Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1005/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 363/2018 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 1005/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100944
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11204
Núm. Roj: SAP B 11204/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168009999
Recurso de apelación 363/2018 -3
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
126/2016
Parte recurrente/Solicitante: Tomasa (OCUPANTE)
Procurador/a: Carmen Muñoz Vences
Abogado/a: Sandra Reverté Pereira
Parte recurrida: SAREB, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 1005/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del
Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 20 de septiembre de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 26 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 126/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarmen Muñoz Vences, en nombre y representación de Tomasa contra Sentencia - 29/11/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de SAREB, S.A..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DISPONGO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Ignacio de Anzizu Pigem, en nombre y representación de SOCIEDAD de GESTIÓN de ACTIVOS PROCEDENTES de la REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A, y CONDENAR a Doña Tomasa y otros posibles IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 NUM001 de L#Hospitalet de Llobregat al cese inmediato de todo acto de posesión de dicha vivienda, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio del derecho inscrito de la entidad actora, acordando, como medida para asegurar la efectividad del derecho de propiedad inscrito, el lanzamiento de sus ocupantes que se llevará a cabo en la fecha que se señale en la ejecución de esta resolución. CONDENAR a Doña Tomasa y otros posibles IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 NUM001 de L#Hospitalet de Llobregat a abonar las COSTAS del procedimiento.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/09/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO .- Por la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA (SAREB), afirmando ser propietaria de la vivienda sita en la AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 , NUM001 de L#Hospitalet de Llobregat, se formula demanda 'para recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos' al amparo del art. 250.1.7ª LEC en relación con el art. 41 LH , frente a los ignorados ocupantes sin título de dicha vivienda, señalando como caución la suma de 3000 €.
La citación se entendió con Evelio , que se identificó como 'hijo de los ocupantes', compareciendo después ante el LAJ Dª Tomasa , quien manifestó ser 'ocupante de la vivienda', interesando justicia gratuita.
Designados abogado y procurador, dicha ocupante se opuso a la referida pretensión alegando (1) fraude de ley y abuso de derecho, al dirigir su demanda frente a los ignorados ocupantes, cuando lo hacen desde antes que la actora adquiriese la vivienda en la que se hallan empadronados, suponiendo una infracción del art.
155.2 LEC ; y la demanda debe dirigirse contra los '9 miembros de la familia', entre ellos 4 menores; (2) ocupan la vivienda en virtud de un contrato verbal de arrendamiento, concertado con un tal ' Gaspar ' que le cobró 1000 € de fianza y 400 €/mes en concepto de renta; (3) concurren en los ocupantes las circunstancias del art. 704 LEC y Ley 14/2015.
Por providencia de 21.6.2016, se fija la cuantía de la caución en 300 €, a prestar en 5 días para poder oponerse, con apercibimiento de que 'de no efectuarlo no se le tendrá por presentada la contestación y oposición formulada', ante lo cual la referida demandada alegó estar exenta de prestarla por haberle sido reconocido el derecho a litigar gratuitamente; por DO 19.10.2016, se acordó no haber lugar y requiriéndole con tal finalidad en los 3 días que quedaban para efectuar el pago, constando ingresada dicha suma en 10.11.2016 (f. 47 y ss) La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, condenando a la comparecida y 'otros posibles' ignorados ocupantes a desalojar la vivienda con apercibimiento de lanzamiento, y al pago de las costas. Frente a dicha resolución se alza la Sra. Tomasa alegando (1) la inadecuación de procedimiento (debería ser el interdicto de recuperar, previsto ahora en el art. 250.1.4 LEC , lo que hubiera requerido ejercitar la acción antes de un año desde la ocupación ilegítima), (2) insiste en el fraude de ley (en relación con que estando empadronados, estaban indentificados), y en la existencia de un arrendamiento verbal, (3) subsidiariamente debe aplicarse la Ley 24/2015, concediéndoles un alquiler social. Prácticamente se reproduce el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO. - Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La actora es propietaria de dicha vivienda (certificación literal del Registro de la Propiedad 1 de L#Hospitalet de Llobregat, doc. 1 dda. y f. 13 y ss, acreditativa del título y de la vigencia del asiento y pago del IBI, f. 19).
2) Dicha vivienda se halla ocupada por una serie de personas, quienes lo hacen sin título, ni pago de contraprestación alguna por dicha ocupación y sin autorización de la propiedad (doc. 2 dda, f. 15), hallándose empadronados en la misma (f. 36 y ss) 3) por la actora se formuló denuncia ante el Juzgado de Instrucción 3 de L#Hospitalet en 18.3.2015 (doc. 3 dda, f. 16), motivando la incoación de diligencias previas 1194/2015, que concluyeron por auto de 9.4.2015, de sobreseimiento provisional y archivo, con reserva de acciones (doc. 4 dda, f. 17).
TERCERO. - Tenemos dicho en diversas resoluciones que la vivienda vacía 'se protege' desde el punto de vista penal ( art. 245.2º CP ) y desde el punto de vista civil, concurriendo espacios de protección superpuestos; civilmente, a través de los procesos 'sumarios' interdictales ( art. 250.1.4 LEC en relación con el 446 CC ), o para la protección de los derechos reales inscritos (art. 250.1.4) o del desahucio por precario (con fuerza de cosa juzgada, y por ello con plenitud de conocimiento y medios probatorios, relativo al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata), con fundamento en el derecho a la posesión real del titular, con las consecuentes facultades de exclusión y de recuperación posesoria, derivados del CC y de la LEC; claramente, en el presente caso se trata del segundo, siendo el procedimiento adecuado, al concurrir los presupuestos para ello.
CUARTO .- En orden a la alegación del fraude de ley, no puede prosperar en absoluto. En este sentido tenemos asimismo reiteradamente declarado que existen dificultades, más aparentes que reales, para la determinación de la legitimación pasiva , a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o se trata se ocupaciones temporales o distintas personas para actividades diferentes) también frente a los 'ignorados ocupantes' o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a 'los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...' , sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS.
de 15.11.1974 , 1.3.1991 ,...: basta cualquier circunstancia pe permita su identificación, aquí, el hecho de la ocupación efectiva respecto del objeto del pleito ).
QUINTO .- El art. 250.1.7º LEC reconduce al juicio verbal (sumario, en el que se excluyen los efectos de la cosa juzgada, ex art. 447 LEC , especial y privilegiado), los procesos ordenados a la protección posesoria de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad (antiguo procedimiento del art. 41 LH - ahora convertido en norma de remisión - en relación con los arts. 137 y 138 RH ), que pretendan la efectividad de esos derechos (principio de legitimación del art. 38 LH ) frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación; lo que se cumple en el presente caso , además de lo establecido en los arts. 439.2 , 440.2 , 441.3 y 444.2 LEC . Como consecuencia de la nueva regulación una parte importante de las disposiciones del anterior art. 41 LH han sido llevadas puntualmente a la nueva normativa común como especialidades procedimentales del juicio verbal único que la nueva L.E.C. regula, y al mismo tiempo ha sido modificado el art. 41 LH , que ahora se remite al juicio verbal regulado por dicha LEC. La incorporación de este procedimiento a la LEC responde al doble objetivo de unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250, y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la ley procesal común afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.
La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.
En consecuencia, y de conformidad con el tenor literal del art. 41 LH y vigente art. 250.1.7º LEC , se hallarán legitimados para soportar las consecuencias derivadas de dicha acción, aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan hacer valer cualquier limitación o negación sobre el derecho a poseer del actor; de ahí que solamente deban ser traídos y oídos en este proceso aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan articular cualquier limitación sobre el derecho a poseer de la actora. Y ello se desprende del contenido de las propias causas de contradicción, que se refieren, aparte del título del demandante, al derecho del demandado a poseer.
Así este procedimiento tiene por finalidad otorgar una protección especial a quien goza de la inscripción registral a su favor como complemento de lo dispuesto en el art. 38 de la LH eliminando eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio del derecho real inscrito. El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente (que consta en este caso) pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas (que no se esgrimen). Se trata de un proceso sumario (la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que: a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado. b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 L.E.C . y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada, ex art. 447.3 LEC ) en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. En los supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso. De este modo probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido.
Así no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez.
En resumen, este procedimiento tiene como finalidad que, el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral, cuya consecuencia procesal lógica es facilitar a aquél un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas, estando dominada su naturaleza procesal por los principios del proceso de ejecución, mas no de una manera absoluta, pues cabe la oposición de una breve fase cognitoria, que no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos, lo que queda reservado al juicio declarativo correspondiente sin perjuicio que el titular registral, promovente y demandado en contradicción, acuda al juicio ordinario que corresponda para resolver la cuestión de fondo que pueda discutirse sobre la titularidad misma.
Aquí, lo único que se opone es la existencia de un arrendamiento verbal, alegación rodeada del más absoluto vacío probatorio, ni se intenta identificar al arrendador sin aportarse datos sobre el mismo para llamarlo como testigo, ni consta el pago de renta alguna o de la fianza; en todo caso, no podría perjudicar al titular inscrito.
SEXTO .-En fin, no resulta de aplicación el art. 5 Llei 24/2015 de 29 julio, referido a demandas de 'ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler', que no es el caso, pues se trata de un sumario para la protección de los derechos reales inscritos.
Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, con expresa imposición de las costas al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Tomasa contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

