Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1001/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 349/2018 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 1001/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100920
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10915
Núm. Roj: SAP B 10915/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178151736
Recurso de apelación 349/2018 -4
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
783/2017
Parte recurrente/Solicitante: Remedios , Marí Juana , Laureano
Procurador/a: Ana Maria Soles Suso, Ana Maria Soles Suso, Ana Maria Soles Suso
Abogado/a: Miguel Pié Magri
Parte recurrida: Ignorados Ocupantes CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 , Barcelona , Fetopi,
S.L.
Procurador/a: Inmaculada Lasala Buxeres
Abogado/a: Paula Oriach Ferrer
SENTENCIA Nº 1001/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE Fernando Utrillas
Carbonell Vanesa
Barcelona, 19 de septiembre de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 21 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) nº 783/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ana Maria Soles Suso, en nombre y representación de Remedios , Marí Juana y Laureano contra Sentencia de fecha 10/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Inmaculada Lasala Buxeres, en nombre y representación de FETOPI, S.L..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por FETOPI S.L. contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 NUM002 , DE BARCELONA, de los que han comparecido DOÑA Marí Juana , DÑA. Remedios y DON Laureano , declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre el citado inmueble, finca registral nº NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 22 de Barcelona, y condeno a los demandados a cesar inmediatamente en cualquier acto de posesión sobre la finca absteniéndose de perturbar de cualquier forma y por cualquier concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la actora y a desalojar la finca dentro del plazo legal, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la demandante, no perturbando por ningún concepto la plena eficiencia del dominio inscrito que ostenta la actora, con apercibimiento de lanzamiento. No ha lugar a fijar indemnización a favor de la demandante.
Se imponen las costas del procedimiento a los demandados'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/09/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.- Apelan los demandados Sr. Laureano , Sra. Remedios , y Sra. Marí Juana la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda en ejercicio de la acción de protección de titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, formulada por la demandante Fetopi, S.L., en la condición de propietaria, y titular registral, de la vivienda en C/ CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Barcelona, alegando los demandados apelantes, como único motivo de la apelación, la nulidad de actuaciones, por haberse celebrado la vista del juicio en la primera instancia, señalada para el 10 de enero de 2018, sin haber transcurrido el pretendido plazo de veinte días para la apelación del Auto, de 19 de diciembre de 2017, en el que se fijó la caución para la oposición en 3.000 €.
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
En este caso, en el que se alega como único motivo de la nulidad de actuaciones interesada por la parte demandada haberse celebrado la vista del juicio en la primera instancia sin haber transcurrido el pretendido plazo de veinte días para la apelación del auto en el que se fijó la caución para la oposición de la demandada, es lo cierto que, contra el auto en el que se fija la caución para la oposición de la parte demandada en el procedimiento para la protección de titulares de derechos reales inscritos, no se encuentra legalmente previsto que pueda interponerse recurso de apelación, independiente del recurso de apelación contra la sentencia, y que produzca el efecto de suspender la tramitación.
Es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986 , 154/1987 , 78/1998 , 274/1993 , y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994 , 145/1998 , y 226/1999 ).
Aunque, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995 y 176/1997 ) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, de modo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico 'pro actione' no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.
En concreto, no habiendo ninguna previsión expresa en la regulación del juicio verbal para la protección de titulares de derechos reales inscritos, tampoco en las normas generales sobre los recursos puede encontrarse fundamento para la admisibilidad del recurso de apelación contra el auto en el que se fija la caución para la oposición de la parte demandada en el procedimiento para la protección de titulares de derechos reales inscritos, independiente del recurso de apelación contra la sentencia, y que produzca el efecto de suspender la tramitación, por cuanto los artículos 451 y 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , únicamente admiten la apelación contra los autos definitivos, siendo autos definitivos, de acuerdo con la definición legal contenida en el artículo 207.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , únicamente, los autos que ponen fin a la primera instancia y los que deciden los recursos interpuestos contra ellos, no siendo la resolución sobre la fijación de la caución la resolución definitiva que pone el término en la primera instancia al procedimiento para la protección de titulares de derechos reales inscritos.
Por lo que, contra el auto de fijación de la caución, únicamente cabe el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 451.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y contra el auto que resuelve el recurso de reposición, de acuerdo con la norma general del artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe recurso de apelación, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuera procedente, la resolución definitiva.
En este caso, resulta de lo actuado, que la parte demandada no ha prestado la caución fijada por el Juzgado en el Auto de 19 de diciembre de 2017, siendo así que, según el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo puede oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64.
En este sentido, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 (RTC 2002/45), en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el antiguo artículo 41 de la Ley Hipotecaria , y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el artículo 64.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LECiv ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6ª RH y 440.2 LECiv ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LECiv ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 ª y 3ª RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LECiv ).
Aunque, la regulación legal impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.
Por otro lado, incluso el goce, en su caso, del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre ( RTC 1987, 202), ya se declaró que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.
En este caso, resulta de lo actuado que la parte demandada no ha prestado caución, ni en la primera ni en la segunda instancia, no habiendo ni tan siquiera manifestado en la segunda instancia su disposición a prestar la caución.
Por lo demás, la caución fijada en la primera instancia en 3.000 € no es posible apreciar que no sea acorde a las circunstancias del caso concreto, resultando de lo actuado que los demandados se han mantenido en la ocupación de la vivienda litigiosa durante, al menos, nueve meses, desde la presentación de la demanda, en octubre de 2017, hasta su lanzamiento, en ejecución provisional, en julio de 2018, habiendo consentido los propios demandados una contraprestación por la ocupación de 500 €/mes, que es la renta que manifiestan que fue pactada en el contrato de arrendamiento aportado, concertado con un tal ' Narciso ', quien manifiestan los demandados que se identificó como propietario, lo cual permite apreciar, únicamente a los efectos de lo que es objeto de los presentes autos, una cantidad mínima admitida por los demandados de 4.500 € (9 x 500), en concepto de perjuicio por la ocupación, que es cantidad que, por sí sola, ya es superior a la caución fijada en la primera instancia.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de los demandados D. Laureano , Dña. Remedios , y Dña. Marí Juana , se CONFIRMA la Sentencia de 10 de enero de 2018, dictada en los autos nº 783/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona , condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

