Sentencia Civil Nº 101/20...zo de 2012

Última revisión
06/03/2012

Sentencia Civil Nº 101/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 215/2011 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 101/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100082

Núm. Ecli: ES:APC:2012:708

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- El cambio en las circunstancias económicas de la demandada, por razón de su divorcio, no justifica el incumplimiento de sus obligaciones en relación con el contrato de financiación suscrito con la demandante.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que no puede valorarse el cambio en  la economía de la recurrente, por razón del divorcio, como supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor a los efectos de exonerar de responsabilidad en el cumplimiento a la demandada, pues la reducción de su capacidad económica a raíz del mismo no afecta a la equivalencia de las prestaciones del contrato de financiación, sino que se trata de una modificación de las circunstancias de una de las partes del contrato, sin olvidar que no toda alteración de las circunstancias existentes al tiempo de la contratación justifica el incumplimiento de la obligación, sino sólo las que son extraordinarias e imprevisibles, de ahí que el criterio invocado por la demandada rompa uno de los criterios básicos de la contratación, cual es el deber de estar a lo convenido o pactado, pues entre los contratantes ello tiene fuerza de ley.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00101/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 215/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario 1067/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 9 de A Coruña.

Deliberación el día: 28 de febrero de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 101/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A CORUÑA, a seis de marzo de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 215/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Ordinario 1067/10, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 10.567,22?, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Delfina , representada por el Procurador Sr. Pardo de Vera; como APELADO: VOLSKWAGEN FINANCE S.A. E.F.C. , representado por la Procuradora Sra. Aguiar Boudín.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 28 de febrero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Estimo la demanda interpuesta por Volkswagen Finance, S.A.E.F.C. , representada por la Procuradora Doña María Fara Aguiar Boudín frente a Doña Delfina, representada por el Procurador Don Ignacio Pardo de Vera, y condeno a la misma al pago a Volkswagen Finance, S.A.,E.F.C., de la cantidad de 10.567 ,22 euros, más los intereses que corresponden por pacto de las partes, al tipo de 2% mensual desde la interpelación judicial de fecha 16 de febrero de 2010, imponiendo las costas procesales causadas a la demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Delfina que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 28 de febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia -que estima la demanda formulada por la representación de Vokswagen Finance, S.A. E.F.C. contra doña Delfina y condena a ésta a que abone a aquella la cantidad de 10.567,22 euros más los intereses que corresponden por pacto de las partes, al tipo de 2% mensual desde la interpelación judicial de fecha 16 de febrero de 2010, con imposición de costas a la demandada - plantea recurso de apelación la representación de la demandada interesando su revocación y se le absuelva de los pedimentos de la demanda. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Que sería de aplicación el artículo 1105 del Código Civil toda vez que si bien no se niega que la recurrente haya dejado de pagar los recibos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y diciembre de 2009 , consta acreditado documentalmente que ello no viene motivado porque hubiera querido dejar de pagarlos sino porque no pudo al ocurrir en su vida una serie de sucesos que nunca hubiera podido prever cuando firmó el contrato. Que cuando suscribió el contrato de préstamo que se acompaña con la demanda para la compra de un vehículo estaba casada y en su casa vivían, con dichos ingresos , el matrimonio y los dos hijos, además la recurrente cobraba una pensión de invalidez por importe de 751 euros sin que de la misma tuviese que aportar cantidad alguna para sufragar gastos del matrimonio. Que meses después de la firma del contrato se divorció, tras lo cual la apelante pasó a tener solo la pensión que percibía por su invalidez y 180 euros por pensión alimenticia para su hijo, razón por la que no pudo hacer frente al pago de los recibos pendientes. Que es de aplicación al caso el artículo 1105 Código Civil al cumplirse los requisitos que la doctrina y jurisprudencia exigen para su aplicación y en consecuencia para quedar exonerada del cumplimiento de la obligación que se le reclama de adverso.

SEGUNDO.- Sentados los términos del recurso, procede anticipar que el planteamiento realizado por el recurrente aboca necesariamente a la desestimación del motivo alegado , y a la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto, conforme a las consideraciones que seguidamente pasamos a exponer:

En primer lugar, punto de partida es el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles para la compra de un turismo, de fecha 31 de julio de 2007, en virtud de la cual, por el impago de las cuotas mensuales - de abril, mayo , junio, julio y diciembre de 2009 - y consiguiente vencimiento anticipado contractualmente previsto (condición general 7ª), la actora optó por dar por vencida la obligación y exigir por anticipado el pago de la totalidad de la deuda y sus intereses contractuales (condición general 6ª), practicándose la liquidación de la deuda en la forma pactada por las partes, sin que se discuta por la demandada ni la formalización del contrato con la actora, ni el número y cuantía de las cuotas, ni los intereses pactados en el mismo.

En consecuencia, partiendo de que el contrato una vez perfeccionado obliga a su cumplimiento y al de las obligaciones asumidas por los contratantes en el marco contractual de que se trate, y dado que la obligación cuyo cumplimiento se exige en la demanda deriva del contrato de financiación convenido que es la fuente de las obligaciones asumidas y , entre ellas, la de reintegrar el préstamo recibido, es por lo que, admitido por la recurrente que ha dejado de pagar los recibos en cuestión, es evidente que a ella le atañe la obligación de devolución en la forma pactada.

Sentado lo que antecede, la recurrente invoca la aplicación el artículo 1.105 del Código Civil, con fundamento en el desequilibrio sufrido en su economía a raíz del divorcio de su marido en relación a su situación económica anterior , y en que esa variación es la que le impidió hacer frente al pago de los recibos pendientes.

Así las cosas, el objeto de la litis queda centrado en tal motivo invocado por la apelante en el que interesa la aplicación del artículo 1.105 del Código Civil y en si el cambio operado en su situación económica, tras divorciarse, permite justificar el incumplimiento del contrato suscrito con la actora.

El artículo 1105 CC dispone que "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que , previstos, fueran inevitables"Véanse arts. 17.8 Ley 38/1999 , de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, 214.2 Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 6 RDL 7/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, 238 L.E.C. y 1183 , 1575 y 1896 art.1183 EDL 1889/1 art.1575 E.D.L. 1889/1 art.1896 EDL 1889/1 de la presente Ley .

Pues bien, el motivo no puede prosperar, de una parte, porque no es posible configurar el desequilibrio económico provocado por el divorcio bajo las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad que exige el precepto legal pues resulta evidente que los compromisos financieros deben adoptarse desde el análisis propio del riesgo asumible conforme a las circunstancias concurrentes en cada caso y por tanto, la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento por razón de circunstancias externas o ajenas al propio contrato, solo son imputables al propio deudor, y de otra, porque el deudor, al contraer la obligación , puede siempre representarse como probable la contingencia de ver reducida de forma importante su capacidad económica por la pérdida de ingresos.

Por lo expuesto, no puede valorarse el cambio en su economía por razón del divorcio como supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor a los efectos de exonerar de responsabilidad en el cumplimiento a la demandada, pues la reducción de su capacidad económica a raíz del mismo no afecta a la equivalencia de las prestaciones del contrato de financiación sino que se trata de una modificación de las circunstancias de una de las partes del contrato, sin olvidar que no toda alteración de las circunstancias existentes al tiempo de la contratación justifica el incumplimiento de la obligación, sino sólo las que son extraordinarias e imprevisibles, de ahí que el criterio invocado por la demandada rompa uno de los criterios básicos de la contratación, cual es el deber de estar a lo convenido o pactado pues entre los contratantes ello tiene fuerza de ley.

En consecuencia, como decimos al principio, resulta obligada la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- La confirmación de la Sentencia recurrida determina la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 18 de enero de 2011, por el juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, en autos de Juicio Ordinario núm. 1067/2010 de los que este rollo dimana, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Y al Juzgado de procedencia , líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así , por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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