Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 100/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 343/2019 de 03 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 100/2021
Núm. Cendoj: 08019370142021100119
Núm. Ecli: ES:APB:2021:2874
Núm. Roj: SAP B 2874:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178192414
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012034319
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012034319
Parte recurrente/Solicitante: Urbano, Jose Ignacio, Santiago, Jose Ángel, Secundino
Procurador/a: Elisa Rodes Casas, Elisa Rodes Casas, Elisa Rodes Casas, Elisa Rodes Casas, Elisa Rodes Casas
Abogado/a: ANTONIO DUELO RIU
Parte recurrida: LIBERTY COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES, S.A., NUM000, COM.PROP. CALLE000 Procurador/a: Carlos Pons De Gironella
Abogado/a: Susana Balague Rueda
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Agustín Vigo Morancho
Magistrados:
Don Sergio Fernández Iglesias
Don Guillermo Arias Boo
Barcelona, 3 de marzo de 2021
La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el procedimiento ordinario núm. 1171/2017, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona, entre don Secundino, D. Jose Ignacio, D. Urbano, D. Santiago y D. Jose Ángel contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NÚMEROS NUM000 DE BARCELONA y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 28 de enero de 2019.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS, que actúa como ponente de la resolución.
Antecedentes
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Fundamentos
Contra la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, interpone la parte actora ya expresada recurso de apelación, al cual se oponen las demandadas, la comunidad de propietarios de CALLE000, NUM000 de Barcelona y la compañía Liberty Seguros.
La actora peticionó en su demanda la condena de los demandados a abonarle la suma de 97.000 euros en total, refiriendo la demanda la caída y fallecimiento de doña Amparo en las escaleras del edificio donde residía, dicha finca de CALLE000, NUM000, al parecer al recoger una carta del buzón de la finca, insistiendo en que dichos buzones estarían negligentemente colocados, amparada en la pericia del Sr. Norberto que acompañó a su demanda.
Los demandados se opusieron alegando que no existía responsabilidad alguna de la comunicad de propietarios, no siendo de aplicación al caso la doctrina del riesgo provocado.
La sentencia dictada parte de la jurisprudencia sobre la teoría del riesgo, sin quepa acudir a expedientes de inversión de la carga probatoria ni de objetivación de la responsabilidad, siendo que, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no tiene lugar la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, invocando al efecto una extensa y casuística doctrina jurisprudencial.
Da por probado que la ubicación de los buzones, el tamaño de las escaleras y la barandilla eran conformes a normativa y al Código Técnico de la Edificación, y concluye en que la caída pudo ser debida a múltiples factores, tales como un desvanecimiento o pérdida del equilibrio, y que, en cualquier caso, no pasó de una mera suposición la responsabilidad de la comunidad, huérfana de prueba, no constando la presencia de ningún líquido en el atestado policial, y el hecho de tener que descender unos escalones para abrir un buzón no podría considerarse conducta de potencial riesgo al de descender por cualquier escalera. Corroborando el perito de la actora que la estructura de las escaleras era conforme a normativa, y encontrándonos ante un riesgo normal, no puede imputarse la caída de la Sra. Amparo a la comunidad demandada.
En este motivo procesal amparado en el art. 459 LEC se queja la parte apelante de indefensión por la denegación de la prueba de reconocimiento judicial de la finca referida en la primera instancia.
Al respecto ya nos hemos referido en los autos de 22 de julio de 2019 y 27 de mayo de 2020, que damos aquí por reproducidos, en el sentido de que más que de un reconocimiento de hechos lo que se pretende es establecer unos juicios de valor, en crítica de la sentencia una vez dictada -basta ver la proposición en otrosí de esa prueba en segunda instancia- que exceden de la regulación de esa prueba e incluso del ámbito limitado del recurso, realizando una suerte de peticiones de principios inadmisible en esta alzada.
La apelante, en este motivo, cita correctamente la jurisprudencia nacional que ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.
Y cita la STS de 28.7.2008 en que se trataba de una entidad titular de un servicio, y la aplicación de la doctrina del riesgo, a pesar de que, conforme a los razonamientos dados en la sentencia apelada, esa teoría no era aplicable al caso.
Aceptamos como propios los fundamentos de la propia resolución apelada, en orden a evitar inútiles reiteraciones.
También nos traslada la STS de 19.2.2009, en que se dice que incumbía a la actora la carga de acreditar la realidad del hecho imputado al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado.
Pues bien, insistiendo en los argumentos de la sentencia apelada, el hecho es que no se contradice siquiera la evidencia de que la supuesta colocación negligente de los buzones en la finca repetida en demanda no fue tal, pues esa colocación, como el tamaño de los escalones -de 30 cm de huella y no 25 a tenor del mismo informe pericial de la apelante- y la estructura de la escalera entraban todos dentro de la normativa aplicable al caso, no habiendo, por tanto, ninguna colocación negligente de los buzones que pudiera imputarse a la parte demandada, la comunidad de la finca y su aseguradora.
Es más, en la demanda, al analizar los presupuestos de la responsabilidad extracontractual común del art. 1902 CC se refiere al primero como la acción u omisión humana, que, en el supuesto que nos ocupa estaría, a su entender, en la creación por parte de la comunidad demandada de un riesgo permanente y provocado, así como la omisión de adoptar aquellas medidas apropiadas (señalización, cuidado, seguridad, precaución) que hubieran evitado la caída sufrida por la Sra. Amparo.
Pues bien, en cuanto a lo primero ya hemos visto que no se acreditó, antes al contrario, que la colocación de los buzones en la pared de las escaleras fuere negligente, aun existiendo otras colocaciones posibles -abstrayendo las razones de seguridad que nos da la parte apelada para explicar esa colocación en su día-; y respecto a lo segundo, respecto de lo que no se da mayor información, no se ve qué sentido tendría una señalización de los buzones de la comunidad - abstrayendo también que la víctima, inquilina de la finca residiera en ella desde 1.12.2014, ocurriendo el accidente en 13.10.2016-, ni que cuidado sería preciso para evitar la caída de cualquier vecino, propietario o no de algún departamento de la finca; ni qué norma de seguridad para sacar las cartas de su buzón; ni, en fin, la precaución que concluyen los reproches entre paréntesis hechos sin mayor fundamento en la demanda.
Resulta clave en la cuestión, con una sentencia de la Audiencia de Madrid ratificada por nuestro Tribunal Supremo, a la que nos referiremos luego, como el planteamiento de la demanda se separa ya de la 'actividad peligrosa' (que es a lo que se refiere la doctrina jurisprudencial del riesgo) para fijarse en lo que considera omitido en la conducta de la demandada, o sea, esa colocación supuestamente negligente de los buzones, y esta reducción del concepto de riesgo (de la actividad al elemento) determina la inaplicabilidad de la mentada doctrina jurisprudencial, no pudiendo ocultar la evidencia de que la actividad de sacar correo de los buzones de una finca dividida en propiedad horizontal de condueños particulares, no constituye ninguna actividad de riesgo extraordinario a la que aplicar aquella doctrina, sino de una actividad normal de la vida diaria, a la que aplicar la diligencia que todos debemos observar cotidianamente.
Por ello mismo, la apelante no puede ampararse en su cita de la STS de 31.10.2006 que se refirió a un caso distinto porque en este caso no ha sido posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del negocio, por ninguna omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Tampoco se dio el caso de la STS de 21 de noviembre de 1997, en que la víctima se precipitó por la escalera porque carecía de pasamanos de seguridad -al contrario, consta incluso fotografiada la existencia de barandilla para apoyarse, aunque estuviese al otro lado de la pared donde se ubicaban los buzones, según puede verse en el reportaje fotográfico de ambos dictámenes periciales y en el atestado policial- y con el canto suelto, no sujeto, de una goma de fijación de una alfombra, tratándose, además, de una empresa de espectáculos.
En definitiva, no es de aplicación la doctrina del riesgo, haciendo supuesto de la cuestión o petición de principios la parte apelante al respecto, siendo igualmente irrelevante la condición de inquilina de la persona fallecida. Como rebate la parte apelada, no consta que la causante ni sus herederos apelantes hubiesen mostrado preocupación alguna sobre el riesgo de colocación de los buzones en ningún momento.
Y no consta que ese tema se tratara en ninguna junta de la comunidad, como tampoco la supuesta actitud obstruccionista de la comunidad respecto de las actas comunitarias. En cuanto a la última incorporada en 17.12.2018, constan las cumplidas explicaciones del retraso al folio 235.
La posible ubicación de los buzones no es motivo para entrar en dicha teoría del riesgo, aparte de estar motivada en razones de seguridad.
Y los supuestos equilibrios para sacar el correo se han de situar en su contexto, pues sí consta barandilla para agarrarse a la derecha, y el perito don Melchor explicó en juicio como los buzones podían abrirse con una sola mano, disponiéndose horizontalmente, y siendo la huella del peldaño de anchura suficiente para la apertura, superior incluso a la legal, aparte de explicar las razones de esa colocación en dicha pared, que nada tenían que ver con la estética.
Por su parte, antes, el perito de la parte actora, don Norberto, quien no podía realizar juicios de valor como perito tasador, admitió que los buzones cumplían normativa, no supo cómo se abrían los buzones, le pareció que se abrían horizontalmente. Los peldaños cumplían la norma técnica de edificación.
En cuanto a que el acta de 21.12.2016 no reseñe siquiera el accidente, sino un motivo de seguridad, por un robo en la finca, para cambiar de sitio los buzones en orden a quedar cubierto por una videocámara, no revela tampoco que entremos en un supuesto de teoría del riesgo.
Como tampoco puede admitirse como argumento la frivolización de la actuación de la comunidad, resaltando el barrio de ocurrencia del accidente, o que sus actuaciones se guiaran más por criterios estéticos, cuando ello no se desprende de la lectura del acta de 21.12.2016.
Todas esas referencias no pueden desvirtuar la apreciación correcta de la sentencia apelada, interpretando que no nos encontramos en un supuesto de aplicación de la doctrina del riesgo, atendido a que no enfrentamos un riesgo extraordinario, sino ante un supuesto que cae dentro de la normalidad, por muy luctuoso que fuere el resultado, lo que delimita una ausencia de responsabilidad ajena, con arreglo a la jurisprudencia dictada en la materia, aplicando un criterio de imputación causal, y no objetiva, al tratarse de un riesgo ordinario de la vida, como sucede en los casos de caída con un objeto que no producía un riesgo extraordinario ( STS de 2.3.2006) o por un objeto perfectamente visible, en STS de 31.10.2006, teniendo en cuenta que esa extracción de correo en la finca propia -a estos efectos, por mucho que fuere inquilina la persona fallecida- no podía considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo extraordinario, siendo un obstáculo previsible y evitable.
En ese sentido, la relación causal no establecida debía ser la adecuada, o sea un juicio de valor, que no hecho objetivo, y esa relación causal o causalidad adecuada, más allá de lo meramente fenoménico, van en línea perfecta con las conclusiones valorativas a las que llega la sentencia apelada, y así del atestado de los Mossos d'Esquadra resultaría una caída repentina, sin dar tiempo a la Sra. Amparo de asirse a la escalera, que bien pudiera haber resultado de un desvanecimiento de la víctima, y con el informe pericial de la demandada, el día de los hechos llovía copiosamente, lo que bien pudo incidir en el accidente, como explica dicho informe.
Y era la actora quien tenía que acreditar la causalidad adecuada que motivara la condena de la demandada, a tenor de lo dispuesto en el segundo apartado del art. 217 LEC, en función de la jurisprudencia que interpretaba la responsabilidad civil extracontractual como la reclamada por dicha parte apelante en su demanda. Al no haberlo hecho así, la sentencia apelada efectúa una correcta aplicación del derecho, en cuanto, como se reitera, la perspectiva correcta era la de examinar si concurrieron todos los elementos de hecho y de derecho necesarios para apreciar la condena pretendida por la actora que puso la demanda, de tal manera que, al no concurrir dichos elementos, en especial la causalidad adecuada con ninguna negligencia imputable a la comunidad demandada, y en concreto, dicha colocación negligente de los buzones en la finca referida.
Así, no cabe confundir esa teoría de la causalidad adecuada con otra meramente fenoménica, casi como una
La carga probatoria competía a la actora, dado lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la teoría de los riesgos generales de la vida, de manera que no se probó ningún elemento externo ajeno a la atención de la Sra. Amparo, responsable de mantener su propio equilibrio a la sazón, tanto como de no recoger el correo si no estaba en condiciones para ello, contando entonces con 82 años.
En idéntico sentido obra la jurisprudencia en casos análogos, pudiendo destacarse, tratando de una caída en un restaurante, la STS de 12 de julio de 1994, de manera que el hecho de tener abierto al público tal tipo de establecimiento no puede considerarse
Con las SSTS de 31 de octubre de 2006 y 17 de julio de 2007, la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia suficientemente identificada del demandado para poder declarar su responsabilidad.
Por tanto, no puede imputarse el siniestro a la comunidad demandada a título de responsabilidad extracontractual genérica del art. 1902 del Código Civil, con la prueba practicada, resultando un supuesto bastante típico de caso fortuito, con la STS de 31.5.1995, al no explicarse la razón de dicha caída accidental, salvo la momentánea y humana falta de equilibrio que pudo deberse a diversos factores, como alguno de los apuntados por las apeladas.
Siguiendo la estela de la sentencia de 13 de diciembre de 2006 de la Sección Decimosexta de la A.P. de Barcelona, bajo ponencia de su presidente, en su rollo de apelación 314/2006-A, desde que los seres humanos o sus ancestros vieron las ventajas de andar erguidos, el mantenimiento del equilibrio ha constituido un problema. Esto es algo que está en la experiencia individual y colectiva de todos y cada uno de los seres humanos, de ahí que responsabilizar a otros por el resultado de la propia caída requiera algo más que la constatación de que se ha caído en lugar de propiedad ajena, con la STS de 30.7.2008, poniendo en la actora la carga probatoria de la acción u omisión imputable a los demandados, sin que quepa presunción ninguna sobre su existencia.
Todo ello nos lleva a compartir la conclusión alcanzada en la sentencia apelada, conforme al criterio de imputación del daño al que lo padece, en razón de la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos de la vida que hay que soportar o de los riesgos no cualificados, siendo que, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no tiene lugar la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
La STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007, resulta ilustradora a los fines de clarificar la cuestión:
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Nos referimos en especial, retomando la referencia inicial, a la STS núm. 814/2009, de 17.12.2009
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Y más adelante: '
Y luego añade: '
En atención a todo lo expuesto, este tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Subsidiariamente, la apelante plantea la no imposición de las costas de primera instancia, refiriendo las dudas fácticas y/o jurídicas del art. 394.1 LEC al efecto.
Tampoco podemos aceptar ese motivo subsidiario, a la vista de que esa imposición es el criterio general que responde al principio de indemnidad, sin que se suscite duda fáctica ninguna al respecto, y, de hecho, ninguno de los hechos relatados en demanda fueron nunca controvertidos.
En cuanto a las serias dudas jurídicas, tampoco se estima que concurran en este caso, al menos con ese carácter necesario de seriedad referido en la letra y la exégesis del art. 394 LEC, no valiendo para ello la mera cita jurisprudencial que no se atiene a las circunstancias concretas del caso dado.
En ese sentido, ni que decir tiene que este procedimiento judicial no podía calificarse, a la luz de lo expuesto, de imprescindible tramitación judicial, puesto que de la actividad de la vida referida en la misma demanda ya se desprendía que no entraba en esa doctrina jurisprudencial de los riesgos extraordinarios de la vida.
En efecto, el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parte del criterio esencial de tal imposición con arreglo al criterio tradicional o principio del vencimiento objetivo o
La posibilidad de que los gastos procesales puedan ser reclamados de la parte contraria vencida tiene su fundamento en el principio de indemnidad, y su condena, con las SSTS de 4 de julio de 1997, 27 de septiembre de 1999 y 21 de marzo de 2000, guarda relación con la satisfacción de la tutela judicial efectiva, que exigen que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento. Así, continúa razonando el Alto Tribunal que 'resulta claro que la no imposición al litigante vencido es la excepción a la regla general, y ello se produce cuando existan dudas de hecho o de derecho. Excepción que debe interpretarse restrictivamente, por cuanto va a implicar que el litigante victorioso no va a poder reembolsarse los gastos que le ocasiona la defensa de su derecho por la complejidad fáctica o jurídica de la controversia'.
En definitiva, el primer apartado del art. 394 LEC imponía esa condena en costas de dicha parte apelante, y el motivo debe desestimarse, en cuanto pretender hacer norma de la excepción.
Por imperativo del art. 398 LEC, las costas de la segunda instancia se deben imponer a la parte apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal procedente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Secundino, D. Jose Ignacio, D. Urbano, D. Santiago y D. Jose Ángel contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2019 por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Acordamos la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso, al que se dará el destino legal, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.
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