Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 01007/2021
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927 620405 Fax:.
Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10037 41 1 2019 0004395
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001118 /2021
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen:SCT SEPARACION CONTENCIOSA 0000145 /2020
Recurrente: Martin
Procurador: ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ
Abogado: RAMON HERNANDEZ NOTARIO
Recurrido: Carolina
Procurador: DAVID DIAZ HURTADO
Abogado: JOANA SANCHEZ JORNA
S E N T E N C I A NÚM.- 1007/2021
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ
____________________________________________________
Rollo de Apelación núm.- 1118/2021
Autos núm.- 145/2020
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres
=================================/
En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Noviembre de dos mil veintiuno.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Separación Contenciosa núm.- 145/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres siendo parte apelante, el demandado DON Martin representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Fernández y defendido por el Letrado Sr. Hernández Notario y como parte apelada- impugnante, la demandante, DOÑA Carolina, representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Hurtado y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Jorna.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 145/2020 con fecha 14 de Junio de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. David Díaz Hurtado, en nombre y representación de Dña. Carolina contra D. Martin, debo DECLARAR y DECLARO la separación legal de los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes (ex art 102 CC) y en especial los siguientes:
1º. Se establece la obligación de D. Martin de abonar en concepto de alimentos a favor de la hija mayor que aún convive en el domicilio familiar, Isabel, la cantidad de 125 euros mensuales, en la cuenta que designe la madre. Dicha cantidad deberá actualizarse anualmente a partir del 1 de enero de cada año según las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo oficial que pudiera sustituirle.
Los gastos extraordinarios de la hija Isabel deberán abonarse por ambos cónyuges por mitad.
Por gastos extraordinarios deben entenderse aquellos imprevistos, , cuya variedad es tal que, hace imposible su exacta determinación anticipada, aunque ciertamente incluyen los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o seguro médico, odontología, ópticos y ortopedia, libros de texto, material escolar, gastos los académicos, incluida matricula de estudios universitarios.
2º. Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en CALLE000 número NUM000, NUM001, de Cáceres a Dña. Carolina, hasta que la hija que convive con ella, Isabel, alcance la independencia económica.
3º. Se fija la cantidad de 100 euros mensuales que deberá abonar D. Martin en concepto de pensión compensatoria a favor de Dña. Carolina durante un plazo temporal de tres años, en la cuenta que designe la beneficiaria dentro de los 5 primeros días de cada mes y será actualizada cada año conforme a la elevación del IPC que publique el INE u organismo oficial que pudiera sustituirle.
4º.- Ambos cónyuges deberán hacer frente al 50% de la carga hipotecaria que tienen contraída, así como de los impuestos que gravan la vivienda.
Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas causadas ni de la demanda ni de la reconvención formulada...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario e impugnación de la Sentencia. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por las partes, con fecha 28 de Octubre de 2021 se dictó Auto que acordaba la inadmisión de la prueba propuesta por la parte apelante, y la admisión de los documentos aportado por la parte apelada, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 23 de Noviembre de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 14 de Junio de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio de Separación Matrimonial seguidos con el número 145/2.020 , conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. David Díaz Hurtado, en nombre y representación de Dña. Carolina contra D. Martin, debo DECLARAR y DECLARO la separación legal de los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes (ex art 102 CC ) y en especial los siguientes:
1º. Se establece la obligación de D. Martin de abonar en concepto de alimentos a favor de la hija mayor que aún convive en el domicilio familiar, Isabel, la cantidad de 125 euros mensuales, en la cuenta que designe la madre. Dicha cantidad deberá actualizarse anualmente a partir del 1 de enero de cada año según las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo oficial que pudiera sustituirle.
Los gastos extraordinarios de la hija Isabel deberán abonarse por ambos cónyuges por mitad.
Por gastos extraordinarios deben entenderse aquellos imprevistos, , cuya variedad es tal que, hace imposible su exacta determinación anticipada, aunque ciertamente incluyen los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o seguro médico, odontología, ópticos y ortopedia, libros de texto, material escolar, gastos los académicos, incluida matricula de estudios universitarios.
2º. Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en CALLE000 número NUM000, NUM001, de Cáceres a Dña. Carolina, hasta que la hija que convive con ella, Isabel, alcance la independencia económica.
3º. Se fija la cantidad de 100 euros mensuales que deberá abonar D. Martin en concepto de pensión compensatoria a favor de Dña. Carolina durante un plazo temporal de tres años, en la cuenta que designe la beneficiaria dentro de los 5 primeros días de cada mes y será actualizada cada año conforme a la elevación del IPC que publique el INE u organismo oficial que pudiera sustituirle.
4º.- Ambos cónyuges deberán hacer frente al 50% de la carga hipotecaria que tienen contraída, así como de los impuestos que gravan la vivienda.
Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas causadas ni de la demanda ni de la reconvención formulada', se alza la parte apelante -demandado, D. Martin- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba, en cuanto a la fijación de Pensión Compensatoria a favor de la demandante, Dª. Carolina. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Carolina- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación, y, al mismo tiempo, ha impugnado la Sentencia recurrida, alegando, como único motivo de la Impugnación, error en la valoración de la prueba, en cuanto al límite temporal fijado en el señalamiento de la Pensión Compensatoria. Finalmente, la parte apelante, en su condición de impugnada, se ha opuesto a la Impugnación deducida de contrario, solicitando su desestimación.
Con carácter previo y, como premisa inicial, debe significarse que el Recurso de Apelación y la Impugnación de la Sentencia son antagónicos y de imposible coexistencia entre sí, además de que el objeto de uno y otra es el mismo, si bien con efectos opuestos o contradictorios, de modo que la estimación (aun parcial) del primero determinaría indefectiblemente la desestimación de la segunda, y viceversa. Por tanto, en la presente Resolución, no se examinarán de forma independiente o separada el Recurso y la Impugnación, sino de forma conjunta a los efectos de determinar si procede señalar -o no- Pensión Compensatoria a favor de la demandante, Dª. Carolina, y con cargo a D. Martin, y, en caso afirmativo, si ha de señalarse con carácter indefinido, o sometida a límite temporal.
SEGUNDO.-Por tanto, centrado, tanto el Recurso de Apelación interpuesto, como la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida, en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que conforman uno y otra, el único motivo en los que aquellos se sustentan denuncian -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción del artículo 97 del Código Civil, respecto del pronunciamiento de la Sentencia por el que se acuerda el señalamiento de pensión compensatoria a favor de la demandante y con cargo al demandado, en una cuantía mensual de 100 euros, con límite temporal de tres años; interesando la parte demandada apelante, en este sentido, la desestimación de esta Medida por inexistencia de desequilibrio económico; añadiéndose, asimismo, que Dª. Carolina, tiene acceso al empleo como personal laboral discontinuo de la Junta de Extremadura, y cuando no trabaja percibe el subsidio por desempleo, y que D. Martin solo es acreedor de una pensión por Incapacidad Permanente Total en importe de 634,39 euros; en tanto que la parte demandante ha solicitado que la pensión compensatoria tenga carácter indefinido, al no desempeñar ninguna ocupación laboral.
En trace de acometer el examen del único motivo, tanto del Recurso, como de la Impugnación, debe señalarse -como declaración de principio- que esta Sala no desconoce el esfuerzo desplegado por las partes actora y demandada, respectivamente, en las alegaciones del único motivo del Recurso de Apelación y de la Impugnación frente a la Sentencia recurrida al objeto de hacer llegar a la convicción de este Tribunal que la separación del matrimonio no ha supuesto ningún tipo de desequilibrio económico para la demandante en relación con la posición del demandado después del cese de la convivencia conyugal, o, en otro caso, que el desequilibrio económico existente exigiría que la pensión compensatoria no estuviera sometida a límite temporal en su devengo. Pues bien, el desequilibrio económico de la demandante en relación con la posición económico-patrimonial del demandado, como consecuencia de la separación matrimonial, no ofrece -a nuestro juicio- ningún tipo de duda (si bien con la precisión -o con la calificación- que, después, se dirá), suscitándose solo una única cuestión con la necesaria virtualidad sustantiva; esto es, la determinación del límite temporal del devengo de esta pensión que debiera establecerse. En este sentido, el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha fijado una pensión compensatoria, a favor de la demandante y con cargo al demandado, en cuantía de 100 euros mensuales, sometida -en su devengo- a un límite temporal de tres años que, entendemos, se iniciaría desde la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia.
TERCERO.-Al objeto de examinar la problemática relativa al señalamiento o no de pensión compensatoria, cuando esta prestación se solicita por alguno de los cónyuges con motivo de la declaración de separación matrimonial o de divorcio, este Tribunal suele partir de la Jurisprudencia sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005 , donde, entre otros razonamientos - y a los efectos que ahora interesan conforme a los términos en los que ha quedado concretada la cuestión controvertida suscitada en esta litis en orden a lo que ahora es objeto de discusión-, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civildispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. (...) La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. (...) Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado - perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver - reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
Esta tendencia jurisprudencial se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en las últimas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo donde se especifican, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro. De este criterio participa, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 2.013 , donde se declara que el artículo 14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>7499513__h6_0097art>97 del Código Civilexige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>97.2 del Código Civiltienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque 'la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado'. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el (...), que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esa Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civily a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Españoladebe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil(...).
Este mismo criterio se reitera en Sentencia posterior de fecha 16 de Julio de 2.013, donde el Alto Tribunal ha establecido que el artículo 14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>7499513__h6_0097art>97 del Código Civilexige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>14285824_rel>97.2 del Código Civiltienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores 856/2.011, de 24 Noviembre , 720/2.011, de 19 Octubre , 719/2.012, de 16 de Noviembre y 335/2.012, de 17 de Mayo de 2.013 . La sentencia recurrida no infringe esta doctrina, y lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge, ya que la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo.
Y, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.013, el Alto Tribunal significa -en el supuesto entonces examinado por el Tribunal Supremo - que no se había probado la actividad laboral de la recurrente, que ha consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Españoladebe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil.
CUARTO.-En atención a la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, la Separación Matrimonial -como decimos- ha supuesto para la demandante, Dª. Carolina, una situación de patente desequilibrio económico (si bien de intensidad leve, ligera o, si se prefiere, moderada), que necesariamente ha de modularse con el establecimiento de una pensión compensatoria por un importe -que la Sala estima ponderado- en la misma cuantía que se ha fijado por el Juzgado de instancia en la Sentencia impugnada (100 euros mensuales) y, sin género de duda alguno, sometida a un límite temporal en su devengo, si bien en menor extensión al señalado en la expresada Resolución. En la Sentencia dictada en la instancia, se justificaron de forma satisfactoria y admisible los motivos que han determinado el señalamiento de Pensión Compensatoria a favor de Dª. Carolina y con cargo a D. Martin, pensión respecto de la cual -como decimos- se estableció un límite temporal objetivamente extenso (a juicio de este Tribunal), en concreto de tres años. En este sentido, los motivos que alega la parte apelante para rechazar la procedencia de fijar Pensión Compensatoria a favor de la demandante en modo alguno pueden ser admisibles en la medida en que no excluyen en absoluto la existencia de una situación de desequilibrio económico cuando los ingresos propios de la demandante son notablemente reducidos (diríamos que intermitentes, discontinuos y de exigua cuantía), en relación con la situación patrimonial del demandado, perceptor de una pensión de Incapacidad Permanente Total en cuantía mensual de 634,39 euros, de tal modo que el demandado mantiene una posición patrimonial superior con motivo de la Separación Matrimonial, situación patrimonial que es objetivamente suficiente, incluso sin considerar otras ayudas administrativas de la Administración Autonómica a las que, sin duda, tendría derecho. Y la realidad de ese desequilibrio económico (es decir, del empeoramiento económico de la demandante con motivo de la separación matrimonial) resulta, además, de su edad (57 años, en la actualidad), de la duración del matrimonio (33 años) y de su dedicación a la familia (matrimonio con tres hijos, mayores de edad, uno de los cuales aún convive con su madre en el domicilio familiar). En definitiva, el desequilibrio económico, en el presente caso -ha de reiterarse-, se ofrece de manera patente, aun cuando deba considerarse leve o ligero. No se desconoce, en este sentido, que la capacidad económica del demandando no es holgada, y, además, debe abonar la pensión de alimentos de la hija del matrimonio, Isabel, y la mitad de la cuota del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar. No obstante, no se ha acreditado que la demandante estuviera incapacitada para el acceso al empleo. De hecho, el que la demandante haya venido percibiendo una prestación de FREMAP (es decir, de una Mutua colaboradora con la Seguridad Social) por importe de 687,75 euros mensuales, revela el acceso al empleo y su aptitud, al menos potencial, para desempeñar una ocupación laboral, sin que se haya desvirtuado la alegación de la parte demandada relativa a que puede considerarse personal laboral discontinuo de la Junta de Extremadura, y, dada su edad (57 años en el momento presente) no tiene vedado el acceso al empleo; lo que, si bien no empece para considerar la existencia de ese desequilibrio económico leve o ligero, sí exige modular el límite temporal al devengo de la pensión compensatoria. De este modo, ha de insistirse en que la edad de la demandante sugiere, sin duda, una razonable capacidad y aptitud, aun potencial, para acceder al mercado laboral (de hecho, ha desempeñado alguna ocupación laboral, y ha percibido la prestación por desempleo, como ya se ha indicado); todo lo cual revela una cierta cualificación profesional, circunstancia que tampoco enerva la realidad del referido desequilibrio económico pero sí exige el establecimiento de un límite temporal razonable al devengo de esta prestación. Por otro lado y, por más que la parte apelante pretenda hacer ver lo contrario, lo cierto y real es que el demandado cuenta con una posición económico-patrimonial objetivamente superior a la que ostenta la demandante al disponer de ingresos mensuales fijos y regulares como consecuencia de la percepción de la pensión de incapacidad permanente total; y ello revela que la capacidad patrimonial del demandado le habilita para satisfacer la prestación controvertida, por lo que, ante la cuantía de sus ingresos, no cabe duda de que el desequilibrio económico entre cónyuges como consecuencia de la separación matrimonial es evidente, estimándose adecuada y proporcionada la cantidad fijada, por este concepto, en la Sentencia recurrida, en cuantía de 100 euros mensuales; que se encuentra en función - insistimos- de la capacidad económica real del demandado.
No obstante, si bien la procedencia de que se señale a favor de la demandante pensión compensatoria con cargo al demandado constituye un hecho que no ofrece -a juicio de este Tribunal- género de duda alguno (de la misma manera que es evidente la existencia de un diáfano desequilibrio económico que justifica la adopción de esta Medida), no es menos cierto, sin embargo, que dicha pensión no puede perpetuarse en el tiempo, es decir, no puede tener la naturaleza de indefinida (como ha postulado la parte actora en el único motivo de la Impugnación de la Sentencia), ni con una extensión temporal excesiva, en la medida en que, atendiendo a su edad y a su potencial cualificación profesional, Dª. Carolina se encuentra en situación, al menos potencial -decimos-, de poder trabajar. Adviértase que este tipo de pensiones -dada su finalidad nítidamente reequilibradora- únicamente deben mantenerse hasta que se corrija la situación de desequilibrio económico que se hubiera podido generar entre los esposos, con motivo de la separación o del divorcio.
Pues bien, atendiendo al planteamiento preliminar esbozado en el párrafo anterior, ha de recordarse que el establecimiento de un límite temporal al devengo de la pensión compensatoria constituye un criterio reiterado de esta Sala que encuentra su fundamento en evitar que se produzcan situaciones equiparables a las de una pensión vitalicia cuando el cónyuge acreedor cuenta con una posición (personal y profesional) que le habilita -o capacita- para su acceso al mercado laboral. En el presente caso, el que se fije un límite temporal al devengo de la pensión aparece justificado porque la demandante, en el momento presente, se encuentra en situación de poder obtener un trabajo remunerado (o, expresado de otra manera, no existe causa objetiva que le impidiera de manera absoluta el acceso al empleo), porque, en función de su edad, cuenta con aptitud y capacidad potenciales -insistimos- para acceder al mercado laboral en el sector laboral donde posee cualificación profesional. Por tanto y, a los efectos de concretar el desequilibrio económico del cónyuge acreedor de la pensión, se trata de determinar si, en la actualidad -es decir, como consecuencia de la declaración de Divorcio de los cónyuges-, existe esa situación de descompensación patrimonial que exige el señalamiento de la tan repetida pensión compensatoria, estimando este Tribunal -en este sentido- que la realidad del desequilibrio económico no abriga ningún tipo de duda en función de las circunstancias que ya han quedado explicitadas en la presente Resolución. De este modo y, consideradas todas las circunstancias que rodean el supuesto que es objeto de examen y atendiendo al criterio de esta Sala y a la Doctrina Jurisprudencial anteriormente señalada, ha de afirmarse que el devengo de la Pensión Compensatoria establecida en la Sentencia recurrida debe quedar sometida a un límite temporal de un año (en lugar de al plazo que fija la Sentencia recurrida, que entendemos no se corresponde con criterios de proporcionalidad -tres años-), manteniéndose, sin embargo, su importe en la cantidad de 100 euros mensuales, establecido en la expresada Resolución.
Por último, conviene añadir que la limitación temporal señalada al devengo de la Pensión Compensatoria (un año), con el importe que se señala en la Resolución recurrida (100 euros mensuales), se estima más que suficiente para poder afirmar que ese desequilibrio patrimonial se verá compensado atendiendo a todas las circunstancias que convergen en el supuesto que se examina. Prolongar la virtualidad de esta prestación más allá del límite señalado vendría a significar el establecimiento de una especie retribución temporal inapropiada por excesiva que no se complace con el fundamento del instituto de la Pensión Compensatoria, de la misma manera que establecer un importe inferior implicaría el señalamiento de una cantidad, por este concepto, objetivamente desproporcionada.
QUINTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede, de un lado, la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, de otro, la desestimación de la Impugnación deducida y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto, en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEXTO.-Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado y constante de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Martin, y desestimando la Impugnación deducida por la representación procesal de Dª. Carolina, contra la Sentencia 103/2.021, de catorce de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio de Separación Matrimonial seguidos con el número 145/2.020 , del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el único sentido y particular de fijar en un año el límite temporal del devengo de la Pensión Compensatoria establecida a favor de Dª. Carolina y con cargo a D. Martin, contado desde la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia (14 de Junio de 2.021 ), CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.