Sentencia Civil Nº 101/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 101/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 315/2010 de 10 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 101/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100134


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 315/2010

JUICIO VERBAL Nº 1024/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 31 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 101

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez

Antonio Gómez Canal

En Barcelona, a 10 de marzo de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1024/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, a instancia de D. Justiniano y Dª. Patricia contra Dª. Pura y GROUPAMA SEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de enero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por Justiniano y Patricia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fuentes Millán, contra Pura y GROUPAMA SEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 euros), más los correspondientes intereses desde la interposición de la Demanda, así como a que realicen las obras necesarias para que cesen los daños declarados, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Pura y GROUPAMA SEGUROS y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia la representación de la aseguradora codemandada, en recurso de apelación, alegando en fundamento de su pretensión , sucintamente , el error en la apreciación de la prueba , valorando que para que proceda la obligación de reparar el daño no basta con que exista un nexo causal , sino que es preciso la prueba del mismo y que la causa-efecto no puede basarse en meras conjeturas o probabilidades . Por todo ello interesa la desestimación de la demanda , con expresa imposición de las costas a la adversa.

La representación de los actores se opuso a la apelación, solicitando su confirmación.

SEGUNDO.- Afirma la instante en la demanda , que en su vivienda , por filtraciones de agua procedentes del piso superior de los demandados , por una fuga del manguetón del baño , se han provocado humedades en el lavadero y en el cuarto de baño , que aparecen en el falso techo del baño y en el techo y paredes del cuarto destinado a despensa.

Aporta a autos informe emitido por Clos Vall Tor , Peritacions , firmado por el Arquitecto Sr. Santos . En el mismo se indica que el siniestro se produjo en noviembre o diciembre de 2008, por fuga de agua en los desagües del baño del piso superior , produciéndose filtraciones que afectaron al baño y despensa de los actores . Se concluye que en la visita realizada se ha comprobado que el bajante comunitario está en buen estado , no detectándose la presencia de agua en el exterior , llegando a la conclusión de que las filtraciones provienen de la red de desagües del baño del piso 5º , por lo que debería localizarse y repararse la avería en el piso superior , pues de lo contrario las filtraciones seguirán produciéndose . Los daños se cuantifican en 350 euros. En la vista refirió Don. Santos que la conclusión de que la causa de las humedades en el piso de los actores está en el piso superior , la obtiene porque normalmente el agua viene de arriba y por cuanto comprobó el bajante y estaba seco , siendo además nuevo , no pudiendo proceder del exterior . También refirió que no había visitado el piso superior y que el bajante se encontraba cerca de la zona de las humedades.

Consta también en autos informe del Gabinete Gallego , de 02/01/2009 y suscrito por el Sr. Agustín , donde figura que durante la visita pericial se procedió a hacer descargas de agua desde los sanitarios de la vivienda de los demandados, sin observar que cayera agua por los desagües de dicha vivienda, acordándose con el yerno del asegurado, Sr. Jose Pedro , con los perjudicados y con la perito de la compañía de éstos, Sra. Carlos Alberto , dejar el siniestro en observación unos días, usando el asegurado las instalaciones con normalidad, para ver si después se apreciaba algún cambio en la mancha del piso de aquellos y como pasada una semana desde la visita pericial, no se observó cambio alguno en la mancha, informándose a los perjudicados y a Don. Carlos Alberto que no habiendo quedado acreditado que el origen de las humedades fuera por alguna de las instalaciones privadas de la vivienda de los apelantes , quedaba concluido el informe pericial. En la vista refirió que ellos vieron una macha de humedad seca y tras las descargas hechas , consideraron que el bajante podría , bastante tiempo atrás, haber tenido alguna obturación puntual, que no tendría porque haber dejado indicio externo en el propio bajante .

En la vista la codemandante, Sra. Carlos Alberto asumió la participación de Don. Carlos Alberto , como consecuencia de las humedades de su vivienda, habiendo contratado posteriormente al perito Don. Santos , al no haber quedado conforme con lo que les expresó la citada Don. Carlos Alberto , indicándole que las humedades podían venir del bajante de la comunidad .

Los actores aportaron a autos fotografías, que sostiene se hicieron el 20/01/2010 y con las que pretende acreditar que la humedad ha aumentado, ahora bien no pueden alcanzar las mismas la finalidad que pretende la apelada, no constando de forma fehaciente el lugar en el que se realizaron ni su fecha.

TERCERO .- Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .

Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil ,toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

CUARTO.- Sentado lo expuesto y a la vista de la prueba practicada, debe estimarse el recurso de apelación sustanciado, pues no se valora que exista prueba fehaciente que acredite que las humedades del piso de los apelados encuentren causa en el piso de los apelantes. La pericial aportada por la actora debe valorarse partiendo de las consideraciones hechas por el perito en la vista, resultando además contradicha con el informe del Sr. Agustín , sin que las fotografías que aporto la actora presenten eficacia probatoria alguna. En definitiva la actora no ha acreditado , como a ella incumbía , la procedencia de su reclamación y por ello debe estimarse la apelación.

QUINTO .- Estimando el recurso de apelación, y por ende desestimándose la demanda, procede dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la condena en las costas de la primera instancia, que deben imponerse a la actora , conforme al art. 394 de la L.E.C ., no procediendo expresa imposición de las originadas en ésta alzada dado lo previsto en el art. 398 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Groupama Seguros contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma , imponiendo las costas de la primera instancia a los actores y sin expresa imposición de las originadas en ésta alzada .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.