Sentencia CIVIL Nº 100/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 100/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 694/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 100/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100053

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:422

Núm. Roj: SAP GC 422/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000694/2017
NIG: 3502642120160000837
Resolución:Sentencia 000100/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000146/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde
Apelado: Carlos María ; Abogado: Maria Candelaria Perez Gonzalez; Procurador: Francisco Manuel
Montesdeoca Santana
Apelante: Miguel Ángel ; Abogado: Antonio Victor Perez Socorro; Procurador: Maria Teresa Victor
Gavilan
SENTENCIA
SALA: Ilustrísimos Magistrados:
Don CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (Ponente-Presidente)
Don VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO
DON MIGUEL PALOMINO CERRO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de febrero de 2018.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia con número 123/2017, de 21 de
marzo, dictada por Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde , en los autos de JUICIO VERBAL número
0000146/2016-00, seguidos a instancia de Miguel Ángel , parte apelante, representada en esta alzada por
la Procuradora doña María Teresa Víctor Gavilán y asistida por el Letrado don Antonio Víctor Pérez Socorro,
contra Carlos María , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Francisco Manuel
Montesdeoca Santana y asistida por la Letrada doña María Candelaria Pérez González, siendo ponente el Sr.
Magistrado don CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La titular del Juzgado de Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde, la Ilustre Señora Jueza doña María del Carmen Izquierdo Moreno, dictó sentencia con número 123/2017, de 21 de marzo, en los referidos autos cuyo Fallo establece: « Que desestimo la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel representado por el Procurador Doña MARÍA TERESA VÍCTOR GAVILÁN y defendido por el Letrado D.

ANTONIO VÍCTOR PÉREZ SOCORRO frente a D. Carlos María , representado por el Procurador D.

FRANCISCO MANUEL MONTESDEOCA SANTANA y defendido por la letrada Doña. MARÍA CANDELARIA PÉREZ GONZÁLEZ, condena de sus costas a la parte actora»

SEGUNDO.- La referida sentencia con número 123/2017, de 21 de marzo , la recurrió en apelación la parte demandante, interponiendo el correspondiente recurso de apelación, y tramitado que fue el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación y ante la que se personaron, en tiempo y forma, dichos litigantes; y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primer grado desestimó la demanda de desahucio por precario formulada por el sobrino Miguel Ángel contra su tío paterno Carlos María , que ocupa por mera tolerancia, sin pagar renta ni merced alguna, la planta NUM000 del inmueble de dos plantas, sito el lugar llamado DIRECCION000 , La Cantonera, CALLE000 , número NUM001 , del municipio de Ingenio, a pesar de que está dominicalmente inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Lucía, al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 , inscripción 3ª, a favor del demandante por adjudicación de herencia de su difunto padre (y hermano del demandado) Miguel Ángel quien a su vez la había adquirido onerosamente por compraventa a sus titulares registrales el 13 de junio de 1996.

La razón ha sido la de que a las actuaciones había la parte demandada incorporado un acta, verificada ante Notario de fecha 22/11/2000, de Jacobo , abuelo del demandante y padre de su causante Miguel Ángel y padre, también, del demandado tío Carlos María , mediante la cual aquel manifestó ante el fedatario público que "él y su esposa 'dieron a sus hijos Rafael y Miguel Ángel ' un solar sito donde llamaban DIRECCION000 , en la actualidad demarcado con el número NUM001 de la CALLE000 , número NUM001 , del término municipal de Ingenio, a efectos de que edificaran una vivienda de dos plantas, de la que el hijo Rafael , tendría la planta NUM000 y el hijo Miguel Ángel , tendría la planta NUM006 ".

La juzgadora ha entendido que dicha acta de manifestaciones es titulo bastante para probar el derecho de ocupar la finca por parte del tío demandado, acreditativa de que este posee con un justo título, ya que sus propietarios anteriores le habilitaron en dicho documento expresamente para ocuparla en la forma allí establecida para que edificaran una vivienda en la que cada uno ocupara una planta, por lo que considero que el demandado contaba con un titulo que justificaba la ocupación del inmueble, frente a la acreditada la propiedad de la finca por parte del demandante.



SEGUNDO.- Este razonamiento no pude compartirse porque carece de eficacia la simple manifestación del antepasado común de los litigantes quien, sin más titulación, que su propia alegación, dijo haber dado un solar en el lugar litigioso para que edificaran cada uno uno planta, no sólo porque ni siquiera aseveraba el manifestante ser suyo el solar, sino que el tituler registral desde 1996 eran unos terceros y a partir de ahí el padre del demandante el cual goza de la protección que le dispensa el actual artículo 32 de la Ley Hipotecaria , que coincide con lo que dispone el artículo 606 del Código civil , al decir: 'Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero'.

Asimismo goza a su favor el demandante de la presunción del párrafo primero del art. 38 de la misma ley hipotecaria que sanciona el principio de legitimación registral, y lo que establece es una presunción iuris tantum a favor del titular del derechos real inscrito en el Registro de la Propiedad, y la tal inscripción registral tiene como efecto -entre otros- presumir ese dominio a favor del titular registral sobre la finca en que aparece inscrito y con las demás circunstancias del asiento. Presunción legal que actúa como medio probatorio y sirve para probar la titularidad, si bien dicha presunción tiene el carácter de presunción iuris tantum, actúa como medio de prueba, mientras no se demuestre lo contrario, a través de otros medios igualmente válidos, que no quedan excluidos y correspondiendo la valoración al juzgador de instancia, teniendo en cuenta los distintos medios de prueba.'.

Como hemos explicado frente a ello no puede alzarse con eficacia la tesis defensiva de que a él no le ha sido cedida la posesión en precario y gratuitamente (características de la ocupación que no ha sido enervada en forma alguna) por la liberalidad del anterior titular registral- el difunto padre del demandante- sino que su posesión obedece a haber fabricado sobre la propiedad del abuelo del demandante (y padre del causante del actor) quien se las había donado a sus dos descendientes; donación que, obviamente, no podía tener lugar ni ser válida por no reunir los requisitos del art 663 del Código civil ; ni mucho menos queda en entredicho por el impreciso testimonio de los dos vecinos que depusieron en el juicio Luis Antonio (minutos 08:55 a 10:42) ni Jesús María (11:01 a 12:40).

Corolario de todo lo anterior es el de que, en el caso reexaminado, la resistencia del tío del demandante había de decaer ante la negativa del dueño a su continuidad en la ocupación, al ostentar el actual propietario y causahabiente del cedente el derecho a la de recuperación del bien cedido en precario; en definitiva que la posesión de la finca por su tío carece de cobertura jurídica pues la situación posesoria del demandado sobre la vivienda, de la que es propietario el demandante, puede cesar a su voluntad y, es procedente acceder a lo solicitado por este para que su tío deje libre y a su disposición la vivienda de la que es propietario, y así pueda recuperar la plena posesión de la citada finca urbana .

De acuerdo con lo previsto en el art. 394.1 de la LEC , en los procesos declarativos las costas en la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y aquí procede imponerlas a la parte demandada.



TERCERO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Miguel Ángel contra la Sentencia n.º 123/2017, de 21 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde , en los autos de Juicio Verbal nº 0000146/2016-00, la cual revocamos y, en su lugar, dictamos la presente por la que estimando íntegramente la demanda por aquel formulada contra Carlos María , declaramos haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en el DIRECCION000 , La Cantonera, CALLE000 , número NUM001 , término municipal de Ingenio, inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Lucía al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 inscripción 3ª, decretando el lanzamiento del demandado Carlos María y condenándolo al abono de las costas procesales de la primera instancia del juicio; sin imposición de la costas procesales derivadas de la tramitación del recurso.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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