignar 149,45 euros, al ser el importe en el que habría discusión, puesto que pagó la factura del armario. Finalmente, alegó inadecuación del procedimiento seguido, al no ser la deuda real, líquida y exigible.

La sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor se basa en el resultado de la prueba practicada, acreditativa de la realidad de las obras llevadas a cabo por la Comunidad de Propietarios, así como de las conversaciones habidas entre las partes en relación con la petición del arrendatario de una reducción del precio del arriendo y en relación con el montaje del armario, bajo advertencia del arrendatario de contratar un operario. Se concluye que el arrendatario se vio perturbado en el pacífico uso y disfrute de la vivienda arrendada, que, conforme al art. 21 LAU , que tenía derecho a la disminución del importe de la renta y que el importe descontado es adecuado.

El demandado se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Funda su recurso el actor, en primer término, en la errónea interpretación del art. 21 LAU , en que no resulta aplicable al caso lo dispuesto en el art. 22 LAU , en el flagrante error en la valoración de la prueba y en la vulneración del art. 217 LEC sobre carga de la prueba. En concreto:

A) Acerca delpacto verbal para reducir la renta, alega que nunca ha negado la existencia de las obras, sino que haya asumido descuento alguno por razón de su realización en cuanto a larenta del mes de octubre de 2014. Niega la existencia de pacto verbal alguno para reducir la renta de ese mes, y afirma que dicho pacto no resulta, además, de las conversaciones de whatsapp aportadas por el demandado. Afirma que el documento de conversaciones de whatsapp fue impugnado durante la vista, aparte de que desmonta la teoría del demandado, pues no resulta de ellas que el actor comunicase la existencia de unas obras de mejora, ni que las comunicase de un día para otro; eran obras de reparación para la impermeabilización de goteras en la terraza, de la cual no hace un buen uso el arrendatario, a tenor de las actas de Junta de la Comunidad de Propietarios, y son obra que el arrendatario tiene el deber de soportar, por lo que no es aplicable el art. 22 LAU , y tampoco el art. 21 LAU ; añade que el apelado no hizo mención a ese supuesto pacto verbal cuando el apelante le requirió para el pago de rentas. Tampoco resulta dicho pacto de la declaración como testigo de su pareja, Dña. Teodora , dado su reconocido interés en el asunto, dado que es también su letrada y dado que presentó minuta de honorarios tras la condena en costas del actor, aparte de haber sido tachada por el actor.

Una revisión de la prueba practicada conduce a este Tribunal a considerar ajustadas a Derecho las afirmaciones del apelante.

En ese sentido, la existencia de las obras en la terraza de uso privativo por parte del piso NUM002 NUM003 aparece como indiscutida, pero sí es discutida cuál sea la naturaleza de tales obras.

Consideramos que las obras son obras de reparación acordadas por la Comunidad de Propietarios de la finca, necesarias para la conservación de los elementos comunes, y no obras de mejora realizadas por parte del arrendador, de modo que no resulta aplicable el art. 22 LAU , que dispone:

'1. El arrendatario estará obligado a soportar la realización por el arrendador de obras de mejora cuya ejecución no pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión del arrendamiento.

2. El arrendador que se proponga realizar una de tales obras deberá notificar por escrito al arrendatario, al menos con tres meses de antelación, su naturaleza, comienzo, duración y coste previsible. Durante el plazo de un mes desde dicha notificación, el arrendatario podrá desistir del contrato, salvo que las obras no afecten o afecten de modo irrelevante a la vivienda arrendada. El arrendamiento se extinguirá en el plazo de dos meses a contar desde el desistimiento, durante los cuales no podrán comenzar las obras.

3. El arrendatario que soporte las obras tendrá derecho a una reducción de la renta en proporción a la parte de la vivienda de la que se vea privado por causa de aquéllas, así como a la indemnización de los gastos que las obras le obliguen a efectuar'.

Al no ser obras de mejora a instancia del arrendador, no se hacía precisa la notificación en el plazo y forma previstos en ese precepto legal, ni tampoco ostentaba el arrendatario derecho a una reducción de la renta.

Tampoco resulta de aplicación el art. 21 LAU , como sin embargo tiene lugar en la resolución recurrida. El art. 21 LAU dispone:

'1. El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y 1.564 del Código Civil .

(...)

2. Cuando la ejecución de una obra de conservación no pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, el arrendatario estará obligado a soportarla, aunque le sea muy molesta o durante ella se vea privado de una parte de la vivienda.

Si la obra durase más de veinte días, habrá de disminuirse la renta en proporción a la parte de la vivienda de la que el arrendatario se vea privado (...)'.

Reiteramos que las obras realizadas en la terraza no son obras de reparación para la conservación realizadas a instancia del arrendador, aunque, al ser necesarias e impuestas por la Comunidad de Propietarios, tanto el propietario-arrendador como el arrendatario están obligados a soportarlas.

La STS, Sala 1ª, de 29 de febrero de 2012 señala lo siguiente en cuanto a la distinción entre los elementos a los que afectan las obras:

'A) El artículo 1554 CCLegislación citada que se aplica Código Civil . RD de 24 de julio de 1889 art. 1554, en sus números 2 y 3, con carácter general, así como el artículo 21 LAU de 1994 Legislación citada que se aplica Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos art. 21 , de forma más específica, obligan al arrendador, por el tiempo del contrato, a hacer en la cosa objeto del contrato todas las reparaciones a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada, y a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento, para lo cual el artículo 1559.2 exige al arrendatario poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones comprendidas en el número 2º artículo 1.554 (...)

No obstante lo anterior, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 1554 CC y del artículo 107 de la LAU de 1964 Legislación citada LAU art. 107 , en relación con la naturaleza de los elementos e instalaciones objeto de reparación, ha declarado que: 'no cabe confundir las reparaciones relativas a la vivienda o local como finca individual, con las que correspondan a la Comunidad de Propietarios del inmueble, ya que las irregularidades en los elementos comunes no pueden ser imputadas a la arrendadora del local, como tampoco las posibles innovaciones para prevenir nuevos daños, pues ello carece de oportunidad en el régimen de propiedad horizontal cuando el menoscabo hay que referirlo a los elementos comunes y son por entero ajenos los daños a las instalaciones y componentes propios del local arrendado'. ( SSTS de 7 de diciembre de 1984 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 07/12/1984 Arrendamientos . Obras necesarias: o cabe confundir las reparaciones relativas a la vivienda o local como finca individual, con las que correspondan a la comunidad de propietarios del inmueble, ya que las irregularidades en los elementos comunes no pueden ser imputadas al arrendador. y 18 de mayo de 2006 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 18/05/2006 (rec. 3111/1999 ) Arrendamientos. Obras necesarias: o cabe confundir las reparaciones relativas a la vivienda o local como finca individual, con las que correspondan a la comunidad de propietarios del inmueble, ya que las irregularidades en los elementos comunes no pueden ser imputadas al arrendador.).

B) Por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial que el arrendador no está obligado a reparar los daños causados en el local arrendado, sometido al régimen de propiedad horizontal, producidos por los defectos existentes en elementos comunes'.

Por otra parte, no consta siquiera acreditado cuál fuera la duración exacta de los trabajos de 'impermeabilización parcial de la terraza' que, según factura aportada en el acto de la vista por el actor, ascendieron a 670 euros más IVA, si bien de uno de los mensajes de whatsapp aportados por el demandado- el de 13 de octubre de 2014- se deduce que duraron una semana. Y el 27 de octubre de 2014 la testigo envió al actor un mensaje por BuroSMS del cual resulta que las obras ya habían finalizado en esa fecha. Es decir, que no duraron siquiera 20 días.

En relación con las conversaciones de whatsapp, el documento presentado fue impugnado durante la vista por parte del actor, pero, en cualquier caso, este Tribunal discrepa de la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida acerca de su interpretación, pues, como alega el apelante, de su lectura no resulta que el actor comunicase la realización de unas obras de 'mejora', ni que las comunicase de un día para otro. Y lo más importante es que de ellas no resulta acreditado el pacto verbal al que alude el demandado.

Tales conversaciones se inician el miércoles día 8 de octubre de 2014 con el mensaje enviado por el actor a ' Teodora ' a las 10:51 horas para avisar de que el lunes siguiente (13/10/2014) empezarían las obras por la terraza, porque dice que no sabe si les han pasado carta anunciándolo, y comunica que le 'toca desmontar ti el armario de la lavadora, tendríais que vaciarlo lo antes posible para desmontarlo,,,'; el día 9 de octubre a las 15:39, el actor pregunta 'puedo ir el sábado a desmontarlo'; el día 9 de octubre a las 16:18 horas, contesta 'Hola Vidal . Sabíamos que van a hacer obras pero no teníamos constancia de cuando empiezan. Comentarte igualmente que este finde no vamos a estar. Si te parece el lunes hablamos'; el 9 de octubre a las 16:21 horas, el actor pregunta si 'Es posible que lo pueda desmontar yo el sábado aunque sea saltando por el terrado?? (...) Es que empieza por ahí el lunes (...); el 9 de octubre a las 16:23, contesta 'Pues me sabe mal Vidal , pero la verdad es que no me hace gracia que haya nadie en mi casa si no estoy'; tras algunos mensajes el propio día 9 de octubre, el 13 de octubre a las 11:54 horas, el día en que comenzaban las obras, el actor pregunta de nuevo 'Hola Teodora , se puede pasar hoy a desmontar ???, a lo que el mismo día, a las 12:34 horas, contesta 'No hay problema en desmontar. Aún tenemos que sacar cosas, así que será mña. Pero antes tendríamos q hablar cómo arreglamos entre nosotros por las molestias! Ahora vamos a tener una semana el piso desmontado y tendremos que perder días de trabajo ...'; el 13 de octubre a las 12:35 horas, el actor dijo 'Vale me avisas, pero yo no tengo la culpa, más me jode a mi, que tengo que desmontar y montar si venir a cuento'; el día 13 de octubre a las 12:37, la respuesta fue 'Te llamo en una hora, q m pillas reunida, y lo hablamos'; el día 13 de octubre a las 22:05, la respuesta fue ' Vidal no te he podido llamar (...). Hemos hablado con el administrador y en esta semana lo vaciamos y te pasas a desmontar. Cuando lo tengamos vacío te aviso'; el 15 de octubre a las 12:20 horas, Teodora contestó ' Vidal , entre mña y el viernes puedes pasar a desmontar. El finde no estaremos. Avisa antes de la hora. Gracias'; el 15 de octubre a las 12:55 horas, el actor dijo 'Ok'; el 16 de octubre a las 16:49 horas, Vidal preguntó 'Va bien si paso en un rato ?? 6.30-7 más o menos'; el 15 de octubre a las 16:51 horas, la respuesta fue 'Imposible! Avisame antes. Mña si quieres, si'; el 17 de octubre a las 14:30 horas, el actor dijo 'Hola Teodora pasaré el lunes a desmontar si te va bien'; el 17 de octubre a las 15:00 horas, Teodora respondió 'Por mi bien, pero dime hora, porfa!'; el 17 de octubre a las 15;01 horas, el actor dijo 'Por la tarde, sobre 5 más o menos'; el 17 de octubre a las 15:04, Teodora preguntó 'Cuanto tardaras pq a esa hora estamos currando'; el 17 de octubre a las 15:18, el actor dijo 'No se cuanto tardare', y, finalmente, el lunes 20 de octubre a las 16:15, el actor dijo 'Salgo de arco del Triunfo en Barcelona ahora, en 30 más o menos estaré por ahí'.

De tales conversaciones, únicamente, una de ellas hace referencia, indirectamente, no a la existencia de un pacto, sino a que las partes deberían hablar acerca de las molestias generadas por las obras. Es el mensaje de 13 de octubre a las 12:34 horas, en el que Teodora (la testigo y pareja del arrendatario) contesta al actor: 'No hay problema en desmontar. Aún tenemos que sacar cosas, así que será mña. Pero antes tendríamos q hablar cómo arreglamos entre nosotros por las molestias! Ahora vamos a tener una semana el piso desmontado y tendremos que perder días de trabajo...'. La cuestión es que no consta siquiera que el actor aceptase esa propuesta más allá de responder 'Vale me avisas ,, pero yo no tengo la culpa, más me jode a mi, que tengo que desmontar y montar si venir a cuento'. La expresión 'Vale me avisas' entendemos va referida al desmontaje del armario, y el resto abunda en que ni hubo pacto ni disposición del actor al mismo, dada la naturaleza de las obras, en cuanto que fueron acordadas por la Comunidad de Propietarios.

Aunque no resultan aplicables los citados preceptos legales, no queda documentalmente acreditada la existencia de pacto alguno de reducción de la renta ex art. 1255 CC . Y la declaración de la testigo, quien manifestó que se llegó al acuerdo a través de varias llamadas entre las partes, ha de ser valorada, en todo caso, con cautela, dado su evidente interés e implicación en el asunto, no tanto por ser la pareja y convivir con el demandada, sino, sobre todo, por ser la firmante como letrada del escrito de oposición, sin perjuicio de poner de relieve que, de hecho, la sentencia recurrida no se funda en su testimonio.

B) Acerca de lacompensación de deudas pretendida por obras de conservación no realizadas por el arrendador, afirma el apelante que tampoco resulta aplicable el art. 21 LAU , por cuanto que ello va referido al montaje del mueble de la terraza (armario con tarima), lo cual no puede ser considerado una obra, ni menos aún una obra de reparación. Además, afirma que no queda acreditado su importe a partir de una factura que el apelante impugnó durante la vista y que nadie ha ratificado en dicho acto, aparte de que, aunque fechada el 1 de febrero de 2015, el apelado ya descontó parte en noviembre de 2015, cuando desconocía el importe de dicha factura, y aparte de que de ella resultan 16 de horas de trabajo, que no suponen 20 días de trabajo. Añade que la Comunidad de Propietarios presentó instancia ante el Ayuntamiento de Montcada i Reixac el 22 de mayo de 2015, donde pidió que pudieran acceder a la terraza (comunitaria) a la mayor brevedad posible para efectuar trabajos de reparación, y que se denegase el montaje de la tarima, caseta y lavadora (caseta a modo de lavadero), por no permitir un buen mantenimiento de la terraza comunitaria, pese a haber hecho una reparación parcial; la Comunidad, como dueña de la terraza, prohíbe la instalación, porque no se hace buen uso de ella, causando humedades a los pisos inferiores, y el apelante ha de acatarlo.

Este Tribunal considera que, en efecto, el montaje del armario no integra una obra de conservación en el sentido que prevé el art. 21 LAU , ni, por lo demás, la eventual demora en el montaje por parte del arrendador entraría dentro de la previsión del citado precepto legal acerca de que 'Si la obra durase más de veinte días, habrá de disminuirse la renta en proporción a la parte de la vivienda de la que el arrendatario se vea privado (...)'. Además, a partir de la propia factura aportada por el demandado, el montaje del armario habría durado 16 horas, no 20 días.

En cualquier caso, esa factura fue impugnada por el actor, sin que, efecto, el emisor de la misma la ratificase en el acto de juicio a instancia del demandado, a quien correspondía la carga de la prueba ex art. 217.3 LEC .

Por lo demás, si bien cabe suponer que, de ser cierta la factura, existiría un presupuesto previo, el demandado descontó parte en noviembre de 2014 y parte en febrero de 2015, aduciendo que los trabajos encargados se alargaron por el período de lluvias entre noviembre y Navidad, lo cual dificultaba el trabajo en el exterior y combinar fechas navideñas, sin que ello conste en modo alguno acreditado.

Los descuentos realizados en esos meses, realizados unilateralmente por el arrendatario, carecen de base alguna legal, aparte de que, sin perjuicio su impugnación por el actor, consideramos que de las propias conversaciones de whatsapp presentadas por el demandado resulta la plena disposición del actor para proceder a desmontar el armario en el momento que fuera mejor para el arrendatario, y llegó a proponer hacerlo por sí mismo -se trata de una terraza, no del interior de la vivienda, y la persona que entraría era el propio arrendador, a quien, a tenor del pacto sexto del contrato, estaba obligado a permitir el acceso al piso al arrendador, aunque fuera para otras finalidades-, si bien las sucesivas negativas a las fechas propuestas fueron alargando la situación. Finalmente, quedaron en firme para el lunes 20 de octubre, tras el último mensaje del actor el día 20 de octubre comunicando que se dirigía a la vivienda desde Barcelona, sin constar más mensajes, aunque cabe deducir que procedió a desmontarlo.

El 27 de octubre de 2014, la testigo envió al actor un mensaje por BuroSMS donde le comunicó que 'finalizada obra terraza, estamos a la espera de montar armario. Si en 3 días no pasas, llamamos operario y lo descontamos de la renta'. Y consideramos que no es de recibo la exigencia del rápido montaje del armario, cuando el arrendatario y su pareja habían ido poniendo al actor todo tipo de inconvenientes al desmontaje. Además, la urgencia en el requerimiento del montaje en fecha 27 de octubre de 2014 se compadece mal con la factura presentada, pues data de 1 de febrero de 2015. Cabe añadir que, en su caso, el abono por el demandado del importe de la factura no daría legalmente derecho a la compensación ex art. 1196 CC , en tanto que, como pone de relieve el apelante, la supuesta deuda del actor es, precisamente, objeto de discusión.

En definitiva, el Tribunal considera que los descuentos aplicados por el actor carecen de base legal y tampoco están fundados en pacto alguno entre las partes, sin que proceda apreciar a tanto alzado el importe adecuado de la reducción de la renta, máxime cuando ha tenido lugar al arbitrio del arrendatario y no en virtud de acuerdo entre las partes acreditado.

TERCERO.-En segundo término, el apelante niega que proceda tener enervada la acción de desahucio ejercitada.

Lo cierto es que el demandado procedió a consignar, únicamente, la suma de 149,45 euros, no el total reclamado al tiempo de la presentación de la demanda, alegando que aportaba la factura de montaje del armario, de modo que, a su entender, aquella primera suma era la que, al parecer, podría ser objeto de discusión.

Sin embargo, también la otra suma es objeto de discusión, por cuanto que, como resulta de la demanda, se niega la procedencia de todos los descuentos. Se trata, pues, de verificar si procedía o no el descuento aplicado por vía de compensación -lo cual puede tener lugar en el procedimiento iniciado por el actor-, no de una discusión al uso acerca del importe de la renta mensual a abonar por el arrendatario, fruto, por ejemplo, de actualizaciones. Por ello, no cabe entrar siquiera en el contenido concreto del requerimiento extrajudicial enviado al demandado en fecha 30 de enero de 2015 a los fines de decidir si la consignación realizada tiene o no efectos enervatorios.

En atención a todo lo expuesto, procedía estimar la acción resolutoria del contrato de arrendamiento por falta de pago y la condena del demandado al pago de la cantidad reclamada -si bien consta ya consignada la suma de 149,45 euros-, con los intereses desde la presentación de la demanda en cuanto a la cantidad en ella reclamada, más las rentas devengadas con posterioridad y hasta el momento del lanzamiento, en su caso.

Por tanto, este Tribunal considera procedente la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, con imposición al demandado de las costas procesales causadas en la primera instancia.

CUARTO.-Por imperativo del art. 398 LEC , dada la estimación del recurso, no procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Vidal contra la Sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2015 por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cerdanyola del Vallès , en autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 170/2015, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en consecuencia:

1) Se declara resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 12 de febrero de 2013 celebrado entre las partes respecto de la finca sita en Montcada i Reixac, CALLE000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , por falta de pago de la renta contractual, condenando al demandado a su desalojo dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento.

2) Se condena al demandado a abonar al actor la suma de 488,15 euros, de los cuales el demandado ya consignó la suma de 149,45 euros durante el procedimiento, con los intereses desde la presentación de la demanda en cuanto a la cantidad en ella ya reclamada, más las rentas impagadas en su caso y devengadas con posterioridad a la demanda y hasta el momento del lanzamiento, también en su caso.

3) Se impone al demandado el pago de las costas procesales causadas en primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de segunda instancia.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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