Sentencia CIVIL Nº 100/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 100/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 42/2019 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 100/2019

Núm. Cendoj: 28079370182019100070

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3914

Núm. Roj: SAP M 3914/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0172735
Recurso de Apelación 42/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1036/2016
APELANTE: Dña. Mariana
PROCURADORA Dña. SUSANA DE LA PEÑA GUTIERREZ
APELADO: D. Jacinto
PROCURADORA Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ
SENTENCIA Nº 100/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado Dña.
Mariana representada por la Procuradora Sra De la Peña Gutiérrez y de otra, como apelado demandante D.
Jacinto representado por la Procuradora Sra Torres Ruiz, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Jacinto
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid , en fecha19 de octubre de 2018, se dictó , representado por la procuradora Sª TORRES RUIZ, contra DOÑA Mariana , representada por la procuradora Sª DE LA PEÑA GUTIÉRREZ, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la parte actora la suma de 1.000 €, más el interés legal interés legal determinado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, y todo ello sin hacer condena en costas'.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de marzo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar el error en la valoración de la prueba según lo previsto en los artículos 217 , 326 , y 376 de la LEC . Esta parte no niega la existencia de un Auto de fecha 11 de Diciembre de 2015, del Juzgado de Familia nº 28 de Madrid, por el que se le impone a esta parte una multa de 300 euros por un incidente ocurrido en el verano de 2015, si bien, tal y como se desprende la prueba documental, dicho episodio fue puntual y motivado por un lamentable error que tiene su origen en la completa ruptura de la comunicación entre los progenitores. Pero dicha resolución no podría servir de base para la condena de esta parte, ni para apreciar que la privación se prolonga durante tres años, como menciona la Sentencia de instancia. Estima, que de la documental aportada, se desprende que la ruptura de la comunicación entre el padre y el hijo, tiene su origen exclusivamente en la actitud y comportamiento de este, y que además acreditan que no hay signos de que el menor esté influenciado por la madre en su decisión de no tener relación con el padre. Y así menciona los documentos nº 2 de la demanda, el 4, 5 y 6 de la contestación, el 15 de la contestación y el 17 y 18 de la contestación, así como el documento nº 8 de la contestación consistente en Auto de 24 de Noviembre de 2016, dictado en procedimiento de Ejecución forzosa 368/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid, instado por el demandante, y en el que este argumentaba precisamente los mismos incumplimientos que forman la presente demanda.

En dicho Auto, lejos de atribuirse la falta de comunicación entre padre e hijo a esta parte, se resuelve en vista de las declaraciones del menor, la necesidad de imponer un punto de encuentro para la entrega y recogida del hijo, y todo ello para saber quién incumple el régimen de visitas. Alude igualmente al documento nº 12 de la contestación, que acredita la solicitud del actor ante el Juzgado de familia, solicitando la imposición de más multas coercitivas para esta parte, por los incumplimientos del régimen de visitas argumentados por el Sr. Jacinto , mismos, que los que argumenta en el presente proceso y que han servido de base para condenar a esta parte. Por último, el documento nº 13, acreditaría al ser Providencia de 8 de Febrero de 2017, que se decreta no haber lugar a la imposición de dichas multas a esta parte por no existir incumplimiento alguno, no procediendo deducir testimonio por entender que no existe un delito de desobediencia. Sigue haciendo referencia a la prueba testifical llevada a efecto en la persona de D. Primitivo , hermano del menor y que convive con este, y manifiesta que se está penalizando a esta parte condenándole a abonar una responsabilidad por daños y perjuicios de un incidente único, acreditado mediante Auto de 12 de Noviembre de 2016, dictado en el procedimiento de ejecución forzosa 368/2016, sucedido en el verano de 2015, siendo en este caso que habría prescrito la acción para reclamar por el Sr. Jacinto cantidad alguna en el mencionado concepto, y todo ello en virtud del artículo 1968 del CC . Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a esta parte de todos los pedimentos contenidos en la demanda planteada.



TERCERO.- En orden a las anteriores manifestaciones debe comenzarse por estimar, que interpuesta por la parte actora la acción de indemnización frente a la hoy apelante, en base a la desobediencia de resolución judicial y por diversas acciones y actitudes frente a esta parte y su hijo, en un primer momento cabe controvertir, la representación del actor de su hijo menor a los efectos de demandar a la madre de este, dado que incluso se podría estar ante el caso de existir intereses contrarios. Sentada la anterior base, ciertamente el dictado del Auto de fecha 11 Diciembre de 2015, por el cual se impone por el Juzgado de Familia nº 28 una multa de 300 euros, a la hoy apelante y demandada, por la falta de cumplimiento del régimen de vacaciones de verano, no podría dar lugar a la indemnización solicitada. Y ello, en base a que solicitado por aplicación de lo previsto en el artículo 1902 del Código Civil dicha indemnización o resarcimiento, la prueba practicada a este respecto no respalda la causación de perjuicio material o moral al actor. Así es de ver cómo, y a pesar de que el actor enuncia, que desde hace 160 meses, no ha tenido consigo al menor, lo cierto es que aparece como, por Auto de fecha 24 de Noviembre de 2016, del Juzgado de Familia, y ante las alegaciones del actor Sr. Jacinto , el Juzgado, no imputa la falta de comunicación entre padre y menor a la demandada, y resuelve, precisamente a la vista de las declaraciones del menor en el procedimiento, la necesidad de imponer un punto de encuentro para la entrega y recogida del menor. De igual manera consta, que el Sr. Jacinto también en Octubre de 2016, instó del Juzgado medidas en base a incumplimientos del régimen de visitas y solicitando la ampliación de la ejecución, y el Juzgado no dio lugar a lo solicitado. Por último, también el Sr. Jacinto , solicitó la imposición de más multas coercitivas a la parte demandada, siendo los hechos enunciados prácticamente los mismos que los hoy objeto de demanda, y el Juzgado de Familia por Providencia de Febrero de 2017, acordó no proceder la imposición de multa, y la no procedencia de deducir testimonio por delito de desobediencia.

A lo expuesto ha de sumarse que acordada la medida de que la unidad familiar se sometiera al Centro de atención a la Familia (CAF), el actor se opuso, no sometiéndose a las pruebas psicológicas acordadas por el Juzgado para poder reestablecer la relación paternofilial. No puede tampoco obviarse, a la hora de determinar la responsabilidad de la demandada a la hora de concretarse la negativa y renuencia del menor, a estar con su padre, que los informes psicológicos llevados a efecto en el marco de la Jurisdicción de Familia, no otorgan responsabilidad en tal sentido a la demandada. Incluso habría de tomarse en consideración, que interpuesta por el actor demanda de Modificación de Medidas, en la que pretendía la custodia del menor compartida, por Sentencia firme de 14 de Octubre de 2015 , esta modificación se rechazó.

No podría evidentemente a tenor de lo previsto en el artículo 1902 del Código Civil , y a los efectos pretendidos por la parte actora, valorarse todas y cada una de las circunstancias habidas en la relación parietal, y con la demandada, desde la fecha del divorcio, dado que la separación de los padres tuvo lugar poco después de nacer el menor en 2002, y pretender la sanción ahora por vía civil, de los hechos que dieron lugar en 2005, a la condena a la demandada y hoy recurrente con una multa de 360 euros. Pero lo cierto es, que a la postre, y tras la multa coercitiva impuesta por el Juzgado de familia en 2015, sin que conste en los Informe técnicos elaborados al respecto, manipulación de la demandada sobre el menor, y más atendiendo a la voluntad manifestada por este, no aparece acción y menos desobediencia de resolución judicial por la demandada, que pueda ser resarcida según pretende el actor. Debiéndose en este punto el recordar, que incluso, el Juzgado de Familia, tal y como consta documentalmente en autos, ha rechazado el volver a imponer multa coercitiva alguna a la demandada y recurrente como el librar testimonio sobre posible desobediencia como pretendió el Sr. Jacinto . Por consecuencia, no estimando el Juzgado de Familia que concurran los requisitos para estimar que haya de imponerse multa alguna a la demandada, y menos todavía para librar testimonio por desobediencia contra la misma, difícilmente podría prosperar la acción basada en la culpa o negligencia que interpone el Sr. Jacinto . No pudiéndose a estos efectos valorar como refrendo de actitud alguna manipuladora de la madre frente al menor, el documento nº 29 de la demanda, en tanto se contradice dicha aseveración, con lo dictaminado por los técnicos del Juzgado de Familia en este punto, que como ya se ha hecho constar, no indican en modo alguno que dicha manipulación se lleve a efecto.

En consecuencia con lo expuesto, y máxime, al deber considerarse que la edad ya alcanzada por el menor, facilita que su opinión deba ser tenida en consideración, procede estimar que no concurren los requisitos fijados en el artículo 1902 del Código Civil , a los efectos de prosperabilidad de la acción ejercitada en este proceso por el actor, con la consecuencia de que deba acogerse el recurso interpuesto por la parte demandada, y con ello ser revocada la Sentencia dictada en la instancia, en el sentido de que procede la íntegra desestimación de la demanda en su día planteada.



CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en la primera instancia a la parte actora, dada la desestimación de su demanda, no procediendo según el artículo 398 del mismo texto legal , especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada, a la vista de que se estima el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

ESTIMANDO en su integridad el recurso de apelación interpuesto por Dña. Mariana representada por la Sra. Procuradora Dña. Susana De La Peña Gutiérrez contra Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1036/2016 promovidos a instancia de D. Jacinto representado por la Sra. Procuradora Dña. Mª Isabel Torres Ruiz, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución que queda sin efecto, y en su lugar, DESESTIMANDO en su integridad la demanda interpuesta por D. Jacinto , DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dña. Mariana , de todas las pretensiones contra la misma deducidas en el escrito de demanda. Se imponen las costas procesales generadas en la primera instancia a la parte actora, sin que proceda especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta segunda instancia. Con devolución del depósito constituido.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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