Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 100/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 844/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 100/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100107
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2630
Núm. Roj: SAP M 2630/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0208351
Recurso de Apelación 844/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1044/2017
APELANTE: D./Dña. Begoña
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN
APELADO: RENFE OPERADORA, E. P. E.
PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
SENTENCIA Nº 100/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1044/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid a instancia de D./Dña. Begoña apelante - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN y defendido por Letrado, contra RENFE
OPERADORA, E. P. E. apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. SHARON RODRIGUEZ
DE CASTRO RINCON y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/05/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Se DESESTIMA la demanda presentada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín en representación DOÑA Begoña frente a RENFE OPERADORA absolviendo a la demandada de las peticiones ejercitadas en su contra, con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de febrero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de febrero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 10 de diciembre de 2015, sobre las 21 horas, Doña Begoña caminaba por la acera que se encuentra en el interior de la Estación de Ferrocarril de Aranjuez, introduciendo el pie en un agujero existente en dicha acera, sin que se encontrase señalizado, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo; a consecuencia de la caída sufrió lesiones, que le impidieron dedicarse a su actividad habitual durante 335 días, quedándole como secuelas gonalgia postraumática y muñeca dolorosa postraumática.
La lesionada formula la demanda iniciadora del presente procedimiento contra Renfe Operadora (en lo sucesivo Renfe), interesando la condena de la demandada a abonar la cantidad de 22.705,50 €.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La sentencia apelada exonera a Renfe de responsabilidad en los hechos acaecidos, 'al ser su objeto la prestación de servicios de transporte ferroviario tanto de mercancías como de viajeros, pero no de las infraestructuras, que son competencia de ADIF' y, tras citar la normativa aplicable, concluye que 'Ha quedado acreditado de la prueba practicada que la causa del accidente que nos ocupa es un defectuoso mantenimiento de las infraestructuras ferroviarias pertenecientes a la estación de transporte de viajeros de Aranjuez y por tanto competencia de ADIF. Será ADIF la entidad legitimada pasivamente para responder de los daños personales sufridos por la actora y no Renfe Operadora'.
Pronunciamiento que no fue interesado por ninguna de las partes en litigio, ya que ni en la demanda ni en la contestación se planteó la falta de legitimación pasiva de Renfe ni su exención de responsabilidad por ser ADIF la responsable de las infraestructuras ferroviarias.
La parte apelante ha combatido dicho pronunciamiento, remitiéndose a la Resolución de 7 de septiembre de 2011 de la Secretaría General de Infraestructuras, por la que se publica el Convenio entre el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Renfe-Operadora relativo a la gestión integral y administración de las estaciones de cercanías. Concretamente en el Acuerdo I, referente al 'Objeto', se establece que 'El presente convenio tiene por objeto la encomienda a Renfe- Operadora de la gestión integral y administración de las estaciones que se detallan en el Anexo 1', añade que 'Dicha gestión consiste en mantener en correcto estado de funcionamiento, conservación y limpieza las instalaciones en las que estos servicios son prestados; así como el servicio de vigilancia y seguridad de la estación'. El Acuerdo II, relativo al ámbito de aplicación, indica que 'Los servicios objeto del presente Convenio se prestarán en aquellas estaciones pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General que se recogen en el anexo I', citando en el Anexo I la estación de Aranjuez, dentro del núcleo de Madrid, con el código 60200.
A la vista del referido convenio y teniendo en cuenta que los hechos que nos ocupan se produjeron en la acera de la fachada, que se encuentra en el interior de la estación de Aranjuez, entiende esta Sala que su mantenimiento corresponde a Renfe y no a Adif; por tanto, la demandada tiene legitimación pasiva en este procedimiento y ha de asumir la responsabilidad por el accidente ocasionado a consecuencia del mal estado de la acera.
Por otra parte, no podemos obviar que la actora formuló la correspondiente reclamación ante ADIF (folio 20); sin embargo, dicha reclamación es contestada por Renfe, en fecha 26 de mayo de 2017, en los siguientes términos: 'Le informamos que su petición de responsabilidad patrimonial queda fuera de las competencias de esta Dirección de Cercanías. Por lo tanto, ponemos su reclamación y la documentación que adjunta, en conocimiento de la Asesoría Jurídica de Renfe Operadora' (folio 25); posteriormente, Renfe comunica a la interesada que, de acuerdo con el auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017, la competencia para conocer de todas aquellas reclamaciones interpuestas frente a Renfe-Operadora, en su condición de prestadora del servicio ferroviario, deberían sustanciarse en el orden jurisdiccional civil (reverso del folio 26). En definitiva, Renfe nunca alegó su falta de competencia o su exención de responsabilidad con respecto al mantenimiento del lugar donde se produjeron los hechos, ni siquiera en la contestación a la demanda.
Por tanto, el hecho de que al oponerse al recurso de apelación, Renfe impute a ADIF la responsabilidad de conservación del lugar donde se produjo la caída, supone actuar contra sus propios actos; habiéndose pronunciado a este respecto el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de febrero y 15 de julio de 2.008, 21 de abril de 2005, 16 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1997, entre otras; 'teniendo su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla' ( sentencia de la Sala Primera de 31 de enero de 2012).
TERCERO.- Los hechos acaecidos generan una responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del C.Civil, según el cual 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008, indica 'que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito', doctrina reiterada en resoluciones posteriores, que se mantiene en la actualidad.
Una posible vía para responsabilizar a la demandada inicialmente sería acudir a la teoría del riesgo, si bien la Sala Primera considera que 'la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de la responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2.005, 17 de junio de 2.003, 10 de diciembre de 2.002, 6 de abril de 2.000 y, entre las más recientes, 10 de junio y 11 de septiembre de 2.006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, mas que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño' ( sentencia de 22 de febrero de 2.007).
En la misma línea se pronuncia una sentencia posterior de fecha 16 de febrero de 2.009, indicando que 'La denominada 'teoría del riesgo', según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius cómoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1.903 C.Civil' ( STS de 2 de julio de 2.008, entre muchas otras), a no ser que se trate de 'riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole' ( SSTS de 22 de febrero de 2.007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2.007 y 2 de marzo de 2.006).
A la vista de la doctrina jurisprudencial citada, no cabe aplicar, en este caso, la teoría del riesgo con inversión de la carga de la prueba; habiendo quedado acreditado, que la actora sufrió una caída debido a la existencia de un socavón en la acera, mediante la testifical de un taxista que se encontraba presente y de los Agentes de Policía Local, que acudieron al lugar de los hechos. Estas testificales han sido valorados de acuerdo con lo dispuesto en el art. art. 376 L.E.Civ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.
Sin duda, existe nexo causal entre el accidente sufrido por la actora en fecha 10 de diciembre de 2015 y las lesiones por las que se reclama indemnización, como evidencia el informe de urgencias de la misma fecha (documento nº 3 aportado con la demanda) y los informes posteriores (documentos nº 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11); sin olvidar el informe médico, que se aporta como documento número 12, en el cual se determina que Doña Begoña tuvo lesiones por las que estuvo impedida durante 335 días, quedándole como secuelas gonalgia postraumática (3 puntos) y muñeca dolorosa postraumática (2 puntos), cuya indemnización asciende a 3.138,15 € por los días de impedimento y 19.567,35 € por las secuelas.
En consecuencia, procede la estimación del recurso con la consiguiente revocación de la sentencia, en los términos interesados por la parte apelante.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senin, en representación de Doña Begoña , contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 1044/2017; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senin, en representación de Doña Begoña , como actora, contra Renfe Operadora, como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 22.705,50 €.2.- Con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000- 00-0844-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 844/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
