Última revisión
10/06/2008
Sentencia Civil Nº 101/2008, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 76/2008 de 10 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 101/2008
Núm. Cendoj: 34120370012008100266
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00101/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100077
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PALENCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000026 /2007
RECURRENTE : DIOCESIS DE PALENCIA, ENTIDAD MERCANTIL UCIEZA S.A.
Procurador/a : LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ, LUIS-GONZALO ALVAREZ ALBARRAN
Letrado/a : TRINIDAD INFANTE BARRERA, ARTURO LOPEZ FRANCOS Y ROMAN
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 101/08
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Carlos J. Álvarez Fernández
IImos. Sres. Magistrados
D. Carlos Miguélez del Río
D. Ignacio J. Rafols Pérez
------------------------------------------------
En Palencia a diez de junio de dos mil ocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 26/2.007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 24 de octubre de 2.007, por el Procurador Sr. Álvarez Albarrán en representación de la entidad Ucieza SA, siendo parte apelada la Diócesis de Palencia representada por el Procurador Sr. Herrero Ruiz, siendo ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia se dictó sentencia el día 24 de octubre de 2.007 , cuya parte dispositiva dice que "Estimando la demanda formulada por la representación de la Diócesis de Palencia, condeno a la mercantil Ucieza SA a la entrega de la finca descrita en el hecho segundo del escrito de demanda, sita en el pago de Santa Cruz del antiguo monasterio de Rivas de Campos (Palencia), a favor de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento judicial de no verificar la entrega posesoria dentro del plazo legal, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Álvarez Albarrán, solicitando la desestimación de la demanda interpuesta.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada quien presento escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de la entidad recurrente, Ucieza SA, impugna la sentencia dictada en primera instancia en un extenso recurso haciendo constar 38 alegaciones pero sin invocar motivos concretos de apelación, si bien en el súplico se alega litispendencia, prejudicialidad e inadmisibilidad y la solicitud de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
Pues bien, con el fin de no causar ningún tipo de indefensión a las partes y hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, art. 24 de la CE , entraremos a resolver, en lo posible, todas las cuestiones planteadas partiendo de los siguientes hechos acreditados en las actuaciones:
1.- El día 30 de julio de 1.999, la entidad ahora apelante formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad, frente al Obispado de Palencia, interesando las siguientes pretensiones: a) se declarase a la entidad Ucieza SA dueña del edificio litigioso (Iglesia con sus dependencias), existente en la finca registral 3.250, al tomo 1.495, libro 32, folio 105 ( Registro de la Propiedad de Astudillo); b) se declarase nula la inscripción a favor del Obispado de Palencia y se ordene su cancelación (finca registral 3.506, al tomo 1.607, libro 35, folio 105, del mismo Registro); c) se obligue a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones; y d) que se impongan las costas a la parte apelante.
2.- Por el referido Juzgado de Primera Instancia, se dictó sentencia el 28 de marzo de 2.000 , en cuya parte dispositiva se acordó desestimar la demanda interpuesta en nombre y representación de Ucieza SA, absolviendo al Obispado de Palencia de los pedimentos contenidos en el súplico de la demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.
3.- La indicada resolución fue ratificada por la Audiencia Provincial de Palencia, según sentencia dictada el día 5 de febrero de 2.001 .
4.- El Tribunal Supremo dictó auto el día 14 de junio 2.005 no admitiendo a trámite el recurso de casación interpuesto frente a dicha resolución interpuesto por la representación de la entidad Ucieza SA.
5.- El representante de la entidad Ucieza SA, formuló recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, frente a la decisión del Tribunal Supremo que se registró con el nº 5243/2.005 , no constando todavía decisión sobre su admisión o inadmisión.
SEGUNDO.- Las alegaciones primera, segunda, tercera, séptima, novena, decimoquinta, decimosexta, decimoséptima, vigésima, vigésimo primera, vigésimo segunda, vigésimo tercera, vigésimo cuarta, vigésimo quinta, vigésimo sexta, vigésimo séptima, vigésimo octava, vigésimo novena, trigésima, trigésimo primera, trigésimo segunda, trigésimo tercera, trigésimo cuarta, trigésimo quinta, trigésimo quinta repetida, trigésimo sexta, trigésimo séptima y trigésimo octava, que invoca la parte demandada-apelante, entidad Ucieza SA, hacen referencia a que, al haberse ejercitado por la entidad actora-apelada, Diócesis de Palencia, una acción meramente posesoria la sentencia de primera instancia debió de desestimar tal pretensión al no cumplirse los requisitos del art. 439.1 de la LEC y porque no existe una declaración judicial que declare la propiedad a favor de la actora, mostrando su disconformidad con el contenido de la resolución objeto del recurso de amparo al sostener que sólo ella es propietaria del finca en cuestión, aunque tal pretensión no fue acogida por tal resolución. Tales motivos deben desestimarse pues la acción ejercitada con la demanda tiene por objeto reclamar la posesión de la finca objeto de autos ( una Iglesia con su sacristía y Sala Capitular en Ribas de Campos, al pago de Santo Cruz del antiguo Monasterio de Santa Cruz de la Zarza, de monjes premostratenses, fundado en el siglo XII), por considerar la apelada que la entidad apelante viene poseyendo la referida finca sin título alguno, y en base a lo dispuesto en el art. 348 del Cc donde se dice que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, sin que se pueda obligar a la actora a plantear una acción sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por haber sido despojada o perturbada en su disfrute en los términos que señalan los arts. 250.4 y 439.1 de la LEC, ya que ésta es libre de utilizar cualesquiera de las acciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico para conseguir la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la CE , habiendo escogido para ello el cauce procesal previsto en los arts. 399 y siguientes de la LEC , en relación con el art. 249.2 de la misma norma jurídica. Es cierto, no obstante, que no se ejercita con el escrito inicial una acción reivindicatoria de la propiedad del inmueble pero no olvidemos que la actora basa su pretensión en la existencia de una sentencia que no reconoció a la entidad apelante ser la dueña de la finca y que no declaró la nulidad de la incripción del inmueble en el Registro de la Propiedad a favor del Obispado de Palencia, constando en dicha inscripción registral que esta entidad había adquirido el dominio por posesión inmemorial y declarada Monumento Nacional. Por lo tanto, sí tiene título para el ejercicio de la acción pues el art. 38 de la LH nos dice que a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Recordemos que pretensión de la declaración de nulidad de la incripción a favor del Obispado de Palencia fue desestimada estimada por la resolución citada anteriormente. Por otro lado, es muy comprensible que la entidad apelante no esté de acuerdo con las sentencias dictadas en el Juicio de Menor Cuantía nº 341/1.999 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia y en el Rollo de Apelación nº 250/2.000 de esta Audiencia, pero tales decisiones no pueden ser objeto de este recurso de apelación ni ser nuevamente estudiadas por esta resolución, ni podemos nosotros realizar lo que la parte apelante denomina "enmendar los errores de las referidas resoluciones", de acuerdo con el art. 222 de la LEC .
La misma suerte desestimatoria han de correr las alegaciones cuarta, quinta y octava del recurso de apelación interpuesto pues no apreciamos causa de prejudicialidad civil ni tampoco litispendencia alguna. En efecto, se dice por la entidad recurrente que en el procedimiento al que se alude en la demanda, y al que ya antes hemos hecho referencia, ha interpuesto un recurso de amparo ente el Tribunal Constitucional por lo que la cuestión todavía no se ha resuelto definitivamente. Pues bien, en las actuaciones consta certificación del Secretario de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, según la cual se interpuso recurso de amparo contra el auto del Tribunal Supremo recaído en recurso de casación 1.512/2.001 contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, Rollo 250/2.000 , recurso de amparo al que le ha correspondido el nº 5.243/2.005, que se encuentra pendiente de estudio y decisión sobre su admisión o inadmisión (folio 94 de las actuaciones). Para resolver tales motivos de apelación es preciso fijar la naturaleza de ambas instituciones. Como es por todos sabido, la litispendencia es la imposibilidad de promoción de un segundo pleito entre las mismas partes con el mismo objeto y causa de pedir, basada en el principio de exclusión para evitar sentencias contradictorias. Como preventivo de la cosa juzgada solo provoca el sobreseimiento del proceso desde el momento en que se detecte la promoción de un pleito posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto que el anterior en trámite; basta con un solo enjuiciamiento del asunto sin que sea preciso, ni necesario, ni conveniente, el doble enjuiciamiento ante distintos tribunales, arts. 421.1 de la LEC , en relación con el art. 222.1.2 de la misma norma jurídica (SSTS 12/11/2.001 ). En cambio, la prejudicialidad es la vinculación de la sentencia anterior por los mismos hechos, de forma que es el antecedente lógico-jurídico del que debe partir el mismo u otro juez para fundar su fallo. En esta ocasión el fundamento es el principio de colaboración e integración, y la finalidad ultima la misma es evitar resoluciones contradictorias por la dispersión en diversos procesos de un hecho único e inescindible (SSTS 21/1/2.002 ).
Dicho esto, respecto a la diligencia de Ordenación y Certificación del Secretario de la Sala Primera del Tribunal Constitucional acompañada con el escrito de contestación a la demanda, en la cual pretende la demandada basar, en esta segunda instancia, la excepción de litispendencia o subsidiariamente de prejudicialidad civil, hemos de indicar que tal resolución, simplemente pone de manifiesto la voluntad de la entidad Ucieza SA de interponer recurso de amparo pero sin que conste que haya sido admitido, en consecuencia carece de toda virtualidad a efectos de producir litispendencia o prejudicialidad en este procedimiento. Por otra parte, tampoco puede acogerse la excepción de litispendencia al no constar la admisión a trámite del recurso de amparo interpuesto, ya que el requisito de la admisión es sine qua non para la admisión de la litispendencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin perjuicio de que los efectos de la misma se retrotraigan a la fecha de la interposición de la demanda una vez que haya sido admitida. Por supuesto, tampoco cabe en este caso la suspensión del proceso pues al estar la resolución dictada por el Tribunal Supremo pendiente de la admisión o inadmisión del recurso de amparo es el Tribunal Constitucional el único órgano que puede acordarla, como se indica en el art. 56 de la L.O. 2/1.979 .
Las alegaciones décima, undécima, duodécima, decimocuarta, decimooctava y decimonovena, hacen referencia a que por el Juzgado de Instancia se debió de plantear una cuestión de inconstitucionalidad en cuanto al procedimiento previsto en el art. 206 de la LH y utilizado por la entidad demandada para la inscripción registral de la finca y ello en base exclusivamente a una certificación emitida por un funcionario de la Iglesia Católica. Pues bien, el art. 35 de la L.O . señala que "cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley", por lo tanto la cuestión de inconstitucionalidad se debió plantear en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 341/1.999 que desestimó inicialmente la demanda formulada por la entidad ahora apelante, no siendo de recibo que se pretenda en este recurso la interposición por esta Sala de dicha cuestión cuando la acción ejercitada en esta litis se refiere sólo a la reclamación de la posesión de una finca, pues para la resolución de la pretensión que nos ocupa no es preciso la remisión al procedimiento previsto en el art. 206 de la L.H ., ni de cuya validez depende el fallo de esta resolución.
Con todo, y con la finalidad de no causar ningún tipo de indefensión a la parte recurrente y de no violentar su derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 de la CE , debemos indicar que la doctrina del T.C, respecto a las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por los Jueces y Tribunales ( SSTC 340/1.993 ), se limita al análisis de la razón por la que un órgano jurisdiccional entiende que un precepto legal no es conforme con la Constitución. Pues bien, en este caso constatamos que cualquier persona física o jurídica que cumpla los requisitos legales puede acogerse a los trámites de inmatriculación registral que establecen los arts. 198 y siguientes de la L.H ., además el art. 206 de dicha norma no sólo resulta aplicable a la Iglesia Católica sino tambien al El Estado, a la provincia, a los municipios y las corporaciones de Derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél, cuando carezcan de título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos. Por supuesto con independencia de las acciones que puedan corresponder a los terceros que no estén de acuerdo con la incripción. Por lo tanto, en el caso que se analiza, resulta que cualquier persona puede ser titular del beneficio de la inscripción que regulan tales preceptos jurídicos y todos ellos se encuentran equiparados y reciben un trato igualitario, con la única diferencia de que en el supuesto del art. 206 en título inscribible la certificación de un funcionario de las entidades citadas. Tampoco comparte la Sala la argumentación de la parte recurrente de que tal procedimiento de inscripción registral es contrario al principio de aconfesionalidad del Estado Español pues según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional no toda desigualdad de trato legislativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley del art. 14 de la C.E ., sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y sin que posean una justificación objetiva y razonable. También es necesario, para que la diferencia de trato sea constitucionalmente lícita, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal diferenciación sean proporcionadas a la finalidad perseguida por el legislador, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. Exigiendo el principio de igualdad, por tanto, no solo "que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación pretendida existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad por el legislador ( SSTC 110/1.993 y 176/1.993 ). Pues bien, existiendo paridad en la regulación de los requisitos necesarios para proceder a la inmatriculación del dominio sobre fincas cuando se carezca de título escrito no cabe hablar de inconstitucionalidad alguna al existir identidad de trato legislativo, no es admisible que por éste órgano se plantee cuestión de inconstitucionalidad . Por todos estas razones, el recurso no puede prosperar en cuanto a los motivos invocados.
En último lugar, en las alegaciones sexta y decimotercera se dice por la entidad apelante que la titularidad de la iglesia, en todo caso, correspondería a la Parroquia y no al Obispado. Tales motivos de apelación tampoco pueden prosperar pues, por un lado, fue la misma entidad apelante quien reconoció legitimación al Obispado de Palencia al dirigir la demanda inicial en el Juicio de Menor Cuantía nº 341/1.999 frente al referido Obispado de Palencia y, por otro lado, al constar inscrita en el Registro de la Propiedad la finca objeto de autos a nombre del mismo Obispado, por lo que no se puede sostener ahora con acierto que la acción debió de ser planteada por la antigua Parroquia al gozar ésta de personalidad jurídica civil.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto , las costas procesales causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, de acuerdo con los arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Ucieza SA, frente a la sentencia dictada en autos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad el día 24 de octubre de 2.007, ratificando en todos sus extremos la resolución recurrida.
Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
