Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 100/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 9276/2017 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FERNANDEZ SOSBILLA, JAIME DAVID
Nº de sentencia: 100/2019
Núm. Cendoj: 41091370052019100216
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:786
Núm. Roj: SAP SE 786:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIALDE SEVILLA
SECCION QUINTA
REFERENCIA
TRIBUNAL DE INSTANCIA MERCANTIL DE SEVILLA SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACION: 9276/2017
AUTOS:JUICIO ORDINARIO 904/15
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON CONRADO GALLARDO CORREA
DON JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA
SENTENCIA
En SEVILLA, a 13 de FEBRERO de 2.019.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario núm. 904/15, procedentes del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla, Sección Segunda, promovidos por D. David , representado por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL IGNACIO PÉREZ ESPINA, y asistido por el Letrado D. IGNACIO RANCAÑO BUISÁN, contra la entidad ANDALUZA DE SALES MARINAS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARTA YBARRA BORES, y defendida por la Letrada DÑA. MARÍA LUISA VILLEGAS VILLEGAS, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de febrero de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del siguiente tenor:
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. David , frente a ANDALUZA DE SALES MARINAS, S.L.'
El Fallo de dicha resolución fue posteriormente completado a través de auto de fecha 15 de mayo de 2.017, cuya Partes Dispositiva es del siguiente tenor:
'Que deberá sustituirse sustituirse el párrafo primero del fallo de la sentencia 36/17 de 3 de febrero por el siguiente:
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. David , frente a ANDALUZA DE SALES MARINAS, S.L., CON EXPRESA IMOPSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia y el ulterior auto aclaratorio de la misma, el Procurador de los Tribunales D. MANUEL IGNACIO PÉREZ ESPINA, actuando en nombre y representación de D. David , mediante escrito de fecha 20 de junio de 2.017 presentó recurso de apelación contra la misma, y en el indicado soporte, con desarrollo de los argumentos fácticos y jurídicos que consideraba aplicables, interesaba que se dictase sentencia en segunda instancia estimatoria del recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la nulidad de la Junta General de Socios de la entidad mercantil ANDALUZA DE SALES MARINAS, S.L., de fecha 3 de abril de 2.014, declarándose en todo caso la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma correspondientes a los puntos Primero y Segundo del orden del día, ordenando asimismo en todo caso la inscripción de la sentencia que se dicte en el Registro Mercantil de la Provincia de Sevilla, su publicación en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, declarando igualmente nulos y carentes de efectos todos aquellos acuerdos sociales y actos posteriores que sean adoptados por la sociedad demandada como consecuencia de los directamente impugnados, así como la cancelación de la inscripción de aquellos acuerdos en dicho Registro y de cuantos asientos posteriores resulten contradictorios con esta sentencia, con las costas causadas en la presente litis.
El recurso de apelación fue admitido a trámite en ambos efectos por diligencia de ordenación de fecha 13 de julio de 2.017, y en la misma resolución se acordó dar traslado del mismo, por plazo de 10 días, a la demandada para la presentación de escrito de oposición o para impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
DÑA. MARTA YBARRA BORES, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil ANDALUZA DE SALES MARINAS, S.L., presentó escrito de fecha 6 de septiembre de 2.017 oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario, con exposición de los hechos y de los razonamientos jurídicos que consideró relevantes a tal fin.
Por diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2.017 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso de apelación, y se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Sevilla y emplazar a las partes para que, en el plazo de 10 días, comparecieran ante dicho órgano.
TERCERO.-Turnados los autos a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, tanto la parte recurrente como la recurrida se personaron mediante escritos de fecha 2 de octubre de 2.017.
Por providencia de fecha 6 de octubre de 2.017 se acordó formar el correspondiente Rollo de Apelación, tener por debidamente personadas a las partes litigantes, designar Magistrado Ponente a D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO, y, no habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vistas, quedase el Rollo pendiente de señalamiento para la deliberación y fallo para cuando por turno correspondiese.
Por providencia de fecha 26 de diciembre de 2.018 se designó como nuevo ponente para el conocimiento del presente asunto a D. JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA, y se señaló para la deliberación y fallo del recurso de apelación el día 29 de enero de 2.019.
CUARTO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA.
Fundamentos
PRIMERO.-RESUMEN DEL OBJETO DE LA LITIS EN PRIMERA INSTANCIA.
La parte actora ejercita una acción de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de la entidad demandada celebrada el 3-4-14, relativos a la aprobación de las cuentas anuales por entender que se ha vulnerado el derecho a la información del socio demandante, que fue ejercitado en tres momentos diferentes. La acción ejercitada está prevista en el artículo 204 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (en adelante LSC).
Con anterioridad a la celebración de la Junta General el actor, en su condición de socio titular del 31Â25% de las participaciones de la entidad ANDALUZA DE SALES MARINAS S.L., recibió el día 18-3-14 convocatoria para asistir a la Junta General de socios, cuyos puntos del orden del día primero y segundo atañían a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2012 y aplicación de resultados del mismo.
Al recibir la convocatoria, el Sr. David remitió el día 20-3-14 un burofax a la entidad demandada en el que solicitaba el envío de los documentos que iban a ser sometidos a aprobación en la referida Junta General, y a dicha solicitud atendió la entidad a través de correo electrónico de 27-3-14.
Durante la celebración de la Junta General, el Letrado de la parte actora (Sr. RANCAÑO), que intervenía en la misma en nombre y representación del demandante, solicitó oralmente, en el ejercicio del derecho de información del socio, que se aclaren determinados aspectos de las cuentas anuales anteriormente presentadas y entregadas. Concretamente, interesó información adicional sobre determinados apartados
1.- En el apartado de 'RESERVAS' por un importe de 703.233Â70 euros, solicita saber donde obran estas reservas, en que cuenta de pasivo, caja o depósito está dicha cantidad.
2.- En el apartado 'DEUDAS CON ENTIDADES DE CRÉDITO' por un importe de 560.228Â81 euros, solicita saber cuales son dichas entidades de crédito, porqué (sic.) concepto existen dichas deudas, condiciones y finalidad de las mismas'.
3.-Igualmente se solicita información de la partida 'ACREEDORES POR ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS'.
4.- Con respecto al apartado 'OTROS ACRREDORES' (sic.), el señor Rancaño solicita información sobre cuales son los acreedores a los que se refiere dicha partida, los conceptos, los negocios jurídicos y la finalidad de los mismos.
5.- Se solicita explicación y detalle de la partida GASTOS DE PERSONAL.
6.- Con respecto a la partida 'OTROS GASTOS DE EXPLOTACIÓN' por un total de 1.814.965Â06 euros, se requiere información acerca de su detalle.
La Letrada de la compañía demandada dio respuestas orales a las cuestiones planteadas por el Sr. RANCAÑO.
No obstante, la respuesta facilitada en relación con los gastos de personal, según la demandante, fue ambigua e inconcreta, porque se respondió inicialmente que'el personal durante el ejercicio 2.012, como aparece en las cuentas anuales, estuvo integrado por 31 trabajadores (24 fijos y 7 no fijos), que los importes contabilizados en ese apartado responden a rendimientos del trabajo devengados por dichos trabajadores, así como seguridad social, pero que por la ingente información solicitada y que el socio podía solicitarla con anterioridad, se la aportará a la mayor brevedad posible, queriendo hacer constar expresamente que no ha habido incremento significativo de la esta partida respecto al año anterior, ejercicio que estaba integrada por 20 personas.'
Ante esta contestación, el Sr. RANCAÑO insistió en saber 'la identidad de los trabajadores, su retribución por todos sus conceptos, petición que se extiende a personas que prestan sus servicios regularmente a la sociedad.', y a estas peticiones contestó la Letrada de la compañía que'dado el carácter confidencial y sensible de la información solicitada y existiendo un evidente conflicto de interés con el socio requirente, así como siendo ingente la información solicitada se procederá a contestarle a la mayor brevedad posible, siempre atendiendo a no perjudicar el interés social.'
Con posterioridad a la celebración de la Junta General, la entidad demandada remitió al actor carta de 11-4-14 en la que procedía a 'darle contestación a la información solicitada, esperando que la misma responda a las consultas planteadas',y en relación con la partida relativa a'GASTOS DE PERSONAL'la entidad informa a través de dicha comunicación que'Comprende los rendimientos del personal por cuenta ajena así como los gastos de seguridad social. La plantilla de la empresa en el año 2012 ascendió a un global de 31 trabajadores, 24 fijos y 7 temporales.
-Los conceptos que componen la partida de Gastos de Personal son:
-Sueldos y Salarios por importe de 1.372.685Â40 euros.
- Seguridad Social a cargo de la Empresa por importe de 193.420Â95 euros.
- Otros gastos Sociales por importe 9. 743Â08 euros.
La retribución de nuestros colaboradores es acorde al Convenio Colectivo de aplicación, no habiéndose producido diferencias significativas en el sistema retributivo con respecto al ejercicio 2011'.
El actor considera que la información es inconcreta y en nada coincidente con la efectivamente solicitada en la Junta.
Ante esta respuesta, el actor remite carta de 17-10-14 en la que solicitaba'Explicación y detalle, (no mera enumeración) de la partida 'GASTOS DE PERSONAL', así como las cuentas de Mayor con los movimientos correspondientes a dicha partida, los TC1 y TC2 de la empresa, identificación de los empleados con sus retribuciones y salarios de toda índole.'
El demandante recibió el 3-11-14 respuesta a su petición en la que no se facilitaba la información concreta pedida.
Según la parte demandante, a la petición de 'Explicación y detalle, (no mera enumeración) de la partida 'GASTOS DE PERSONAL' de las Cuentas Anuales de ANDALUZA DE SALES MARINAS, S.L. ejercicio 2012, con sus movimientos correspondientes a dicha partida, identificación de los empleados con sus retribuciones y salarios de toda índole.', no ha recibido respuesta concreta y determinada, y únicamente le han suministrado datos genéricos, sin desglose ni individualización.
La información sobre personal pedida era trascendente para decidir el voto en la Junta General de 3 de abril de 2.014 sobre la aprobación de cuentas anuales y la aplicación de su resultado, ya que la sociedad no reparte dividendos y a través de los datos solicitados se pretendía averiguar sitodos los socios estaban percibiendo altas retribuciones de la sociedad, ya sea como administradores apoderados, ya como empleados,excluyendo al demandante, de manera que con las decisiones adoptadas en política de personal se estarían repartiendo de manera fraudulenta dividendos, con pretensión del actor.
La demandada se opuso a la acción ejercitada por los siguientes motivos.
La demandada niega que se haya producido una vulneración del derecho de información del actor, manifestando que este lleva a cabo una actuación absolutamente obstruccionista para con el interés social, que, entorpece gravemente la marcha de la actividad social, sin que su comportamiento pueda encontrar sustento en la finalidad pretendida por la norma
La apariencia de buen derecho del actor debe decaer ante el contenido y momento de sus solicitudes' que obedecen a su voluntad de 'entorpecer la actividad de los órganos sociales para forzar la obtención de otro tipo de compensaciones ajenas a la esfera estrictamente societaria' a base de impugnaciones constantes carentes de fundamento.
Se utiliza el derecho de información de forma arbitraria y sin motivo, con la única finalidad de obtener información sensible de la entidad para utilizarla en fines particulares y simultáneamente dificultar la actividad del órgano social que le es propia.
La parte considera que el actor debería haber solicitado esta información con carácter previo a la primera de las convocatorias anulada por incomparecencia del notario, o acudiendo al domicilio social con un experto contable.
El actor perteneció a la directiva de la compañía y tenía acceso directo a todos los datos cuya ignorancia ahora pretende presentar.
El actor invoca preceptos de la Ley de Sociedades de Capital sin razonar ni explicar el perjuicio causado ni la infracción. El artículo 204.3 de la LSC , conforme al cual deberá acreditarse que la información 'hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.', no es aplicable al caso concreto.
No se ha hecho un uso correcto del derecho cuya infracción se invoca, toda vez que se está impugnando la aprobación de cuentas del año 2012 que tuvo lugar en una Junta General celebrada en el año 2014, por lo que atendiendo al grado de detalle exigido habría podido solicitar nombramiento de auditor ex artículo 265 LSC ; examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable los documentos que sirven de soporte y antecedentes a las cuentas anuales ex artículo 272.3 LSC ; solicitar antes de la Junta los informes o aclaraciones que estime oportunos en relación a los asuntos comprendidos en el orden del día ex artículo 196 LSC , etc.; y sin embargo, optó por formular preguntas en la propia Junta que por su carácter y volumen hacía imposible darles respuesta en el propio acto de la misma', lo que supondría una dejación de su derecho.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por los siguientes motivos.
-El demandante ha ido incrementando la información solicitada de forma gradual, llegando a interesar un aumento de datos en comunicaciones posteriores a la celebración de la Junta, y en ninguna de las peticiones realizadas explicó en qué modo influía el conocimiento de los elementos que requería en el voto que debía emitir en la Junta de 3 de abril de 2.014.
-No se ha justificado la instrumentalidad del derecho a la información que se dice vulnerado, de manera que la falta de suministro de datos en que se basa la demanda no podrá determinar la nulidad de los acuerdos societarios.
-El demandante fue trabajador de la demandada hasta el año 2.014, por este motivo debiera conocer los datos relativos a los gastos de personal que requirió durante la Junta, sin que haya dado una explicación razonable sobre la ignorancia de estas cuestiones que dice padecer por la omisión de información que imputa a la demandada.
-Los detalles sobre la partida de gastos de personal no los solicitó con la antelación a la celebración de la Junta, lo que hubiera sido lógico si de lo que se trata es de conocer una información abundante sobre una cuestión determinada para decidir el voto que ulteriormente debe emitirse.
-No resulta razonable que el actor pretenda impugnar las cuentas del año 2.012, fecha en que todavía era empleado de la misma, alegando que se ha vulnerado su derecho a la información de manera genérica, sin explicar las razones por las que necesitaba la exhaustiva información exigida, ni cómo esta información podría influir en el sentido de su voto, máxime si se tiene en cuenta que el Sr. David ha ido ampliando la concreción y cantidad de sus exigencias de información a la entidad a la que perteneció, dejando transcurrir hasta seis meses desde la Junta impugnada antes de solicitar por última vez la información requerida.
SEGUNDO.- CUESTIONES PLANTEADAS EN APELACIÓN.
La parte apelante (demandante) recurre la decisión judicial de instancia por los siguientes motivos:
-La sentencia no tiene en cuenta que el derecho de información del socio es autónomo y no está necesaria e indefectiblemente ligado al derecho de voto.
-La información se pidió porque es posible que se estén pagando dividendos encubiertos a otros socios, que han sido empleados por la entidad y reciben retribuciones desmesuradas. Esta información, por tanto, es esencial para conocer la imagen fiel de la empresa y por tanto influye en la decisión relativa a la aprobación de las cuentas anuales.
-No pudo solicitar antes de la Junta la información sobre gastos de personal porque conoció su relevancia a la vista de la documentación que se le remitió a su domicilio previa petición realizada el día 20 de marzo de 2.014.
-El actor era director comercial de la demandada hasta el año 2.014, fecha en que fue despedido, y este puesto no le permitía conocer los datos que pretendía recabar.
La parte apelada (demandada) se opone al recurso de apelación sobre la base de los argumentos que se exponen en la sentencia apelada, y reitera las alegaciones que hizo en su escrito de contestación a la demanda.
Antes de analizar los motivos del recurso de apelación, debe efectuarse una pequeña precisión conceptual.
La parte recurrente ha solicitado se declare la nulidad de la Junta General de Socios de la entidad mercantil ANDALUZA DE SALES MARINAS, S.L., de fecha 3 de abril de 2.014. Sin embargo, la mera celebración de la Junta General no es impugnable. Lo que es impugnable respecto de la junta general es lo que tiene trascendencia jurídica. La simple celebración de la Junta, si no se adoptara acuerdo alguno, carecería, en lo que aquí interesa, de trascendencia jurídica, y no podría ser objeto de impugnación. Es únicamente cuando se adoptan acuerdos cuando puede ejercitarse la acción de impugnación. En tales casos, si se impugna la validez de la Junta en realidad lo que se está haciendo es impugnar la validez de todos y cada uno de los acuerdos adoptados en la Junta por la concurrencia de defectos extrínsecos relativos a la convocatoria, constitución o celebración de tal Junta, y que afecta a todos los acuerdos adoptados. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sentencia de 4 de diciembre de 2.002 , en la cual, pese a que en la demanda se solicitaba se dictara sentencia en la que se declararan 'impugnadas y nulas' una serie de juntas generales de accionistas por concurrir defectos de convocatoria, el Alto Tribunal, en su Fundamento de Derecho Primero, explicaba que 'se ejercita la acción de impugnación de acuerdos sociales por nulidad de la junta general ordinaria de 29 de junio de 1992 y de la extraordinaria de 16 de octubre de 1992, por: primero: no haber sido convocados por el órgano competente; segundo: no haberse publicado los anuncios de la convocatoria de la junta ordinaria con quince días de antelación'.
Por tanto, en los casos en los que se pide que se declare la nulidad de la Junta General lo que se ejercita realmente es una acción de impugnación de todos los acuerdos sociales adoptados en la junta, por nulidad de tal junta o consejo en que fueron adoptados, al concurrir defectos de convocatoria.
TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.
La cuestión a dilucidar en esta alzada, y también en la primera instancia, es si los acuerdos adoptados en la Junta General de accionistas celebrada el día 3 de abril de 2.014, relativos a los dos primeros puntos del orden del día, deben reputarse nulos por haberse vulnerado el derecho de información de la parte apelante.
Como declara la STS, Sala Primera, de 19 de septiembre de 2.013 , con carácter general el derecho de información se justifica por la pertinencia de que quien está integrado en una sociedad mercantil, como socio de la misma, y ha invertido parte de su patrimonio en el capital social, pueda tener conocimiento de cómo se está gestionando y administrando la sociedad para que de este modo pueda adoptar de modo fundado las decisiones pertinentes (votación de acuerdos en las juntas sociales, exigencia de responsabilidad a los administradores, venta de su participación en la sociedad, etc.).
Según ha razonado la STS, Sala Primera, de 24 de noviembre de 2.011 , el derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista a tenor de lo previsto en el artículo 48.2 .d) del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 93 .d) de la Ley de Sociedades de Capital -, constituye un derecho autónomo -sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto- que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 del referido texto refundido -hoy 197 de la Ley de Sociedades de Capital -, a fin de que le sean facilitados determinados datos referidos a la marcha de la sociedad, y, como afirma la sentencia 194/2007, de 22 de febrero 'trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día'(entre las más recientes, sentencia 204/2011 de 21 marzo ).
Son sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que han tratado recientemente el derecho a la información del socio, entre otras, sentencias, la núm. 741/2012, de 13 de diciembre de 2012, recurso núm. 1097/2010 , la núm. 986/2011, de 16 de enero de 2012, recurso núm. 2275/2008 , la núm. 830/2011, de 24 de noviembre de 2011, recurso núm. 1851/2007 , la núm. 846/2011, de 21 noviembre de 2011, recurso núm. 1765/2008 , núm. 652/2011, de 5 de octubre, recurso núm. 1298/2008 , y la núm. 204/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 2173/2007 .
Nuestra jurisprudencia, de forma constante, ha destacado el carácter autónomo del derecho de información del socio. Esto es, que el mismo no queda necesariamente subordinado o condicionado por los acuerdos que se habían de adoptar en la Junta. Este carácter autónomo del derecho a la información quedaba recogido en la regulación legal, ya que en la misma no se limita su satisfacción al momento previo a la adopción del acuerdo social, sino que también se admitía que se pudiera dar respuesta por escrito y después de la junta.
No obstante lo cual, en la regulación previa a la modificación operada en la LSC por la Ley 31/2014, la única forma de tutelar el derecho de información consistía en instrumentalizarlo a través de la impugnación de los acuerdos sociales adoptados.
Tal situación se ha resuelto con la nueva regulación introducida por la Ley 31/2014, que permite una tutela autónoma del derecho de información, esto es, diferenciada a la acción de impugnación de los acuerdos, y que se obtiene por medio de una acción autónoma que se puede ejercer a través de un negocio de jurisdicción voluntaria. Para las sociedades anónimas, el apartado 5 del artículo 97, en la redacción dada por la Ley 31/2014 , refleja claramente al distinción entre el ejercicio instrumental del derecho a la información y su carácter autónomo.
Esta nueva regulación debe determinar que se reconsidere la tutela que es posible conceder en casos en los que pueda existir violación del derecho de información. Con la nueva normativa societaria, debe ahora examinarse si se solicita una tutela instrumental o autónoma para disponer si, caso de constatarse la vulneración del derecho, de la misma se debe derivar o no la nulidad de los acuerdos adoptados e impugnados. Únicamente en caso de tener carácter instrumental el derecho de información debería operar la consecuencia impugnatoria. Y si no tiene dicho carácter accesorio, únicamente sería posible exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar al socio solicitante, pero no será causa de impugnación de los acuerdos de la junta general.
En este sentido se ha pronunciado la SAP de Madrid, Sección 28ª, de 1 de febrero de 2.016 :
'Hay que tener en cuenta que el derecho de información no se configura como estrictamente y en todo caso instrumental del derecho de voto. Como señala la STS de 13 de diciembre de 2012 , entre otras muchas, el derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista, constituye un derecho autónomo -incluso si carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo, sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental- inderogable e irrenunciable, que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 TRLSA -hoy 197 TRLSC-. En algunos casos puede estar orientado al ejercicio del derecho de voto, pero no necesariamente, como se desprende de la configuración que al derecho de información otorga el propio legislador.
Con posterioridad, el artículo 197 TRLSC ha sido modificado por la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre por la que se modifica la ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. El legislador establece un nuevo régimen de impugnación de acuerdos sociales y, en lo que aquí interesa, establece que la vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general (se entiende, de los acuerdos de la junta general).
Se trata de un nuevo régimen de impugnación que por razones temporales no es aplicable al caso que nos ocupa, que se rige por el artículo 112.2 TRLSA - cuyo contenido pasó al artículo 197 TRLSC -.'.
Resulta fácil deducir de la modificación legal llevada a cabo por la Ley 31/2014, que ya con anterioridad a la misma la obligación que afecta a los administradores societarios de suministrar información se incluye en el derecho de información, y que el incumplimiento de dicha obligación constituye una vulneración de ese derecho. La diferencia es que antes de la reforma se permitía la impugnación de los acuerdos a los que afectaba la información solicitada y, tras la reforma, dicho incumplimiento ya no se puede hacer valer como motivo de impugnación salvo que tuviera carácter instrumental del ejercicio del derecho de voto en la Junta, sin perjuicio de que se exija judicialmente el cumplimiento de la obligación de información.
Cuando el derecho a la información tiene carácter instrumental puede predicarse de dicho derecho que no es ilimitado, sino que, primero, ha de estar conectado ( STS, Sala Primera, de 19 de septiembre de 2013 ), aunque no se exija que sea de forma estrecha y directa, con el acuerdo impugnado (idea reforzada con la reforma legal operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre; segundo, ha de ejercitarse en el momento adecuado; tercero, no puede perjudicar el interés general, derecho que como ha dicho la jurisprudencia, está sometido al límite genérico del art. 7-2 CC .
De acuerdo con la sentencia citada en el párrafo precedente, al no tener carácter ilimitado el derecho a la información, es necesario que cumpla los siguientes requisitos:
Que la información que se demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de la junta convocada.
Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta (sociedad anónima), o verbalmente durante la celebración de la junta general.
Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales, sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.
En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión.
Que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente.
Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma (entendemos naturaleza) de la información solicitada.
En la referida sentencia, el Tribunal supremo ha identificado una serie de criterios para decidir cuándo puede haber un ejercicio abusivo:
'Para decidir sobre la corrección del ejercicio del derecho de información del accionista cuando se solicitan documentos contables, en un sentido amplio, cuando se convoca junta general de aprobación de las cuentas anuales y censura de la gestión social y, correlativamente, para decidir sobre la procedencia de anular los acuerdos impugnados si la sociedad deniega al accionista la documentación solicitada, la solicitud del accionista ha de cumplir los requisitos de legitimidad de ejercicio del derecho de información del accionista a que se ha hecho referencia anteriormente: (i) conexión con el objeto de la junta; a tales efectos ha de tomarse en consideración que el derecho de información puede ser instrumental del derecho de voto, pero tiene una naturaleza autónoma y puede servir también a otras finalidades, lo que explica que el art. 112.2 de la Ley de Sociedades Anónimas .'
Así pues, como corolario de lo expuesto hasta el momento, y siguiendo el razonamiento de la SAP de Murcia, Sección 4ª, de 16 de junio de 2.016, puede decirse que: ' Del análisis de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo recopilada en la sentencia de 19 de septiembre de 2013 , con cita de las sentencias de 13 de diciembre de 2012 , de 16 de enero de 2012 , de 24 de noviembre de 2011 , de 21 noviembre de 2011 , de 5 de octubre de 2011 y de 21 de marzo de 2011 , podemos extraer las siguientes consideraciones: i) se ha rechazado la concepción restrictiva del derecho de información del socio, que el TRLSC reconoce con el carácter de derecho inherente a la condición de accionista (art. 93.d TRLSC) y como un derecho 'mínimo' en el estatuto del socio e irrenunciable, sin perjuicio de que sea libre de ejercitarlo o no en cada caso, según su conveniencia; ii) el TRLSC lo configura como un derecho autónomo, sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto (como reitera la Sentencia de 12 de noviembre de 2014 ); iii) la pertinencia u oportunidad de la información corresponde enjuiciarla al socio que la solicita, no a quienes deben facilitarla ( sentencias de 30 de noviembre de 2011 , de 16 de enero de 2012 y de 19 de septiembre de 2013 ); iv) que como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada.'
Debe finalmente destacarse que la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 , en su Fundamento de Derecho Quinto, concluye que las discrepancias del socio con los datos facilitados por el administrador no permiten entender vulnerado su derecho a la información.
Sobre este particular dice la referida sentencia: 'la Sala coincide con la apreciación hecha por la Audiencia Provincial en el sentido de que las aclaraciones e informaciones efectivamente facilitadas por la sociedad al demandante no pueden servir para fundamentar su impugnación de los acuerdos sociales pues la discrepancia de éste con las informaciones o explicaciones facilitadas no supone que su derecho de información haya sido vulnerado. [...] Para que se satisfaga el derecho de información no es necesario que el socio quede convencido por la información que se le facilite, basta que se le informe razonablemente sobre los extremos interesados, lo que no es incompatible con la concisión o brevedad, y que la información no sea objetivamente falsa o sustancialmente inexacta o incompleta.'
CUARTO.-Expuesto lo anterior, debe aclararse que, dada la fecha de celebración de la Junta General impugnada, debe tenerse en cuenta el régimen legal preexistente a la reforma operada por la Ley 31/2014. Concretamente, ha de atenderse a la redacción de los artículos 196 a 208 de la LSC vigente a fecha 18 de marzo de 2.014, momento en que el actor recibido la convocatoria para la Junta y pudo ejercitar su derecho de información relacionado con los acuerdos cuya nulidad persigue.
El tenor del artículo 196 LSC en el momento indicado (en la redacción de la LSC vigente desde el 29 de septiembre de 2.013 hasta el 6 de septiembre de 2.014) era el siguiente:
'1.Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.
2.El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.
3.No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.'
Tanto en la sociedad anónima como en la limitada los socios disponen de un derecho de información en relación con los asuntos sometidos a la decisión de la Junta, que les permite recabar los elementos de juicio necesarios para poder ejercitar su derecho de voto de forma reflexiva y, en general, para tener un conocimiento preciso de la marcha de la sociedad ( arts. 196 y 197 LSC ).
Este derecho, según el precepto que se acaba de reproducir, puede ejercitarse por escrito y con anterioridad a la reunión de la junta o verbalmente durante la misma, y opera en términos generales como un simple 'derecho de pregunta', pues en principio sólo permite solicitar aclaraciones o informaciones sobre los asuntos incluidos en el orden del día.
Los administradores deben suministrar la información solicitada (en forma oral o escrita en función del momento y la naturaleza de la información solicitada, de acuerdo con las reglas que predisponen los referidos preceptos), aunque están facultados para denegarla cuando consideren que la publicidad de lo solicitado puede perjudicar los intereses sociales. Sin embargo, esta excepción no procederá cuando la solicitud provenga de socios que representen al menos la cuarta parte del capital social (arículo 196.3 LSC) o el porcentaje menor que puedan fijar los estatutos, mientras sea superior al 5 % ( para la sociedad anónima, art. 197.4 LSC ), al estimarse seguramente que en este caso ha de prevalecer la efectividad del derecho de información de la minoría sobre el posible perjuicio social.
Debe tenerse en cuenta, además, que el contenido del derecho de información se amplía en relación a asuntos determinados, como los relativos a aprobación de cuentas anuales, modificación de estatutos o modificaciones estructurales de la sociedad.
Dado que las cuentas anuales reflejan la situación económica y los resultados obtenidos por la sociedad en un determinado ejercicio, y con el fin de permitir que los socios puedan valorarlas adecuadamente y tomar una decisión reflexiva e informada sobre ellas, la Ley les atribuye un derecho de información reforzado en relación con el ordinario o general (derecho cuya violación sería por principio -según una constante jurisprudencia- motivo de nulidad del eventual acuerdo de aprobación de las cuentas).
Tanto en la sociedad anónima como en la sociedad limitada, los socios tienen derecho a obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, una copia de los documentos que deben someterse a la aprobación de la junta, incluyendo, en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas.
El socio puede así realizar un examen directo y personal de las cuentas anuales, pero, además -de acuerdo con el régimen ordinario del derecho de información ( art. 196 y 197 LSC )-, podrá solicitar también las aclaraciones o informaciones adicionales que considere pertinentes en relación con los documentos presentados, antes de la reunión de la junta o verbalmente durante la misma.
Al margen de este derecho, en el caso concreto de las sociedades de responsabilidad limitada los socios que representen al menos el 5% del capital social disfrutan también del derecho a examinar directamente -por sí o en unión de un experto contable- todos los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales, con el fin de comprobar la corrección y veracidad de éstas ( art. 272.3 LSC ); mientras que en la sociedad anónima los accionistas sólo tienen derecho a obtener un ejemplar de las cuentas anuales y a solicitar de los administradores eventuales aclaraciones o informaciones (derecho de pregunta).
Los acuerdos cuya adopción deba basarse en los datos omitidos por falta de información o que no contribuyan a la suficiente formación de juicio para poder emitir un voto con conocimiento de causa, en los extremos del orden del día a que se refieran los datos cuya información se solicita, y es denegada, son nulos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 204 LSC en su redacción anterior a la reforma operadas por la Ley 31/2014.
Así pues, la infracción o desconocimiento del derecho de información es causa de nulidad e ineficacia de los acuerdos a que se refiera, esto es, de aquellos cuya adopción debiera haberse fundado en la información indebidamente omitida por el órgano de administración ( sentencias del Tribunal Supremo 12 de marzo de 1976 , 3 de mayo de 1977 , 20 de junio de 1982 , 8 de marzo , 14 de julio y 19 de diciembre de 1984 , y 26 de enero de 1993 ).
QUINTO.-APLICACIÓN AL CASO DE AUTOS.
De acuerdo con el régimen legal aplicable, deben analizarse las circunstancias de hecho acreditadas en autos.
Como bien refleja la sentencia de instancia, son hechos no controvertidos en la litis, y por ello exentos de prueba ( articulo 281.3 LECiv .), que el actor ostentaba, a la fecha de celebración de la Junta controvertida, una 31'25% del capital social, y que, al recibir por correo la convocatoria para la Junta General de 3 de abril de 2.014, comunicación que recepcionó el día 18 de marzo de 2.014 (documento 4 de la demanda), interesó el día 20 de marzo de 2.014, por burofax, la remisión de los documentos que iban a ser sometidos a aprobación en la referida Junta General (documento número 5 de la demanda), los cuales le fueron remitidos por correo electrónico el día 27 de marzo de 2.014 (Hecho Tercero de la demanda).
No consta que el demandante, desde el día 27 de marzo de 2.014 hasta el momento de inicio de la Junta, efectuase petición de información por escrito más allá de la cursada el día.
El acta notarial levantada el día 3 de abril de 2.014 para documentar el desarrollo de la Junta litigiosa, soporte número 3 de la demanda que debe surtir los efectos probatorios que contempla el articulo 319 de la LECiv ., refleja que, durante el desarrollo de la Junta, el demandante, a través de la persona que le representaba en dicho acto, que era el Sr. RANCAÑO, pidió oralmente detalles e informes adicionales sobre determinadas partidas incluidas en las cuentas anuales, entre las que se encontraba la relativa a gastos de personal.
Es únicamente respecto de las respuestas recibidas al solicitar informes adicionales sobre los gastos de personal que la parte actora no se muestra satisfecha con las explicaciones recibidas, como resulta del cuerpo de su demanda. Y la Sala considera que, si bien ex ante y teóricamente, resultaría plenamente justificado el interés de la parte actora en la obtención de la información pedida, explicación que guarda íntima relación con los asuntos a tratar en la Junta, según el orden del día, la demandada cumplió suficientemente con la información reclamada en la forma prevista en el artículo 196 LSC , y, además, en el caso de autos, no se aporta indicio alguno que evidencie que efectivamente el actor necesitaba la información requerida para controlar nepotismos o repartor fraudulentos de dividendos.
Así, es claro que la parte demandante tiene derecho a conocer los datos relacionados con la política de personal antes de decantar su voto sobre la aprobación de las cuentas anuales y sobre la aplicación de los resultados que arrojan dichas cuentas. La justificación de la información solicitada se ofrece de manera clara en la SAP de Madrid, Sección 28ª, número 162/08, de 19 de junio , y en la STS, Sala Primera, número 846/11, de 21 de noviembre (citada por la parte recurrente) que resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia primeramente referida en este párrafo. Según esta última resolución, los datos relativos a los trabajadores de la entidad son datos que afectan a la política de personal de la sociedad, sector de la actuación empresarial cuya importancia es clara, que tienen reflejo en las cuentas anuales y que pueden justificar el voto favorable o desfavorable de los accionistas al informe de gestión social de los administradores. Y en este mismo sentido se pronuncia la STS, Sala Primera, número 846/11 que, además de confirmar la valoración que hizo la sentencia recurrida en casación sobre este extremo, añadió que el control de eventuales nepotismos y favoritismos en la política de personal seguida por los administradores de la sociedad, y de obtención de beneficios al margen del reparto de dividendos, puede justificar el interés de los accionistas en el conocimiento de los datos requeridos, que no puede obstaculizarse al amparo de su pretendida 'intimidad'.
Y, como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista, a tenor de lo previsto en el artículo 48.2 .d) del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 93 .d) de la Ley de Sociedades de Capital -, constituye un derecho autónomo -sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto- que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 del referido texto refundido -hoy 197 de la Ley de Sociedades de Capital -, a fin de que le sean facilitados determinados datos referidos a la marcha de la sociedad.
Pero cuando tiene finalidad instrumental, como afirma la STS, Sala Primera, número 194/2007, de 22 de febrero , con cita de otras muchas, 'trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día'.
Y, en el caso de autos, la información relativa a los gastos de personales solicitada por la parte actora durante la Junta tiene una clara finalidad instrumental, como se ha indicado previamente y según se expresa tanto en la demanda como en el recurso de apelación.
Ahora bien. De las peticiones que hizo el actor únicamente pueden subsumirse en el artículo 196 LSC , y por ello vincularse con los acuerdos adoptados en la Junta General, la realizadas oralmente en el acto de la Junta, y no las posteriores que llevó a cabo por escrito, requerimientos estos últimos que exceden de lo previsto en el precepto antes referenciado.
Y durante la Junta, según el acta notarial que la documentó, el demandante solicitó la explicación y detalle de la partida, sin más especificaciones, y, una vez obtenida la primera respuesta por parte de la Letrada de la compañía, se reclamó información sobre la identidad de los trabajadores y su retribución por todos los conceptos, extendiéndose la petición a personas que prestan sus servicios regularmente a la sociedad.
Inicialmente, y de viva voz durante la celebración de la Junta, se excusó la demandada alegando el carácter sensible y confidencial de la información, excusa que no resulta aceptable. Y ello porque la ya citada STS, Sala Primera, de 21 de noviembre de 2.011 , aclaró que la petición no atentaba contra la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal,que en su artículo 11.2 letra a ), permite la difusión de los datos laborales en circunstancias como las controvertidas. El Alto tribunal resolvía la cuestión de la siguiente forma:
'2.5. La privacidad de datos laborales.
30. El control de eventuales nepotismos y favoritismos en la política de personal seguida por los administradores de la sociedad, y de obtención de beneficios al margen del reparto de dividendos, puede justificar el interés de los accionistas en el conocimiento de los datos requeridos, que no puede obstaculizarse al amparo de su pretendida 'intimidad', ya que:
1) Como afirma la sentencia 163/2009, de 11 marzo , el derecho a la intimidad personal y familiar como derecho relacionado con la dignidad de la persona, protegido por el artículo 10.1 de la CE 'supone la existencia para cada persona de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana.
2) Su objeto es 'garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( sentencia 733/2011, de 10 de octubre ).
3) Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional 142/1993, de 22 de abril 'La conexión de la intimidad con la libertad y dignidad de la persona implica que la esfera de la inviolabilidad de la persona frente a injerencias externas, el ámbito personal y familiar, sólo en ocasiones tenga proyección hacia el exterior, por lo que no comprende en principio los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral' .
4) Tratándose de retribuciones, la referida sentencia 142/1993 del Tribunal Constitucional precisa que 'Las retribuciones que el trabajador obtiene de su trabajo no pueden en principio desgajarse de la esfera de las relaciones sociales y profesionales que el trabajador desarrolla fuera de su ámbito personal e íntimo'.
31. Es cierto que por el mero hecho de que no afecten a la intimidad de los trabajadores los datos económicos no dejan de ser datos personales, por lo que su difusión indiscriminada podría atentar contra el derecho a la privacidad de los afectados, pero también afectan a las cuentas de la sociedad y a su control por los accionistas, por lo que, con independencia de su posible disociación cuando ello no suponga una burla la finalidad perseguida por la información demandada y de que pesará sobre los cesionarios el deber de reserva, su comunicación a los accionistas:
1) Por un lado, tiene amparo en las previsiones de la Ley de Sociedades Anónimas que regulan el derecho de información.
2) Por otro, está autorizada de forma expresa por el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de protección de datos de carácter personal al permitir la comunicación '...cuando la cesión está autorizada en una Ley' .
3) También tiene cobertura en lo diespuesto en el artículo 10.4.a) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica, a cuyo tenor ' cuando la comunicación responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control comporte la comunicación de los datos'.
32. Finalmente, es este sentido -bien que no nos vincula- se ha pronunciado la Agencia Española de Protección de Datos en los informes jurídicos que seguidamente se indican y que guardan cierta similitud con el caso enjuiciado:
1) Informe 463/2003 en relación con el acceso por los accionistas al libro registro de acciones nominativas de una sociedad anónima;
2) Informe 16/2010 sobre la comunicación a los miembros de un determinado Grupo Municipal de las nóminas de los trabajadores de un Ayuntamiento; y
3) Informe 147/2010 sobre cesión de datos de las nóminas de los trabajadores de un Ayuntamiento a un concejal del mismo.
33. También la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 3 mayo 2011 (Recurso de Casación núm. 168/2010 ) al tratar de la 'intimidad retributiva' a efectos sindicales pero en tesis aplicable al control por los accionistas, apunta que 'el salario o la retribución no es un dato de carácter personal ni íntimo susceptible de reserva para salvaguardar el respeto a la intimidad, sino que se trata de un elemento esencial del contrato de trabajo, de naturaleza contractual, laboral y profesional (...) Ni el derecho fundamental a la intimidad personal, ni el derecho a la protección de datos son absolutos pudiéndose y debiéndose, dentro de la relación jurídico-laboral, modularse e incluso limitarse, sin que los datos de carácter profesional y laboral se integren, a estos efectos, como datos de carácter personal especialmente protegibles...' .
Además, quien solicitó la información era titular de participaciones que alcanzaban -y superaban- la cuarta parte del capital social.
Por este último motivo tampoco era excusable el suministro de información a la vista de una eventual acción concurrente del socio en el mismo sector de actividad que el ente societario, como igualmente consta en el acta notarial de la Junta que se adujo por la demandada. El apartado del art. 196.3 de la Ley de Sociedades Anónimas excepciona de la posibilidad de denegar la información solicitada por los socios en base a la protección de los intereses sociales aquellos supuestos en que la solicitud está apoyada por los socios que representan, al menos, la cuarta parte del capital social, como era el caso de autos. Es cierto que ello no significa que el derecho de información, cuando la solicitud es apoyada por socios que representan al menos la cuarta parte del capital social, sea ilimitado puesto que para que el accionista tenga derecho a obtener la información solicitada, ha de tratarse de una información pertinente, solicitada en los términos previstos en el art. 196, y tal derecho ha de ejercitarse de buena fe. Pero en el caso de autos no se observa que el derecho de información se ejercitara contraviniendo las exigencias de buena fe, siendo información pertinente puesto que, como se ha dicho, estaba relacionada con los asuntos objeto del orden del día de la junta y habiéndose solicitado en los términos previstos en el art. 196 de la Ley de Sociedades Anónimas , la Sala entiende que la denegación de la información tampoco puede justificarse por este motivo.
También debe tenerse en cuenta que la sociedad de la que se requiere información es una sociedad limitada, y por ello tiene características de sociedad de carácter cerrado, en la que el demandante no tiene la mayoría, con las consiguientes dificultades reales del socio minoritario para desinvertir, lo que exige potenciar su transparencia y el control por la minoría de la actuación de los administradores.
Por ello, el pretendido carácter reservado o confidencial de la información pedida no era excusa suficiente, ni la eventual actividad concurrente del socio solicitante.
Sin embargo, consta también en el acta que, pese a las excusas ya analizadas, se emplazó a la parte actora a un momento posterior a la celebración de la Junta para el suministro de la información pedida por no disponerse de ella en el acto, y que a través de correo de fecha 11 de abril de 2.014 se le remitió la información pedida durante la Junta relativa a las diversas partidas integradas en las cuentas anuales (documento número 6 de la contestación).
Concretamente, respecto de los gastos de personal se le informó a través de la indicada misiva de lo siguiente:
'la partida relativa a 'GASTOS DE PERSONAL' la entidad informa a través de dicha comunicación que 'Comprende los rendimientos del personal por cuenta ajena así como los gastos de seguridad social. La plantilla de la empresa en el año 2012 ascendió a un global de 31 trabajadores, 24 fijos y 7 temporales.
-Los conceptos que componen la partida de Gastos de Personal son:
-Sueldos y Salarios por importe de 1.372.685Â40 euros.
- Seguridad Social a cargo de la Empresa por importe de 193.420Â95 euros.
- Otros gastos Sociales por importe 9. 743Â08 euros.
La retribución de nuestros colaboradores es acorde al Convenio Colectivo de aplicación, no habiéndose producido diferencias significativas en el sistema retributivo con respecto al ejercicio 2011'.
Y, a criterio de esta Sala, la referida información se corresponde con la petición realizada oralmente durante la Junta y satisface el requerimiento oral en dicho instante realizado.
En primer lugar, debe recordarse que el actor solicitó oralmente, durante la Junta, información aclaratoria respecto de diversas partidas, requerimiento para cuya cumplimentación se exigía un examen más detenido de las cuentas anuales y de los documentos en que se sustentaban, lo que razonablemente no podía hacerse en el mismo acto de la celebración de la Junta. Es por ello que se considera justificado que la información pedida se suministre por escrito con posterioridad a la Junta, en el menor plazo posible. Además, el actor no se opuso a la recepción de respuestas por escrito en un momento ulterior al desarrollo de la Junta, ya que no consta que hiciera protesta en dicho sentido durante la celebración de la misma, según se extrae de la lectura del acta notarial unida a la demanda, ni ha fundado su demanda en esta forma de cumplimentación de la petición de datos. Así pues, el medio en que se contestó al requerimiento, es decir, a través de comunicación escrita realizada el día 11 de abril de 2.014, se considera ajustada a derecho, y el recurso a la respuesta escrita emitida con posterioridad a la Junta no puede considerarse sea contrario a lo previsto en el artículo 196 LSC .
En segundo lugar, y respecto al contenido y suficiencia de la información dada finalmente, recuérdese que lo solicitado de viva voz durante la celebración del acto fue información sobre la identidad de los trabajadores y su retribución por todos los conceptos, extendiéndose la petición a personas que prestan sus servicios regularmente a la sociedad. Y en dicha comunicación se especifican las retribuciones recibidas por los trabajadores, tanto fijos como eventuales, por todos los conceptos, así como los gastos de Seguridad Social a ellos vinculados, y el número de trabajadores fijos e interinos empleados por la demandada.
La intervención del demandante en el acto de la Junta, de acuerdo con el tenor literal con que se recoge en el acta notarial, no permite colegir que en dicho instante se exigiera el nivel de detalle que posteriormente, en comunicación de fecha 17 de octubre de 2.014 (documento número 7 de la demanda), requirió el actor a los administradores societarios, momento este último en el que se pidió incluso la exhibición del Mayor con los movimientos correspondientes a dicha partida y los TC1 y TC2 de la empresa, y se concretó que lo solicitado era la explicación y el detalle, y no la mera enumeración de los datos.
De esta forma, la parte demandada, mediante el envío de la comunicación de 11 de abril de 2.014, cumplió facilitando a la parte actora la información que esta había requerido oralmente, durante la celebración de la Junta, momento en que no pidió tanto de talle informativo como en las posteriores comunicaciones enviadas a la empresa.
Además, en principio, la información proporcionada es suficiente para conocer el contenido de la partida incluida en las cuentas, por lo que no alcanzamos a entender los motivos por los que el actor insiste en la necesidad de conocer la identidad de todos los trabajadores y de los documentos relacionados con sus retribuciones para valorar las cuentas o la gestión social.
Es cierto que antes hemos dicho que el demandante puede tener interés legítimo en controlar, a través de la información relativa a los trabajadores, si se producen situaciones de nepotismo o de reparto fraudulento de dividendos mediante el abono de salarios, pero también lo es que, en el caso de autos, la parte actora no ha acreditado la existencia de indicios razonables de actuaciones irregulares o del órgano de administración, o de mala gestión, sobre esta materia, circunstancia que debe tenerse en cuenta para juzgar la suficiencia de la información facilitada para poder ejercer el derecho de voto en relación con la aprobación de las cuentas anuales.
Así, el demandante no ha justificado, por ejemplo, que los gastos de personal se hayan elevado de forma significativa en relación con los devengados durante los ejercicios anteriores, respecto de los cuales tampoco consta que hubiera expresado su disconformidad en forma alguna, ni que se hubiera producido un cambio destacable en la política de reparto de dividendos respecto de la que se desarrollaba durante los ejercicios anteriores.
En consecuencia, entendemos que la información inicialmente proporcionada el día 11 de abril de 2.014 es conforme con lo previsto en el artículo 196 LSC , en cuanto se suministran los datos pedidos oralmente durante la celebración de la Junta a la mayor brevedad posible, como prevé el artículo 196 LSC (que no fija un plazo determinado para el caso de contestaciones escritas a preguntas desarrolladas durante la Junta), por lo que debe entenderse que la información debe facilitarse a la mayor brevedad posible), y satisface el derecho de información del socio para que este pueda decidir el sentido de su voto en la Junta.
El nivel de detalle exigido en las misivas posteriores a la celebración de la Junta no fue el requerido inicialmente durante su desarrollo, y debe recordarse que el derecho de información, en su vertiente instrumental, debe ejercitarse en la forma prevista en el artículo 196 LSC , es decir, con antelación a la celebración de la reunión societaria, por escrito, u oralmente, durante su desarrollo, pero no mediante reclamaciones posteriores a la votación societaria.
Resulta innegable el derecho autónomo del actor a obtener la información pedida a través de los requerimientos posteriores a la celebración de la Junta, como ya se ha analizado, pero deberá ejercer tal derecho a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, y, en su caso, podrá solicitar la indemnización del daño que considere le ha irrogado la falta de información.
Pero el objeto del litigio está conformado por la posible nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de 3 de abril de 2.014 (concretamente los relativos a los dos primeros puntos del orden del día), nulidad dimanante de un posible defecto de información pedida para decidir el sentido del voto en la Junta litigiosa, por lo que el derecho de información únicamente debe analizarse desde un punto de vista instrumental, y no autónomo. Y desde esta perspectiva, los acuerdos adoptados en la Junta General de 3 de abril de 2.014 no pueden considerarse nulos por haberse vulnerado el derecho a la información del demandante, al habérsele suministrado la información con el nivel de detalle que pidió oralmente durante el desarrollo de la Junta, y no existir indicio alguno que permita colegir que la información dada es insuficiente para detectar situaciones censurables en la gestión y marcha de la entidad.
Es por ello que debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia.
SEXTO.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 de la LECiv ., desestimado el recurso de apelación la parte recurrente debe abonar las costas causadas en la tramitación y decisión de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. David , representado por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL IGNACIO PÉREZ ESPINA, contra la sentencia que, con fecha 3 de febrero de 2.017, dictó el Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla, Sección Segunda , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos.
La parte apelante deberá abonar las costas causadas en la tramitación y decisión del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes de este procedimiento.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478ydisposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en elartículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo delartículo 477 de esta Ley( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479ydisposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en ladisposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicialy la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce elart. 24 de la Constitución.
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1.El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en elartículo 24 de la Constitución.
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración delartículo 24 de la Constituciónse hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
