Sentencia CIVIL Nº 100/20...yo de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 100/2021, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 339/2019 de 26 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: MARIA ENRIQUETA SANMARTIN CARBON

Nº de sentencia: 100/2021

Núm. Cendoj: 36057470032021100055

Núm. Ecli: ES:JMPO:2021:7210

Núm. Roj: SJM PO 7210:2021

Resumen:

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00100/2021

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono:886218403 Fax:886218405

Correo electrónico:mercantil3.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: AG

Modelo: N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2019 0300892

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000339 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre SOC.MERCANTILES Y COOPERATIVAS

DEMANDANTE D/ña. T.R ELIMARKE SL

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. MANAGEMENT FISH GALICIA SL, Apolonia

Procurador/a Sr/a. LUIS CESAR TORRES GOBERNA, LUIS CESAR TORRES GOBERNA

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA 100/2021

En Vigo a 26 de mayo de 2021

Vistos por Mª Enriqueta Sanmartín Carbón, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra con sede en Vigo los presentes autos de Juicio Ordinario nº 339/2019, entre partes como demandante la mercantil 'T.R Elimarke SL.' representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Vidal Rodríguez y asistida por la Letrada Dª. Tania López Pascual sustituida posteriormente por la Letrada Dª. Rosario Alirangues Marlasca sustituida en juicio por el Letrado D. Sergio Silva Vila y como demandados la mercantil 'Management Fish Galicia SL' y D. Apolonia representados por el Procurador de los Tribunales D. Luís C. Torres Goberna y asistidos por el Letrado D. Miguel A. Estévez Rosende, con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Inícianse las presentes actuaciones en virtud de presentación de demanda de juicio ordinario en fecha 22 de julio de 2019 por parte de la Procuradora Dª. María Vidal Rodríguez en nombre y representación de la mercantil 'T.R Elimarke SL.' frente a la mercantil 'Management Fish Galicia SL' y D. Apolonia en la que tras exponer los hechos que consideró convenientes y alegar el Derecho que creyó de pertinente aplicación, terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia de acuerdo con el Suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se le dio traslado de la misma a las demandadas emplazándolas para que contesten en el plazo de 20 días hábiles, haciéndolo cada una de ellas en tiempo y forma por medio de escrito presentado por el Procurador D. Luís C. Torres Goberna y oponiéndose ambas a la misma, solicitando su desestimación.

TERCERO.- Convocadas las partes a la Audiencia Previa correspondiente, ésta se celebró en fecha 23 de septiembre de 2020, compareciendo todas las partes debidamente representadas y asistidas. Tras las alegaciones oportunas respecto de sus respectivas demanda y contestación, se interesó tras los trámites pertinentes, la prueba que a cada uno convino, y que una vez fue admitida se practicó en el acto de juicio correspondiente celebrado en fecha 19 de mayo de 2021, con el resultado que obra en autos y en la grabación correspondiente.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la parte demandante una acción de reclamación de cantidad de 29.925,49€ frente a la sociedad mercantil 'Management Fish Galicia SL' y acumuladamente una acción de responsabilidad solidaria contra su administradora única Dª. Apolonia .

Alega la actora que ha realizado diversos servicios y suministrado productos a la mercantil demandada para el desarrollo de su negocio, adeudándole por ello 7 facturas emitidas a lo largo del año 2018 y una factura emitida en enero de 2019, cuyo importe asciende en su totalidad a 29.925,49€ una vez descontadas dos facturas de abono de diciembre de 2018. Las gestiones encaminadas a lograr el cobro de dichas facturas resultaron negativas. Alega igualmente que la sociedad demandada ha sido cerrada y abandonada a su suerte por su administradora única Dª Apolonia, no ha sido liquidada y no presenta cuentas desde el año 2016, dándose en su administradora una total falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones en la administración de la sociedad.

Basa su reclamación en los arts. 1.088 y ss en relación con el art.1254 y ss del C.C. y en el art. 367 en relación con el art. 363 y ss de la LSC.

Por todo ello solicita en el suplico de su demanda que se condene a pagar a la sociedad 'Management Fish Galicia SL' la suma de 29.925,49€, más los intereses legales y que se declare a Dª. Apolonia responsable solidaria de dicho pago, con condena en costas.

La mercantil demandada 'Management Fish Galicia SL' y Dª. Apolonia en sus respectivos escritos de contestación a la demanda se oponen a esta reclamación alegando la inexistencia de la deuda reclamada. Las facturas y albaranes por supuestas reparaciones y los contratos aportados por la parte actora no fueron suscritos por la actora ni por nadie autorizado por ella, tratándose de documentos confeccionados ad hoc, aparecen 16 albaranes cuyas fechas no coinciden con las fechas de las facturas. Los albaranes aparecen firmados por la misma persona con una firma ilegible y un DNI que se corresponde con el de D. Genaro, un empleado suyo que fue despedido de la empresa por irregularidades en su trabajo, trabajaba de mozo y no tenía ninguna facultad de representación de la sociedad, no estaba autorizado para suscribir cualquier contrato con la parte actora. Sobre los contratos de arrendamientos de vehículos aparecen firmados por el Sr. Genaro que no tenía autorización para ello, no fueron alquilados ni en beneficio ni para servicio de la sociedad demandada. No arrendó ningún vehículo a la actora puesto que no precisaba ningún turismo para el desarrollo de su actividad. No hubo las reclamaciones previas extrajudiciales que alega la actora. La primera reclamación y la primera noticia de los supuestos alquileres de vehículos son de fecha 15 de febrero de 2019 por medio de un correo electrónico. La reclamación de las facturas, albaranes y contratos de alquiler se hacen una vez que D. Genaro fue despedido de la empresa.

En cuanto a la responsabilidad solidaria de Dª. Apolonia como administradora única de la sociedad demandada no se acreditan por la actora ninguna de las causas por las que podría derivarse dicha responsabilidad, no es cierto que la sociedad fuera cerrada y abandonada a su suerte.

SEGUNDO.-Entrando ya a examinar las acciones ejercitadas por la actora establece el art. 1089CC que 'Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia'.

De conformidad con el art. 1.254 del C.C., ' Los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio'.

Por su parte el art. 1.258 del C.C. dispone que ' Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.

Con base en dichos preceptos, la actora ejercita una acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad 'Management Fish Galicia SL', presentando como documentos acreditativos de su deuda los albaranes, facturas y contratos de los servicios y productos realizados para la actora. ( docum. 2 al 10 de la demanda ).

Tal y como queda debidamente acreditado la mercantil demandada tiene como actividad profesional el transporte de mercancías por carretera.

La actora es la titular de un taller de reparación y repuestos.

La reclamación de la actora se refiere a varias facturas de reparación y repuestos de los camiones de la actora y del alquiler de 3 vehículos.

Reiterada jurisprudencia adjudica a las facturas un valor relativo como prueba de la realidad de la deuda al ser un documento privado y confeccionado unilateralmente por una de las partes. Así, entre otras, lasentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 6ª, sentencia de 17 enero de 2011 , recoge: 'las facturas son documentos privados emitidos por una sola de las partes y, en consecuencia, en principio carentes de toda eficacia probatoria. Así, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias de 30 septiembre 1991 y 17 diciembre 1992) declara que las facturas, por sí solas, no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad de un determinado suministro o entrega de mercancías, ni tampoco para probar la certeza de una deuda, de modo que solamente cuando se ponen en relación con otros medios y elementos de prueba resultan entonces eficaces en tal sentido, pero siempre valorando en cada caso los hechos concretos objeto de enjuiciamiento, con marginación por tanto de su conceptuación como un criterio de aplicación automático e inmediato'.

En este caso la parte actora únicamente aporta como prueba de la deuda las facturas reclamadas con los albaranes y los contratos de arrendamiento. La demandada impugna la veracidad y el valor probatorio de las facturas, los albaranes y los contratos afirmando que ninguno de ellos fue suscrito por ella ni por nadie autorizado para ello.

Analizada la prueba documental de la actora, documentos 2 al 10 de la demanda, en cuanto a las facturas de reparación y repuestos de los camiones de la demandada y respecto a la firma de los albaranes, la parte demandada no reconoce la firma que figura en el apartado 'Cliente', sí reconoce que el DNI que figura en la misma es el de D. Genaro que era empleado suyo como mozo de almacén y que fue despedido con efectos de fecha 13 de diciembre de 2018 por tres faltas muy graves recogidas en el II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de mercancías por Carretera. El Sr. Genaro ha sido debidamente citado como testigo en dos ocasiones sin que haya comparecido. Los dos testigos de la parte actora, D. Lucio, y D. Mariano, recepcionista y encargado del taller respectivamente, manifiestan que era Genaro el que llevaba los camiones de la demandada al taller y le decía lo que le tenían que hacer, firmando los albaranes cuando el camión entraba en el taller, el Sr. Lucio afirma que también en alguna ocasión el camión lo llevaba el propio conductor.

Comparando las facturas en relación con los albaranes hay inexactitudes evidentes que plantean serias dudas acerca de su realidad.

Así en el documento 2 de la demanda referido a la factura nº NUM000 de fecha 15.05.18, en los albaranes NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, y NUM005 no coinciden las fechas que figuran en esos albaranes con las que se reflejan en la factura, con diferencias de más de 15 días e incluso de más de un mes.

En el documento 3 de la demanda referido a la factura nº NUM006 de fecha 15.08.18, los albaranes NUM007 y NUM008 ambos de fecha 14.08.2018 figuran en la factura con fecha 13.08.2018.

En el documento 4 referido a la factura nº NUM009 de fecha 31.08.18, en los albaranes NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, tampoco coinciden su fechas con las que figuran en la factura, incluso el albarán NUM010-de fecha 29.08.18- es posterior a la fecha que figura en la factura, 20.08.18 . Con diferencias de más de un mes e incluso de más de dos meses ( albarán NUM015 ). No se aporta el albarán NUM018 que aparece en la factura con fecha de 30.08.2018 referido al trabajo nº NUM019 del camión matrícula W-.......

En el documento 5 referido a la factura nº NUM020 de fecha 31.07.18 en los albaranes NUM021, NUM022, tampoco coinciden sus fechas con las de la factura.

En el documento nº 6 se recogen la factura nº NUM023 de fecha 15.10.18, no se aportan albaranes de dicha factura aun cuando recoge trabajos del vehículo matrícula ....QRK. Y la factura nº 22121 de fecha 31.10.18, el albarán nº NUM024 de fecha 24.10.2018 se refleja en la factura con fecha de 25.10.2018; el albarán NUM025 de fecha 22.10.2018 se refleja en la factura con fecha 26.10.2018.

El documento 7 se corresponde con la factura nº NUM026 de fecha 30.11.18, el albarán NUM027 de fecha 29.10.18 figura en la factura con fecha de 02.11.18; el albarán NUM028 de fecha 19.02.18 figura en la factura con fecha 10.11.18, ( con una diferencia de 9 meses ); el albarán NUM029 se fecha 20.07.18 figura en la factura con fecha 14.11.18 ( con una diferencia de 4 meses ); y el albarán NUM030 de fecha 25.04.18 figura en la factura con fecha 15.11.18 ( con una diferencia de 7 meses ).

La parte actora, aun cuando la parte demandada alega algunas de estas diferencias en su contestación a la demanda, no aporta prueba alguna que justifique esa falta de coincidencia en las fechas, no se trae a declarar como testigo a la persona que confeccionó esas facturas para explicar a que se deben......Por otro lado en todas las facturas se recoge como forma de pago 'giro a 30 días'. Por tanto el impago de dichas facturas se produce en el año 2018. La parte actora afirma haber realizado numerosas gestiones para el cobro de la deuda, sin embargo no aporta prueba alguna de ello. A la vista de la prueba documental aportada por la parte demandada la primera reclamación que efectúa la actora a la sociedad demandada es de fecha 15 de febrero de 2019 y se refiere a la factura NUM031, es contestada por la demandada mediante correo electrónico en esa misma fecha negando los alquileres de vehículos y requiriendo a la actora a fin de que le remita la documentación ( no solo las facturas sino también los albaranes)que acredite la deuda reclamada. En fecha 2 de abril de 2019 la demandada recibe una carta reclamando el pago de los 29.995,49€ del Gestor del Cobro, en nombre de la actora. Nuevamente la demandada le solicita la documental acreditativa de la deuda que nunca se le remite por la actora, reiterándose nuevamente la reclamación en fecha 5 de junio de 2019 por parte del Gestor del Cobro en la que se le dice que la reclamación se corresponde con una serie de facturas respecto al año 2018-2019 sin que se le envíen esas facturas ni los albaranes, por lo que la demandada no procedió a abonar esa cantidad tal y como declara el testigo de la parte demandada D. Celestino. Ello nos lleva a rechazar la alegación de la actora de que la sociedad demandada no tiene patrimonio ni liquidez y no puede pagar la deuda, encontrándose cerrada, ya que la misma es totalmente desvirtuada por la documental aportada por la demandada Dª. Apolonia referida a los justificantes del modelo 390 ( resumen anual del IVA ) de los ejercicios 2018 y 2019 así como el certificado de la TGSS de estar al corriente en las obligaciones de la Seguridad Social de fecha 7 de julio de 2020.

Por todo ello debemos concluir que no se acredita debidamente por la parte actora la deuda reclamada a la sociedad demandada por trabajos y repuestos de sus camiones puesto que la única prueba aportada son las facturas y los albaranes que no coinciden en su mayor parte con esas facturas y que además están firmados por una persona, que si bien era empleado de la demandada como mozo de almacén, llevó a cabo una serie de irregularidades que provocaron su despido por tres faltas muy graves relacionadas con la desaparición de diverso material que la demandada tenía almacenado en una nave y su posterior venta ( docum. 2 al 5 de la contestación ) lo que pone en duda su actuación en relación con las facturas reclamadas y que no ha comparecido a declarar como testigo y ratificar y aclarar los albaranes por él firmados.

TERCERO.-En cuanto a la reclamación de la factura nº NUM032 de fecha 15.01.19-documento 8 de la demanda- referida a los tres contratos de arrendamiento de Vehículo, ha de ser desestimada. Los contratos se refieren al alquiler de un Citroën Saxo, matrícula HA .... YT desde el 1º de mayo al 31 de julio de 2018; de un Citroën Nemo, matrícula ....WQY desde el 1 al 31 de agosto y un Smart, matrícula ....KDR desde el 1 al 30 de septiembre de 2018. La parte demandada niega haber alquilado ningún vehículo, la primera noticia que tiene de ello es cuando recibe la reclamación y la factura con fecha 15 de enero de 2019, cuando D. Genaro ya no trabajaba en la empresa.

Los contratos de arrendamiento de vehículo aportados no tienen fecha. Se celebran entre la actora y D. Genaro que interviene en representación de la sociedad demandada como encargado. Sin embargo el Sr. Genaro no era encargado sino que era un empleado que realizaba labores de mozo de almacén. No tenía ni autorización ni poder de representación de la demandada, por tanto no podía firmar dicho contrato en su nombre. Si así lo hizo la parte actora, como arrendadora, tendría que haberle pedido que acreditase la representación que decía ostentar o simplemente llamar a la demandada para confirmar ese contrato, máxime cuando se trataba del alquiler de vehículos que nada tenían que ver con la actividad profesional de la demandada. Esos vehículos fueron recogidos y utilizados por D. Genaro tal y como se desprende de las testificales practicadas en el acto de la vista. La demandada no alquiló los citados vehículos y por tanto no está obligada al pago de los mismos.

A la vista de lo expuesto la demanda ha de ser desestimada íntegramente al no haberse acreditado debidamente la deuda reclamada por la actora frente a Management Fish Galicia SL, sin que proceda ya entrar a examinar la responsabilidad solidaria de Dª. Apolonia como administradora única de la misma.

CUARTO.-En materia de costas se estará a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los arts. Citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª. María Vidal Rodríguez en nombre y representación de 'T.R Elimarke SL.' frente a 'Management Fish Galicia SL' y D. Apolonia como su administradora social. Con condena en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en este juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra en el plazo de 20 días desde su notificación, previa la consignación correspondiente en la forma establecida en la DA 15ª LOPJ.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la secretaria, doy fe.

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