Encabezamiento
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2
SORIA
SENTENCIA: 10044/2016
AGUIRRE 3
Teléfono: 975 213248
Fax: 975 224691
Modelo: S40000
N.I.G.: 42173 41 1 2014 0007924
S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000373 /2014
Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000373 /2014
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. ENEGE SA
Procurador/a Sr/a. MARTA ANDRES GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. JAVIER RUIZ RIVERA
D/ña. Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A Nº10044/2016
En la ciudad de Soria, a Uno de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, el
Ilmo. Sr. D. Fernando MONTOJO MICÓ,Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de los de esta ciudad, los presentes autos de Pieza de Calificación, dimanantes del Concurso Voluntario Abreviado
373/2014,seguidos ante este Juzgado, promovido por
'ADMINJUST', S. L. P.,Administración Concursal de la Sociedad Concursada,
'ENEGE', S. A.,representada por la Procuradora
Dª Marta ANDRÉS GONZÁLEZy defendida por el Letrado
D. Javier RUIZ RIVERA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el presente procedimiento recayó Auto de 25 de noviembre de 2014 (folios 1-4 de las presentes actuaciones), por el que se declaraba a la sociedad
'ENEGE', S. A.en situación de concurso voluntario, con las consecuencias legales a ello inherentes, que se sustanciaría por los trámites del procedimiento abreviado.
SEGUNDO.-En la Sección 5ª del presente Concurso recayó Auto en el que se acordó aprobar el Plan de Liquidación presentado por la Administración Concursal y formar la Sección 6ª de Calificación del Concurso.
TERCERO.-Por Providencia del día 27 de octubre de 2015 (folio 8) se dispuso, entre otros extremos, que se requiriera a la Administración Concursal para que presentara Informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución.
CUARTO.-Mediante escrito de 5 de diciembre de 2015 (folios 10-17) la Administradora Concursal,
Bernarda ,
de conformidad con lo que dispone el
artículo 169 de la Ley Concursal , presentó INFORME RAZONADO Y DOCUMENTADO SOBRE LOS HECHOS RELEVANTES PARA LA CALIFICACIÓN DEL CONCURSO, en el que instaba la calificación del mismo como culpable, entendiendo que tal calificación debía afectar a
Luis Manuel y
Jacinta , al amparo de lo dispuesto en los
artículos 165 y 164 de la Ley Concursal . En concreto, con motivo del análisis de los supuestos legales que se analizan, les imputaba los siguientes hechos:
--incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso;
--incumplimiento del deber de formular las cuentas anuales.
Es decir, apreciaba que concurrían dos de los tres posibles motivos que contempla el
artículo 165.1 de la Ley Concursal para presumir 'iuris tantum'que el concurso fue culpable; y no apreciaba que concurriera ninguno de los seis posibles motivos que contempla el
artículo 164.1 de la misma Ley para presumir
'iuris et
de iure'que el concurso fue culpable.
QUINTO.-Conferido traslado al
Ministerio Fiscal,su representación informó con fecha 14 de diciembre de 2015 (folios 20-22) en el sentido de asumir los argumentos de la Administración Concursal.
SEXTO.-Mediante escrito del día 4 de enero de 2016 (folios 26-27) la Procuradora de los Tribunales
Dª Marta ANDRÉS GONZÁLEZ,en nombre y representación de
Luis Manuel y
Jacinta y bajo la dirección jurídica del Letrado
D. Javier RUIZ RIVERAanunció que no se formularía oposición, como, en efecto, ratificarían los interesados los días 18 (folio 33) y 26 siguientes (folio 31).
SÉPTIMO.-En consecuencia, obviamente, no fue necesaria la celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO.-La
Ley Concursal regula la calificación del concurso en sus artículos 163 y siguientes, indicando con carácter general el
artículo 164.1 que
'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravamiento del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2'.
Nótese que la Ley prevé expresamente el caso del concurso de persona jurídica, imputando a los administradores o liquidadores el dolo o culpa causante de la culpabilidad del concurso.
En palabras de la
Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Barcelona de 11 de diciembre de 2006 ,
'Los términos de aquella norma permiten presumir, salvo prueba en contrario, que la causa de la insolvencia de la sociedad, que ha motivado la presentacicón del concurso, ha sido la conducta gravemente negligente de sus administradores sociales o de su gestión. Por lo tanto dicha presunción abarcará no sólo a la negligencia de la conducta sino a la relación de causalidad entre dicha conducta y la insolvencia. El administrador podrá demostrar que la insolvencia no se debió a su gestión sino a causas ajenas a la misma'.
En
Sentencia de 31 de mayo de 2006 del mismo Juzgado núm. 4 se analiza el contenido de esta norma.
'...el legislador ha establecido un tipo general de concurso culpable y varios particulares, y es posible que la justificación de algunas de tales decisiones legislativas esté en la presunción de que el deudor con la conducta descrita en dichos tipos especiales ha causado o agravado su insolvencia , pero en otros de estos de estos tipos especiales la justificación puede ser otra, como la de tratar de sancionar civilmente e imputar ciertas responsabilidades por las deudas sociales a los que infrinjan las normas mínimas a las que viene obligado todo empresario'.
Esta afirmación general se completa con unas presunciones
'iuris et de iure',previstas en el párrafo segundo del artículo 164 y con unas presunciones
'iuris tantum'de dolo o culpa grave que se contemplan en el artículo 165.
Acreditada por tanto alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 164.2, el concurso ha de ser necesariamente calificado como culpable (
Sentencias del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid de 17 de julio y
16 de febrero de 2006 ).
Por el contrario, las presunciones del artículo 165 tienen un carácter más limitado, pues la Ley sólo las aplica a la existencia de dolo o culpa grave, siendo además necesario para que pueda declararse la culpabilidad la relación de causalidad entre esa actuación y la generación o agravación del estado de insolvencia (
artículo 164.1 de la Ley Concursal ). De esta forma, como se ha indicado por la doctrina, si el deudor, pese a realizar uno de los supuestos de hecho contemplados, logra acreditar que su conducta fue diligente y que media causa que legitima ese proceder, evitará la calificación del concurso como culpable. Es por tanto el deudor o administrador de la sociedad quien deberá aportar la prueba que desvirtúe la presunción legal.
SEGUNDO.-Dado que los dos administradores han decidido no formular oposición a la calificación de la Administradora Concursal, bastará en este caso con aludir someramente a los dos motivos legales a cuya concurrencia anuda aquélla la apreciación de presunción
'iuris tantum'de que el concurso es culpable por haber concurrido dolo o culpa grave.
TERCERO.-El primero de los motivos de culpabilidad alegados es el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso (presupuesto 1º del
artículo 165.1 de la Ley Concursal , constitutivo de presunción 'iuris tantum'de culpabilidad).
Tal y como la Administradora Concursal señala, la concursada
'ENEGE', S. A.manifiesta en la solicitud de concurso que
'En el presente caso concurre en la solicitante el presupuesto objetivo de declaración de concurso establecido en el
artículo 2 de la Ley Concursal , por cuanto la sociedad se encuentra en situación de insolvencia. Así se desprende de las cuentas de la sociedad sometidas a la Junta de accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2014, correspondientes al ejercicio 21/febrero/2013 a 20/febrero/2014. Dichas cuentas, elaboradas por el anterior administrador único, no fueron aprobadas por la Junta, por lo que no han sido depositadas en el Registro Mercantil. No obstante, son las únicas de las que se dispone. Dichas cuentas arrojan unas pérdidas de más de 67.000,00 € y unas deudas de más de 600.000,00 €, con una enorme disminución de la cifra de ventas. Todo ello hace absolutamente inviable la empresa, máxime cuando desde el 21 de junio de 2014 la sociedad ha cerrado su establecimiento comercial y ya no desarrolla actividad alguna, más que el mantenimiento de sus inmuebles'.
Sobre la citada manifestación, la Administración Concursal considera que no es correcta, por cuanto se está presuponiendo que por el hecho de incurrir en pérdidas en el último ejercicio conlleva de forma automática a un estado de insolvencia, y ello no es así, por cuanto la insolvencia se define en el
artículo 2.2 de la Ley Concursal como la incapacidad para hacer frente regularmente a las obligaciones exigibles
('Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles').Por consiguiente, con lo que tiene que ver la insolvencia no es con la situación patrimonial de la sociedad o con los resultados obtenidos por la sociedad en un ejercicio concreto, sino con la capacidad de atender regularmente al pago de las obligaciones. Por ello no resulta relevante que en un ejercicio se obtengan pérdidas o se tengan unas deudas muy elevadas, por cuanto se debe presuponer que las unas sean causales o temporales y que las deudas se hayan planificado adecuadamente para poder ser atendidas a su debido vencimiento.
Añade que otro tema diferente es la decisión por parte de la sociedad de cerrar el 21 de junio de 2014 el establecimiento comercial, que, no olvidemos, era la única fuente de entrada de recursos económicos para poder atender regularmente el pago de las obligaciones y, por lo tanto, se debería exigir al administrador la diligencia debida para que instase la solicitud del concurso voluntario de acreedores, por cuanto a partir de ese momento ya no se iban a poder atender los compromisos de pagos, a no ser que se hubiese optado por una capitalización de la sociedad vía socios, cosa que nunca se llegó a realizar.
Por tanto la Administración Concursal entendía que se cumplía el supuesto de presunción de existencia de dolo o culpa grave por incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso en el plazo de dos meses desde que se conoció o se debió conocer la situación de insolvencia, pues no se solicitó la declaración de concurso voluntario hasta el mes de noviembre de dos mil catorce, es decir con un incumplimiento del plazo legal de al menos cuatro meses.
Los administradores demandados han renunciado a formular oposición; pero resulta evidente que muy difícilmente hubieran podido razonar que esos cuatro meses de demora no contribuyeron poderosamente a aumentar las deudas de la masa concursal.
Al no apreciarse, pues, posibilidad alguna de destruir la considerada presunción de dolo o culpa grave, ha de ratificarse este motivo de apreciación de culpabilidad del concurso.
CUARTO.-El segundo y último de los motivos de culpabilidad que la Administradora Concursal aprecia, viene constituido por el incumplimiento del deber de formular las cuentas anuales.
La Administradora Concursal señala que, en relación con este tercer supuesto legal de presunción de existencia de dolo o culpa grave, la concursada
'ENEGE', S. A.ha formulado de forma regular las cuentas anuales y, una vez aprobadas, las ha depositado en el Registro Mercantil, todo ello hasta el último ejercicio económico, el correspondiente al período 21/02/2013 a 20/02/2014, en el cual no se cumplió con la legalidad vigente (
artículo 37 del Código de Comercio ; artículo 253 de la Ley de Sociedades de Capital ; artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil ).
La Administradora Concursal razona el citado incumplimiento, analizando los siguientes hechos:
--Con fecha 20 de febrero de 2014 finalizó el ejercicio económico que se había iniciado el 21 de febrero de 2013. Conforme al
artículo 253 de la Ley de Sociedades de Capital
'1.- Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.
'2.- Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos los administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa'.
Es decir, el órgano de administración, en este caso
D.
Luis Manuel
como Administrador Único, tenía que redactar, confeccionar y aprobar las Cuentas Anuales antes del 20 de mayo de 2014, obligación que incumplió.
--Con fecha 5 de junio de 2014 se celebró una Junta General Extraordinaria y con carácter Universal, en la cual se procedió a la renovación del Órgano de Administración: así, se aceptó la renuncia por motivos de salud de
D.
Luis Manuel
como Administrador Único y se nombró como Administradora Única a
Dª
Jacinta ,
quien aceptó el cargo.
--Durante ese mes de junio de 2014, en concreto el día 21, se finalizó la liquidación de todas las existencias y se cesó por completo la actividad comercial de prendas de vestir.
--Conforme al
artículo 164 de la Ley de Sociedades de Capital :
'1.- La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.
'2.- La junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo'.
Por lo tanto, antes del 20 de agosto de 2014 se debió convocar la junta general para aprobar o no las cuentas del ejercicio anterior; y no se hizo.
--Fuera de plazo se reunió la junta general con carácter universal en fecha 22 de septiembre de 2014 a fin de censurar las cuentas anuales formuladas por
Dª
Jacinta .
El resultado de dicha junta fue la no aprobación de dichas cuentas anuales, al firmar a favor D.
Luis Manuel (1/2 de las participaciones) y Dª
Fátima (1/2) y en contra D.
Fernando (1/3), D.
Lorenzo (1/3) y Dª
Rocío (1/3).
--Si la Junta General no aprueba las cuentas anuales, debe devolverlas al órgano de administración, para que sea éste quien, en el ejercicio de sus facultades y obligaciones, formule unas nuevas cuentas anuales corregidas. Esta nueva reformulación tampoco se ha llevado a cabo.
La Administradora Concursal continúa señalando que de la cronología manifestada se desprende que, ni el anterior Administrador Único
D.
Luis Manuel
formuló en plazo las cuentas anuales, ni Dª
Jacinta , una vez aceptado el cargo de Administradora Única el 5 de junio de 2014, actuó con la debida diligencia, al no formular las cuentas y convocar a la junta general dentro de los seis primeros meses del ejercicio social.
Por todo lo expuesto la Administración Concursal considera que la conducta omisiva llevada a cabo por parte del órgano de administración durante el período comprendido entre la fecha de cierre del último ejercicio económico, 20 de febrero de 2014, y la solicitud de concurso voluntario de acreedores, cual es la no formulación de las cuentas anuales dentro del plazo legalmente exigido, y la no convocatoria de junta ordinaria dentro de los seis primeros meses del ejercicio para que las mismas fueran sometidas a la aprobación o desaprobación por parte de la Junta General de Socios, debe conducir, conforme al
ordinal 3º del artículo 165.1 de la Ley Concursal , a una declaración de concurso culpable.
Procede reiterar que los administradores demandados han renunciado a formular oposición; pero resulta evidente que muy difícilmente hubieran podido razonar que la demora que resulta del recorrido cronológico que se ha efectuado, no contribuyó en alguna potencial medida (aunque inferior a la analizada en el apartado anterior) a perjudicar las actuaciones que se iniciarían con la solicitud de concurso o incluso a demorar ésta.
Al no apreciarse, pues, posibilidad alguna de destruir la considerada presunción de dolo o culpa grave, ha de ratificarse este motivo de apreciación de culpabilidad del concurso.
QUINTO.-Llegados a este punto, ha de examinarse la responsabilidad concreta de los administradores. En el presente caso debe recaer sobre las dos personas demandadas, dado que son ellas quienes han desempeñado sucesivamente el cargo de administrador único durante la época en que se ha tramitado el procedimiento concursal y se han producido los incumplimientos que conducen a declarar la responsabilidad del concurso.
SEXTO.-A la vista de todo lo anterior, procede concluir con la declaración de culpabilidad del concurso y con la consideración de culpables de las dos personas contra las que se dirigía tal solicitud de culpabilidad.
SÉPTIMO.-Ha de pasarse ahora al examen de las consecuencias de tal declaración.
Establece el
artículo 172 bis de la Ley Concursal que
'Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación, a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable, haya generado o agravado la insolvencia'.
Requisitos para la condena a tal cobertura son: que la sección se haya abierto como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación y que exista un déficit patrimonial entre el activo del concurso y el pasivo; se trata de una sanción en forma de responsabilidad del déficit patrimonial contra los principales responsables de la culpabilidad del concurso, que debe imponerse en función de la gravedad de la contribución dolosa o gravemente negligente de los administradores o asimilados que menciona el precepto, en relación con los actos que hayan fundado la calificación del concurso. Tiene como fundamento responder en el orden civil a los graves incumplimientos de obligaciones civiles y mercantiles que recogen los
artículos 164 y 165 de la Ley Concursal como causas de culpabilidad del concurso ( Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Barcelona, de 31 de mayo de 2006 ).
Partiendo por tanto de la responsabilidad de los administradores en la insolvencia de
'ENEGE', S. A.,lo cierto es que el artículo 172 bis utiliza el término
'podrá',con lo que la consecuencia legal de responder del importe de los créditos no cubiertos por el activo de la concursada, no es consecuencia necesaria y obligada de la declaración de concurso, como se ha indicado por la doctrina, señalándose por diversos autores que ha de justificarse por el juez la particular condena o absolución de cada uno de los administradores.
En el presente caso, tal como ha puesto de manifiesto la Administradora Concursal, no resulta de apreciar que existan elementos suficientes para poder llevar a cabo la condena que establece la ley como potestativa, pues, si bien es cierto que existen circunstancias que con la Ley en la mano hacen que deba ser declarado culpable el concurso, tampoco se percibe una relación de causalidad con la situación concursal tan intensa que resulte proporcionada la imposición de la sanción, ya que todo parece apuntar a que la principal causa del concurso es la mala gestión del negocio, no habiendo sabido o podido los responsables de la empresa sacar el rendimiento adecuado al negocio; razón por la cual no aparece como evidente que la conducta llevada a cabo por cada uno de los dos administradores de derecho que han ejercido el cargo en el período comprendido en los dos últimos años previos a la declaración del concurso de acreedores, haya sido determinante en la generación de la insolvencia ni la haya agravado, por lo que se considera que dichos administradores no deben ser condenados a la cobertura del déficit, ni total ni parcial.
OCTAVO.-La
Ley Concursal prevé otros efectos a la declaración de culpabilidad, contemplados en el artículo 172.2 :
'La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:
'1º.- La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el artículo 165.2, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo del acuerdo. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hacho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.
'..............................................
'2º.- La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.
'....................................
'3º.- La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.
A diferencia del supuesto contemplado en el artículo 172 bis, estamos ante sanciones legales que operan de forma automática ante la declaración de culpabilidad, por lo que no precisan de petición expresa de las partes. Dejando al margen el apartado 1º, que ya ha sido objeto de pronunciamiento expreso en esta sentencia, hemos de analizar el contenido del segundo de los apartados, que consiste en la prohibición de administrar bienes ajenos y de representar o administrar a cualquier persona. La Ley concede un margen temporal muy amplio, de dos a quince años, atendidas las circunstancias del caso, en concreto la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio. En el caso presente se establece la duración de dos años para la prohibición de administrar, dado que no ha sido solicitada una duración mayor.
NOVENO.-Por imperativo de lo dispuesto en el
artículo 164.3 de la Ley Concursal , ha de darse a esta sentencia la publicidad que se prevé en el artículo 198 del mismo texto legal .
DÉCIMO.-Habida cuenta que el contenido de la presente resolución implica una estimación plena de los pedimentos articulados por la Administración Concursal, la aplicación del
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conduce a la condena solidaria de los dos administradores únicos sucesivos al pago de las costas procesales.
Por todo ello, vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY,
Fallo
Estimando los pedimentos articulados por la Administración Concursal, debo declarar y declaro culpable el concurso de la sociedad
'ENEGE', S. A.,resultando afectados por la declaración de culpabilidad, en su condición de responsables o cómplices, D.
Luis Manuel y
Dª
Jacinta , en sus respectivas condiciones de Administrador Único y autores de las conductas que han llevado a calificar el concurso de culpable, condenando a ambos a su inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar y administrar a cualquier persona por un período de 2 años y a la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o de la masa, así como a devolver los bienes o derechos que hubiesen obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, y al pago de la totalidad de las costas que se han generado con motivo de la sustanciación del presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Llévese el original al libro de sentencias.
Contra esta Sentencia, y conforme a lo establecido en el
artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puede interponerse recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia de esta provincia dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución, mediante escrito a presentar en este Juzgado.
Cúmplase lo dispuesto en el
artículo 198 de la Ley Concursal .
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el
Ilmo. Sr. D. Fernando MONTOJO MICÓ,Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Soria y su partido, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, DOY FE.