Sentencia Civil Nº 101/20...zo de 2005

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Sentencia Civil Nº 101/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 741/2003 de 04 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA

Nº de sentencia: 101/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100395

Resumen:
03065370072005100395 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 101/2005 Fecha de Resolución: 04/03/2005 Nº de Recurso: 741/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: NURIA NAVARRO GARCIA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 101/2005

Iltmos. Sres.:

D. José Manuel Valero Diez.

Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Dña. Nuria Navarro García.

En la ciudad de Elche, a cuatro de marzo de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Societat Andorrana d'aigües Minerals, S.A., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Hernández García y dirigida por el Letrado Sr. López-Cobo Zurita, y en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada Gonzasara, S.L., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Picó Meléndez y dirigida por el Letrado Sr. Aznar Juan, siiendo parte apelada la demandante, D. Antonio y Dña. Sara , en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijas menores de edad Dolores y Marta , representada por el Procurador Sr. Ruiz Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Alonso Olarra.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 107 / 01 , se dictó Sentencia con fecha 28 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Antonio y Dña. Sara, representados por el procurador D. Lorenzo C. Ruiz Martínez , contra la entidad SADAMSA, representada por la Procuradora Dña. Mª: Asunción Hernández García, contra la entidad HAPALSA, declarada en rebeldía, contra la entidad VINS, AIGÜES I CERVESES S.L., declarada en rebeldía, contra la entidad GONZASARA S.L., representada por el Procurador D. Ginés Picó Meléndez y contra la entidad aseguradora AXA AURORA IBERICA , Gestión de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier García Mora, DEBO CONDENAR Y CONDENO de forma solidaria a los demandados, la entidad aseguradora hasta el límite previsto en la póliza de seguros suscrita por Gonzasara S.L., al abono de las siguientes cantidades a : a) abonar a Dolores la cantidad de 25.000.000 pesetas en concepto de indemnización por los daños corporales causados a la misma por la ingesta del líquido con sosa cáustica contenido en una botella defectuosa de agua mineral de la marca Font d'Arinsal Agua de Andorra, más los intereses legales que dicha cantidad devengue hasta la interposición de la presente demanda; b) a abonar a Marta la cantidad de 26.000.000 pesetas en concepto de indemnización por los daños corporales causados a la misma por la ingesta del líquido con sosa cáustica contenido en una botella defectuosa de agua mineral de la marca Font d'Arinsal Agua de Andorra , más los intereses legales que dicha cantidad devengue hasta la interposición de la presente demanda; c) a abonar a Dolores la cantidad de 10.000.000 pesetas en concepto de indemnización por los daños psíquicos y morales causados a la misma por la ingesta del líquido con sosa cáustica contenido en una botella defectuosa de agua mineral de la marca Font d'Arinsal Agua de Andorra, más los intereses legales que dicha cantidad devengue hasta la interposición de la presente demanda; d) a abonar a Marta la cantidad de 11.000.000 pesetas en concepto de indemnización por los daños físicos y morales causados a la misma por la ingesta del líquido con sosa cáustica contenido en una botella defectuosa de agua mineral de la marca Font d'Arinsal Agua de Andorra, más los intereses legales que dicha cantidad devengue hasta la interposición de la presente demanda; e) a abonar a los cónyuges Antonio y Sara la cantidad de 2.967.883 pesetas en concepto de indemnización por los daños materiales causados a los mismos por la ingesta por sus dos hijas del líquido con sosa cáustica contenido en una botella defectuosa de agua mineral de la marca Font d'Arinsal Agua de Andorra, más los intereses legales que dicha cantidad devengue hasta la interposición de la presente demanda, excepción hecha de los que correspondan a productos alimenticios, que deberán minorarse en la cuantía que se deterrmine en ejecución de Sentencia; f) a abonar a los cónyuges Antonio y Sara la cantidad de 10.000.000 pesetas en concepto de indemnización de los daños psíquicos y morales por la ingesta por sus dos hijas del líquido con sosa cáustica contenido en una botella defectuosa de agua mineral de la marca Font d'Arinsal Agua de Andorra, más los intereses legales que dicha cantidad devengue hasta la interposición de la presente demanda, no imponiendo en ningún caso los previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros para la entidad aseguradora.

Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas, y con expresa reserva a las perjudicadas de las acciones que les pudieran corresponder frente a los responsables que así se declaran en la presente resolución por las complicaciones físicas que en el futuro puedan surgir por las lesiones sufridas".

En fecha 31 de marzo de 2003 se dictó Auto de aclaración de la Sentencia en el sentido indicado en el fundamento jurídico de dicha Resolución que es del siguiente tenor literal : "En el presente caso procede realizar las rectificaciones pretendida , toda vez que, efectivamente, se han cometido diversos errores materiales en la redacción de la Sentencia dictada :

En primer lugar, procede rectificar en loa apartados a), b), c), d) del fallo de la Sentencia la mención que se realiza del cómputo de intereses "hasta la interposición de la demanda" , que habrá que sustituir por "desde la interposición de la demanda".

En segundo lugar, en el apartado d) del referido fallo habrá que sustituir la expresión "daños físicos y morales" por la de "daños psíquicos y morales".

En tercer lugar, habrá obviamente que entender las cantidades que se condena abonar a los demandados, que en la Sentencia dictada se mencionan en pesetas, referidas a su equivalente en euros , esto es,

150.253'03 euros

156.263'15 euros

60.101'21 euros

66.111'33 euros

17.837'34 euros, cuantía que habrá de minorarse en la cuantía correspondiente a los productos alimenticios.

60.101'21 euros

Finalmente, y en cuanto al límite con el que habrá de responder la entidad aseguradora Axa Aurora Ibérica de las cantidades objeto del pronunciamiento condenatorio , habrá que entender que el mismo es el resultante de la revalorarización automática de la póliza a cada vencimiento anual, con lo que deberá rectificarse en este sentido la mención que se realiza tanto en el Fundamento de derecho Séptimo de la Sentencia dictada como en el fallo de la referida Resolución".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Sadamsa y Gonzasara en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 741/03 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día seis de octubre de dos mil cuatro, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, excepto el cumplimiento del plazo para dictar Sentencia dado el volumen de asuntos de índole civil y penal que pesa sobre esta Sala.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Dña. Nuria Navarro García.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que dan origen a la controversia son los siguientes : el día 16 de octubre de 1994 los demandantes, con sus hijas gemelas Dolores y Marta de una año y tres meses de edad acudieron, en compañía de un matrimonio amigo y los hijos de estos, a la Pizzería Ñam, Ñam, sita en la c/ Maestro Albéniz, nº 2 de Elche, ordenaron varias consumiciones, y se les sirvió una botella de un litro y medio de agua mineral de la marca Font d'Arinsal Agua de Andorra , que se consumió por las menores Dolores y Marta y por Ernesto de siete años de edad. Inmediatamente los menores sufrieron una gran quemazón y fueron atendidos de urgencias en el Hospital General de Elche , sufriendo las lesiones y secuelas especificadas en los informes e historiales médicos obrantes en autos. La botella de agua en cuestión contenía productos cáusticos.

La Pizzería Ñam, Ñam, era explotada por D. Gerardo, bien directamente, bien a través de la mercantil Gonzasara, S.L., y tenía concertado seguro de responsabilidad civil con la compañía aseguradora Axa Aurora Ibérica ( folios 78 a 80 ). La captación de agua en origen y envasado del agua mineral comercializada bajo la marca Font d'Arinsal Agua de Andorra la llevaba a cabo la empresa Societat Andorrana D'Aigües Minerals, S.A. ( SADAMSA ) . El proceso de comercialización y transporte era realizado por las empresas Hispano Andorrana de Productos Alimenticios , S.L. para España y Vins, Aigües i Cerveses para la zona.

En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche se siguieron por estos hechos las Diligencias Previas 1171/1994 que concluyeron por Auto de sobreseimiento provisional con reserva de acciones civiles a favor de los perjudicados de fecha 18 de marzo de 1999.

La Sentencia apelada estima parcialmente la demanda y declara responsables civiles solidarios a la entidad SADAMSA, HAPALSA, Vins, Aigües i Cerveses S.L., Gonzasara S.L. y a la compañía aseguradora Axa Aurora Ibérica, condenándoles a indemnizar a los demandantes.

Por la mercantil Sadamsa se interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba considerando que no existe relación de causalidad en su intervención en el proceso de envasado del agua mineral y los daños producidos, invocando en apoyo de su pretensión la causa de exoneración del fabricante prevista en el art. 6 b) de la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos , esto es, que el defecto no existía en el momento de poner en circulación el producto.

Por su parte, la empresa Gonzasara, S.L. sustenta su recurso de apelación en los siguientes motivos : vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española en relación con la Disposición Final 1ª de la Ley 22/1994 ; inexistencia de nexo causal; interesa la aplicación del art. 15 del Reglamento Técnico Sanitario para la elaboración , circulación y comercio de bebidas envasadas ( RD 1164/1991 de 22 de julio ); alega contradicción entre la Sentencia apelada y el Auto de archivo de fecha 18 de marzo de 1999 dictado por el juzgado de Instrucción nº 1 de Elche ; plantea la inaplicación de la teoría del riesgo para supuestos como el que ahora nos ocupa; y finalmente, interesa la aplicación del baremo para el cálculo de las indemnizaciones.

Por último , hemos de tener presente que en fecha 24 de abril de 2003 se dictó por esta Sala la Sentencia núm. 211/03 en el rollo de apelación nº 194/03, resolviendo el recurso interpuesto contra la Sentencia de 31 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche en los autos 59/01, sobre indemnización por daños y perjuicios causados a consumidor, por los mismos hechos sometidos a nuestra consideración, si bien, en aquel caso , se trataba de las lesiones y secuelas sufridas por el menor Ernesto .

SEGUNDO.-Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SADAMSA.

Como hemos señalado anteriormente, el presente recurso de apelación se basa en el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juzgadora de instancia al declarar responsable civil solidario a la mercantil Sadamsa en cuanto envasadora del agua mineral contenida en la botella que fue servida a las hijas de los demandantes.

Es constante y reiterada doctrina jurisprudencial la de que el motivo de apelación del error en la valoración de la prueba sólo podrá prosperar cuando las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo sean ilógicas, absurdas o irracionales.

En el caso que nos ocupa, la Sala comparte la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo y se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia recurrida que se dan por reproducidos.

En este sentido, la recurrente alega que no se acreditado la relación de causalidad en su intervención en el proceso de envasado del agua mineral y los daños producidos , señalando que "es más que posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto", invocando de este modo la causa de exoneración de responsabilidad prevista en el art. 6 apartado b de la Ley 22/1994. Como bien señala la Juez de instancia la legislación en materia de protección de consumidores y usuarios y en materia de productos defectuosos han establecido un sistema de inversión de las normas de la carga de la prueba, de tal manera que para enervar su imputación de responsabilidad, el fabricante o importador -artículo 6 b) Ley 22/1994 - deberán acreditar que el defecto no existía en el momento de su puesta en circulación. Tal exigencia no ha sido cumplida por la recurrente. En primer lugar, consta acreditado que la botella de agua carecía de número de lote y fecha de caducidad impresos mecánicamente y que aunque fue desprecintada en la mesa por uno de los padres, dichas botellas son fácilmente destapables aún sin romper el precinto ( atEstado policial, folio 86 ). En segundo lugar, las cajas de agua presentaban roturas, siendo presumible que alguna de ellas se haya producido en la propia fábrica o planta embotelladora , toda vez que, para reparar dichas roturas, se había adherido cinta plástica de precinto con el logotipo y nombre del agua de mesa ( atestado policial, folio 88 ). En tercer lugar , la falta de indicación del lote constituye una infracción administrativa además de la imposibilidad de la rastreabilidad del producto que permita ante la pérdida de seguridad la aplicación de procedimientos adecuados para su posible retirada del mercado y la carencia de fecha de caducidad es igualmente una infracción administrativa ( informe del Director de Salud Pública del Área 19 , folio 1196 ). En cuarto lugar, hemos de tener en cuenta las declaraciones prestadas en el acto del juicio y valoradas en la Sentencia, no mencionadas por la recurrente , en particular, las manifestaciones de D. Carlos María, representante legal de Sadamsa, que señala que se utilizaban tapones con precinto y anillos de seguridad aunque no era imposible destaparlos sin romper el precinto, y la declaración de Dña. Araceli, Secretaria General de la asociación Nacional de Empresas de Aguas de Bebida Envasadas ( Aneabe ), que señala que aunque no había visto la botella , se la podía imaginar, tratándose probablemente de las que podían abrirse o cerrarse sin que se rompa el precinto.

En definitiva, nos encontramos ante un producto defectuoso según la definición del art. 3 de la Ley 22/1994 - "aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar , teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación"- , siendo responsable civil la empresa recurrente al no haber demostrado que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto , por no emplear un sistema de cierre y precinto de las botellas que evitara o permitiera detectar posibles manipulaciones, no haber cumplido las exigencias y requisitos reglamentarios establecidos por no contar las botellas con lote y fecha de caducidad y no haber observado los cuidados y diligencia que exige la naturaleza del producto - al haber suministrado cajas de agua con roturas- ( art. 26 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ), con lo que el producto en cuestión no ofrecía la seguridad que cabía esperar del mismo.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto por Sadamsa.

TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gonzasara, S.L.

El primer motivo del presente recurso de apelación se refiere a la indebida aplicación de los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984 a la vista de la Disposición Final Primera de la Ley 22/1994, cuestión ya resuelta por la Sentencia núm. 211/03 dictada por esta Sala en fecha 24 de abril de 2003, sobre los mismos hechos ahora analizados en los siguientes términos :

"Dice la STS de 18 de abril de 2002 que " La Ley establece en su artículo 25 un principio que a primera vista parece consagrar la responsabilidad objetiva plena por la que la doctrina llama "puesta en un mercado de un producto defectuoso" , pues dice que :"el consumidor y el usuario tiene derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos y servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente". Pero esta norma exige los matices que derivan de los artículos 26 y 28 . El artículo 26 se acoge al sistema tradicional de responsabilidad, en el sentido de que se responde cuando hay alguna culpa del daño producido. Dice el precepto que "las acciones de quienes producen, importan , suministran o facilitan productos o servicios determinantes de daños o perjuicios a consumidores o a usuarios darán lugar a la responsabilidad de aquéllos a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad". Es decir, esta regla no introduce ninguna novedad especial respecto a la práctica judicial, pues determina que se responde sólo si hay culpa por acción u omisión". Precisando la S.T.S. de 24 de julio de 2001 que "No probada por tanto la diligencia exigible a los asegurados de la recurrente, tampoco pueden considerarse vulnerados los preceptos que se citan , porque si la responsabilidad de la entidad fabricante o embotelladora aparecía claramente establecida en el art. 27.1 c) de la Ley 26/1984, la de aquéllos aparecía también plenamente justificada tanto por el art. 28 de la misma Ley, explícitamente aplicado por la Sentencia impugnada, como por el art. 1902 CC en relación con la conocida jurisprudencia de esta Sala que en determinados ámbitos invierte la carga de la prueba, pues difícilmente puede presentarse un caso que con mayor nitidez que el aquí examinado comporte tal inversión en cuanto , descartado por completo cualquier atisbo de culpa de la víctima y plenamente demostrada en cambio una gravísima negligencia en los ámbitos del fabricante o de los titulares del bar, sólo éstos podían probar que la negligencia no se produjo en su respectivo ámbito. Y que esta prueba no se ha logrado por los titulares del bar ni por su aseguradora se corrobora con sólo leer los atinados razonamientos de la Sentencia impugnada, de los que se desprende que el líquido dañoso tanto podía venir directamente de la embotelladora como haber sido envasado en una botella vacía de mosto por los titulares del bar que, después, habrían sufrido un grave descuido al servirlo como si fuera mosto, por todo lo cual, en suma, todos deben responder solidariamente frente al perjudicado , como resulta de la jurisprudencia de esta Sala sobre los arts. 1902 y 1903 CC y del régimen establecido en el art. 27, apdos. 2 y 1 C) inciso último, de la Ley 26/1984 ". En definitiva, acreditado por la parte demandante el defecto, el daño y la relación de causalidad, correspondía al titular del bar y/o a su aseguradora probar que la negligencia no se produjo en su ámbito , y como esta prueba no sólo no se ha conseguido, si no que presumimos lo contrario, basta acogernos a la normativa general de la responsabilidad por culpa para la desestimación de este segundo motivo del recurso".

Tal razonamiento es plenamente aplicable al caso que nos ocupa y con base en el mismo desestimamos el primer motivo de recurso.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso de apelación se centra en la inexistencia de un nexo causal entre la actuación de la mercantil Gonzasara S.L. y el resultado dañoso , alegando que fue el propio demandante Sr. Antonio quien desprecintó la botella de agua mineral, habiendo actuado la recurrente en todo momento con la debida diligencia.

La sentencia impugnada deduce la responsabilidad civil de la mercantil Gonzasara, S.L. de la falta de seguridad en el precinto de la botella, por lo que su manipulación pudo haberse producido en el establecimiento abierto al público, sin que haya observado toda la diligencia exigibible al servir bebidas con un precinto defectuoso y carentes de lote y fecha de consumo preferente. La Sala comparte tales conclusiones. Hemos señalado en el anterior ordinal que aunque la botella de agua fue desprecintada en la mesa por uno de los padres, dichas botellas, a tenor del atEstado policial, son fácilmente destapables aún sin romper el precinto, algunas cajas de agua presentaban roturas , y carecían de indicaciones acerca del lote y fecha de consumo preferente, lo cual supone una infracción administrativa según el informe de la Dirección de Salud Pública, tratándose en definitiva de botellas de agua en las que se utilizaban tapones con precinto y anillos de seguridad aunque no era imposible destaparlos sin romper el precinto, por lo que no podemos descartar que la manipulación de la botella de agua se llevara a cabo en el establecimiento propiedad de la recurrente. De esta manera, nos encontramos con que la entidad Gonzasara, S.L. debe responder por los daños y perjuicios ocasionados a los actores al no haber actuado con todos los cuidados y diligencia que exige la naturaleza del producto ( art. 26 de la Ley 26/1984 ) sin haber acreditado lo contrario correspondiéndole la carga de la prueba en tal sentido ( art. 28 del mismo texto legal ) y desestimamos este segundo motivo de apelación.

QUINTO.- En tercer lugar, la recurrente invoca la aplicación del art. 15 del reglamento Técnico Sanitario para la Elaboración, Circulación y Comercio de Bebidas Envasadas, R.D. 1164/1991 de 22 de julio , alegando que dicho precepto distingue entre la responsabilidad de la empresa envasadora y la responsabilidad del tenedor del producto, extrayendo de dicha norma la conclusión de que "el hecho determinante para depurar responsabilidades estriba en la circunstancia de que la botella se encuentre cerrada o abierta" ( folio1320 ), de forma que habiendo quedado acreditado que la botella se encontraba cerrada y que fue el padre de las menores quien la abrió, la ley atribuye la responsabilidad de forma exclusiva a la empresa envasadora, habiendo procedido en todo momento el establecimiento con la debida diligencia al encontrarse el agua debidamente almacenada y precintada.

Las alegaciones de la recurrente parten de una interpretación subjetiva de la legislación aplicable en esta materia que no podemos compartir. A lo largo de la presente resolución hemos venido descartando una actuación diligente por parte de las empresas demandadas que intervinieron desde el momento de la captación del agua y envasado hasta el momento de su consumo. Dicha falta de diligencia se concreta en que se utilizaba un sistema de cierre que no garantizaba que la botella no pudiera ser manipulada, pues podía abrirse sin romper el precinto, con lo que el producto no ofrecía la seguridad que cabía esperar del mismo, y correspondiéndole la carga de la prueba de haber procedido diligentemente a dichas empresas, ninguna de ellas ha cumplimentado dicha exigencia en sus respectivas esferas de actuación , de forma que la carencia de un cierre hermético, seguro , y que ofrezca plenas garantías, supone que la botella pudo haber sido manipulada en cualquier momento del proceso de captación, envasado, transporte, y, finalmente, suministro al consumidor, siendo las demandadas responsables civiles solidarias por los daños y perjuicios ocasionados por su negligente actuación. Dichas conclusiones se extraen de la prueba practicada y por aplicación de la teoría del riesgo y de inversión de la carga de la prueba establecida por la normativa sobre consumidores y usuarios ( Ley 26/1984 ), productos defectuosos ( Ley 22/1994 ) , y las tendencias objetivadoras de la responsabilidad ex art. 1902 CC .

Teniendo en cuenta lo expuesto, hemos de rechazar las alegaciones de la recurrente. En primer lugar, porque acabamos de señalar que nada lleva a descartar que el envase hubiera sido abierto en el establecimiento abierto al público. En segundo lugar, el art. 7.1 del RD 1164/1991 exige que en las fases de distribución y venta, las aguas objeto de dicha Reglamentación, únicamente podrán comercializarse en envases destinados para su distribución al consumidor final, debidamente etiquetados y cerrados , lo cual no se cumplía en el caso que nos ocupa. En tercer lugar, el tenedor del producto también responde por los envases cerrados ex art. 15.2.4 del citado Reglamento en los casos de defectuosa conservación o indebida manipulación y no únicamente cuando hayan sido abiertos como pretende en su recurso.

SEXTO.- En cuarto lugar la recurrente fundamenta su impugnación en que la Sentencia apelada contradice las conclusiones alcanzadas tras la instrucción del proceso penal plasmadas en el Auto de fecha 18 de marzo de 1999 .

El presente motivo de apelación corre igual suerte desestimatoria que los anteriores. Hemos señalado en el primer razonamiento jurídico que en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche se siguieron por estos hechos las Diligencias Previas 1171/1994 que concluyeron por Auto de sobreseimiento provisional con reserva de acciones civiles a favor de los perjudicados de fecha 18 de marzo de 1999. Se hace necesario recordar que "solamente vinculan a la jurisdicción civil las Sentencias penales condenatorias en cuanto a los hechos que declaren probados y que sean integrantes del tipo que definen y castigan, y las Sentencias penales absolutorias cuando declaren la inexistencia del hecho del que la acción civil hubiera podido nacer" (S.S.T.S. 8-2-91 , 29-5-01 y 27-5-03, entre otras), y ninguno de dichos supuestos se da en este caso, pues el proceso penal concluyó por auto de sobreseimiento provisional; por lo cual, la acción civil queda inalterada y se ha ejercitado en el presente proceso.

SÉPTIMO.- Plantea la apelante como quinto motivo de su recurso la inaplicación a la actividad y actuación de la mercantil Gonzasara , S.L. de la teoría de los riesgos.

La desestimación de este motivo se deduce de los anteriores razonamientos jurídicos ya que en los mismos nos hemos venido refiriendo a la aplicación de dicha teoría del riesgo al supuesto de autos con expresa confirmación de la Sentencia de instancia en este particular. Así, la ST.S. de 10 de junio de 2002 determina : "Conviene destacar la singularidad de las previsiones del artículo 28 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, el cual dispone que: "1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, se responderá de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios, cuando por su propia naturaleza o estar así reglamentariamente establecido , incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario. 2. En todo caso, se considerarán sometidos a este régimen de responsabilidad los productos alimenticios, los de higiene o limpieza, cosméticos, especializados y productos farmacéuticos, servicios sanitarios , de gas y electricidad , electrodomésticos y ascensores, medios de transporte, vehículos a motor y juguetes y productos dirigidos a los niños", cuyo precepto introduce lo que, según la doctrina científica, para unos juristas constituye una responsabilidad objetiva y, para otros la denominada "responsabilidad por riesgo creado", esto es , la que se asume por el solo hecho de poner en el mercado bienes o servicios susceptibles por su naturaleza de ser causa de peligro, y que provoca una obligación de seguridad a cargo a los proveedores de determinados bienes y servicios, entre los que se encuentran los productos dirigidos a los niños.

Según esta norma, el criterio de imputación de responsabilidad se localiza en el hecho de que el consumidor sufra el daño, sin que sea preciso que haya mediado o no negligencia del fabricante, o comerciante, pues basta que aquél pruebe el daño y que el mismo sea efecto del bien o servicio, como ha ocurrido en el suceso que nos ocupa , en que se ha acreditado el enlace entre uno y otro."

En el mismo sentido, la STS de 24 de julio de 2001 : "No probada por tanto la diligencia exigible a los asegurados de la recurrente, tampoco pueden considerarse vulnerados los preceptos que se citan, porque si la responsabilidad de la entidad fabricante o embotelladora aparecía claramente establecida en el art. 27.1 c) de la Ley 26/1984 , la de aquéllos aparecía también plenamente justificada tanto por el art. 28 de la misma Ley, explícitamente aplicado por la Sentencia impugnada , como por el art. 1902 CC en relación con la conocida jurisprudencia de esta Sala que en determinados ámbitos invierte la carga de la prueba, pues difícilmente puede presentarse un caso que con mayor nitidez que el aquí examinado comporte tal inversión en cuanto, descartado por completo cualquier atisbo de culpa de la víctima y plenamente demostrada en cambio una gravísima negligencia en los ámbitos del fabricante o de los titulares del bar, sólo éstos podían probar que la negligencia no se produjo en su respectivo ámbito. Y que esta prueba no se ha logrado por los titulares del bar ni por su aseguradora se corrobora con sólo leer los atinados razonamientos de la Sentencia impugnada, de los que se desprende que el líquido dañoso tanto podía venir directamente de la embotelladora como haber sido envasado en una botella vacía de mosto por los titulares del bar que, después , habrían sufrido un grave descuido al servirlo como si fuera mosto, por todo lo cual, en suma, todos deben responder solidariamente frente al perjudicado como resulta de la jurisprudencia de esta Sala sobre los arts. 1902 y 1903 CC y del régimen establecido en el art. 27, apdos. 2 y 1 c) inciso último , de la Ley 26/1984 ."

Por tanto, desestimamos el referido motivo de apelación al ser de aplicación al caso de autos la norma del art. 28 de la LGDCU que introduce una responsabilidad objetiva o por riesgo creado.

OCTAVO .- El último motivo de apelación se refiere a las indemnizaciones determinadas en la Sentencia por daños corporales y secuelas, propugnando la recurrente la aplicación del Anexo de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre y que no sean indemnizables los daños o lesiones futuras.

El motivo es desestimado. En primer lugar, la propia apelante reconoce que el sistema de valoración de daños es aplicable a los supuestos de accidentes de circulación y en este sentido la Juzgadora de instancia no se encontraba vinculada por el mismo en la cuantificación de los daños y perjuicios. La Juez de instancia descarta la aplicación del baremo atendida la gravedad de los hechos, el sufrimiento físico y emocional de las menores y sus padres, las numerosas intervenciones quirúrgicas que han padecido, la corta edad de las menores, larga evolución del proceso curativo, controles médicos a los que han de ser sometidas a lo largo de su vida , y dicho criterio es compartido de esta Sala pues de los historiales clínicos de las menores e informe médico obrante en autos se desprenden los anteriores extremos así como los graves padecimientos sufridos por las menores, factores todos ellos que sustentan la cuantificación contenida en la Sentencia apelada. En segundo lugar, constituye doctrina jurisprudencial la de que la fijación del ""quantum"" indemnizatorio es función de los órganos de instancia salvo que haya de cambiar por error craso o razones de ley los parámetros o supuestos normativos en que aquella se apoye. En el presente supuesto la Juzgadora de instancia valora de forma pormenorizada y minuciosa la indemnización que por daños y perjuicios le corresponde a los cónyuges y a sus hijas menores de edad sin que quepa hacer ningún reproche a sus atinados razonamientos jurídicos. En último lugar, en lo que se refiere a los daños o lesiones futuras la Juez a quo reserva a las perjudicadas las acciones que les pudieran corresponder frente a los responsables declarados en la Sentencia por las complicaciones físicas que en el futuro puedan surgir por las lesiones sufridas. Se trata de una cláusula o formulismo que no prejuzga el ejercicio de futuras acciones civiles que pudieran entablar las perjudicadas y que por ello estimamos correcta.

Por lo expuesto , desestimamos este último motivo de apelación así como el recurso en su integridad.

NOVENO.- La desestimación de los recursos supone , a tenor del artículo 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas causadas por sus respectivos recursos de apelación a las partes apelantes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Societat Andorrana D'Aigües Minerals , S.A. y desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gonzasara, S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche, de fecha 28 de febrero de 2003, aclarada por Auto de 31 de marzo de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución , con imposición de las costas causadas por sus respectivos recursos de apelación a las partes apelantes.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y de marzo de términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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