Última revisión
20/11/1995
Sentencia Civil Nº 1006/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3129/1991 de 20 de Noviembre de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, ALFONSO
Nº de sentencia: 1006/1995
Núm. Cendoj: 28079110011995101926
Núm. Ecli: ES:TS:1995:5849
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "BILBAO COMPAÑIA ANOMINA DE SEGUROS" y DON Jesús Manuel , representados por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Alonso Colino, y asistidos del Letrado Don Juan Domingo Barandiarán, en el que son recurridos DON Esteban y DOÑA Sandra , representados por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, y asistidos del Letrado Don M. Gilaberte González, la compañía mercantil, "SUN ALLIANCE, S.A. COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS", DON Serafin y DOÑA Inmaculada , representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rueda Bautista, y asistidos del Letrado Don Joaquín Maroto Campillo, y la entidad "MUNAT, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Maroto Gómez, y asistida del Letrado Don Gonzalo Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Zaragoza, fueron vistos los autos de menor cuantía número 1093/88, promovidos por Don Esteban y su esposa Doña Sandra , contra Don Jesús Manuel , Don Serafin y la Compañía Pfoenix Latino y contra Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Don Blas y Mas Seguros y Reaseguros, S.A., sobre reclamación de cantidad, a cuyos autos fueron acumulados los número 1.254/88 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno, también de Zaragoza.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo recibimiento a prueba que desde ahora y para en su momento se interesa, dictar sentencia por la que estimando la demanda se declare el derecho de los actores a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente descrito en el hecho primero de esta demanda, condenando a todos los demandados a estar y pasar por tal declaración y a pagar solidariamente a mis principales la cantidad de 3.076.582.- pesetas (tres millones setenta y seis mil quinientas ochenta y dos pesetas) en cuanto integrante de los conceptos enumerados en el hecho sexto de esta demanda, incrementada con el importe en que se valore el periodo de incapacidad a que pueda verse sometido el actor en caso de exigirse una nueva intervención quirúrgica para hacer desaparecer las secuelas derivadas del accidente, o en todo caso las cantidades que por los expresados conceptos resulten a tenor de la prueba que se practique o la que se fije en ejecución de sentencia, indemnización que por lo que se refiere a las Aseguradoras demandadas, deberá efectuarse con cargo al Seguro Obligatorio, concertado sobre los vehículos de los co-demandados Sres. Jesús Manuel , Blas y Serafin , y en cuanto al exceso no cubierto por dicho Seguro, con cargo al Voluntario de Responsabilidad Civil.- Subsidiariamente con la petición anterior, y para el supuesto de que la responsabilidad de los conductores demandados se entendiera mancomunada, se condene a los mismos a pagar en la proporción que se establezca a tenor de la prueba que se practique o en su caso de lo que resulte en periodo de ejecución de sentencia, la misma cantidad antes expresada en la petición principal, que por lo que se refiere a las Aseguradoras demandadas, deberá ser satisfecha en igual proporción por Bilbao, Compañía Anónima de Seguros con carácter solidario de su asegurado Sr. Jesús Manuel , por Mas, Seguros y Reaseguros, S.A., con carácter solidario de su asegurado Sr. Blas y por Phoenix Latino S.A. con carácter solidario de su asegurado Sr. Serafin , con cargo a la póliza de Seguro Obligatorio concertada entre los mismos, y en cuanto al exceso no cubierto por dicho Seguro, con cargo al Voluntario de Responsabilidad Civil.- Todo ello con aplicación al importe solicitado en concepto de indemnización de la cláusula patrón-oro y con expresa condena en costas a los demandados".
Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Jesús Manuel se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los demás trámites legales dicte en su día sentencia, por la que se absuelva a nuestro representado de la demanda formulada, con expresa condena en costas a la parte actora".
Por la representación de Don Serafin y de "Sun Alliance, S.A." (actual denominación de Phoenix Latino, S.A.), se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previo el recibimiento y práctica de prueba que desde ahora pido, dicte sentencia desestimando las peticiones del demandante respecto a mis representados y absuelva a estos de sus pretensiones con imposición de costas al actor".
Por la representación de "Bilbao Cía. Anónima de Seguros", se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día y previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia, por la que se absuelva de la demanda a la sociedad que represento, con expresa condena en costas a la parte actora".
Por la representación de Don Blas y de la Compañía Mercantil de Seguros "Mas Seguros y Reaseguros, S.A.", se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previo recibimiento y práctica de prueba que desde ahora intereso, dicte sentencia, por la que, desestimando la demanda, se absuelva a mis representados de las pretensiones que en ella se contienen, con imposición a los demandantes de las costas del procedimiento".
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de Noviembre de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la legal representación de Don Inmaculada y Doña Sandra , debo condenar y condeno a Don Jesús Manuel , Don Blas , Cía. Seguros Bilbao y Mas a que indemnicen solidariamente a los primeros en la cantidad de 2.941.825,5.- pesetas; así como al abono de intereses legales desde interpelación judicial. Debo condenar y condeno, asimismo a Don Serafin y la Cía. Phoenix Latino S.A., solidariamente con aquél a que indemnice a los actores en la cantidad de 326.869,5.- pesetas; así como al abono de intereses legales desde interpelación judicial. Con expresa condena a todos ellos al pago de las costas originadas por la demanda de los Sres. Esteban - Sandra en la misma proporción y condición que sus respectivas responsabilidades.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la legal representación de Doña Inmaculada y Don Serafin , respecto a Don Jesús Manuel , Don Blas , Cía. Seguros Bilbao y Cía. de Seguros Mas, debo condenar y condeno a todos ellos a que abonen solidariamente a Don Serafin la cantidad de 493.623.- pesetas y a Doña Inmaculada la de 743.607.- pesetas, intereses legales desde la interpelación judicial.- Y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Serafin y Doña Inmaculada contra Don Esteban y la Cía. de Seguros Munat, debo absolver y absuelvo a éstos de la pretensión actora.- Con expresa condena a los Sres. Jesús Manuel , Blas , Cía. de Seguros Bilbao y Mas al pago de las costas de esta demanda conforme al razonamiento 11, con respecto de las causadas por los demandados Sr. Esteban y Cía. Seguros Munat, que serán satisfechas por la parte actora (Sr. Serafin y Sra. Inmaculada )".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 21 de Septiembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que con revocación parcial de al sentencia de 13 de Diciembre de 1.989 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta ciudad en autos número 1.093 de 1.988, debemos condenar y condenamos solidariamente a Don Jesús Manuel y a Bilbao, Compañía Anónima de Seguros, a hacer pago a Don Esteban y Doña Sandra de la cantidad -para ambos- de tres millones doscientas sesenta y ocho mil seiscientas noventa y cinco pesetas (3.268.695.- pts.), a Doña Inmaculada la de setecientas cuarenta y tres mil seiscientas siete pesetas (743.607.- pts.), y a Don Serafin la de cuatrocientas noventa y tres mil seiscientas veintitrés pesetas (493.623.- pts.). En todos los casos, más el interés legal devengado desde la interpelación judicial. Sin imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.- Y que debemos absolver y absolvemos al resto de los demandados en las dos demandas acumuladas de los pedimentos formulados en su contra".
TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Tomas Alonso Colino, en nombre y representación de Don Jesús Manuel y de Bilbao, C.A. de Seguros , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
Primero.- "Como comprendido en el número 1º del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número 4º del artículo 1.692 de la misma, por cuanto estimamos que la Sala de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".
Segundo.- "Como comprendido en el número 1º del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número 5º del artículo 1.692 de la misma por cuanto estimamos que la Sala de instancia ha infringido el artículo 1.902 del Código Civil y el artículo 76 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de contrato de seguro, al aplicarse indebidamente al caso en cuestión en lo que se refiere a Jesús Manuel y a Bilbao, C.A. de Seguros, e igualmente ha infringido el artículo 1.103 del Código Civil al no aplicarle como hubiese sido procedente hacerlo".
Tercero.- "Como comprendido en el número 1º del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número 5º del artículo 1.692 de la misma, por cuanto estimamos que la Sala de instancia ha infringido los artículos 1.108, en relación con los artículos 1.100-1 y 1.101, todos del Código Civil, y en relación con la jurisprudencia que los interpretan, al conceder en su sentencia el interés legal devengado desde la interpelación judicial".
Cuarto.- "Como comprendido en el número 1 del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número 5º del artículo 1.692 de la misma, por cuanto estimamos, que la Sala de instancia ha infringido el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil al conceder en su sentencia el interés legal devengado desde la interpelación judicial".
Quinto.- "Como comprendido en el número 1º del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número 3º del artículo 1.692 de la misma, por entender que el fallo dictado por la Sala de instancia al conceder el interés legal devengado desde la interpelación judicial ha desobedecido lo dispuesto por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta infringido en concepto de violación".
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día SIETE de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA
Fundamentos
PRIMERO.- Don Esteban y su esposa Doña Sandra promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra Don Jesús Manuel , Don Blas , Don Serafin y las Compañías de Seguros "Bilbao Compañía Anónima de Seguros", "Mas Seguros y Reaseguros, S.A." y "Phoenix Latino, S.A.", (en la actualidad "Sun Alliance, S.A."), al que correspondió el número 1093/88, siéndole acumulado el de número 1.254/88, también de menor cuantía, y promovido por Doña Inmaculada y Don Serafin contra Don Jesús Manuel , Don Blas , Don Esteban y las Compañías de Seguros "Bilbao Compañía Anónima de Seguros", "Mas Seguros y Reaseguros" y "Munat" (Mutua Nacional de Autotransportes), en cuyos declarativos se interesó se dictase sentencia que contuviera, de modo respectivo, los siguientes pronunciamientos: "Se declare el derecho de los actores a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente descrito en el hecho primero de esta demanda, condenando a todos los demandados a estar y pasar por tal declaración y a pagar solidariamente a mis principales la cantidad de 3.076.582.- pesetas (tres millones setenta y seis mil quinientas ochenta y dos pesetas) en cuanto integrante de los conceptos enumerados en el hecho sexto de esta demanda, incrementada con el importe en que se valore el periodo de incapacidad a que pueda verse sometido el actor en caso de exigirse una nueva intervención quirúrgica para hacer desaparecer las secuelas derivadas del accidente, o en todo caso las cantidades que por los expresados conceptos resulten a tenor de la prueba que se practique o la que se fije en ejecución de sentencia, indemnización que por lo que se refiere a las Aseguradoras demandadas, deberá efectuarse con cargo al Seguro Obligatorio, concertado sobre los vehículos de los co-demandados Sres. Jesús Manuel , Blas y Serafin , y en cuanto al exceso no cubierto por dicho Seguro, con cargo al Voluntario de Responsabilidad Civil" y "Se condene a los demandados a pagar solidariamente a Don Serafin 493.623.-pesetas y a Doña Inmaculada 743.607.- pesetas; con más los intereses legales para ambos y los que correspondan desde la sentencia", pretensiones las ejercitadas en los referidos juicios que tuvieron como base los hechos que, en síntesis, se exponen a continuación: Que sobre las 19'35 horas del día 11 de Abril de 1.987, circulando Don Jesús Manuel y Don Blas por el Paseo de Echegaray, de Zaragoza, en sentido Paseo María Agustín-Puente de Hierro, y conduciendo, respectivamente los turismos de su propiedad Seat-127, X-....-X , y Simca 1.200, D-....-D , haciéndolo originariamente el primero por el carril central, y por el izquierdo el segundo, de los tres que tiene la semicalzada por el sentido indicado, sobrepasada una curva a la derecha que describe la misma y a la altura del número 6 de dicha vía, ambos vehículos se rozaron lateralmente haciendo que el Simca 1.200, bien por el impulso del golpe, o bien porque su conductor verificara añadida maniobra evasiva a la izquierda, invadiera la semicalzada contraria, colisionando frontalmente contra el turismo Volkswagen Passat, G-....-G , conducido por su propietario Don Esteban , acompañado por su esposa Doña Sandra , vehículo que, a su vez, fue impulsado contra el que le seguía, el turismo Seat Ritmo, D-....-D , conducido por su propietario Don Serafin y ocupado por María Milagros y Doña Inmaculada , sufriendo daños los citados automóviles, valorándose los del Seat-127, en 19.532.- pesetas, los del Simca 1.200, en 500.000.- pesetas, los del Volkswagen en 1.784.288.- pesetas y los del Seat Ritmo, en 478.165.- pesetas, padeciendo, asimismo, lesiones Blas , que sanaron a los 201 días, con asistencia facultativa, impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, según informe médico- forense, una movilidad prácticamente normal de la cadera, aquejando debilidad ligera a la marcha que irá cediendo paulatinamente, si bien puede quedar de forma permanente, de difícil valoración desde el punto de vista laboral, curando Esteban a los 145 días, con asistencia facultativa, impedimento para sus ocupaciones habituales, sin secuelas, Sandra a los 45 días, con asistencia facultativa, impedimento para sus ocupaciones habituales, sin secuelas, teniendo gastos de odontólogo por valor de 120.000.- pesetas, María Milagros , a los 3 días, con asistencia facultativa, impedimento para sus ocupaciones, sin secuelas, Inmaculada a los 120 días, con asistencia facultativa, estando impedida totalmente durante 60 días, y parcialmente en 60, quedándole ligeras molestias que irán cediendo paulatinamente que no le impiden realizar sus ocupaciones habituales, Jose Ramón , ocupante del Simca 1.200, a los 7 días, con una asistencia facultativa, sin impedimento ni secuelas, sufriendo la rotura de las gafas valoradas en 15.000.- pesetas, originándose gastos en Insalud por importe de 874.231.-pesetas, teniendo Serafin y Esteban solicitar créditos para satisfacer el importe de las reparaciones de los vehículos. El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Zaragoza, dictó sentencia en 13 de Noviembre de 1.989, siendo del tenor siguiente su parte dispositiva: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la legal representación de Don Esteban y Doña Sandra , debo condenar y condeno a Don Jesús Manuel , Don Blas , Cía. Seguros Bilbao y Mas a que indemnicen solidariamente a los primeros en la cantidad de 2.941.825,5.- pesetas; así como al abono de intereses legales desde interpelación judicial. Debo condenar y condeno, asimismo a Don Serafin y la Cía. Phoenix Latino S.A., solidariamente con aquél a que indemnice a los actores en la cantidad de 326.869,5.- pesetas; así como al abono de intereses legales desde interpelación judicial. Con expresa condena a todos ellos al pago de las costas originadas por la demanda de los Sres. Esteban - Sandra en la misma proporción y condición que sus respectivas responsabilidades.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la legal representación de Doña Inmaculada y Don Serafin , respecto a Don Jesús Manuel , Don Blas , Cía. Seguros Bilbao y Cía. de Seguros Mas, debo condenar y condeno a todos ellos a que abonen solidariamente a Don Serafin la cantidad de 493.623.- pesetas y a Doña Inmaculada la de 743.607.- pesetas, intereses legales desde la interpelación judicial.- Y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Serafin y Doña Inmaculada contra Don Esteban y la Cía. de Seguros Munat, debo absolver y absuelvo a éstos de la pretensión actora.- Con expresa condena a los Sres. Jesús Manuel , Blas , Cía. de Seguros Bilbao y Mas al pago de las costas de esta demanda conforme al razonamiento 11, con respecto de las causadas por los demandados Sr. Esteban y Cía. Seguros Munat, que serán satisfechas por la parte actora (Sr. Serafin y Sra. Inmaculada )", que fue revocada parcialmente por la pronunciada, en 21 de Septiembre de 1.991, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital, en los términos que sigue: Condenar solidariamente a Don Jesús Manuel y a Bilbao, Compañía Anónima de Seguros, a hacer pago a Don Esteban y Doña Sandra de la cantidad -para ambos- de tres millones doscientas sesenta y ocho mil seiscientas noventa y cinco pesetas (3.268.695.- pts.), a Doña Inmaculada la de setecientas cuarenta y tres mil seiscientas siete pesetas (743.607.- pts.), y a Don Serafin la de cuatrocientas noventa y tres mil seiscientas veintitrés pesetas (493.623.- pts.). En todos los casos, más el interés legal devengado desde la interpelación judicial, y absolver al resto de los demandados en las dos demandas acumuladas de los pedimentos formulados en su contra. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Jesús Manuel y "Bilbao, C.A. de Seguros"a través de la formulación de cinco motivos amparados en los ordinales 4º (el primero), 5º (los segundo, tercero y cuarto) y 3º (el quinto) del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.
SEGUNDO.- En el primer motivo se denuncia error en la apreciación de la prueba, toda vez que en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, tras considerar los dos momentos que cabe distinguir en la dinámica del accidente -uno, el del contacto lateral de los vehículos conducidos por los Sres. Jesús Manuel y Blas ; otro, el del desplazamiento del último, dándose lugar a la colisión frontal con el conducido por el Sr. Esteban - se razona así: "... cabe aquí preguntarse si aquella anormal trayectoria fue producto de la progresiva desatención a las incidencias del tráfico de Don Blas , para lo que no existe base probatoria cierto ó, por el contrario, como se infiere del conjunto de medios antes citado, de la interceptación, para el sentido Puente de Santiago-María Agustín en que circulaba el nombrado por el carril izquierdo de los tres con que contaba la semicalzada, que supuso la invasión del último desde el carril central llevada a cabo por el turismo matrícula X-....-X que a pocos metros le precedía y cuya inesperada e irreflexiva maniobra de su conductor, Don Jesús Manuel , desencadenó en definitiva la múltiple colisión a que se ha venido haciendo referencia", y son tales afirmaciones las que determinan, con discrepancia del criterio del Juzgado, la condena exclusiva del recurrente y de su compañía aseguradora. Se argumenta, también, que obran en autos los siguientes documentos: Testimonios de la sentencia recaída en el juicio de faltas, de la sentencia de apelación en dicho juicio, y de las diligencias penales efectuadas, en especial, la de inspección ocular de la Policía Municipal y del informe de ésta, siendo, en definitiva, los elementos probatorios y no otros, a tener en cuenta para formar criterio sobre lo sucedido en el accidente, y, realmente, no existe prueba alguna que venga a contradecir lo que se deduce de tales documentos.
TERCERO.- Es cierto que, a tenor de la sentencia de 13 de Junio de 1.964, citada, las afirmaciones de hecho llevadas a cabo en la instancia pueden ser impugnadas en casación, en el caso que concurran los requisitos reseñados en dicha sentencia, y que, según la de fecha 20 de Octubre de 1.956, también citada, el error de hecho ha de consistir en que la sentencia afirme la existencia de un elemento de prueba que sea base esencial de ella y que por la documental o pericial obrante en autos se acredite manifiestamente la equivocación, pero la parte recurrente olvida que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que no tienen carácter de medio probatorio de alcance documental para evidenciar secuencia de error: los documentos judiciales procesales, las sentencias recaídas en el propio proceso y las sentencias, resoluciones, diligencias y testimonios procedentes de la jurisdicción penal, que no pueden enervar o invalidar, prejuzgando, la estimación probatoria que en lo civil compete al Juez, olvidando, asimismo, la concerniente a que en los supuestos de error, el documento ha de ser contundente e indubitado per se, al ser preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por si mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado y negado en la sentencia recurrida, doctrina una y otra que no requieren, al ser de general conocimiento, de la cita cronológica de las múltiples sentencias que la recogen. Pues bien, con independencia de haber sido valorada por el Tribunal "a quo", en el primer fundamento de su sentencia, la documentación reseñada en el motivo y estar comprendida la misma en la doctrina jurisprudencial indicada, resulta evidente que la lectura de los documentos en cuestión se revela como irrelevante en orden a exculpar a Don Jesús Manuel de la responsabilidad exclusiva del accidente, al ser inoperantes para acreditar, con más o menos certeza, extremos tan esenciales como que dicho señor no hubiera invadido, con el vehículo que conducía, el carril por el que circulaba el conducido por el Sr. Blas , ni que aquel no hubiera realizado ninguna maniobra irreflexiva, y de aquí, que ante la imposibilidad de atribuir al meritado Tribunal la comisión de error alguno en la apreciación probatoria, se está en el caso de rechazar, por inviable, el motivo examinado, con el que, por otro lado, se pretende efectuar una valoración personal de la prueba de manera distinta a la realizada en la sentencia recurrida, lo que no es admisible casacionalmente.
CUARTO.- En el segundo motivo se invoca como infringido el artículo 1.902 del Código Civil y el 76 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, al aplicarse indebidamente en lo que se refiere al Sr. Jesús Manuel y a "Bilbao, C.A. de Seguros", e, igualmente, ha infringido el artículo 1.103 del Código Civil al no aplicarle como hubiese sido procedente hacerlo, pues si la responsabilidad del accidente, en su aspecto civil, no puede recaer exclusivamente sobre el mencionado señor, claro es que se han aplicado indebidamente en cuanto al mismo -y por extensión contra la sociedad indicada- los preceptos en cuestión.
QUINTO.- Indudablemente, la inviabilidad del motivo anterior conduce, de manera ineludible, a la de éste segundo, puesto que al no haber incurrido en error la Sala "a quo" respecto a considerar que la "inesperada e irreflexiva maniobra de Don Jesús Manuel , desencadenó en definitiva la múltiple colisión", no cabe apreciar la infracción de los preceptos aludidos en el motivo, ello sin contar que la facultad moderadora que autoriza el artículo 1.103 es de aplicación discrecional por el Tribunal.
SEXTO.- Los motivos tercero y cuarto deben analizarse conjuntamente por la íntima conexión existente entre ellos, en los que se alega, de modo respectivo, la infracción del artículo 1.108, en relación con los artículos 1.100-1 y 1.101, todos del Código Civil, y de la jurisprudencia que les interpreta, y la infracción del artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, motivo el cuarto que se formula subsidiaria y alternativamente al tercero, y en los mismos se argumenta, resumidamente, lo que sigue: -Se expresa en el fallo de la sentencia recurrida: "En todos los casos, más el interés legal devengado desde la interpelación judicial", coincidiendo en este extremo con la sentencia de instancia-, -Resulta indudable que la Sala se está refiriendo, no a los intereses sancionadores del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino a los moratorios propiamente dichos que contempla el artículo 1.108, y ésto, porque: a) La Sala no puntualiza que puedan tratarse de los intereses punitivos del artículo 921. b) Se habla de intereses "desde la interpelación judicial" y los del artículo 921 no se devengan sino a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia y respecto a la cierta cantidad de la condena (Sentencias de 10 de Abril y 19 de Junio de 1.990 y 13 de Marzo de 1.991)-, -Así pues, no cabe dudar que se trata de los intereses de mora del artículo 1.108, y esto sentado, se han violado por aplicación indebida los preceptos citados, ya que es constante la jurisprudencia que asigna los intereses de mora sobre la base de deudas líquidas, cualidad que no puede ser atribuida a una deuda por daños y perjuicios, cuya cuantía no consta de antemano, ni resulta de simples operaciones aritméticas, sino de criterios que deben ponderarse en aquella sentencia que constituye su acto de fijación (Sentencias de 5 de Octubre y 25 de Noviembre de 1.983; 3 de Noviembre de 1.987, y 9 de Febrero y 28 de Octubre de 1.988), jurisprudencia que tiene sus antecedentes en otras sentencias reiteradas y anteriores, para las que no es dable otorgar intereses legales de una suma que no puede exigirse sin una decisión judicial que legitime y fije su cuantía (motivo tercero)-, -Aún en el caso de interpretarse que la Sala de instancia al conceder "el interés legal devengado desde la interpelaicón judicial" se está refiriendo al interés punitivo del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este artículo resultaría violado por aplicación indebida ya que, conforme a su contenido, sólo se devengará el interés desde que la sentencia de primera instancia fuese dictada y nunca desde la interpelación judicial.
SEPTIMO.- Ciertamente, como enseñan, entre otras, las sentencias de 28 de Octubre de 1.988, 10 de Abril y 19 de Junio de 1.990 y 12 de Marzo de 1.991, no son lo mismo los intereses moratorios propiamente dichos que contempla el artículo 1.108 del Código Civil y los intereses que recoge el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por Ley de 6 de Agosto de 1.984, considerados como punitivos o sancionadores y que nacen "ope legis" sin necesidad de petición, los que se devengan a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia y respecto a la cierta cantidad de la condena, y esto así, aún cuando las sentencias de instancia y la recurrida no puntualicen a qué clase de intereses se están refiriendo, parece claro que fuesen los moratorios consecuentes con la observancia de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, como se desprende del contenido del fundamento de derecho segundo de la que es objeto de impugnación. Esta conclusión no contradice la doctrina jurisprudencial que subordina la percepción de intereses a la decisión judicial que fije la cuantía de la suma a exigir, en cuanto que la indemnización económica declarada a favor de Doña Inmaculada y de Don Serafin es la misma que la reclamada por ellos en el suplico de la demanda que interpusieron, y respecto a la otorgada a Don Esteban y Doña Sandra , se comprueba que coincide, de manera substancial, con la solicitada por dicho matrimonio en su correspondiente demanda, como se infiere del fundamento de derecho octavo de la sentencia de primera instancia y que se da por reproducido en el segundo de la recurrida, y es por todo ello, por lo que no cabe estimar que la sentencia impugnada haya incurrido en las infracciones invocadas en los motivos tercero y cuarto del recurso, lo que conduce a la claudicación de los mismos.
OCTAVO.- En el motivo quinto, último formulado, se entiende que el fallo al conceder el interés legal devengado desde la interpelación judicial, ha desobedecido lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infringido en concepto de violación pues basta examinar el suplico de la demanda de Don Esteban y Doña Sandra para comprender que no se solicitaron intereses de ninguna clase y al ser otorgados se ha incurrido en incongruencia.
NOVENO.- Evidentemente, a diferencia de lo ocurrido con la demanda presentada por Don Serafin y Doña Inmaculada , en la interpuesta por el matrimonio de referencia no se contiene en su suplico petición alguna acerca de la concesión de intereses, pero no es dable omitir que en el fundamento de derecho quinto de esa demanda, al tratar de la indemnización de daños y perjuicios, se razona que en cuanto a la fijación de su cuantía no hay que estar, ni a la fecha a que se causaron, ni a la de ejercicio de la acción, sino al día en que recaiga la condena definitiva a la reparación o a aquel en que se liquide su importe en periodo de ejecución de sentencia, toda vez que no se trata de una deuda pecuniaria simple, sino de una obligación de pagar en dinero un valor determinado, esto es, una deuda de valor que debe concretarse con arreglo al patrón oro, de tal manera que la reparación se consiga abonándose aquella cantidad de dinero que sea necesaria para compensar el quebranto sufrido, dado que en otro caso la reparación sería parcial, y, en consonancia con semejante razonamiento, en el inciso final del suplico se dice literalmente: "Todo ello con aplicación al importe solicitado en concepto de indemnización de la cláusula patrón-oro y con expresa condena en costas a los demandados", con lo cual, en atención a que una petición de esa índole es de superior contenido económico a la específica de concesión de intereses moratorios, procede entender que, en el caso concreto de autos, al menos implícitamente, quedan embebidas o absorbidas en aquella petición la solicitud de intereses al modo que se conceptúan en el artículo 1.108 del Código Civil, lo que conduce, en definitiva, a considerar que la sentencia no peca de incongruencia y, por tanto, al perecimiento del motivo ahora estudiado, cuya improcedencia, justamente con la de los restantes motivos comprendidos en el recurso de casación formalizado por Don Jesús Manuel y la sociedad "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros", lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Jesús Manuel y la sociedad "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros", contra la sentencia de fecha veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
