Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 650/2010 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 101/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00101/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 101/2012
RECURSO DE APELACION 650/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veintinueve de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 509/2007 , procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº. 36 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 650/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada Dª. Daniela representada por el Procurador Sr. D. Jacobo García García; de otra, como demandado y hoy apelante D. Pelayo , representado por el Procurador Sr. D. Eduardo Moya Gómez; y de otra, también como demandados y hoy apelados, D. Sixto y Dª. Irene , en situación procesal de rebeldía; sobre cesación de actividad y reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en fecha veintitrés de febrero de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa debo desestimar y desestimo la acción de cesación interpuesta por Dª. Daniela , representada por el Procurador D. Jacobo García García, contra D. Pelayo representado por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, y contra D. Sixto y Dª Irene , declarados en rebeldía. Que debo estimar y estimo la acción de responsabilidad extracontractual interpuesta con carácter subsidiario y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 7.702,08 euros (siete mil setecientos dos euros con ocho céntimos) y a los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa condena en costas a los demandados.2.
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Pelayo , del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día ocho de febrero del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
Primero .- Se alza el presente recurso de apelación por la representación del propietario arrendador Don Pelayo frente a la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos concretamente consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida por Doña Daniela , al amparo del art. 7.2 de la ley de Propiedad Horizontal y de los artículos 1902 y 1908 del Código Civil , por la que se ejercitaba la acción de cesación y se interesaba la condena solidaria del referido demandado, como propietario de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , y de Don Sixto y Doña Irene , que habían sido inquilinos de la misma, a que abonaran a la demandante la cantidad de 7.702,08 euros en concepto de daños y perjuicios sufridos incluido el daño moral padecido como consecuencia de la actuación de los inquilinos que, desde que ocuparon la vivienda en diciembre de 2004 y hasta la interposición de la demanda estaban provocando molestias a la demandante, como propietaria de la vivienda vecina, por ensayos con instrumentos y grabaciones musicales a fuerte volumen a cualquier hora del día, organizando frecuentemente ruidosas fiestas hasta altas horas de la madrugada, lo que había provocado frecuentes denuncias y requerimientos desatendidos.
La sentencia dictada en primera instancia acogió, por lo que aquí interesa, la acción de responsabilidad extracontractual frente al propietario demandado en base a su conducta omisiva dando lugar a los trastornos por no adoptar las medidas oportunas para el cese de los ruidos pese a los requerimientos efectuados, careciendo de objeto la acción de cesación toda vez que los inquilinos habían abandonado la vivienda antes del 8 de abril de 2007 en que consta alquilada a otra persona, y frente a tal decisión se esgrime por el apelante como motivo principal del recurso la disconformidad con la apreciación acerca de su conducta omisiva, haciendo en esencia referencia al escaso tiempo que tardó en corregir la situación desde que recibió el primer requerimiento y la privación de prueba a la que se ha visto sometido ante la rebeldía de los codemandados, y por otra parte mostrando su disconformidad en cuanto a la apreciación de la prueba de los trastornos sufridos e impugnar la cuantía de la indemnización.
Segundo .- Si bien no cabe ninguna duda acerca de la existencia de las continuas perturbaciones provocadas por los inquilinos demandados que ha de comportar la procedencia de la responsabilidad de los mismos en la causación de los daños y perjuicios en base a los que se reclama con la demanda, constando en las actuaciones los numerosos requerimientos e intervenciones policiales que se ponen de relieve en la resolución recurrida, este tribunal no comparte el razonamiento de la resolución recurrida que viene a atribuir una responsabilidad solidaria al propietario arrendador de la vivienda ocupada por tales inquilinos con base en su actuación omisiva pese a los requerimientos efectuados lo que ha de conducir al acogimiento del recurso y a la desestimación de la demanda en cuanto se dirige frente al aquí recurrente.
Efectivamente, ha de compartirse necesariamente el argumento del recurso en torno a la ausencia de base suficiente para fundar esa responsabilidad solidaria, al amparo de lo preceptuado en el artículo 1902 en relación con el art. 1908, ambos de Código Civil , en tanto que no puede reprocharse simplemente al arrendador una falta de diligencia "in eligendo", en cuanto a la elección de los arrendatarios a la hora de concertar el contrato de arrendamiento, o falta de diligencia "in vigilando" a la hora de corregir la situación de trastorno por el comportamiento de los inquilinos, que derivaría de la omisión en su actuar cuando había sido requerido para ello, cuando no puede entenderse constatada esa actitud omisiva si se tiene en cuenta que se logra por el arrendador el desalojo de tales inquilinos en un plazo razonable desde que es requerido y teniendo en cuenta el plazo de duración del contrato de arrendamiento. En este sentido, como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4º) de 18 de mayo de 2007 resolviendo un supuesto de evidente similitud con el presente, la actual Ley de Propiedad Horizontal ha suprimido la mención antes recogida en el art. 9.6 relativa a la obligación que tenía el propietario de responder ante los demás titulares por las infracciones cometidas por quienes ocupasen el piso. El que en el art. 7.2 de la ley vigente se prevea que la acción de cesación deba dirigirse conjuntamente frente al propietario y al ocupante es una consecuencia necesaria de la posibilidad de que se declare extinguido definitivamente el vínculo arrendaticio, pero ello no conlleva necesariamente que el titular dominical deba responder solidariamente por los hechos personales realizados por el arrendatario.
Además, la acción de cesación sólo cabría referirla a la ejercitada en nombre de la Comunidad, que sería la única legitimada para interponerla, y no a la que formula Dª Daniela en nombre propio. En definitiva, para que pudiera declararse la responsabilidad del arrendador habría de acreditarse que éste incurrió en culpa o negligencia determinante del daño causado, conforme a las exigencias establecidas en el art. 1902 del Código Civil y doctrina jurisprudencial dictada en su aplicación.
Esa negligencia se concretaría bien en la culpa "in eligiendo" por arrendar la vivienda a los inquilinos en cuestión, o bien en la pasividad mostrada por el ahora recurrente ante las problemas suscitados. Sin embargo, difícilmente puede hacerse reproche alguno al propietario por el hecho de arrendar el inmueble a tales personas, cuando no consta que tuviera conocimiento previo de datos o circunstancias que lo hicieran desaconsejable y aquéllas gozaban de la presunción de inocencia, entendida en sus mas amplio sentido, aplicable a toda persona. Por otro lado, no se observa una actitud pasiva por parte del recurrente al lograr el desalojo del inmueble en un plazo razonable si se tiene en cuenta, por un lado, que era precisa una previa constatación de los hechos denunciados, así como de su reiteración y gravedad, y que, por otra parte, también las oportunas negociaciones para lograr la rescisión del contrato necesitan de un lapso de tiempo, que sería considerablemente superior si no se hubiera acudido a esta vía y se hubiere planteado el correspondiente juicio.
Tercero .- Pese a traducirse lo hasta aquí expuesto en la total desestimación de la demanda en cuanto se dirige frente al ahora recurrente, la dicción del art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , que imponía su presencia en el procedimiento, y la realidad de las molestias causadas por las personas a las que había arrendado la vivienda, aconsejan apartarse del criterio del vencimiento en materia de las costas causadas en primera instancia, según excepcionalmente permite el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para no hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia por la convocatoria al proceso de tal demandado, manteniendo en este sentido el pronunciamiento de la sentencia en relación con el resto de los codemandados y sin que, al acogerse el recurso, proceda hacer tampoco expresa imposición de las costas causadas en esta instancia ( art. 398 de la misma Ley ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Noya Gómez, en nombre y representación de Don Pelayo , contra la Sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2010 en los autos de Juicio Ordinario núm. 509/07 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de los de Madrid, y REVOCAR parcialmente la expresada resolución para desestimar la demanda frente a Don Pelayo absolviendo al mismo de las pretensiones deducidas y sin hacer expresa condena en costas por su convocatoria al procedimiento, manteniendo íntegramente el resto de sus pronunciamientos y sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada y con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 650/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe únicamente, en su caso, el recurso de casación contemplado en el art. 477.2.3º de la LEC tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre a interponer en el plazo de veinte días desde la notificación.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

