Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 1007/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 815/2020 de 22 de Diciembre de 2021
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Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 1007/2021
Núm. Cendoj: 06015370022021101021
Núm. Ecli: ES:APBA:2021:1751
Núm. Roj: SAP BA 1751:2021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 01007/2021
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8, 2ª PLANTA
-
Teléfono:924284238-924284241 Fax:FAX 924284275
Correo electrónico:audiencia.s2.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MDB
N.I.G.06015 42 1 2019 0004575
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000815 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ
Procedimiento de origen:OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0001006 /2019
Recurrente: Edemiro, Lorena
Procurador: TERESA PAOLA TOVAR SANCHEZ, TERESA PAOLA TOVAR SANCHEZ
Abogado: JOSE MANUEL RUBIO CAMINERO, JOSE MANUEL RUBIO CAMINERO
Recurrido: CP URBANIZACION000
Procurador: AGUSTINA ROLIN ALLER
Abogado: MARCO ANTONIO BESA MENACHO
SENTENCIA Nº 1007/2021
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
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Recurso civil número 815/2020.
Procedimiento ordinario 1006/2019.
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Badajoz.
===================================
En la ciudad de Badajoz, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 1006/2019 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz ; siendo parte apelante, don Edemiro y doña Lorena, representados por la procuradora doña Paola Tovar Sánchez y defendidos por el letrado don José Manuel Rubio Gómez-Caminero; y parte apelada, 'CP. URBANIZACION000', que ha comparecido representada por la procuradora doña Agustina Rolin Aller y defendida por el letrado don Marco Antonio Besa Menacho.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz, con fecha 10 de agosto de 2020, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así:
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SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Edemiro y doña Lorena.
TERCERO. Admitido el recurso por el juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO. Tras la oposición de la 'Comunidad de Propietarios URBANIZACION000', se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 1 diciembre de 2021, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona.
Fundamentos
PRIMERO. Objeto del recurso.
La comunidad de propietarios actora ha ejercitado una acción de cesación de actividad prohibida al amparo del art. 7.2 LPH . El juzgado ha estimado sustancialmente la demanda y ha condenado a los demandados a cesar en sus actividades ruidosas en la parcela de su propiedad, incluyendo todo tipo de fiestas, con privación del uso del inmueble durante un año.
Los demandados recurren por dos razones: por entender que la actividad realizada en su inmueble no ha sido molesta y, con carácter subsidiario, para que no se les prive del uso de inmueble.
SEGUNDO. Resumen de los hechos relevantes.
Como se desprende de las pruebas practicadas, han quedado acreditados los siguientes hechos:
i) Don Edemiro y doña Lorena forman parte de la comunidad 'CP. URBANIZACION000' ubicada en el término municipal de Badajoz.
ii) Concretamente, son propietarios de una parcela conocida como ' DIRECCION000', en el PASAJE000 nº NUM000 de la citada urbanización.
iii) En la junta general ordinaria de la 'CP. URBANIZACION000', celebrada el 20 de marzo de 2015, en el primer punto del orden del día, se aprobaron como normas de convivencia de la urbanización las siguientes: " Adoptar normas cívicas y sociales de comportamiento y convivencia en lo que se refiere a ruidos de cualquier naturaleza (utilización indebida de aparatos de radio, televisión, equipos de música, instrumentos musicales o acústicos, aparatos de jardinería y mantenimiento, grupos electrógenos, motos, hablar a voces...). Se deberá ajustar su volumen y utilizarlos de forma que no sobrepasen los niveles legales establecidos (no puede exceder los límites tolerables de conformidad con los usos). Las horas de descanso se establecen desde las 22:00 hasta las 8:00, y entre las 15:00 y las 17:00. En horas diurnas se ajustarán los límites establecidos por la legalidad vigente y cuando cualquier vecino les formule esta solicitud, por perturbar el derecho al descanso y la tranquilidad de los vecinos de la comunidad. En los artículos 1 y 2 de la Ley del Ruido se establece: 'Objetivo y finalidad. La naturaleza de la protección legal se vincula a la SALUD'. 'Esta Ley tiene por objetivo prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente'".
iv) En la junta general ordinaria de 20 de mayo de 2016, se acordó iniciar acciones judiciales para la cesación de las actividades de otros dos vecinos que organizaban fiestas muchos fines de semana y causaban molestias.
v) En la junta general ordinaria de 16 de junio de 2017, en el punto 2º del orden del día, se hizo constar, de forma literal, lo siguiente: " Este año se han vuelto a producir quejas por molestias causadas por propietarios que alquilan sus parcelas para celebrar fiestas, muchos fines de semana. Se somete a votación aprobándose por mayoría de los propietarios presentes con el voto en contra de tres propietarios iniciar acciones judiciales para la cesación de las actividades transcritas contra los titulares de las fincas que las ocasionen, otorgándole poderes al presidente para nombrar abogado y procurador".
vi) Entre 2018 y 2019, don Edemiro y doña Lorena alquilaban su chalet para celebraciones y para todo tipo de eventos. Se hacían fiestas, se ponía la música a alto volumen y el ruido alteraba el descanso y bienestar de los vecinos de la comunidad. Y todo ello se hacía sin licencia de actividad y sin cumplir las obligaciones fiscales.
vii) El 9 de mayo de 2018, el administrador de la 'CP. URBANIZACION000' remitió un burofax a los demandados, requiriéndoles para que de forma inmediata cesaran en las actividades prohibidas generadas.
viii) En nombre del presidente de la comunidad de propietarios, mediante burofax de 23 de mayo de 2018, el correspondiente asesor jurídico efectuó el siguiente requerimiento: " Por medio de la presente venimos a comunicarle que nuestro cliente, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION000, a través de su Presidente como representante legal, ha confiado en éste despacho profesional para la realización de las actuaciones necesarias, a fin de dar cumplimiento a su obligación de NO desarrollar en su propiedad las actividades ilegales de cesión de la misma para fiestas y otros eventos, así como la de NO contravenir las disposiciones generales sobre actividades molestas e ilícitas, tanto por las incomodidades producidas por los ruidos y vibraciones que causan, como por el incumplimiento de los consiguientes requisitos administrativos y fiscales. Así, de acuerdo con el encargo profesional encomendado, y en su condición de propietario de la Parcela de la URBANIZACION000, venimos por la presente, y en nombre del Presidente de la Comunidad, a requerirle fehacientemente para que de forma inmediata a la recepción de esta misiva, proceda a la cesación de las actividades prohibidas citadas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. Por consiguiente, le solicitamos actúe de conformidad con el requerimiento efectuado, sin perjuicio de que, en caso contrario, y en defensa de los legítimos intereses de nuestro cliente, nos veamos en la necesidad de ejercitar las correspondientes acciones judiciales, apercibiéndoles en este sentido, y con independencia de las acciones administrativas y fiscales que resulten procedentes ".
ix) El 8 de junio de 2018 se celebró junta general ordinaria, en cuyo punto octavo del orden del día, se propuso la autorización de la comunidad para el ejercicio de la acción de cesación ante los tribunales de justicia de la actividad ilegal de cesión de parcela para fiestas y eventos frente a don Edemiro y doña Lorena. La comunidad aprobó dicha propuesta por mayoría, con un voto en contra. De tal modo se autorizó al presidente de la comunidad para entablar la acción de cesación para el caso de que la actividad realizada en la parcela causase ruidos y molestias a los vecinos.
x) El anterior acuerdo no fue impugnado por ningún vecino.
TERCERO. La propiedad privada y sus limitaciones.
La jurisprudencia ha declarado con absoluta reiteración la libertad de los derechos dominicales y la posibilidad que cada uno de los propietarios bajo el régimen de propiedad horizontal pueda realizar cuantas actividades parezcan adecuadas sobre su inmueble, otorgándole las máximas posibilidades de utilización.
Ahora bien, la propiedad no es un derecho absoluto, tiene por supuesto sus limitaciones.
En principio, los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad como consideren más adecuado. Eso sí, hay usos legalmente prohibidos y hay usos que los propios vecinos pueden limitar. En efecto, por razón de la buena convivencia y para salvaguardar los intereses comunes, los copropietarios pueden restringir los usos y pueden impedir cambios de destino. Eso sí, como es lógico, las cláusulas prohibitivas o limitativas de determinadas actividades deben establecerse en atención al interés general de la propia comunidad.
En inmuebles residenciales cabe esperar comportamientos acordes con ese uso por parte de sus vecinos y de quienes con ellos se relacionan. La realización de actividades comerciales, aunque no sean nominalmente ilícitas, puedan resultar molestas, ofensivas o poco gratas para los vecinos. De ahí que la propia comunidad pueda restringir las actividades molestas.
Esas restricciones serán efectivas siempre y cuando estén recogidas en el título constitutivo o en su regulación estatutaria. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo 728/2011, de 24 de octubre , las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para que sean eficaces, que consten de manera expresa.
Y la cobertura legal de todo ello es el artículo 7.2 LPH , que establece: " Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario".
Al hilo de este precepto, para calificar como molesta una actividad la jurisprudencia exige estos requisitos: i) que la actividad se desarrolle dentro del inmueble (en cualquier parte del mismo); ii) es necesario atender al caso concreto, de modo que estemos ante actividad materialmente molesta; iii) la actividad ha de exceder y perturbar la situación de hecho usual y corriente en las relaciones sociales y de manera notoria (evidencia y permanencia de la incomodidad); iv) la prueba debe ser concluyente, y v) la falta de rectificación del demandado, en un plazo razonable, cesando o modulando la actividad, tras el requerimiento que le sea remitido a tal efecto.
CUARTO. El ruido.
Como tiene dicho el Tribunal Constitucional, los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que la Constitución no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, resulta imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.
Producto de las nuevas necesidades de la sociedad actual fue la aprobación de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
En su exposición de motivos, se reconoce que el ruido en su vertiente ambiental no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. El mandato constitucional de proteger la salud y el medio ambiente conlleva la protección frente a la contaminación acústica.
El propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha puesto coto a este tipo de contaminación ambiental esgrimiendo para ello el derecho a la intimidad personal y familiar. Conocida es su sentencia de 9 de diciembre de 1994, asunto López Ostra, en la que se condenó a España. En dicha resolución, el tribunal europeo resolvió que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma . También el TEDH, en su sentencia de 16 de enero de 2018 , condenó a España por las molestias sufridas por un ciudadano por culpa del ruido, al comportar una continua vulneración de su vida privada. El tribunal insistió en que el Convenio de Roma trata de proteger derechos efectivos, no meramente teóricos.
El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo resaltan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).
Con relación al ruido en viviendas y alojamientos, las directivas de la Organización Mundial de la Salud señalan como efectos negativos más típicos del ruido la perturbación del sueño, el malestar y la interferencia con la palabra.
Y es que el domicilio es uno de los espacios que precisamente merecen una mayor protección frente a la contaminación acústica. El domicilio es un ámbito de la vida excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros. Es donde los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima ( sentencia 16/2004, de 23 de febrero, del Tribunal Constitucional). Se trata del lugar propio, reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás y necesario para, según las pautas de nuestra cultura, mantener una calidad mínima de vida ( sentencia 186/2000, de 10 de julio, del Tribunal Constitucional). En los supuestos en que, en un domicilio, la exposición al ruido pueda objetivamente calificarse como evitable e insoportable, se estará violando nada más y nada menos que un derecho fundamental, el derecho a la intimidad personal y familiar ( sentencias 150/2011, de 29 de septiembre y 119/2001, de 24 de mayo, del Tribunal Constitucional).
Esto es, el ordenamiento jurídico consagra en cierto modo un derecho al silencio o, en otras palabras, un derecho contra el ruido.
Todas estas consideraciones sirven para reforzar la idea de que el problema de los ruidos en las zonas residenciales no es baladí. Y vienen a cuento también para resaltar que las prescripciones administrativas en esta materia no han de tener más que un valor relativo. Son una referencia importante pero no decisiva. El problema está en determinar el límite de tolerancia en las inmisiones acústicas. Resulta indudable que la jurisprudencia recurre con frecuencia a los valores máximos que las normas establecen para justificar la intolerabilidad de las que los sobrepasan. Ahora bien, el cumplimiento de las disposiciones administrativas no exonera de responsabilidad al autor de un daño cuando su mismo acaecimiento revela la insuficiencia de las medidas adoptadas en su cumplimiento para prevenir y evitar el resultado acaecido. Por tal motivo, cuando menos, los tribunales civiles aplican los niveles acústicos máximos aprobados por la Administración. Y es que, al haber sido concebidos en interés general y en no pocas ocasiones con cierta permisividad, difícilmente hallan en las particulares circunstancias del caso justificación bastante para su superación. Sea como fuere, la autonomía del orden civil respecto de la reglamentación administrativa en la apreciación de la tolerabilidad de los ruidos y de las molestias en general ha sido declarada de modo reiterado por la jurisprudencia. Así ha ocurrido, por ejemplo, a la hora de aplicar la Ley de Arrendamientos Urbanos y la propia Ley de Propiedad Horizontal. Y es que no basta con cumplir la normativa administrativa aplicable. Además, hay que garantizar el necesario aislamiento acústico que haga posible el normal desenvolvimiento de una vida personal adecuada dentro del propio domicilio, sin tener que soportar niveles de sonido que perturben ese normal desenvolvimiento. Cuando hay ruido, la vida en las viviendas se hace realmente insoportable y, con independencia de los factores que hayan influido en su producción, los moradores de las viviendas son los que no han de sufrir sus desagradabilísimas consecuencias.
QUINTO. Primer motivo del recurso: no se cumplen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para considerar que estamos ante una actividad molesta.
Los recurrentes piden la revocación de la sentencia de instancia para que se desestime íntegramente la demanda.
En primer lugar, niegan que estemos ante una actividad molesta. Sostienen que el reproche de la sentencia apelada se basa solo en dos juntas de la comunidad de propietarios y en un burofax mandado dos años después. Refieren que la única fiesta habida en su parcela coincide con la celebración de una primera comunión. Hacen ver, además, que hubo una medición acústica solo hasta las 23:45 horas. Creen que estar hasta esa hora en una finca a las afueras de Badajoz no perturba la paz de la comunidad. Afirman que lo importante hubiera sido medir el ruido desde la doce la noche, no antes.
Añaden que, en este supuesto, no hay intervenciones de la Guardia civil, ni denuncias, ni los vecinos más próximos se quejaron.
Para los recurrentes la actividad en cuestión no reúne los requisitos necesarios para estimar la acción, porque no fue notoria, ni intensa, ni continua, ni afectó a la pacífica convivencia. Recuerdan que el hecho de sobrepasar la normativa reglamentaria en lo tocante a los decibelios no constituye en sí misma una actividad molesta, sino tan solo un indicio más a valorar.
Por su parte, la comunidad de propietarios demandada replica que, como recoge la sentencia recurrida, a falta de definición legal sobre la calificación de una actividad como molesta, la doctrina científica viene entendiendo como tal una actividad incómoda, que provoca molestias a los demás integrantes de la comunidad, incluyendo conductas de todo tipo que privan o dificultan a los demás del normal y adecuado uso y disfrute de la cosa o derecho.
Según la parte apelada, la habitualidad en la celebración de los eventos causantes de las molestias denunciadas, y la acreditación de las mismas, tienen su reflejo en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia. Añade que también la documental aportada con el escrito de demanda (documentos 11 a 13) demuestra que los demandados publicitaban su propiedad en las redes sociales, para la organización y celebración de todo tipo de eventos. Además, se esgrime el informe pericial acústico, ratificado en el acto de la vista y que concluyó en que el ruido proveniente del chalé de los demandados era intolerable.
Asimismo, la comunidad de propietarios destaca que la propia parte demandada reconoció en su contestación que, en 2018, realizaron tales actividades. Advierte también que los demandados fueron multados por la Junta de Extremadura por la realización de actividades no declaradas. Y que tras esta sanción, la inspección de turismo volvió a levantar acta toda vez que, en abril de 2019, el alojamiento de los demandados se seguía publicitando en la red social Facebook.
Para la parte actora, la continuidad, persistencia y habitualidad en la organización de fiestas y eventos causantes de las molestias han quedado plenamente probadas en el procedimiento.
SEXTO. Decisión del tribunal sobre el primer motivo: estamos ante una actividad molesta en los términos del artículo 7.2 LPH .
Para empezar, los demandados sí han desarrollado en su inmueble una actividad prohibida por la propia comunidad de propietarios.
Basta remitirnos al acuerdo comunitario aprobado el 20 de marzo de 2015. La junta de propietarios, entonces, reguló sus propias normas de convivencia dentro de la urbanización. Incidió especialmente en el tema de los ruidos, de cualquier clase de ruidos. A tal fin no empleó una fórmula tasada. Hizo una relación abierta. Desde la utilización de aparatos de radio, televisiones, equipos de música, instrumentos musicales o acústicos, hasta aparatos de jardinería y mantenimiento, pasando por los grupos electrógenos, las motos, hablar a voces, etcétera. Se puso de manifiesto que debería ajustarse su volumen, de forma que no sobrepasaran los niveles legales establecidos, ni los límites tolerables de conformidad con los usos. Se incidió en las horas de descanso, pero no se olvidaron tampoco las diurnas. Tanto es así que se hizo alusión a la Ley del Ruido, haciéndose hincapié en su objetivo de prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que pudieran derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente .
En segundo lugar, además de una actividad prohibida, ha quedado acreditado que los propietarios recurrentes han desplegado en su inmueble actividades molestas y que lo han hecho con reiteración.
Hay una circunstancia que, a todas luces, es reveladora de la realidad de los hechos determinantes de la responsabilidad de los demandados. Está reconocido en la contestación a la demanda, está admitido en el recurso de apelación y está justificado con las pruebas documentales aportadas por ambas partes. Los apelantes, de forma privada y sin estar dados de alta, alquilaban su chalé para celebraciones y eventos. Este dato, insistimos, es muy elocuente.
En su descargo, los apelantes vienen a decir que la economía sumergida no se identifica necesariamente con actividades molestas. Llevan razón que son dos cosas distintas. Ahora bien, no se puede pretender que, en una urbanización residencial, cada vecino tenga en su chalé su propia sala de fiestas. Es completamente inviable tal posibilidad. La convivencia sería imposible pues, como puede suponerse, el ruido produciría en los vecinos perturbaciones en el sueño, falta de descanso, efectos en la salud mental, estrés, etcétera.
En fin, el uso que los demandados daban a su inmueble era por completo incompatible con las propias reglas que la comunidad de propietarios se había dado en el ámbito de las inmisiones acústicas. Cuando publicitaban que su parcela era ideal para celebraciones y eventos, estaban asumiendo que, con regularidad, se realizarían actividades recreativas, incluyendo música alta en horas nocturnas. Aunque los apelantes, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, hablan de hechos episódicos, nada más lejos de la realidad. Los anuncios colgados en redes sociales dan buena idea de que uno de los principales atractivos del inmueble era justamente su uso lúdico. Era un acogedor y bonito lugar para celebraciones.
En suma, está más que demostrado que allí se desarrollaba una actividad molesta.
Al respecto, conviene precisar que el concepto de molestia es un concepto dinámico, no estático. Es por completo cambiante según la evolución de la sociedad. Por ejemplo, hace unos años nadie podía pensar que, por resultar molesto, se pudiera llegar a prohibir fumar al aire libre. En nuestro caso, el ruido siempre ha representado un problema, una intromisión ilegítima dentro y fuera de los hogares. Pero con los años, como ya hemos visto, a impulso de la propia sociedad, el legislador y los tribunales son cada más sensibles a las inmisiones acústicas habida cuenta de los efectos nocivos para la salud humana y para nuestro bienestar. Esto no implica que exista un derecho absoluto al silencio. No lo hay. Son muchos los intereses en conflicto y debe buscarse un justo equilibrio entre ellos. Los ciudadanos, por supuesto, también tienen derecho a la diversión, a participar en actividades recreativas, culturales o artísticas. Pero es cierto que, cada vez más, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la vivienda privada y a la intimidad, el derecho a la salud y el derecho a la protección del medio ambiente exigen un menor umbral de ruido.
En una urbanización, con carácter general, cabe esperar que los propietarios destinen sus inmuebles a un uso residencial, no a salas de fiestas. Los hoy apelantes no pueden anteponer sus intereses económicos al derecho de sus vecinos a gozar de un medio ambiente adecuado y respetuoso con su salud.
Buena prueba de lo que, ordinariamente, sucedía en la parcela de los demandados es el informe acústico emitido por el técnico don Pedro Enrique. Pudo comprobar que, para el horario nocturno en que se producían los ruidos molestos procedentes de la actividad musical desarrollada en el chalet de los recurrentes, el nivel de transmisión era intolerable. Hacemos nuestras, por acertadas y por no ser reiterativos, las siguientes consideraciones de la sentencia de instancia sobre dicha prueba pericial: " En dicho informe concluye el perito que en la habitación situada en la fachada delantera de la vivienda nº NUM001 se había obtenido un nivel de ruido transmitido al interior, debido a la música generada en el Chalet de los demandados, de N.R.I.C = 38,3 dBA, estableciendo dicho perito que es superior al nivel máximo de ruido transmitido al interior, que para cualquier tipo de actividad en el desarrollo normal de la misma, está permitido por el decreto 19/97 de la Junta de Extremadura, que es de 30 dBA para el caso de las viviendas, y que conforme al art. 37 y 13 del Decreto 19/1997 califica como 'INTOLERABLE'. Y, delante de la fachada de la vivienda nº NUM001, el nivel de ruido transmitido al Exterior por la música generada en el Chalet de los demandados es de N.R.E.C = 66,1 dBA, estableciendo igualmente que es superior al nivel máximo de ruido transmitido al exterior, que para cualquier tipo de actividad en el desarrollo normal de la misma está permitido por el decreto 19/97 de la Junta de Extremadura, que es de 45 dBA para el caso de la vía pública en zona residencial comercial y que conforme al artículo 37 y 12 del Decreto 19/1997 califica igualmente como 'INTOLERABLE'".
En resumen, la actividad desplegada entre 2018 y 2019 por don Edemiro y doña Lorena fue una actividad molesta en los términos del art. 7.2 LPH .
SÉPTIMO. Segundo y último motivo: indebida condena a la privación del uso del inmueble.
De forma subsidiaria, los apelantes solicitan que no se les prive del uso. Resaltan que, aunque se den los requisitos, el art. 7 LPH no obliga a prohibir el uso de la propiedad donde se desarrollan las actividades molestas. Sostienen que este artículo está destinado a empresas o locales de ocio, de modo que es una mera facultad imponer esa privación. Defienden que, en este caso, es una extralimitación. Y además consideran que tanto el administrador como la propia dirección letrada de la comunidad se han excedido a la hora de incluir en el suplico de la demanda tal petición. Entienden que 'CP. URBANIZACION000' no acordó esa privación, no se obtuvo respaldo comunitario. Esgrimen las propias actas aportadas, así como el burofax que remitieron a los demandados indicándoles que solo debían cesar en la realización de dichas actividades molestas.
Abundan en que la sola medida del cese de la actividad es suficiente para acoger la pretensión de los vecinos, no siendo necesaria la privación del uso. Señalan que el inmueble es de su propiedad y que lo pueden seguir utilizando con fines privativos ajenos a los que pretenden aquí evitarse.
La comunidad responde que la acción de cesación regulada en el art. 7.2 LPH permite la privación del uso a cualquier propietario que incurra en la actividad ilícita o molesta. Niegan que la privación del uso se reserve a empresas o locales de ocio, como quiere la contraparte. Considera que el artículo es meridianamente claro. Añade que, en la junta general ordinaria de 8 de junio de 2018, se aprobó el ejercicio de la acción de cesación frente a los demandados, ahora recurrentes, de una forma inequívocamente nominada y expresa. Se argumenta que la aprobación del ejercicio de la acción de cesación regulada en el art. 7.2 incluye no solo la cesación definitiva de la actividad prohibida, sino además la indemnización de daños y perjuicios, así como la privación del uso del inmueble por tiempo no superior a tres años. Se hace ver también que la medida cautelar se acota al cese de la actividad y no a la privación del uso del inmueble. Esta privación se prevé para el supuesto de que la sentencia sea estimatoria, como aquí ha sido el supuesto.
Este motivo no puede acogerse.
En primer lugar, en el plano formal, la condena a la privación es correcta. Y lo es porque la comunidad de propietarios observó el requisito de procedibilidad que le impone el art. 7.2 LPH . Antes de interponerse la demanda, la junta de propietarios autorizó el ejercicio de acciones frente don Edemiro y doña Lorena por su actividad molesta. Como dice la ley solo se exige el visto bueno al ejercicio de la acción de cesación por el presidente. No se pide más. Es una simple habilitación. No se exige la aprobación del contenido de la pretensión.
Debemos recordar que el derecho de acceso a la jurisdicción, aunque no es un derecho absoluto, es parte principal del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la Constitución . Una decisión judicial de inadmisión o de restricción de una demanda solo se justifica si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente.
Sí, donde alcanza toda su intensidad el principio pro actionees justamente en el acceso a la jurisdicción. La inadmisión o el condicionamiento de una demanda o de una solicitud solo puede justificarse en la falta de los requisitos materiales o procesales previstos en la ley. Aunque es un derecho de configuración legal, la interpretación de esos presupuestos nunca debe ser rigurosa o exacerbada. Hay que evitar los formalismos de modo que las inadmisiones o restricciones siempre sean justificadas y razonables ( sentencias del Tribunal Constitucional 6/2018, de 22 de enero ; 12/2017, de 30 de enero ; 163/2016, de 3 de octubre y 186/2015, de 21 de septiembre ).
En este contexto, debemos interpretar el art. 7.2 sin más presupuestos que los literalmente exigidos. Ir más allá sería ampliar los contornos del óbice procesal y, ello, comportaría una infracción del principio pro actione.No es exigible, pues, que la junta de propietarios apruebe la privación para que la misma pueda ser acordada judicialmente. Desde luego tiene la facultad de hacerlo, pero no la obligación a los efectos de la encomienda que se hace al presidente, que en nombre de la comunidad ejerce la acción con el contenido legalmente previsto. No podemos hablar aquí de una extralimitación del presidente en el ejercicio de la acción.
Eso de una parte. En el plano material, tampoco llevan razón los recurrentes.
La ley anuda a la cesación la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Y demás está decir que esta privación no distingue entre titulares de viviendas y locales. Afecta a cualquier propietario.
Además, tiene un marcado carácter sancionador. Trata de prevenir, de evitar este tipo de conductas. Si las actividades molestas dentro de una comunidad no tuvieran más castigo que su cese, tales actividades estarían a la orden del día. La convivencia sería imposible por anárquica. La forma de proteger, en este caso, un ambiente libre de inmisiones acústicas es el miedo a verse uno privado del uso de su inmueble. Toda norma jurídica, por definición, conlleva una sanción para el caso del incumplimiento del mandato. Aquí la sanción no es el cese, es justamente la privación del uso, que además se ha fijado con claro carácter moderado, lejos del límite legal de tres años.
Agotados con este todos los motivos del recurso, la sentencia de instancia debe confirmarse íntegramente.
OCTAVO. Costas y depósito.
De conformidad con el art. 398 LEC , desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a los apelantes. Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Edemiro y doña Lorena contra la sentencia de 10 de agosto de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz en el procedimiento ordinario 1006/2019 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Segundo. Se imponen las costas de esta alzada a los recurrentes y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 LEC , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
