Sentencia Civil Nº 10038/...re de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Civil Nº 10038/2015, Juzgado de Primera Instancia - Soria, Sección 2, Rec 15/2015 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Soria

Ponente: GARCIA MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 10038/2015

Núm. Cendoj: 42173420022015100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:497

Núm. Roj: SJPI  497:2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

AGUIRRE 3 Teléfono: 975 213248Fax: 975 224691M68330

N.I.G.: 42173 41 1 2012 0000361

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000015 /2015

Procedimiento origen: SECCION V LIQUIDACION 0000060 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Jaime

Procurador/a Sr/a. Jaime

Abogado/a Sr/a. SANTIAGO SOTO HERNÁNDEZ

DEMANDADO D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL CLIMATEWELL IBERICA S.A.U.

Procurador/a Sr/a. ALICIA FERNANDA MARTINEZ FELIPE

Abogado/a Sr/a. CARLOS PALOMINO

S E N T E N C I A N.º 10038/2.015

En Soria a uno de Diciembre de dos mil quince.

Vistos por mi, Mª Carmen García Martín, Juez-Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Soria, los presentes autos de Incidente concursal, seguidos en este Juzgado seguidos en este juzgado bajo el número 15 del año 2015, a instancia de D. Jaime , asistido por el Letrado D. Santiago Soto Hernández, contra ADMINISTRADOR CONCURSAL CLIMATEWELL IBERICA S.A.U., y contra CLIMATEWELL IBERICA S.A.U., asistido por el Letrado D. Carlos Palomino y representado por la Procuradora Dª Alicia Martínez Felipe, ha dictado Sentencia en base a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el procurador D. Jaime actuando en su propio nombre y derecho con la asistencia de D. Santiago Soto Hernández se presentó demanda incidental contra la administración concursal de CLIMATEWELL IBERICA S.A.U., y contra la propia entidad en concurso CLIMATEWELL IBERICA S.A.U., y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación termino solicitando que se dictase sentencia por la que se declare que el crédito de su mandante reviste la naturaleza de crédito contra la masa y se condene a la administración concursal al pago de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS 7.504Ž72 Euros), según el principio de vencimiento del artículo 84.3 LC .

SEGUNDO.- Por Providencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince se admitió la demanda y emplazar por plazo común de diez días al Administrador concursal de CLIMATEWELL IBERICA S.A.U., y a las demás partes personadas en el presente concurso en virtud de los previsto en el artículo 193.2 de la LC y ello para que contesten d la demanda en la forma prevista en el artículo 405 de la LEC .

Por escrito de CONVENIA PROFESIONAL S.L.P. como administradora concursal de la mercantil CLIMATEWELL IBERICA S.A.U., se presentó escrito contestando a la demanda y oponiéndose a la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que tener a la Administración Concursal de CLIMATEWELL IBERICA S.A.U., por opuesta al incidente formulado por D. Jaime , par en su día dictar sentencia desestimatoria de la pretensión del actor con expresa imposición a éste de las costas procesales causadas en el incidente.

Por escrito de la Procuradora Dª Alicia Martínez Felipe, en nombre y representación de la mercantil CLIMATEWELL IBERICA S.A.U., se presentó escrito de contestación y oposición de la demanda incidental interpuesta por Jaime , que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se acuerde dictar Sentencia desestimando la demanda con expresa condena en costas.

Por Providencia de fecha diecinueve de Noviembre de dos mil quince, cumplido el trámite de contestación a la demanda procede, según determina el artículo 194.4 in fine de la LC , y al no haber solicitado las partes la celebración de la vista, queden los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del expediente se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante el Procurador D. Jaime actuando en su propio nombre y derecho con la asistencia de D. Santiago Soto Hernández se presentó demanda incidental contra la administración concursal de CLIMATEWELL IBERICA S.A.U., y contra la propia entidad en concurso CLIMATEWELL IBERICA S.A.U., alegando en síntesis que, ha ostentado la representación procesal de la concursado, dando traslado de los honorarios al Juzgado en escrito de once de diciembre de 2.014, para su abono como crédito contra la masa, lo que se comunicó a la a la Administración concursal por medio de Diligencia de Ordenación de diecisiete de diciembre de 2.014, y ante el silencio de la A.C. reiteró sus solicitud de su pronunciamiento en fecha once de mayo de 2.01, pronunciándose en escrito de veintiséis de mayo de 2.015 para entender que no procede lo solicitado por este procurador al existir un acuerdo previo de honorarios con la concursada, y ante su negativa a aceptar el no reconocimiento del crédito, expresada en escrito al Juzgado en fecha 15 de junio de 2.015, se remite la posibilidad de la demanda incidental por Providencia de dos de julio de 2.015, por lo que el objeto de la Litis planteada es la inexistencia de pacto alguno tácito acerca de los aranceles a percibir, la AC entiende saldada la cuenta del Procurador con el abono de 10.890 Euros sustentándose en que la representación letrada de la concursada le manifiesta un acuerdo letrado-procurador, que supuestamente se cierra en la cantidad de 7.000 Euros, al encargo de los servicios (cantidad que ha sido adelantada por los letrados de la concursada), para modificarse y cuadrarse en la cantidad de 10.890 Euros. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare que el crédito de su mandante reviste la naturaleza de crédito contra la masa y se condene a la administración concursal al pago de la cantidad de 7.504,72 Euros, según el principio de vencimiento del artículo 84.3 LC .

CONVENIA PROFESIONAL S.L.P. designada como ADMINISTRACIÓN Concursal de la mercantil CLIMATEWELL IBERICA S.A.U. en los Autos de Concurso Abreviado 60/2012 se oponen a la pretensión solicitada alegando, en síntesis, que no existe crédito alguno en el concurso a favor del Procurador Promotor de la demanda, que la A.C. no ha reconocido cantidad alguna por estos conceptos al Procurador ni en la lista de acreedores de 28 de Mayo de 2.012, unida al informe provisional, ni tampoco en los textos definitivos de 21 de septiembre de 2.012, que tampoco impugnó en el momento procesal oportuno esta cuestión, que cuando la A.C. preguntó a la concursada y a su dirección letrada los créditos generados para la presentación del concurso esta acreditó a la AC mediante email la aceptación de un presupuesto total por importe de 7.000 Euros, y el propio demandante lo reconoce por cuanto aporta como documento número dos un email de 20 de Febrero de 2.012, en el que el letrado de la concursado le indica 'El cliente finalmente nos ha aprobado el presupuesto' , y que las partes estuvieron de acuerdo en febrero de 2.012, de hecho los 7.000 Euros fueron adelantados por el director del concurso el 28 de Marzo de 2.012, más tarde y considerando los importes del activo y del pasivo del concurso, la concursada estuvo de acuerdo en que los honorarios del Procurador se ponderaran al alza hasta llegar a los 10.890 Euros importe que se abonó al Procurador a finales del año 2013, conforme a la prelación de los créditos establecidos en la LC, de hecho al percibir el Sr. Jaime el pago de los 10.890 Euros por parte de la AC tuvo q reintegrar la cantidad que le había adelantado el despacho de abogados encargado de su contratación, por lo que la AC no reconoce la existencia de esta deuda, puesto que la pretendida deuda no existe, no está aceptada ni tan siquiera por la propia concursada, mas de un año después de haber recibido el pago de la totalidad de sus honorarios y de haber devuelto la cantidad adelantada por los letrados no se pueden modificar unilateralmente estos honorarios, y únicamente podrán atenderse aquellos gastos que se hayan producido con posterioridad a diciembre de 2.013, previa su acreditación documental y a su vencimiento.

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Martínez Felipe en nombre y representación de CLIMATEWELL IBERICA S.A.U., se opusieron a la pretensión en base a los siguientes hechos, que su mandante solicitó al letrado encargado de la defensa jurídica en el concurso, Carlos Palomino, la búsqueda de un Procurador para llevar la representación en el concurso, indicándole dicho letrado que el Procurador de Soria Jaime , le había trasladado un presupuesto de 7.000 Euros, aceptando su representada tal propuesta y el letrado de la concursada se lo trasladó al demandante, prueba de ello es el propio correo electrónico remitido por Carlos Palomino en fecha 20 de Febrero de 2.012, y a dicho correo el Procurador no contesta rectificando ni aclarando que sus 7.000 Euros son una cantidad a cuenta ni que no es su presupuesto, el procurador acepto que eso era lo que debía cobrar porque era su propuesta y así quedó la cuestión entre las partes en lo relativo al precio de sus servicios por el concurso, que fue el propio despacho de la concursada quien anticipó al Procurador sus 7.000 Euros, con el compromiso de devolución una vez que el administrador concursal realizara el pago de dicho importe al procurador durante el concurso, el Procurador devolvió al despacho del letrado 5.000 de los 7.000 Euros que le había adelantado, solicitando al procurador que reintegrara los 2.000 euros pendientes, lo que se hizo por correo electrónico el 10 de diciembre de 2.014, remitiéndose ese día otros dos correos más donde le insiste el abogado del pacto previo y como pretende cobrar por arancel cuando eso en los concursos rara vez sucede, transcurrido más de un mes el procurador seguía sin devolver los 2.000 Euros por lo que PKF Attest Legal y Fiscal S.L. tuvo que enviar un burofax al procurador en el que le exponía los hechos y le exigía la cantidad, y que el procurador no advirtió a su representada de que iba a presentar la demanda, decidiendo representarse a sí mismo.

SEGUNDO.- SENTENCIA del Tribunal Supremo de once de Febrero de dos mil trece ' Planteamiento del recurso de casación ' De este modo, la retribución de los servicios del procurador instante del concurso, cuando no haya habido condena en costas al concursado ,se puede fijar sin sujeción a arancel; y, cuando sea posible su reclamación como crédito contra la masa, caso de controversia, el juez puede fijar la cantidad que estime justificada en atención a los servicios prestados y a los gastos que la solicitud y declaración le hubieren deparado al procurador...... Estos gastos necesarios incluirán no solo los suplidos, sino también la retribución de los servicios del procurador, cuya determinación y cálculo no estarán vinculados por el arancel.

En consecuencia, el tribunal podía valorar los servicios prestados y los gastos en que incurrió el procurador y fijar la retribución que estimara más justificada en atención a la real onerosidad del trabajo realizado. Bajo este contexto, no se discuten los gastos o suplidos (2.250,58 euros), sino sólo los derechos generados por los servicios prestados para la solicitud y declaración de concurso. El tribunal valoró estos servicios, su complejidad y el tiempo que necesariamente debían ocupar, y los fijó en 2.000 euros. No podemos revisar esta valoración realizada en la instancia, máxime cuando el recurso basa su oposición en que se había dejado de aplicar el arancel, que consideraba era de aplicación necesaria'.

A este respecto, como recuerdan las SS.A.P. Madrid, secc. 28, de 15 de Marzo de 2010 y 16 de Julio de 2010 la moderación de los derechos de dichos profesionales no sólo se ampara en el art. 3 Código Civil , sino en la propia evolución legislativa plasmada en el R.D. ley 5/2010 de 31 de Marzo, cuya exposición de motivos en lo atinente a la D.A. única, que matiza el Arancel de derechos de los procuradores, se refiere a que 'su remuneración debe ajustarse a los servicios realmente desempeñados', evitándose la desigualdad y falta de equidad con las limitaciones que ya soportan otros operadores jurídicos.

Por otra parte el artículo 84.2.2º de la Ley Concursal atribuye la consideración de créditos contra la masa, entre otros, a las costas y gastos judiciales ocasionados por la solicitud y declaración de concurso y los de publicación de las resoluciones judiciales previstas en la Ley Concursal.

El concepto legal de costas y gastos procesales o judiciales nos lo suministra el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual son gastos procesales todos aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia del proceso, en nuestro caso, del concurso, y costas la parte de aquellos gastos que se refieren a los conceptos enumerados en dicho precepto y, entre otros, los honorarios de la defensa y representación técnica cuando sean preceptivas.

Pero sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012 y de 11 de febrero de 2013 que la enumeración de los créditos contra la masa debe interpretarse de manera restrictiva, ya que esta categoría de créditos, al gozar de una preferencia de cobro en relación con el resto de los créditos '...merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuáles y para cuya satisfacción se abrió el concurso....'

Los derechos y suplidos del Procurador demandante, representante del acreedor instante del concurso de la entidad deudora, devengados por la solicitud y declaración de concurso, tienen la consideración de crédito contra la masa en concepto de costas aun cuando no haya existido condena a ninguna de las partes intervinientes en el concurso por así venir impuesto por el artículo 84.2.2º de la Ley Concursal y no tanto por el artículo 20.1 del mismo texto legal . Este último precepto contempla el contenido de la resolución sobre la solicitud de concurso necesario en caso de oposición con la correspondientes consecuencias en costas según sea o no declarado el concurso.

Por tanto, en aplicación de la doctrina anteriormente citada se pueden valorar los servicios prestados y los gastos en que incurrió el procurador y fijar la retribución que se considere más justificada en atención al trabajo realizado.

El SR. Jaime presenta minuta aplicando los gastos y derechos de arancel, estima la cuantía de su minuta en 18.394Ž72 Euros, y considerando que le han sido abonados la cantidad de 10.890,00 Euros reclama en el presente procedimiento la cantidad restante, esto es la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS.

Asimismo, se ha de tener en cuenta la peculiar naturaleza de la retribución de los servicios del Procurador instante del concurso, y así citar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 (RJ 2013, 2409), que faculta incluso al Juez, cuando sea posible, su reclamación como crédito contra la masa, para fijar la cantidad que estime justificada en atención a los servicios prestados y a los gastos que la solicitud y declaración del concurso le hubieren deparado al procurador.

Partiendo, pues de las premisas anteriores, y el Real Decreto-Ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, contiene una disposición adicional única que pretende también evitar, en la actual situación económica, situaciones disfuncionales derivadas de la aplicación de la normativa reguladora de los aranceles de los Procuradores de los Tribunales. Diciéndose en el preámbulo de dicha norma que la normativa 'No se acomoda en sus tramos más elevados a la realidad de la situación económica de nuestro país, por lo que es urgente modificarla para evitar efectos no deseados, estableciendo un tope máximo que impida liquidaciones manifiestamente desproporcionadas. Tal situación es especialmente necesaria en el ámbito de los procedimientos concursales. En efecto, el fundamento de la Ley concursal es garantizar el cobro de sus créditos a los acreedores, bajo el principio de la «par conditio creditorum». El trabajo de todos los profesionales implicados en los procesos concursales es esencial para tal fin, pero su remuneración debe ajustarse a los servicios realmente desempeñados y en todo caso a unos límites que garanticen que la masa no se reduce de tal manera que frustre el objetivo final del cobro por los acreedores. Con el Real Decreto-ley 3/2009 se fijaron una serie de reglas para la remuneración de la administración concursal basadas en los principios de efectividad y limitación. El presente Real Decreto-ley abunda en esa idea estableciendo con carácter general un límite máximo para los derechos de los procuradores de los tribunales y ajustando la base de cálculo en los procesos concursales. La imperiosa necesidad de salvaguardar los legítimos derechos de los acreedores y la reducción de los costes en la administración de justicia exige que ambas reglas sean de aplicación a todos los procedimientos en tramitación y a todos los derechos que aún devengados no se hayan liquidado con carácter firme. La situación económica actual y la retribución justa y equitativa de los servicios prestados por los procuradores de los tribunales justifican la adopción de esta medida con urgencia a través del presente instrumento evitando que se demore la puesta en práctica de unas medidas que ya son efectivas para otros operadores jurídicos lo que genera desigualdad y falta de equidad en estas cuestiones'.

Estas reformas han puesto de manifiesto de manera patente los diferentes criterios a los que en lo sucesivo van a quedar sujetos los profesionales integrantes de la administración concursal y los profesionales que participen en el concurso de acreedores en defensa de los intereses de las partes.

En cuanto a los aranceles de los procuradores, la Disposición adicional única del Real-Decreto 5/2010 ha establecido un tope máximo para los devengados en procedimientos concursales, disponiendo que la base reguladora será el 60% del pasivo resultante de la lista definitiva de acreedores (70% cuando el número de acreedores fuera superior a 300) e imponiendo un tope máximo de 300.000 euros por procedimiento.

No obstante, ello no agota la posibilidad de ajustar los derechos devengados en cada procedimiento a las circunstancias concretas del caso.

En este sentido, la Sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 2010 , ya entendió que 'la moderación, la proporcionalidad y la adecuación de los gastos de justicia a la finalidad del proceso concursal, a los principios que se derivan de su normativa específica y las exigencias derivadas del mismo, al ser criterios que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil , deben de estar presentes a la hora de aplicar las normas que fijan la retribución de los profesionales que intervienen en el concurso, debiendo entenderse que la solución de acudir a determinados aspectos de la norma que regula el arancel por el que los administradores concursales han de percibir su retribución se realiza en términos de obtener un parámetro objetivo en el que hacer descansar la retribución que se considera adecuada para los procuradores, en atención a la expresada finalidad y con el propósito de evitar el resultado desmesurado que se daría de aplicar estrictamente la escala del arancel en un caso como el presente, lo que no se considera acorde con la finalidad del procedimiento concursal'.

En ningún caso, el concurso puede ser fuente de un injustificado enriquecimiento por parte de los profesionales que intervienen en el mismo con grave quebranto de las posibilidades de cobro de los acreedores.

Ahora bien, aplicando los principios moderadores expuestos, es preciso poner en relación los derechos derivados del citado Arancel con lo que le correspondería en atención a los derechos de los administradores concursales, cuyo máximo puede considerarse como un límite no superable, salvo probanza de trabajo especialmente gravoso o dificultoso.

El agravio comparativo con otros profesionales que también cobran por arancel, como son los administradores concursales, lleva forzosamente a comparar las retribuciones de unos y otros para intentar esclarecer porqué existe esa diferencia y si tiene algún fundamento.

En el presente procedimiento, se considera pertinente en vista de todo lo anteriormente expuesto, considerar que los honorarios que corresponden al Procurador son de 10.890,00 Euros pues la cantidad resultante de la aplicación automática de arancel (18.394Ž72 Euros), resulta excesivo puesto que los administradores concursales, que realizan un trabajo en el concurso mucho mas gravoso y complejo que el del procurador, que en el presente procedimiento los van a cobrar 46.481Ž55 Euros (Auto de fecha diecinueve de Noviembre de dos mil once).

Para calcular los honorarios de los administradores concursales se tiene en cuenta tanto el activo como el pasivo del concurso. La razón es lógica, los administradores concursales realizan labores no solo de defensa jurídica, sino de gestión y administración de la concursada. Pero para comparar los derechos de administradores concursales y procuradores hay que partir de elementos homogéneos, en este caso el pasivo. Tanto el arancel de procuradores, como el de administradores concursales contemplan la retribución en base al pasivo con un sistema de escalas. En el caso de los procuradores la escala llega hasta 601.012,10 euros. Hasta este tramo el procurador tiene derecho a 2.115,56 euros. A partir de ahí le corresponden 16,52 euros por cada 6.010,12 euros o fracción que exceda de los 601.012,10. En cambio el arancel de los administradores concursales establece tramos que van hasta los 1000.000.000 de euros. El arancel de los procuradores establece una cantidad fija a partir del fin de la escala de 16,52 euros, que supone un diferencial fijo de 0,27%. Por el contrario, el arancel de los administradores concursales desde los 500.000 euros establece siete tramos aplicando a cada uno tipos distintos que van del 0,20% al 0,003%. Los tipos que se aplican a los administradores concursales son siempre inferiores a los del procurador, sin que haya una razón lógica.

Si comparamos las retribuciones fijas de unos y otros vemos que las diferencias no son tan grandes. Así el procurador por un concurso con pasivo de 601.012,10 euros percibe 2.115,56 euros. El administrador concursal de un concurso con pasivo de 500.000 euros recibe por ese concepto 1.500 euros y si es de 1.000.000 de euros 2.500 euros. Las cifras son similares. Es cuando se aplica el diferencial único de los procuradores cuando surgen las espectaculares diferencias.

Se ha de tener en cuenta la importancia y la calidad del trabajo que todos y cada uno de los profesionales realizan en el concurso y entre ellos como no el del procurador, eso es algo que no debe discutirse, ni cuestionarse en este procedimiento. Pero también es cierto que el trabajo que se lleva a cabo en el concurso por la administración concursal es más complejo y de mayor responsabilidad que el del procurador, por lo que no es descabellado que el patrón que se tenga en cuenta para fijar las retribuciones de otros profesionales sea el de los administradores concursales y que nadie cobre en el concurso más que lo que cobra un administrador concursal.

Desde esta perspectiva, la percepción de la cantidad de 10.890,00 Euros, en atención a que se trata de una empresa insolvente (por definición legal, ex artículo 2 de la Ley Concursal ), a que posiblemente muchos acreedores no cobren la totalidad de su crédito o ni siquiera lleguen a cobrar nada y a que los llamados 'gastos de justicia' no pueden comerse el de por sí escaso patrimonio concursal, se considera una medida equitativa en interés del concurso y de la 'par conditio creditorum'.

Asimismo de la documental aportada por el Procurador Don. Jaime con la demanda, y en particular un correo electrónico de fecha 20 de Febrero de 2.012, en el que el Letrado de la concursada D. Carlos Palomino, CLIMATEWELL IBÉRICA S.A.U., envía al Procurador D. Jaime en el que se ... ' El cliente finalmente nos ha aprobado el presupuesto, incluido el tuyo de 7.000 Euros...'induce a pensar que el pacto del pago de honorarios del abogado de la concursada Sr. Palomino y el Procurador Don. Jaime realmente existió.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede en consecuencia, desestimar la demanda incidental promovida por el Procurador Sr. Jaime .

TERCERO.-En materia de costas, por remisión del art. 196.2 de la Ley Concursal a la ley procesal civil (art. 394), han de ser impuestas a la parte demandante.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo la demanda incidental formulada por el procurador Sr. Jaime , en nombre propio y asistido por el Letrado D. Santiago Soto Hernández, y en consecuencia absuelvo al ADMINISTRADOR CONCURSAL CLIMATEWELL IBERICA S.A.U., y a CLIMATEWELL IBERICA S.A.U., asistido por el Letrado D. Carlos Palomino y representado por la Procuradora Dª Alicia Martínez Felipe, con condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de VEINTE días siguientes a aquel en que se notifique en la forma establecida en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la presente sentencia en audiencia pública celebrada el día de su fecha por el propio Juez que la ha dictado. Doy fe.

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