Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 100/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 592/2019 de 15 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 100/2020
Núm. Cendoj: 33044370062020100101
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1367
Núm. Roj: SAP O 1367/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00100/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 42 1 2017 0008457
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000592 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000551 /2017
Recurrente: ZURICH INSURANCE PLC, FEDERACION ASTURIANA DE CONCEJOS
Procurador: CELSO RODRIGUEZ DE VERA, MARIA DEL PILAR LOZANO SANTOS
Abogado: ROSA MARIA PERAL RUIZ, MARIA GONZALEZ ABOY
Recurrido: Amadeo , CP DIRECCION000 NUM000 , MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS ,
CALERO 10,SLP UNIPERSONAL , AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR, PILAR MONTERO ORDOÑEZ , PILAR MONTERO
ORDOÑEZ , RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO , FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA
Abogado: JOSE MARIA MUÑOZ PAREDES, DANIEL PRIETO FERNANDEZ , DANIEL PRIETO FERNANDEZ , JOSE
MANUEL PAREDES LOPEZ , ANTONIO ALBERTO HERNANDEZ DEL ROSAL
RECURSO DE APELACION (LECN) 592/19
En OVIEDO, a quince de Abril de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los
Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez
García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 100/20
En el Rollo de apelación núm. 592/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
551/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, siendo apelantes ZURICH
INSURANCE PLC, demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON CELSO RODRIGUEZ
DE VERA y asistida por la Letrada DOÑA ROSA MARIA PERAL RUIZ y FEDERACION ASTURIANA DECONCEJOS,
demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA DEL PILAR LOZANO SANTOS
y asistida por la Letrada DOÑA MARIA GONZALEZ ABOY; y como partes apeladas DON Amadeo , demandado
en primera instancia , representado por la Procuradora DOÑA MARIA CONCEPCIÓN GONZALEZ ESCOLAR
y asistido por el Letrado DON JOSE MARIA MUÑOZ PAREDES; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
DIRECCION000 NUM000 DE OVIEDO YMUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS , demandados
en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA PILAR MONTERO ORDOÑEZ y asistidos por
el Letrado DON DANIEL PRIETO FERNANDEZ; CALERO 10, S.L.P. UNIPERSONAL, demandante en primera
instancia, representada por el Procurador DON RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO y asistida por el Letrado
DON JOSE MANUEL PAREDES LOPEZ; yAXA SEGUROSGENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,
demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA
y asistido por el Letrado DON ANTONIO ALBERTO HERNANDEZ DEL ROSAL; ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Presidente, Doña María Elena Rodríguez-Vigil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 2 de Septiembre de 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Álvarez, en nombre y representación de la entidad AXA, como demandante, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 y su compañía seguradora Mutua de Propietarios, ambas representadas por la Procuradora Sra. Montero y, contra la entidad de Seguros Zúrich, representada por el Procurador Sr.
Rodríguez, debo condenar y condeno a la Compañía aseguradora Zúrich, a que abone a la demandante la cantidad de 14.268,57 euros, más los intereses legales correspondientes calculados en la forma establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, absolviendo a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 y a Mutua de Propietarios.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Que estimando parcialmente la demanda acumulada a estas actuaciones JO nº 33/18 a instancia de la entidad Calero 10 SLP, representada por el Procurador Sr. Cobián, contra D. Amadeo , representado por la Procuradora Sra. González, contra la Federación Asturiana de Concejos y la entidad aseguradora Zurich, ambas representadas por el Procurador Sr. Rodríguez y, contra Mutua de Propietarios, representada por la Procuradora Sra. Montero, debo condenar y condeno a la Federación Asturiana de Concejos y a la entidad aseguradora Zúrich, representadas por el Procurador Sr. Rodríguez, a que abonen a la entidad actora la cantidad de 9.536,35 euros, más los intereses legales correspondientes calculados en la forma establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, absolviendo a D. Amadeo y a Mutua de Propietarios.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de Zurich Insurance PLC y Federación Asturiana de Concejos, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo.
Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11.03.2020.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia resuelve las acciones de responsabilidad extracontractual ejercitadas en las demandas que dieron lugar a los procedimientos ordinarios número 551/2017 y 33/2018, acumulados en virtud de auto dictado en fecha 4 de abril de 2018.
En las mismas se reclama, por terceros perjudicados, los daños causados con motivo del incendio del edificio número NUM000 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, ocurrido el día 7 de abril de 2016. Asi en la primera, la aseguradora AXA, en base a la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS, reclama el importe de los daños satisfechos a su asegurada, la mercantil INMOFAN 90 S.L., titular del edificio 52 de la C/ Uría, por el incendio sufrido en la cubierta y quinta planta del mismo a consecuencia de la caída de un cuerpo incandescente, procedente del incendio previo del inmueble número NUM000 , dirigiendo la misma frente a la CP de este último, su aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS, así como frente a la arrendataria del local sito en la primera planta LA FEDERACION ASTURIANA DE CONCEJOS (FAC) y su aseguradora ZURICH. En la segunda la entidad CALERO 10 S.L.D., reclama los daños que le fueron causados, a consecuencia de las labores de extinción llevadas a cabo por los bomberos, en el almacén alquilado situado en el sótano del inmueble colindante a aquel en que se inició el incendio, el número 56, y se dirige frente al propietario de la citada planta primera del inmueble número NUM000 , Don Amadeo , la aseguradora de este último edificio MUTUA DE PROPIETARIOS y frente a su arrendataria y aseguradora, la FAC Y ZURICH respectivamente, una vez desistida de la previamente articulada contra el resto de los integrantes de la CP de este último edificio, y la sociedad patrimonial familiar integrada por todos ellos.
La sentencia de primera instancia, tras acoger la excepción de prescripción opuesta por el propietario de la planta primera del edificio núm. NUM000 de la DIRECCION000 , en pronunciamiento que ha devenido firme, estimó parcialmente ambas demandas, en los términos transcritos en los antecedentes de este resolución, al reputar acreditados además de no discutidos propiamente la realidad de los daños causados objeto de reclamación, e imputar la responsabilidad del incendio del que traen causa los mismos a la arrendataria de la citada planta primera del inmueble número NUM000 y, por extensión, a la aseguradora de su responsabilidad civil, aplicado al respecto la doctrina establecida por el TS que transcribe según la cual la responsabilidad del incendio se impone de forma directa a quien tiene el control del lugar en que el incendio se inicia, que en este caso, tras la valoración de la prueba que lleva a cabo, estimó lo era la arrendataria de la planta en que se había iniciado el incendio al no haber desvirtuado la presunción de culpa que establece el art. 1583 del CCivil.
Tales pronunciamientos son objeto de impugnación exclusivamente por los demandados condenados, al haberse aquietado los actores, con la absolución del resto.
Con ello el objeto de debate en esta alzada, según resulta de los distintos motivos de impugnación articulados en el recurso formalizado por los mismos, queda centrado en determinar la existencia o no de causa de imputación de responsabilidad en la arrendataria de la planta NUM001 del inmueble número NUM000 , en cuyo interior, más concretamente en la instalación eléctrica que discurre por el falso techo, se sitúa en todos los informes periciales obrantes en autos, el inicio del foco del incendio que se califica de accidental debido al hecho de no haberse podido determinar la causa de ese fallo eléctrico.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de impugnación, bajo la denuncia de error en la valoración de la prueba, invoca que la recurrida obvia el hecho de que los daños objeto de reclamación en ambos procedimientos, no tuvieron su origen causal directo en el incendio sino en la virulenta propagación del fuego que, a su juicio, vino motivada en gran medida por el hecho de que una gran parte de la estructura del edificio en que se inició fuera de madera, circunstancias ésta totalmente ajena a su representada la FAC y que se encontraría dentro de la esfera de riesgo de la propiedad del inmueble en que se inició el incendio.
El motivo se rechaza.
Como recuerda la reciente sentencia del TS de 5 de abril de 2019, 'A partir de la existencia del daño la determinación del nexo causal entre éste y el sujeto a quien se le reclama es requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, ya sea a título subjetivo u objetivo ( sentencia 1122/2006, de 15 de noviembre).
En la misma se recuerda que '...existe causalidad material o física cuando a través de una reconstrucción ideal de los acontecimientos se llega a la conclusión lógica de que de no haber mediado el hecho ilícito del demandado el daño no habría tenido lugar.
Esta causalidad material ha de ser empíricamente verificable, habiendo destacado a la hora de abordarla la teoría de la equivalencia de las condiciones.
Para ésta sería causa toda condición que ha producido el resultado; de forma que éste no se hubiese desencadenado si la condición no se hubiese dado.
La teoría de la equivalencia de las condiciones es suficiente para revelar la existencia de la primera secuencia causal, esto es, para determinar la causalidad material o física ( sentencia de 17 de mayo de 2007)'.
Pues bien, a partir de la misma claro es concluir la existencia de causalidad material o física entre los daños objeto de reclamación en ambas demandas acumuladas con el incendio, en cuanto de no haber existido éste, no se habría producido propagación alguna del fuego en edificios colindantes y próximos al foco en que se inició el mismo, como sucedió con el de la asegurada de AXA, ni habría sido necesaria la intervención de los bomberos, en el transcurso de cuyas maniobras de extinción se causaron los daños por agua, en los sótanos del edificio colindante, más concretamente en lo que aquí interesa, en el almacén alquilado por la entidad Calero 10 S.L.P., debiendo por ello rechazarse hubiera existido ruptura alguna del nexo causal, entre el incendio inicial del inmueble número NUM000 de la DIRECCION000 , y los daños sufridos en edificios próximos al mismo, en que se causaron los daños objeto de reclamación en este caso.
Cierto es que a partir de esa causalidad material, para que nazca la obligación de responder, es necesario que pueda imputarse a alguien el daño causado, en lo que se ha denominado causalidad objetiva, que según la jurisprudencia del TS, consiste en la causalidad jurídica necesaria para que el demandado deba responder, causalidad objetiva que en este caso lo que exige es resolver acerca del régimen de imputación de responsabilidad en incendios iniciados en inmuebles arrendados como era el caso de la planta NUM001 del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 , partiendo de la doctrina jurisprudencial existente al respecto y su necesaria aplicación a cada caso tomando en consideración las circunstancias concurrentes.
En definitiva el nexo causal de los daños objeto de reclamación con el incendio, indudablemente existe en este caso y lo que debe determinarse es si el mismo puede o no ser imputable a la arrendataria de la planta del edificio en que indubitadamente se inició, cuestión en la que inciden el resto de los motivos de impugnación, centrados en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia.
TERCERO.- El análisis y valoración de la prueba obrante en autos en lo que se refiere a la existencia o no de imputación de responsabilidad de la arrendataria recurrente en el origen del incendio y, con ello, en los daños objeto de reclamación, ha de partir por ello, de la reiterada jurisprudencia del TS que en supuestos de daños causados por incendio tiene declarado que la carga probatoria del perjudicado viene limitada a la necesidad de acreditar la producción del incendio y la relación de causalidad entre el mismo y el daño objeto de reclamación, sin alcanzar la misma a la causa última que lo originó. Ello es así porque como recuerda la sentencia del TS de 5 de marzo de 2007, en doctrina que reitera la más reciente de 14 de junio de 2013 en estos supuestos además de no poder equiparase el desconocimiento de la causa del incendio con la existencia de un caso fortuito( sentencias de 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 11 de febrero de 2000, 12 de febrero de 2001, 23 de noviembre de 2004 y 3 de febrero de 2005, entre otras), han de aplicarse criterios correctores de las reglas sobre la carga de la prueba.
Es por ello que en las citadas sentencias se reitera la doctrina con arreglo a la cual, en supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en un ámbito sometido al control y vigilancia de éste y ajeno al perjudicado, es el demandado quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad.
Esta doctrina de la responsabilidad del dueño o de quien tiene el control del inmueble en que se inicia el incendio, esto es la disponibilidad y contacto directo y vigilancia del mismo, caso de la arrendataria en este caso, salvo que acredite cumplidamente con fuertes indicios, la existencia de caso fortuito, actuación de terceros o fuerza mayor, es reiterada en la STS de 27 de noviembre de 2011, que además razona, en criterio que ya recogía la anterior de 24 de septiembre de 2009, que esa doctrina de la responsabilidad por el incendio de quien tiene el control del lugar en que se inicia el mismo, '... resulta además corroborada, en cuanto a la responsabilidad del empresario, en los casos en que el incendio se produce en un inmueble arrendado, pues el art. 1563 CC dispone que «el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que prueba haberse ocasionado sin culpa suya», lo que supone establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad ( SS 13 junio 1998 , 11 febrero 2000 , 12 febrero 2001 ), o si se prefiere, en puridad técnica, una regla especial de carga de la prueba (en la actualidad con reconocimiento legal genérico en el art. 217.5 LEC 2000 )'.
La sentencia de pleno del TS de 15 de septiembre de 2017, incide en este régimen cuasi objetivo de responsabilidad de los titulares u ocupantes de la vivienda, razonando al respecto que es ' Precisamente ese ámbito de control y de vigilancia -en definitiva lo que la jurisprudencia ha calificado como «posición de garante»- es lo que determina la responsabilidad de los titulares de la vivienda desde la cual se propagó el fuego. Se trata de una responsabilidad de rigurosa exigencia al modo previsto en el mismo sentido por el artículo 1910 del CC , en tanto establece que «el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma»..... Es precisamente la posición de garante (entre otras, STS de 22 de julio de 2002 ), que deriva del propio disfrute del bien en orden a asumir la responsabilidad por los daños que del mismo y de su utilización puedan derivar para terceros, la que justifica la atribución de dicha responsabilidad a los titulares.
CUARTO.- Partiendo así de la citada doctrina jurisprudencial que concluye la existencia de imputación de responsabilidad en los arrendatarios del inmueble en que se origina el incendio por causas desconocidas, como es el caso, en cuanto todos los informes periciales que han sido practicados en estos autos, son conformes en concluir que aunque el incendio ha tenido su causa en un fallo en el sistema eléctrico, situando su origen en el falso techo de las oficinas del primer piso que desde finales del año 2001 venía ocupando la FAC a título de arrendamiento, concretamente en un punto indeterminado del despacho situado a la izquierda entrando de la misma, también concluyen que no pudo determinarse cuál ha sido la causa que lo propicio, lo que se sostiene en el recurso de la arrendataria FAC y la asegurada de su responsabilidad civil ZURICH, es que con la prueba obrante en autos, en contra de lo apreciado en la recurrida, esa presunción de responsabilidad que le impone el art. 1583 del CCivil, en este caso ha quedado desvirtuada.
En su apoyo se invoca, en primer lugar, que la presunción de responsabilidad fundada en el control y vigilancia que se tiene sobre el lugar en que se inició el incendio, aquí no sería aplicable en cuanto, respecto a la instalación eléctrica que discurría por el falso techo, no tenía tal control y vigilancia, dado que estaba oculta y era inaccesible, estando por ello fuera de su poder de disposición, que por el contrario venía siendo ejercido por el propietario arrendador, el codemandado en el segundo de los procedimientos acumulados Don Amadeo .
Ello tanto porque se trata de una instalación que pertenece al continente del inmueble y por ello a la propiedad, cuanto porque fue realizada por este último quien también habría asumido en el contrato de arrendamiento concertado su mantenimiento como le impone el art. 21 de la LAU, quien se afirma llevó por ello a cabo en tal instalación eléctrica todas las intervenciones posteriores que se realizaron en la misma. Se mantiene así que la doctrina de los tribunales, con cita y parcial transcripción de varias sentencias de distintas Audiencias, es unánime en concluir que el interior del falso techo es elemento que está fuera del objeto del contrato de arrendamiento y fuera del ámbito de disposición del arrendatario que no puede acceder al misma, lo que excluye cualquier imputación de responsabilidad en incendios originados en el mismo.
Una primera consideración ha de hacerse y esta no es otra que poner de manifiesto que con los precedentes invocados no puede reputarse acreditada la existencia de una doctrina judicial uniforme en orden a la exclusión de toda responsabilidad en el arrendatario cuando el incendio, como es el caso, se origina en un falso techo, de un inmueble arrendado. Los supuestos que así lo concluyen en los precedentes invocados, no se apartan en absoluto por ese solo dato de la doctrina jurisprudencial citada en el fundamento anterior sino que, por las circunstancias concurrentes en cada caso, lo que concluyen, en aquellos en que se resuelve sobre la imputación de responsabilidad en incendios iniciados en el interior de inmuebles arrendados, es que en tales casos lo que había existido es prueba cumplida desvirtuando la presunción de culpa en el origen del incendio del arrendatario. Asi concretamente la SAP de Pontevedra de 2-2- 2004, razona al respecto en lo que aquí interesa '...que si la causa del incendio fuera desconocida, el arrendatario debería responder conforme a lo dispuesto en el art. 1563 CC, incluso aunque esa ignorancia abarcase la posibilidad de causas imputables al arrendador y causas imputables al arrendatario (aquí la discrepancia con la sentencia de primera instancia).
Pero ese no es el caso, puesto que en el supuesto litigioso la prueba revela que el origen del incendio estuvo en un deficiente funcionamiento de la instalación eléctrica, sin que pueda atisbarse actuación negligente por parte de la arrendataria del local, antes al contrario, la instalación eléctrica forma parte integrante del inmueble arrendado, no es algo externo en cuyo diseño, contratación y colocación haya tenido intervención alguna la arrendataria, sin que, dada la reciente rehabilitación del inmueble, pueda tampoco hablarse de defectos de conservación que pudieran ser atribuibles al arrendatario'.
La exoneración de responsabilidad del arrendatario se funda así en que había existido en el caso enjuiciado una clara determinación de la causa, y que ésta era ajena al arrendatario, tanto por el hecho de que la rehabilitación el inmueble por la propiedad había sido reciente, no existiendo por ello defectos de conservación que le fueron atribuibles, cuanto porque estaba acreditado que el arrendatario no había tenido intervención alguna en el diseño, contratación y colocación de tal instalación.
Esa misma razón es la que fundamenta la exoneración del arrendatario en la sentencia datada por la A.P.
de Baleares de fecha 6 de agosto de 2010, pues en la misma se parte de que 'El origen del incendio en el falso techo, lo fue una instalación original del local y no manipulada ni modificada por el inquilino', estando además ante un supuesto en que el arrendamiento de la industria había tenido lugar escasos meses antes de la producción del siniestro. E igualmente en la sentencia de esta misma Audiencia de fecha 2-10-2018, se reputo acreditada, la ajenidad del arrendatario al local en que se originó el incendio.
Por otra parte aun cuando la instalación eléctrica pertenezca al continente del predio arrendado y por ello a la propiedad, forma parte integrante del arrendamiento, no concurriendo la ajenidad al mismo invocada por ese solo dato, y el hecho de que el art. 21 de la LAU, establezca la obligación por parte del arrendador de realizar las reparaciones necesarias para conservar la vivienda en estado de servir al uso convenido, deja a salvo la responsabilidad que de su mantenimiento incumbe al arrendatario establecida en el art. 1583 del CCivil, y la jurisprudencia del TS que lo interpreta, en doctrina que reitera y resume a más de las citadas en el fundamento de derecho anterior, entre otras, su sentencia de fecha 17 de febrero de 2016, declarando que este artículo '.... en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso'. De ello deriva que la exoneración de responsabilidad no puede en este caso fundarse sin más en el hecho de la aplicación al contrato de arrendamiento suscrito la previsión contenida en el art. 21 de la LAU.
QUINTO.- Partiendo por ello de la precitada doctrina jurisprudencial que impone al arrendatario para la exoneración de responsabilidad en los daños causados a terceros por el incendio, la carga de acreditar que en el caso concreto de que se trata puso toda la diligencia debida para evitarlo, en nuevo análisis y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, lleva a esta Sala a compartir la convicción negativa de la Juzgadora de Primera Instancia sobre tal extremo, al no poder reputarse desvirtuado el análisis y valoración más objetivo, completo e imparcial que lleva a cabo con el parcial, interesado y subjetivo que se realiza en el presente recurso.
En efecto, el error que se denuncia existente en la valoración de la prueba, se centra en el escrito de interposición del presente recurso, en primer lugar en la testifical, y se funda en el hecho de que las declaraciones que como tales prestaron sus empleados, Doña Concepción , Don Lucas y Don Manuel , en contra de lo apreciado por la misma, ponen de manifiesto a su juicio de forma clara, concreta y detallada, que en todo momento y circunstancia cuando se producían cortes de luz en la oficina se avisaba a la propiedad que era quien llamaba a un técnico para revisar y reparar la instalación, así como que el resto de la prueba, documental y pericial obrante en autos, acredita que no tuvo intervención alguna ni podía tenerla, respecto a un elemento, la instalación eléctrica, que discurría por el falso techo, al encontrarse la misma oculta y en la que no habría por ello realizado modificación alguna.
Ahora bien, respecto a las manifestaciones de sus trabajadores, valoradas en la totalidad de su contexto, y puestas en relación con la que prestaron ante la Policía Científica cuya transcripción obra como anexo (pág.
47 y ss.), del informe realizado a instancia de la aseguradora ZURICH por ADDIS investigación y seguridad, que aparece redactado por el perito Sr. Matías , obrante en su ramo de prueba, ha de estimarse ratifica la convicción de la Juzgadora de Primera Instancia de que esos avisos a la propiedad sobre la existencia de cortes de luz habituales, seguidas de reparaciones ordenadas a su instancia, vienen referidas a los primeros años de vigencia del arrendamiento, siendo a partir del año 2006, puntuales, (cf. Declaración de Don Lucas a partir minuto 5 video 3) y de Don Manuel (mismo video a partir minuto 15) siendo esa la razón por la que no dieron importancia el día del siniestro al corte de luz que se había producido y como en ocasiones anteriores trataran de resolverlo subiendo el interruptor. Lo cierto es que no consta acreditado que a partir del año 2006, existiera reclamación alguna a la propiedad respecto a ese concreto problema de existencia de cortes esporádicos de luz, ni tampoco que hubiera dado lugar por la arrendataria a acordar revisiones del sistema para poner fin a tal incidencia, cuando menos anormal debido a su frecuencia, como bien se razona en la sentencia de primera instancia. De hecho la documental referida a las facturas de electricidad por arreglos o revisiones de la instalación eléctrica, realizadas con posterioridad a tal año 2006, que aparecen unidas al informe de la policía científica y que se recogen en el Anexo II del informe pericial realizado por la empresa HEFFEST Ingeniería Forense, a instancia de la Mutua de Propietarios, aseguradora del edificio en que se inició el incendio, fueron llevadas a cabo tanto a instancia de la propiedad como de la empresa con la que la arrendataria tenia concertado el mantenimiento informático, y las realizadas por la primera se referían a sustitución de un acumulador y a la sustitución de las baterías recargables de protección de incendios, como así explico en el acto del juicio el técnico que las realizo, Don Vidal , esto es a elementos en todo ajenos a la propia instalación eléctrica en que se originó el incendio.
Por otra parte, la total ajenidad por falta de control y disponibilidad sobre la instalación eléctrica que transcurría por el falso techo que se invoca como causa que justificaría su exoneración, ha quedado desvirtuada por la amplia documental que figura en el informe de la Policía Científica y que reproducen la mayoría del resto obrantes en autos, realizados bien a instancia de la propiedad bien de la arrendataria y sus respectivas aseguradoras. Más concretamente con la relación de facturas expedidas por la empresa de electricidad unidas al primero como anexo y que figuran analizas cronológicamente en el informe de la policía científica (pág.
59 y ss.). Historial de intervenciones en la instalación eléctrica que ha resultado en este punto ratificado por la declaración testifical del electricista que intervino en la mayoría de ellas, Don Vidal (video 1 a partir minuto 6). Del mismo resulta que la propiedad entregó la oficina a la arrendataria con una instalación eléctrica nueva pero incompleta, toda vez que entonces se trataba de un espacio diáfano que posteriormente fue compartimentado por la recurrente en función de sus necesidades para su destino a oficina. Con tal cerramiento de espacios, como manifestó el citado electricista, algunos quedaron cortos de luz, instalándose además lo que se denomina puestos de trabajo con las necesarias conexiones eléctricas en cada uno de ellos, además de haberse realizado alguna modificación de los puntos de luz, concretamente el citado testigo (minuto 11 video 1) declaró que esa instalación de puestos de trabajo fue facturada a la empresa SIMAR INFORMATICA S.L., que era con la que la FAC, tenía concertada la instalación del equipamiento informático y su mantenimiento, y se explica porque, como así manifiesto el titular de la misma, Don Jose Pedro (video 3 minuto 49) al ser el contrato que tenía concertado con la FAC de los denominados 'llave en mano', comprendía la instalación de los puestos de trabajo y puntos de luz necesarios, siendo esa la razón de que hubiera subcontratado esa instalación con la empresa Electricidad Oviedo, para la que entonces trabajaba el citado electricista, Don Vidal .
Esa entrega de la planta primera a la arrendataria como espacio diáfano que precisó posteriormente de su compartimentación explica las dos facturas consecutivas que la empresa de electricidad expidió en fechas 23 de noviembre y 31 de diciembre, ambas de 2001, a cargo respectivamente de la propiedad por la instalación eléctrica cuando estaba diáfano y la posterior a cargo de la empresa de informática, una vez compartimentado y señalados por la misma la ubicación de los distintos puestos de trabajo. Tras esa primera intervención, y a cargo en última instancia de la arrendataria, hubo otras precisamente en la estancia de la oficina en que la practica generalidad de los informes periciales obrantes en autos, -( solo discrepa parcialmente en este punto el realizado a instancia del propietario de la planta primera por la empresa SINTHESIS, cuyo titular es Don Juan Alberto )- sitúan como más probable se inició el incendio, concretamente la existente a la entrada a la izquierda, estancia en que también se ubicaba el cuadro general de mando, que inicialmente se destinaba a archivo, posteriormente a sala de reunión y finalmente a despacho con dos puestos de trabajo, manifestando el citado testigo Don Vidal , ya inicialmente en la declaración prestada ante la policía científica que se reproduce en la pág. 15 del informe pericial realizado por la empresa SENSEDI para la Mutua Aseguradora del inmueble, en extremo que ratifico en la declaración prestada en el acto del juicio, (a partir del minuto 12 video 1) que en esa estancia los puntos de luz fueron sustituidos y aumentados al menos en número de cuatro.
En el año siguiente 2002, se facturaron trabajos de electricidad, sin que conste desglose, tanto a instancia de la propiedad como de la arrendataria FAC (ver cuadro de facturas obrante en la pág. 61 del informe de la policía científica) y posteriormente en el año 2006 la empresa Tynstalia Central Office S.L, a instancia de la FAC, subcontrata nuevos trabajos de electricidad a Electricidad Oviedo, referidos a 'reparación eléctrica en la sede de la Federación Asturiana de Concejos' expidiéndose dos facturas en fechas 23 de agosto y 30 de septiembre. Esas modificaciones realizadas por la arrendataria en la instalación provisional inicial que tenía el local, esto es la inicial derivada de su compartimentación en diversas instancias y posterior cambio de destino a uso de aquella en que se inició el incendio que de archivo paso a sala de juntas y posteriormente a despacho con dos puestos de trabajo, vino acompañada de dos solicitudes de cambio de potencia a la Cía. eléctrica suministradora, pasando de los 3,3Kw inicialmente contratados por la propiedad a 9,9 tras la ocupación del inmueble, que en el año 2006, después de las obras de reparación llevadas a cabo por la empresa Tynstalia se incrementó, en agosto de este último año, a 13,86kw.
En definitiva la prueba practicada en estos autos permite concluir que si existió intervención de la arrendataria en la instalación eléctrica por lo que esa ajenidad que invoca respecto a la misma ha quedado desvirtuada y con ello la exoneración que en base a la misma se pretende, pues aun cuando debido precisamente al hecho de que no se ha podido determinar la causa del incendio, se desconoce si efectivamente éste se originó o fue en alguna medida debido a la instalación originaria realizada por la propiedad o, por el contrario, a las múltiples modificaciones que en la misma realizó la arrendataria, a lo largo de los 15 años de duración del arrendamiento, así como igualmente cual ha sido la causa generadora del incendio que lo provocó, esa indeterminación, unido a la existencia de tales intervenciones en la instalación eléctrica inicial por parte de la arrendataria en absoluto menores, lleva concluir, con la Juzgadora de Primera Instancia, que no se ha desvirtuado la presunción de responsabilidad que para el arrendatario deriva de la disponibilidad, control y vigilancia, que tenia del local arrendado en que se produjo el incendio y, por ello, estando como se está en estos autos ante una reclamación de terceros perjudicados por el mismo, en base a la acción de culpa extracontractual al existir esa indeterminación de la causa, la imputación de responsabilidad en los mismos procede, y con ello el mantenimiento de la condena al abono de los daños derivados de la misma acordada en la recurrida.
Ello en este caso hace del todo innecesario cualquier pronunciamiento de esta Sala sobre la posible existencia de concausas imputables a la propiedad, en primer lugar, porque frente a terceros perjudicados, como es el caso, la responsabilidad ante esa indeterminación seria solidaria, lo que como es sabido les faculta para dirigir su acción contra cualquier de los responsables como deudores por entero de la obligación de reparar el daño, y además a ello en este caso obstaría el hecho de que desestimada en la primera instancia la acción de responsabilidad que también se dirigía tanto contra la propiedad del total edificio como del predio concreto en que se inició el incendio, ningún pronunciamiento podría hacer al respecto esta Sala, al no haber recurrido ninguna de las sociedades actoras, su absolución, teniendo en cuenta que en nuestro derecho rige el principio de dualidad de partes entendido como de posiciones procesales, por lo que no se admite la legitimación para recurrir de un demandado instando la condena de otro que ocupa su misma posición procesal. En tal sentido numerosa jurisprudencia dentro de la que cabe citar las Sentencias de 7 junio 1995, 7 diciembre 1998, 8 julio 1999, 9 marzo, 7 julio 2000 14 mayo y 11 de octubre, ambas de 2002. Por consiguiente la FAC, solo puede pedir en esta alzada su absolución, que aquí por cuanto se lleva razonado es improcedente, o bien la minoración de la condena en relación con la pretensión de las actora, en base a la concurrencia de culpa en la causación del incendio de la propiedad, pero para que esto último tenga éxito, hubiera sido necesario individualizar el grado e incidencia concausal en la producción del incendio, de cada una de las culpas concurrentes, lo que en este caso deviene imposible, ante la indeterminación de la causa que propició el fallo eléctrico origen del incendio, y todo ello sin perjuicio de la posibilidad que tiene la parte condenada en este caso, de instar la reclamación que estime oportuna frente a la propiedad, esto es en el ámbito interno de sus relaciones contractuales, que no afecta en absoluto a las relaciones con terceros perjudicados siendo por ello perfectamente compatible con lo que aquí se resuelve.
SEXTO.- El recurso por ello, y por cuanto se argumenta en la recurrida se rechaza, si bien, teniendo en cuenta que las dudas de hecho han tenido que solventarse acudiendo a las normas reguladoras de la carga de la prueba, esta Sala al igual que ya acordó la Juzgadora de Primera Instancia, estima en este caso justificado hacer uso de la excepción que a la imposición de costas, en casos de existencia de dudas de hecho, establece el apartado 1º del art. 394 al que remite el art. 398 en sede de apelación, ambos de la L.E.Civil.
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por ZURICHINSURANCE PLC Y FEDERACION ASTURIANA DE CONCEJOS contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 551/17 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Oviedo. Sentencia que se confirma sin imposición de las costas a la parte apelante.Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
