Sentencia Civil Nº 101/20...ro de 2008

Última revisión
27/02/2008

Sentencia Civil Nº 101/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 490/2007 de 27 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 101/2008

Núm. Cendoj: 03014370062008100041

Resumen:
03014370062008100041 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 101/2008 Fecha de Resolución: 27/02/2008 Nº de Recurso: 490/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 490/2007.-

Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villajoyosa.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 21/2000.-

S E N T E N C I A Nº 101/2008

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a veintisiete de febrero de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al

margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 490/07 los autos de Juicio Ordinario nº 21/00 seguidos en el Juzgado

de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Villajoyosa en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante

DOÑA Margarita que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la

Procurador/ra Don/ña Pedro Montes Torregrosa y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Javier Román Pastor y siendo apelado la

parte demandada entidad ANPO INMUEBLES S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Luis Roglá Benedito

(Villajoyosa) y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Enrique Domingo García, y los también demandados DON Luis Manuel y DOÑA Edurne representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Irene Ortega

Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Verónica Yañez Dierick.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Villajoyosa y en los autos de Juicio Ordinario nº 21/00 en fecha 28 de marzo de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Martínez Navas, en nombre y representación de Margarita contra la mercantil Anpo Inmuebles, S.L., Edurne y Luis Manuel , absolviendo a los demandados de todas las pretensiones efectuadas en su contra con todos los pronunciamientos que les sean favorables, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.".

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 490/07 .

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 12 de febrero de 2008 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- De la simple lectura del suplico de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Margarita se desprende que lo que se somete al enjuiciamiento es una "doble inmatriculación" de un determinado bien inmueble en el Registro de la Propiedad de Callosa de Ensarriá , siendo también los fundamentos jurídicos de su demanda los únicos que dan cobertura a esta figura jurídica.

Dispone el artículo 313 del reglamento Hipotecario que si el que tuviere inscrita a su favor una finca creyere que otra inscripción de finca señalada bajo número diferente se refiere al mismo inmueble, podrá pedir al Juez de Primera Instancia del lugar en que radique el Registro que, con citación de los interesado y siempre que se pruebe la identidad de la finca, dicte auto ordenando que se extienda nota suficientemente expresiva de la doble inmatriculación al margen de ambas inscripciones. En el auto se reservarán a los interesados las acciones de que se consideren asistidos sobre declaración del mejor Derecho al inmueble, que deberán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente. Con remisión a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1983, en estos supuestos es lógico que deja de funcionar o de actuar el principio hipotecario de presunción de exactitud del Registro , pues los asientos contradictorios quedan neutralizados y el problema se traslada al ámbito del Derecho Privado, y especialmente por aplicación analógica del artículo 1.473 del Código Civil, y es que dicho principio sólo otorga a favor del titular inscrito una presunción iuris tantum de exactitud del asiento registral, susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario; y las más recientes Sentencias del mismo Tribunal de 30 de diciembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994 que señalan con reiteración que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho Civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la ley de esta materia , ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios o incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad.

Sentada la anterior doctrina, que se recoge de la misma forma en las Sentencias de esta Sala de 3 de julio de 1997, 14 de febrero de 2001 y 8 de octubre de 2002, es evidente que nos hallamos ante el juicio declarativo ordinario, contradictorio , en el que la demandante pretende tener mejor derecho sobre el inmueble. Siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.473 del Código Civil, en el que se dispone que si una misma cosa se hubiere vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble. Si fuere inmueble , la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro. Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quién de buena fe sea primero en la posesión y, faltando ésta, a quién presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe.

Segundo.- La Sra. Margarita indica que es propietaria de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Callosa de Ensarriá y en virtud de escritura pública de venta de 27 de marzo de 1995, y explica el devenir de dicha finca de la siguiente manera: Se trataba de la finca 5.152 que es propiedad de la mercantil Cavipco S.L. con una superficie de 170.313 metros cuadrados , de la que segregó 51,87 m2. que fue la finca a que hace referencia. Esta finca fue vendida a Don Alberto y esposa en 21 de septiembre de 1979 e inscrita en 23 de agosto de 1980, los que otorgaron escritura de obra nueva en 18 de abril de 1980; estos la vendieron a Don Baltasar y esposa en escritura de 28 de septiembre de 1983 e inscrita en 25 de agosto de 1985, los que a su vez la transmitieron a Don Guadalupe y esposa en escritura de 20 de diciembre de 1985 e inscrita en 2 de abril de 1987; y estos últimos la transmitieron a la demandante en 1995, siendo inscrita en 11 de mayo del mismo año.

La finca NUM000 se describe de la siguiente manera: Urbana. Parcela señalada con el nº 31 , integrante del Plan Parcial de Ordenación Urbana El Tossal, en término de La Nucía, Partidas Cautivador , Tossal y Canutes. Ocupa una superficie de 51 metros , 87 decímetros cuadrados (51,87 m2). Linda: Norte, resto de finca matriz, en parcela 32; Sur, dicho resto en parcela 32; Este, resto de finca; y Oeste, zona de acceso común , dentro de cuyo perímetro existe una vivienda unifamiliar de una sola planta. Ocupa una superficie cubierta de 50 metros cuadrados distribuidos en salón comedor , un dormitorio, cuarto de baño y cocina. Se halla dotado de los adecuados servicios e instalaciones de agua, electricidad y saneamiento. El resto de la superficie del solar no ocupada por la edificación se destina a zonas de ensanche.

Y a continuación reseña la finca con la que se pretende la doble inmatriculación. Se trata de la finca 6.395. Y la explica de la siguiente manera: La mercantil Cavipco S.L. era propietaria de la finca 6.390 que se dice era un bloque de la Residencia Pueblo El Tosal de La Nucía, la que provenía de segregación de la finca 5.152 , y que por división aquella en propiedad horizontal en escritura de 14 de septiembre de 1982 de entre otras resultó la finca 6.395. Esta última sufrió un embargo siendo posteriormente adjudicada en auto de 7 de octubre de 1997 a Don Luis Manuel y esposa, y a Doña Edurne y esposo, por mitad y proindiviso, estando inscrito en 27 de marzo de 1998; y estos en escritura de 30 de agosto de 1999 la vendieron a la mercantil demandada Anpo Inmuebles S.L., estando inscrita en 3 de noviembre de 1999. Posteriormente en escritura de subsanación se concretó que habían transmitido el 50% de la finca. Son en definitiva todos ellos los demandados.

Esta finca 6.395 se describe de la siguiente manera: Urbana: villa bungalow integrado en el Bloque Tercero de la Residencia Pueblo El Tossal en término de La Nucía , en el lugar denominado El Tossal , de 51,20 metros cuadrados, de los que 11,20 metros cuadrados corresponden a porche. Se compone de cocina - comedor, aseo, un dormitorio y porche. Linda: frente y fondo, elementos comunes; izquierda , villa bungalow 30 general, y derecha entrando, villa bungalow 32 general. Tiene una cuota de 0,42%. Es el villa bungalow 31 general de la finca 6.390.

Pretende la demandante la declaración de su mejor Derecho sobre la única finca, acreditada la identidad de lo reclamado, por la preferencia de su título, por la inscripción registral y por su posesión anterior.

Tercero.- No cabe duda alguna que el pleito debe resolverse sobre el extremo principal anunciado anteriormente, el de la identidad de las fincas , y nos apresuraremos a decir que en la primera instancia se obtuvo Sentencia desestimatoria de la demanda precisamente por el único elemento que sigue sin estar determinado en este proceso, la identidad de las fincas.

Efectivamente podemos convenir que nos hallamos ante un propietario que lo era la mercantil Cavipco S.L. sobre la finca 5.152 que se describe como de 170.313 m2, y se indica que de ésta se segregó la finca NUM000, de la actora, y la 6.390, y de ésta según los documentos registrales su extensión era de 29.191 m2 , finca en su totalidad sobre la que se proyecta un complejo de 130 villas bungalow y en fases sucesivas, siendo la primera fase las del bloque tercero con un número de villas desde la 27 a 39, y así de ésta se obtiene escritura de declaración de división en propiedad horizontal en 14 de septiembre de 1982 resultando las distintas fincas independientes por cada una de las villas, siendo de la que tratamos la nº 6.395, la de los demandados.

Observando simplemente la descripción de las fincas que hemos consignado anteriormente nos daremos cuenta que no coinciden en sus menciones; y si atendemos a la declaración en confesión judicial de la propia demandante, después de ir respondiendo afirmativamente sobre todos los extremos de su propia escritura de adquisición, se desprende que lo que en verdad está ocupando es la finca de los demandados. Es abundante la prueba documental que se ha aportado a los autos, que no viene a descubrir nada distinto de lo afirmado hasta ahora, echándose en falta en este pleito la práctica de una clara prueba pericial , o incluso de reconocimiento judicial, que hubiera podido determinar si es que existen en realidad dos fincas o una sola, y cuál de ellas es la que en realidad se encuentra la actora, lo que hubiera podido revertir en otras consideraciones jurídicas distintas, no alegadas, y cercanas a la adquisición por prescripción basada en la posesión. Así, por todo lo manifestado, redundando en la valoración de la prueba que ha realizado el Juzgador de instancia , procede la desestimación del presente recurso de apelación con la confirmación de la Sentencia de instancia.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Pedro Montes Torregrosa en representación de Don/ña Margarita contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Villajoyosa en fecha 28 de marzo de 2007 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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