Última revisión
01/10/2019
Sentencia CIVIL Nº 10019/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cuenca, Sección 2, Rec 499/2015 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cuenca
Ponente: ROMERO SIEIRA, MARÍA DEL CONSUELO
Nº de sentencia: 10019/2019
Núm. Cendoj: 16078410022019100007
Núm. Ecli: ES:JPII:2019:123
Núm. Roj: SJPII 123:2019
Encabezamiento
C/ GERARDO DIEGO, Nº 8 CUENCA
Equipo/usuario: 02
Modelo: S40000
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000499 /2015
ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , INTERVINIENTE , ACREEDOR , DEMANDANTE , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, Sagrario , Teofilo , Serafina , CATALUÑA CAIXA , BBVA ARGENTARIA S.A. , HORNO CASTELLANO LA HOGAZA, S.L HORNO CASTELLANO LA HOGAZA, S.L , TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL , AYUNTAMIENTO CUENCA , AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA , Victorio
Procurador/a Sr/a. , OLGA RECUENCO GARCES , ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA , , , , MARTA GONZALEZ ALVARO , , MERCEDES CARRASCO PARRILLA , , OLGA RECUENCO GARCES
Abogado/a Sr/a. , , , , , , LUIS MIGUEL GARVI MENESES , ABOGADO DEL ESTADO , , ABOGADO DEL ESTADO ,
DEUDOR D/ña. Serafin
Procurador/a Sr/a. ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA
Abogado/a Sr/a.
SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000499 /2015.
JUEZ QUE LA DICTA: CONSUELO ROMERO SIEIRA
Lugar: CUENCA.
Fecha: diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
Visto por CONSUELO ROMERO SIEIRA, Magistrada-Juez del Juzgado de Instancia e Instrucción nº 2 de los de Cuenca (con competencias en materia Mercantil), la presente sección de calificación dimanante del procedimiento concursal núm. 499/2015, seguida en este Juzgado a instancias de La Administración Concursal y del Ministerio Fiscal, contra la concursada 'HORNO CASTELLANO LA HOGAZA S.L.' y contra Serafina , representados por el Procurador Sr. Nuño Fernández, y contra Teofilo , representado por el Procurador Sr. RODRÍGUEZ CARLAVILLA, personándose también en la sección los herederos del acreedor Victorio , representados por el Procurador Sra. OLGA RECUENCO GARCÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictado auto por este Juzgado por el cual se declaraba a 'HORNO CASTELLANO LA HOGAZA S.L. en situación de concurso voluntario abreviado. Por auto se ordenó formar la sección sexta para la calificación del concurso como consecuencia de la aprobación judicial del plan de liquidación, concediendo el plazo de 10 días, a computar desde la última de las publicaciones ordenadas para la publicidad de dicha resolución, para que cualquier acreedor o persona que acreditase tener interés legítimo, pudiera personarse en la sección alegando por escrito cuanto considerase relevante parala calificación del concursocomo culpable.
SEGUNDO.- Mediante providencia se dio traslado a la administración concursal, conforme dispone el artículo 169 de la LC , para que emitiese informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso con propuesta de resolución, tal informe que fue presentado y por el que interesaba la calificación del concurso como culpable , señalando como personas afectadas por la calificación a Serafina , solicitando que se le inhabilite para administrar bienes ajenos durante un período de 10 años.
TERCERO.- Dado traslado del contenido de la sección al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen en el plazo de diez días, el mismo presentó informe interesando la calificación del concurso como culpable en los términos solicitados por la Administración Concursal. Personados en las actuaciones los herederos del acreedor Victorio , por los mismos se señala como persona afectada por la calificación a Teofilo , de lo que se dio oportuno traslado a la administración concursal, quien solicita que las personas afectadas por el concurso se extienda a Teofilo , interesando la inhabilitación de ambos y que respondan solidariamente del déficit, exigiendo su responsabilidad.
CUARTO.- Acordada dar audiencia al deudor por plazo de diez días, conforme dispone el artículo 170.2 de la LC , y emplazar como posibles afectados por la calificación del concurso a Serafina y Teofilo , a fin de que en el plazo de cinco días pudieran comparecer en la sección, si no lo hubieran hecho con anterioridad.
QUINTO.- Por parte de la concursada y de las personas afectadas por la calificación se presentaron escritos formulando oposición a la calificación del concurso pretendida por la Administración Concursal, por los acreedores personados y el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- Habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, esta tuvo lugar el 16.07.2019, con el resultado que obra en las actuaciones, y quedaron los autos vistos para dictar la resolución correspondiente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Administración Concursal, los acreedores personados y el Ministerio Fiscal interesan que se califique como culpable el concurso de la entidad 'HORNO CASTELLANO LA HOGAZA S.L.' designando como personas afectadas por la calificación a la que fue administradora de dicha sociedad, Serafina .
La Administración Concursal, y por adhesión el Ministerio Fiscal, así como los acreedores personados, herederos de Victorio , pretenden que:
a) Que se inhabilite a las personas afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos por el período de 10 años.
b) Que se condene a las personas afectadas por la calificación a la pérdida de cualquier derecho que tuvieren como acreedor concursal a contra la masa.
c)Que se condene a las personas afectadas por la calificación a satisfacer la cobertura del 100% del déficit patrimonial.
Tras el escrito de hechos nuevos presentado por los acreedores personados, por la Administración Concursal y los acreedores personados se interesa la extensión de la calificación de personas afectadas a Teofilo .
SEGUNDO.- La sección de calificación tiene por objeto, en primer lugar, la declaración del concurso como fortuito o culpable y sólo en el caso de declararse culpable, la sentencia deberá identificar a las personas afectadas por dicha calificación y, en su caso, a los cómplices, y pronunciarse sobre los efectos personales y patrimoniales previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 172 de la Ley Concursal .
La Ley Concursal no define ni fija los presupuestos del concurso fortuito, pues se limita a señalar cuándo el concurso es culpable, por lo que en sentido negativo o por exclusión, el concurso se calificará como fortuito cuando no sea culpable.
El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieran tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso...'.
Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
1.-Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho apoderados generales, y de quienes hubieran tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.
2.-Generación o agravación del estado de insolvencia.
3.-Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
4.- Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .
Desde luego, no tienen la misma amplitud las presunciones
Por el contrario, a juicio de este órgano judicial, las presunciones del artículo 165 sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente acreditados. Así, mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 sólo permite presumir el concurso culpable, salvo acreditación en contrario. Por último, el sistema se completa con la cláusula de cierre del art. 164. 1 LC , ya comentada. De forma que, aun cuando no se acreditase la concurrencia de ninguna de las presunciones de concurso culpable o de dolo o culpa grave, como es obvio, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.
TERCERO.- En esencia, los hechos sobre los que se asienta la calificación pretendida por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal son los siguientes:
De un lado porque no cumple con la legislación contable, dado que no ha presentado libros de contabilidad y no ha cumplido con sus obligaciones con el Registro Mercantil, sin presentar sus cuentas anuales ante el mismo para depósito. Asimismo, manifiesta que existe una inexactitud grave en el listado de bienes inmuebles aportado junto con la demanda, así como en el reflejo de pasivo. Señala que incumple con su deber de solicitar el concurso de acreedores en el plazo previsto en el art. 5 LC . Por último, alegan la existencia de incumplimiento en el deber de colaboración con la administración concursal.
Frente a tales hechos manifiestan la concursada y su administradora, como únicas alegaciones en pro de su defensa, que la misma no tenía acceso a la documentación contable, la cual se encontraba dentro de las instalaciones o nave industrial sin que la propiedad de la misma les permitiese el acceso a dicha documentación y que su juventud, inexperiencia y falta de recursos para acceder a la información y asesoramiento le han llevado a la situación reflejada por la administración concursal.
CUARTO.- En una primera aproximación y vista la documentación aportada por la Administración Concursal cabe entender concurrente la previsión señalada en el 164.2.1º de la Ley Concursal.
Ésta impone la calificación de concurso culpable 'cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación... hubiera cometido una irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'.
Para que se advierta tal presunción
En el presente caso, consta la falta de presentación de cuentas anuales ante el Registro Mercantil (doc. 1 de la demanda), lo que acredita el incumplimiento sustancial de esta obligación.
Tal omisión -reconocida por la concursada y su administradora- a criterio de esta Juzgadora tiene entidad suficiente para ser calificada de 'incumplimiento sustancial', dado que no se presentaron cuentas anuales de ningún año por parte de la asesoría de la concursada, puesto que desde que comienzan a trabajar con la concursada no había contabilidad actualizada. Por lo tanto, ha incumplido con la obligación de llevar libros oficiales de contabilidad obligatorias para los empresarios personas jurídicas, con su consiguiente incumplimiento del deber de depósito registral de las cuentas anuales.
Además de la previsión antes examinada, contenida en el art. 164.2.1º L.C ., señala la Administración Concursal también concurrente la circunstancia prevista en el el 164.2.2º, que impone la calificación de concurso culpable 'cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentado durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos', ello en base a inexactitud grave que presenta el listado de bienes muebles, que como parte del activo ya habían sido subastados por la TGSS en fecha 15 de noviembre de 2015; la inexactitud grave en el listado de derechos de cobro, al faltar documentación justificativa de acreedores como ECO MORA S.A. o de Claudia , y la certidumbre de su veracidad (docs. 3 a 5 de la demanda); así como la inexactitud grave del pasivo, dado que no constan en demanda de solicitud de declaración de concurso créditos como el de JULIÁN VELLISCA S.L. y Victorio (docs. 6 y 7 de la demanda).
Como indica la SAP de Murcia de 4 de febrero de 2016 el art. 164.2.2º LC 'exige para su apreciación no cualquier inexactitud documental sino que ha de limitarse a aquélla que (a) no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de precepto preferente (vgra. las cuentas anuales acompañadas por aplicación del art 164.2.1º LC ), (b) tenga una trascendencia informativa importante y relevante, y (c) revele un comportamiento del deudor merecedor de reproche a título de culpa grave (pues el dolo parece reservarse a la hipótesis de presentación de documentos falsos)'. Por su parte, la SAP de Barcelona de 16/07/2009 recuerda que 'La inexactitud supone falta de adecuación a la realidad de la información contenida en dicha documentación, siendo el documento auténtico y válido. Como hemos aclarado en otras ocasiones (Sentencia de 30 de diciembre de 2008), esta inexactitud debe ser grave, y lo será cuando se refiera a una información relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio. 'De igual modo, la SAP de Madrid de 4/12/2009 dice que 'Recayendo la inexactitud sobre el inventario de bienes y derechos ésta sólo podrá calificarse de grave cuando tergiverse de manera importante o sustancial la imagen del activo del deudor'.
Aplicando la jurisprudencia al caso enjuiciado y por lo que se refiere a las inexactitudes existentes en el inventario de bienes presentado junto a la solicitud de declaración de concurso voluntario por 'HORNO CASTELLANO LA HOGAZA S.L.', tiene la transcendencia o importancia requerida en el art. 164.2.2º de la Ley Concursal para entender la misma subsumida en el supuesto de hecho contemplado en el mismo dado que la inexactitud en el activo, tanto en el listado de bienes, todos ellos subastados por la TGSS, lo que supone el 100% del mismo, como en la alegación de derechos de cobro inexistentes o faltos de certeza. Pero más grave es la inexactitud de su pasivo, con un incremento, por su inexactitud, del 220,19 por ciento en términos porcentuales
QUINTO.- Calificado el concurso como culpable en base a la presunción contenida en el art 164.2.1º L.C . deben determinarse las personas afectadas por la calificación, sin que se haya efectuado imputación a ninguna persona en calidad de cómplice.
La Ley concursal no concreta exactamente quiénes pueden ser las personas afectadas por la calificación, pero de los artículos 164.1 y 172.2.1 º y 3 se deduce, que tratándose de personas jurídicas, las únicas personas que pueden ser afectadas por la calificación son sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieran tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, sin perjuicio de las consecuencias de la declaración de concurso culpable sobre la propia concursada, cuando proceda, en orden a su inhabilitación.
En el supuesto enjuiciado, resulta evidente que Serafina es administradora de la concursada, en la que concurren los requisitos exigidos para su declaración como persona afectada.
No obstante, la discusión se centra en determinsar si Teofilo tiene la condición de administrador de hecho que permita su declaarción como persona afectada.
En el caso de los administradores o liquidadores de hecho, es necesario advertir que resulta preciso acreditar dicha condición, y que a su conducta pueden imputarse los hechos por los que se califica como culpable el concurso ( art. 172.2.1 de la LC ). La Ley no ofrece una definición o concepto de lo que ha de entenderse por administrador o liquidador de hecho, sino que tan solo extiende a los mismos los efectos de la calificación del concurso como culpable, de conformidad a lo dispuesto en el art. 164.1 en relación al art. 172 de la LC , por lo que hay que acudir a los criterios legales contenidos en nuestro ordenamiento jurídico sobre tal figura y a la interpretación jurisprudencial efectuada en relación a la misma. En este sentido, laLey de Sociedades de Capital recoge el criterio de la responsabilidad del administrador de hecho en su art. 236.1, al establecer que 'Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo'.
El concepto de administrador de hecho es estudiado por el AAP Barcelona (Sección 15) 17.12.2009 (Auto 220/2009; Rollo 157/2009): 'Como hemos recordado en otras ocasiones [Sentencia de 9 de abril de 2009], la noción de administrador de hecho, en su versión de administrador oculto, que es la que aprecia la sentencia recurrida, viene configurada por las siguientes notas definitorias: a) El elemento esencial de la figura del administrador de hecho es el de autonomía o falta de subordinación a un órgano de la administración social, de tal modo que pueda razonablemente entenderse que esa persona, al margen de un nombramiento formal o regular, está ejercitando en la práctica cotidiana las funciones del poder efectivo de gestión, administración y gobierno de que se trate, asumiendo la sociedad los actos de esa persona como vinculantes para ella y, por tanto, como expresión de la voluntad social. b) Debe añadirse la habitualidad en el ejercicio de tales funciones, permanencia o continuidad que excluyen una intervención puntual en la gestión de la sociedad. c) Y cierta calidad en el ejercicio de dichas funciones, lo que permite excluir de este concepto a aquellos cuya actuación se quede en la esfera previa a la decisión, lo que no es sino consecuencia del requisito de la autonomía de decisión'.
Se ha interesado la calificación de Teofilo como administrador de hecho y, a tal fin, se ha manifestado por la defensa letrada de los herederos de Victorio que el Sr. Teofilo tenía poder de disposición de saldos en cuenta corriente titularidad de la deudora concursada y firmó muchos 'recibís' en albaranes de entrega de suministros efectuados a tal entidad.
Respecto al primero de los hechos alegados, no resulta acreditado por cuanto que se recibe oficio de la entidad bancaria BBVA, anteriormente CAIXABANK; en la que se pone de manifiesto que el mismo no consta como representante en la cuenta bancaria a la que hacen referencia la AC y la representación de los herederos de Victorio .
Por otro lado, respecto a la firma de 'recibís' en albaranes de entrega de suministros efectuados a tal entidad, no es un hecho que determine que una persona sea administradora de hecho de una sociedad puesto que esta función puede ser desempeñada por auxiliares dependientes del empresario.
Por último, se propone testifical en el acto del juicio a instancia de los herederos del acreedor Victorio , consistente en mediador de seguros que mantuvo conversaciones con Teofilo , si bien manifiesta que a lo largo de las mismas Teofilo le indicó que no era administrador de la concursada y nunca le dijo que actuaba como tal.
Precisado lo anterior, debe atribuirse la condición de personas afectadas por la calificación únicamente a Serafina , en su condición de administradora de la misma.
SEXTO.- Determinadas las personas afectadas por la calificación, otros pronunciamientos que debe necesariamente contener la sentencia de calificación ('contendrá' dice el art.172.2 de la LC ), son:
'2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.
En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada.
En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.
3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.
La Administración Concursal en su informe interesa que se condene a las personas afectadas por la calificación a la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante el plazo de 10 años y para representar a cualquier persona, así como la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores del concurso o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa.
En este sentido y partiendo de los hechos anteriormente declarados probados que han determinado tanto la calificación del concurso como culpable como las personas afectadas por la calificación culpable de este concurso de acreedores, por las irregularidades relevantes para la comprensión de su situación patrimonial y financiera anteriormente acreditados, la inhabilitación de Serafina a la sanción de siete años de inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar cualquier persona durante el mismo período, se estima prudencial en función de la gravedad de los hechos que se imputan a tal persona afectada por la calificación. El incumplimiento de los deberes más elementales que impone la legislación contable por parte de la misma y las inexactitudes en la documentación presentada son de tal gravedad que hace imprescindible apartarla del tráfico económico durante el plazo antes reseñado.
Asimismo, procede declarar la pérdida de cualquier derecho que Serafina tuviera como acreedor concursal o de la masa y su condena a devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados
La STS 3679/2018, de 31 de octubre, ECLI: ES:TS:2018:3679 , con relación a la cuestión señala que 'es jurisprudencia reiterada de esta sala, desde la STS 644/2011, de seis de octubre , que la caracterización de la responsabilidad por déficit concursal, en la regulación anterior a la reforma operada por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, giraba en torno a tres consideraciones: i) La condena de los administradores de una sociedad concursado a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa no es una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable sino, que requiere. una justificación añadida. 'ii) Para que se pueda pronunciar esa condena y, en su caso, identificar a los administradores y la parte de la deuda a que alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes impuestos por el precepto, consistentes en que la formación o reapertura de la sección de calificación ha de ser consecuencia del inicio de la fase de liquidación, es necesario que el tribunal valore, conforme a criterios normativos y a fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado por el resultado en el apartado 1 del art. 164 LC (haber causado o agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia), ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo precepto (haber omitido sustancialmente el deber de llevar contabilidad, presentar con la solicitud documentos falsos, haber quedado incumplido el convenio por causa imputable al concursado, etc.). 'iii) No se corresponde con la lógica de los preceptos examinados condicionar la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que es ajeno al tipo que hubiera sido imputado al órgano social -y, al fin, a la sociedad- y que dio lugar a la calificación del concurso como culpable.
En el presente caso, el 'automatismo' tanto en la solicitud de condena al déficit concursal realizada por la demandante, como en la concesión de dicha condena por la sentencia recurrida, se opone a la jurisprudencia de esta sala en los términos expuestos'.
La STS 1217/2017, de 29 de marzo, ECLI: ES:TS:2017:1217 , ya en relación a la nueva regulación sobre esta materia, señala 'Existiendo esta jurisprudencia razonablemente uniforme (a lo que no obsta la existencia de una cierta evolución y la introducción de algunos matices por una u otra sentencia), la introducción de tal inciso en esa reforma legal no puede considerarse como una aclaración o interpretación de la normativa preexistente, sino como la decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias, a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia....
La interpretación del art. 172.3 LC , que con la Ley 38/2011, de 10 de octubre, pasó al art. 172bis LC (en su redacción vigente hasta el RDL 4/2014), fue establecida por la sentencia 644/2011, de 6 de octubre , y ratificada por otras posteriores ( sentencias 614/2011, de 17 de noviembre ; 142/2012, de 21 de marzo ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio ; 501/2012, de 16 de julio ...). Según esta doctrina: 'es necesario que el juez valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado por el resultado en el apartado 1 del artículo 164 -haber causado o agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia-, ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo artículo -haber omitido sustancialmente el deber de llevar contabilidad, presentar con la solicitud documentos falsos, haber quedado incumplido el convenio por causa imputable al concursado...-'. Y ello, porque, como se argumenta a continuación: 'no se corresponde con la lógica de los preceptos examinados condicionar la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que es ajeno al tipo que hubiera sido imputado al órgano social- y, al fin, a la sociedad- y que dio lugar a la calificación del concurso como culpable'.
Tras el cambio normativo la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , cuyo ponente fue D. Rafael Saraza Jimena fija cómo debe interpretarse el régimen de la responsabilidad concursal vigente antes y después de la reforma del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo. Por lo que respecta al régimen vigente antes de la mencionada reforma, cabe destacar las siguientes consideraciones:
(i) '(...)
(ii) '
La sentencia de 12 de enero de 2015 indica asimismo cuál es la interpretación que debe darse a las modificaciones del art. 172 bis efectuadas por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo , poniéndolas en conexión con la redacción anterior de la norma. El Tribunal indica que la modificación (refiriéndose al inciso final '
Por lo tanto, la responsabilidad concursal era y sigue siendo una responsabilidad por daños y, en la actualidad, es necesario acreditar un nexo causal entre conducta y daño.
Partiendo de tales manifestaciones, en el presente caso, no resulta acreditado que las irregularidades contables y la inexactitud en los documentos acompañados con la solicitud de la declaración del concurso hayan generado o agravado la insolvencia de la entidad concursada, sin que se haya desplegado actividad probatoria alguna tendente a determinar el nexo casual exigido entre tales hechos o la conducta de la administradora y la generación o agravación de la insolvencia, orfandad probatoria que sólo debe perjudicar a quien interesa la condena a la cobertura del déficit.
OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 196.2 de la Ley Concursal y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas, ante la propia dificultad de hecho y de derecho de las cuestiones planteadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.- Que DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de la entidad 'HORNO CASTELLANO LA HOGAZA S.L.'
2.- Que DEBO DECLARAR Y DECLARO personas afectadas por la calificación a Dª. Serafina .
3.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Serafina , como persona afectada por la calificación, a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por siete años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.
4.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a las personas afectadas por la calificación a la pérdida de los créditos que en su caso tengan reconocidos a su favor como acreedores del concurso o de la masa.
5.- Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. Serafina a la cobertura del déficit patrimonial.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Expídanse mandamientos al Registro Mercantil y Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de D Dª. Serafina .
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art.172.4 L.C . cabe recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente sección, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca, que se presentará en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca dentro del plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente Sentencia.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por parte de la Sra. Magistrada-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
