Sentencia Civil Nº 101/20...zo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 524/2011 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 101/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100101


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltma. Sra.- Magistrada Dona Elena Corral Losada.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 7 de marzo de 2012

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial, constituida por una única magistrada, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 13 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Verbal no1784/10) seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 No NUM000 parte apelada, personada en esta alzada a través de su presidenta Da Inés asistida por el Letrado D. Diego Mesa Carrillo, contra D. Ceferino , parte apelante, que actúa en esta alzada por sí misma, siendo ponente la Sra. Magistrada Dona Maria Elena Corral Losada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia no 13 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

« Que en el Juicio Verbal seguido ante este Juzgado con el No 1784/2010, promovido a instancias de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 No NUM000 , sito en la CALLE000 No NUM000 de Las Palmas de Gran Canaria , asistida por el Letrado Sr. Mesa Carrillo, contra Ceferino , asistida por el Letrado Sr. Concepción Santana, debo condenar y condeno a Ceferino al pago de 340,18 euros en concepto de impago de cuotas , obligaciones y gastos frente a la comunidad de propietarios actora. Igualmente debo condenar y condeno al demandado al pago a la parte actora de los intereses legales a contar los mismos desde la reclamación efectuada por la demandante como Juicio Monitorio y, todo ello con la expresa imposición de las costas, incluidos los honorarios de Abogado, en la forma concluida en el fundamento cuarto de esta resolución. »

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 28 de febrero de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para que la ponente dicte la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por la acumulación de asuntos pendientes en la sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demanda de juicio monitorio por la Comunidad de Propietarios, se acordó practicar el requerimiento de pago, al que se opuso el demandado, dando lugar al correspondiente juicio verbal.

En la demanda se reclamaba cantidad por importe de 328, 85 euros, deuda liquidada por la comunidad de propietarios en acuerdo adoptado en Junta celebrada el 27 de mayo de 2010, acuerdo en el que se hizo constar lo siguiente:

"Deudas de comuneros al cierre de 21-05-10", Local 1, importe 274,04, 20% recargo 54,81, total 328,85". Se anadía que "el recargo del 20% fue acordado en la reunión del 20-05-09 de conformidad con las normativas vigentes".

El demandado se opuso la reclamación hecha en juicio monitorio, alegando que conforme a la escritura de propiedad horizontal estaba exceptuado del pago de los gastos de la comunidad salvo contadas excepciones, normalmente por derrama (en cuya solicitud ninguna precisión ni de la cuota de participación que se había considerado por la Comunidad como correspondiente al local 1 -en la escritura de división horizontal sólo se contempla el local 2-, ni de los concretos gastos que se comprendían en la cuota calculada para los locales y en la cuota calculada para las restantes unidades de propiedad horizontal, ni de qué concretas cuotas se consideraban debidas por el comunero ni el importe fijado para ellas o la razón por la que se reclamara esta cantidad).

Ante la oposición formulada en el monitorio la parte actora no modificó su demanda ni la documentación a ella adjunta con anterioridad a la citación para juicio verbal ni a la celebración del mismo. Sólo cuando el juicio se celebró aclaró que los gastos cuyo pago se reclamaban no eran todos sino sólo parte, y precisó que entre ellos estaban los gastos bancarios y de administración de la comunidad de propietarios.

Sólo en el acto del juicio verbal la parte actora presentó los siguientes documentos: 1) fotocopia del acta de la Junta General Ordinaria de 26 de noviembre de 2008 en la que como punto 4o del orden del día se incluía "acuerdos a tomar con relación a establecer una cuota de Comunidad para el Locales Hermanos Lorenzo y el Garaje", en la que únicamente se hace constar, respecto a dicho punto del orden del día que "tras un amplio debate por parte de los propietarios se acuerda que tanto el garage como el Local de Hermanos Lorenzo abonen una cuota de Comunidad según los coeficientes de participación de sus propiedades haciéndose efectiva dicha medida a partir del mes de enero sin efecto retroactivo"; 2) fotocopia del acta de la Junta General Ordinaria de 20 de mayo de 2009 en la que como punto segundo del orden del día, "exposición y aprobación de la cuota de la comunidad del local de hermanos Ceferino Pelayo y local y garage de Juliana y otros (con efecto retroactivo)" se hace constar que "se aprueba por unanimidad según cálculos para hermanos Ceferino Pelayo 16,12 euros mensuales y para Juliana y otros 66,71 euros mensuales. Con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2009"; en dicha Junta de20 de mayo de 2009 también, en el punto 4o del orden del día se incluyó "aprobar si procede que aquellos comuneros que por impago se tramita su deuda a través de la vía jurídica, supondrá el incremento del 20% de su deuda, así como los diferentes costes que se ocasionen a lo largo de dicho procedimiento" lo que se aprobó por unanimidad de los presentes en dicha Junta, que suponían un 31,44% de las cuotas de la comunidad; 3) Una ficha de "propietarios para juntas" que contempla un denominado Local 2 con cuota de 11,92000% y un denominado local 4 respecto a los que se hace constar como propietarios " Pelayo , Maria Victoria, Julián", con una cuota de participación de 2,88% -que es la que se atribuye al local comercial 2 en la escritura de división horizontal-; 4) Una fotocopia del acta de la Junta de la comunidad de 24 de enero de 2008, que no parece relevante a los efectos de este proceso; 5) Un resguardo de correo certificado (sin texto certificado ni acuse de recibo) dirigido al demandado el 9 de junio de 2009 que según la actora corresponde al documento obrante al folio 86 en el que se dice: "Estimado Ceferino , me pongo en contacto con usted para informarle de lo acordado en la última junta general de la Comunidad de CALLE000 NUM000 , le adjunto copia del acta y le hago saber que su deuda es de 96,72 euros como concepto de cuota por el local de su propiedad, el importe de esta cuota es la suma de 16,71 euros mensuales de enero a junio de 2009. Para cualquier tema o consulta póngase en contacto con D. diego Carrillo Mesa Abogado de la comunidad tlf. 928 331060".

SEGUNDO.- El recurrente insiste en la alzada en que nada adeuda, en que la sentencia ha infringido normas sustantivas y de la jurisprudencia ( artículos 1254 , 1255 , 1256 , 1258 , 1271 , 1278 , 1281 a 1286 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla), comenzando su alegato por que no pueden dejarse la validez y cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes, así como recalcando las normas reguladoras de la interpretación de la voluntad contractual, siendo lo pactado en los Estatutos objeto de autonomía de la voluntad y permitiéndose el establecimiento de cláusulas estatutarias específicamente destinadas a excluir de gastos de comunidad a los locales comerciales así como a permitirles alteraciones de los elementos comunes, al servicio de la actividad, sin otra autorización por la Junta de la Comunidad que la propia cláusula estatutaria que le exima de obtener autorización.

Insiste en que conforme a la prueba practicada la actora en el presente procedimiento "no ha procedido a modificar dicho título constitutivo, no ya por la vía judicial (como en negrita se recalca en la resolución impugnada) sino que siquiera se ha intentado modificar el mismo por la vía del acuerdo tomado en Junta General de la Comunidad de Propietarios, limitándose la misma a acordar en una Junta la obligación de pago del local del demandado, sin proceder antes a la necesaria modificación del título constitutivo que exime al mismo de dicha contribución, por lo que entiende esta parte que en caso de haber actuado una de las partes con abuso de derecho, esa ha sido la parte actora, al intentar modificar un contrato formalizado en su día con todas las garantías legales, de una manera que queda fuera de la legalidad y sin tener en cuenta los requisitos para ello exigidos en la vigente Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, lo cual sólo puede llevar a determinar que la actuación de la comunidad de Propietarios se ha llevado a cabo de manera arbitraria y unilateral, conculcando los derechos que asisten al demandado. Insiste de nuevo en que el demandado se encuentra exento de dicha obligación tal como dispone la escritura de división horizontal de fecha 5 de junio de 1968 en la que se pactó en la estipulación OCTAVA que "Expresamente se pacta que los propietarios de la totalidad de la planta baja y del sótano no contribuirán al pago de los gastos de reparación, entretenimiento, limpieza, pintura, alumbrado, etcétera, que corresponda a todo lo construido desde el techo de la planta baja o primera hacia arriba, ni tampoco a los gastos de ningún concepto que se produzcan por escaleras, ascensores y huecos de ambos, incluida la parte de los respectivos elementos que se desarrollan en la planta baja y el sótano".

TERCERO.- En relación con la validez de la cláusula estatutaria invocada por la parte demandada y con su interpretación, reiterada jurisprudencia de Audiencias Provinciales (entre ellas por ejemplo la sentencia de esta sección 4a de la AP de Las Palmas de 21 de febrero de 2007 ) y del Tribunal Supremo han dejado claramente sentado que las cláusulas estatutarias de exclusión de determinados gastos comunes por no uso de los correspondientes elementos son válidas. En este sentido, la STS de 4 de octubre de 1999 , citada por la STS de 21 de enero de 2008 , declaró que:

"Respecto de la obligación de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades -apartado A)-, ésta cede en los casos de exención de la misma, pues el título constitutivo puede prever que los títulos de algunos pisos o locales, por sus especiales circunstancias, estén exonerados de contribuir al pago de determinados gastos de comunidad, lo cual no infringe el artículo 9,5o de la LPH , siendo válida la exención prevista en el título constitutivo, inmodificable si no es por acuerdo unánime".

Es así frecuente la exclusión en los estatutos, para los propietarios de locales comerciales, en el pago de determinados gastos comunes con fundamento en el no uso de los correspondientes elementos. Se ha discutido el alcance las cláusulas genéricas de exclusión de gastos -especialmente en lo relativo a la instalación y mantenimiento de ascensores, o su sustitución- , y en particular si se han de entender limitadas a los gastos de uso y mantenimiento periódicos y ordinarios o han de alcanzar a los de sustitución de un elemento común. La cuestión ha sido abordada, con examen de la jurisprudencia contradictoria de las distintas Audiencias Provinciales, por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2011 , en la que con claridad el Tribunal Supremo afirma, en su fundamento de Derecho Cuarto, reiterando la doctrina establecida en la sentencia de 18 de noviembre de 2009 , que:

"Las sentencias de esta Sala de 3 de febrero de 1994 (LA LEY 380/1994) y 30 de diciembre de 1993 , (LA LEY 301/1994) citadas por el recurrente establecen que cuando se fija un régimen peculiar en los estatutos para los locales del sótano y planta baja, basado en el "no uso" del ascensor, caracterizado por la exención de contribuir a los "gastos y obligaciones que afecten a los servicios de ascensor", tal exoneración comprende no solo los puros y simples de conservación y mantenimiento sino que debe hacerse extensiva a cuantos requiera el ascensor, con independencia de su naturaleza ordinaria o extraordinaria y por tanto, a los derivados del cambio o sustitución del ascensor existente por otro nuevo.

Esta Sala ha declarado en STS 18 de noviembre de 2009, RC n.o 956/2005 , (LA LEY 226653/2009) en un supuesto de sustitución del ascensor, en el que el título constitutivo disponía que los departamentos situados en sótano y planta de baja, que no tenían acceso al portal ni a la entrada, no contribuirían en los gastos de estos ni en los de la escalera ni ascensor, que las exenciones de gastos globales, genéricas deben interpretarse sin hacer distinción entre unos y otros conceptos, incluyéndose por tanto, dentro del término "gastos" tanto los ordinarios como los extraordinarios, porque donde la regla no distingue no hay razón para interpretar lo contrario, razón por la que excluye a estos propietarios de los gastos necesarios tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este.

No habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, se aprecia, en suma, la infracción denunciada.

Este razonamiento no se opone a lo dispuesto en la reciente STS de 20 de octubre de 2010, RC n.o 2218/2006 (LA LEY 175896/2010) en la que se establece que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a " gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras" a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, puesto que en el caso que nos ocupa se trata de la sustitución o cambio de un ascensor ya existente y no de su instalación originaria.

Se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.".

Ello no obstante, debe recordarse también que el Tribunal Supremo ha entendido que la regla general es la contribución a los gastos conforme a las cuotas de participación y que en consecuencia los supuestos de excepción a la contribución a los mismos han de ser claros, debiendo interpretarse restrictivamente si concurre la excepción e interpretarse restrictivamente la misma en caso de resultar dudosa la intención de las partes sobre su extensión.

CUARTO.- Hay que partir, además, de que la interpretación de los contratos es función reservada a los juzgadores de instancia, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal (entre otras SSTS de 11 de diciembre de 2006 , 29 de marzo y 13 de mayo de 2007 , 27 de febrero y 25 de noviembre de 2008 y 19 de febrero de 2009 , reiteradas por la de 18 de noviembre de 2009 ), habiendo cuidado el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de enero de 2008 , dictada en supuesto similar al que nos ocupa, que debe entenderse que la condición de "juzgador de instancia" concurre también en la Audiencia Provincial en cuanto actúa como sala de apelación. Precisa el Tribunal Supremo en esta última sentencia que:

"En lo que se refiere a la competencia para interpretar el contenido de la debatida cláusula 4a de los estatutos comunitarios, que en las sentencias que cita la parte recurrente, en el apartado C) del motivo, se dice corresponder a los Tribunales, no cabe duda de que ello es así, aunque no se entiende bien por qué considera la parte infringida tal jurisprudencia, cuando en el presente caso se ha efectuado en las instancias tal labor hermenéutica, y si lo que se pretende es sostener, en base a la jurisprudencia citada, que la Sala de apelación debió mantener la interpretación del juzgado de primera instancia, que, por otra parte, se basó en una escritura de constitución de régimen de propiedad horizontal que correspondía a otra Comunidad, se estaría incurriendo en una defectuosa comprensión de dicha jurisprudencia, que declara que la interpretación contractual efectuada en las instancias, incluyendo, desde luego, la segunda, que es revisora de la anterior, y que es la que constituye objeto del recurso extraordinario de casación, ha de ser respetada en sede casacional salvo cuando sea ilógica, absurda, arbitraria o ilegal, sólo que, en el presente supuesto, tal posible revisión resulta improcedente, al ser razonable la interpretación realizada por el Tribunal de apelación".

Debe pues acometer dicha labor hermenéutica esta Magistrada de la Audiencia Provincial, en relación con la cláusula octava de los Estatutos de la Comunidad, al resolver el recurso de apelación interpuesto, lo que se hará a continuación de examinar la posibilidad de oposición por inexigibilidad de la deuda por el comunero frente a la pretensión de cobro de las cantidades liquidadas en el acuerdo al que se refiere el artículo 21 de la LPH .

QUINTO.- En nuestra sentencia de 10 de enero de 2011 dictada en el rollo de apelación 68/2010 en un juicio verbal celebrado por oposición en juicio monitorio del comunero demandado, tuvimos ocasión de razonar, en cuanto al alcance de dicha oposición frente al acuerdo de liquidación de la deuda de la comunidad que:

" Esta Sala ya ha tenido ocasión de razonar, en el rollo de apelación 35/2009, en sentencia dictada en un juicio declarativo ulterior a un juicio monitorio (en el que una entidad bancaria pretendía reclamar la cantidad que había liquidado unilateralmente como deuda) que:

'La entidad bancaria apelante recurre contra la sentencia que desestimó su demanda alegando error en la apreciación de la prueba por entender que con la presentación de la 'cartulina de firma de la cuenta corriente a falta de contrato de apertura' y certificación expedida por el Banco de la liquidación de la cuenta. Y entiende que con esta documental se ha probado en juicio la existencia de la deuda, alegando así implícitamente error en la apreciación de la prueba, y citando una sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara que no hemos conseguido hallar en las bases de datos a nuestra disposición (pero que por su fecha, anterior a la LEC, pudo ser dictada en apelación de sentencia de remate dictada en juicio ejecutivo de la LEC de 1881 (LA LEY 1/1881)) y dos autos de la A.P. de Barcelona de 21 de diciembre de 2005 dictados no resolviendo sobre el fondo del asunto en juicio declarativo sino una apelación contra una inadmisión a trámite de juicio monitorio.

El recurso debe ser desestimado. No existe el error en la valoración de la prueba denunciado. El que la LEC permita que documentos unilateralmente confeccionados por la parte actora sean suficientes para admitir a trámite una demanda de juicio monitorio en modo alguno supone que con los documentos presentados por la actora junto con la demanda de juicio monitorio se pruebe la existencia de la deuda objeto de reclamación si en dicho juicio monitorio se formula oposición como ha sucedido en el caso que nos ocupa, dando lugar a un juicio plenario en el que en principio los documentos unilateralmente emitidos por la parte demandante no tienen otro valor que el de meras alegaciones sobre los apuntes contables realizados en la cuenta corriente por la entidad bancaria demandante. En principio la entidad bancaria al reclamar un saldo en cuenta corriente debe probar que ese saldo es el que efectivamente presenta la cuenta, con medios de prueba que permitan la contradicción en el litigio con intervención de ambas partes. No puede admitirse que sea 'prueba' de la cantidad líquida que se reclama un documento unilateral emitido por la entidad bancaria en el que se hace constar como 'resultado' de la liquidación un determinado saldo negativo, sin que siquiera se exponga con expresión de los correspondientes apuntes en cuenta de cargo y abono cómo se ha llegado a esa liquidación (que permitan así al demandado proponer y practicar prueba sobre la procedencia o improcedencia de las distintas operaciones de cargo y abono realizadas por la entidad bancaria en su cuenta corriente, que le permitan, en suma, defenderse).

En el supuesto que nos ocupa se ha acreditado que existió un contrato de cuenta corriente (por la cartulina de firmas) pero no se ha acreditado que como consecuencia de ese contrato la demandada deba la cantidad que se reclama por la parte actora con fundamento en un documento emitido unilateralmente por ella en el que expresa un saldo al que no hay modo de conocer cómo se ha llegado y por tanto, sin que siquiera se justifique si se debe o no se debe cantidad alguna. Dicha liquidación pudo ser suficiente para admitir a trámite el juicio monitorio (y de hecho lo fue, y el monitorio se admitió a trámite) y para justificar el cobro de la cantidad reclamada si no se hubiera formulado oposición por la parte demandada. Pero desde el momento en que la parte demandada se opone al juicio monitorio alegando expresamente no ser deudora de las cantidades que se le reclaman en el procedimiento, el demandante debe probar en las mismas condiciones que cualquier otro litigante la existencia de la deuda (y del mismo modo que una factura emitida por un comerciante por la venta de una cosa puede justificar la admisión a trámite de un juicio monitorio no bastaría para tener por probada la existencia de la deuda -para lo que se requerirían otros medios de prueba el precio pactado y de la entrega de la cosa como albaranes de entrega, interrogatorio de parte o testigos-, tampoco basta el documento unilateralmente emitido por la entidad bancaria para acreditar la existencia de la deuda).

La entidad actora, no ya en la demanda inicial, es que ni siquiera en el juicio verbal, dio explicación alguna de los cargos y abonos que se habían hecho en la cuenta corriente para llegar al saldo negativo que reclama, ni de sus conceptos, ni de sus cuantías (mucho menos presentó, como debía haber hecho para dar lugar a una cumplida prueba del saldo de la liquidación cuyo cobro pretendía, los soportes documentales que motivaron los distintos apuntes de cargo o abono). Tampoco, pesando sobre ella la carga de la prueba, ha propuesto medio de prueba alguno que acredite cómo se pueda haber llegado a cuantificar el saldo que reclama, por lo que ninguna otra resolución cabe dictar que la que desestima íntegramente la demanda, que confirmamos en esta sentencia.'

No desconoce la Sala que un sector de la jurisprudencia menor viene entendiendo que en caso de liquidación de la deuda por la Junta de la Comunidad de Propietarios, no puede oponerse a su pago el comunero que no impugnó el acuerdo liquidatorio en el plazo legalmente fijado.

Ignora sin embargo esa doctrina que la liquidación de la deuda que se prevé en el artículo 21 de la Ley Hipotecaria no tiene más virtualidad que la de ser un documento unilateralmente emitido por la parte que pretende ser acreedora (la comunidad de propietarios) a los exclusivos fines de permitir el ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad en juicio monitorio (es decir, la misma finalidad que cumple la liquidación de la deuda que la entidad bancaria realiza en relación al saldo de una cuenta corriente o de la deuda de una tarjeta de crédito), sin que pueda atribuirse a una de las partes de la obligación la facultad de determinar definitiva y unilateralmente la deuda (contra el principio general del que es reflejo el artículo 1256 del C.C ., relativo a las obligaciones contractuales pero extensible a todo género de obligaciones, y al derecho de tutela judicial efectiva). La liquidación de la deuda simplemente (y nada menos) es un requisito formal cuyo cumplimiento, unido a los restantes exigidos por el precepto, permite a la comunidad de propietarios acudir a un juicio monitorio por lo demás privilegiado (en cuanto en él se permite el emplazamiento edictal), pero no permite que una declaración de voluntad de una de las partes en el proceso sustituya al juzgador en la determinación de la deuda cuando, por la oposición formulada en tiempo y forma oportunos por el comunero, el deudor niega la existencia de la deuda o alega la incorrección de la liquidación realizada por la comunidad actora. El derecho a la tutela judicial efectiva y la naturaleza plenaria del juicio declarativo ulterior que sigue al proceso monitorio en caso de formularse oposición imponen al Juzgador, a juicio de la Sala, el que la actora deba acreditar la causa o razón de existencia de la deuda que reclama (es decir, la propiedad por la demandada del elemento de propiedad horizontal cuya contribución a los gastos que se reclama) tanto como precisar (so pena de dejar en absoluta indefensión a la parte demandada) los conceptos y periodos a que la deuda que se reclama se refiere, con total exactitud que permitan al comunero presentar los recibos de esos concretos conceptos o periodos qué se reclaman (sin imponerle la desmesurada carga de tener que intentar justificar cuánta deuda se ha devengado desde la constitución de la comunidad, que pudo tener lugar décadas antes, y la cantidad total que desde esa constitución de la comunidad pueda haber pagado por cualquier concepto). Sigue siendo, por tanto, de plena aplicación al proceso declarativo ulterior que se plantea tras la oposición a la demanda del monitorio, la jurisprudencia clara y respetuosa con los principios esenciales del proceso (tutela judicial efectiva y proscripción de indefensión, garantizados por el artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)) que se cita en el recurso de apelación y que desestima las reclamaciones de cantidades alzadas sobre las que ninguna explicación sobre los conceptos y periodos por los que se debe se ofrece por la comunidad demandante. Realmente, en estos casos, existe un grave defecto en el modo de proponer la demanda -en la exposición de los hechos en que se funda- que causa indefensión a la demandada (defecto que podría perfectamente haber salvado, a la vista de la oposición al monitorio, detallando en la demanda qué era exactamente lo debido cuyo saldo se recogía en el acuerdo de liquidación de la deuda, es decir, justificando cómo se llega a ese saldo).

Como se ha expuesto, la jurisprudencia citada en el recurso sigue siendo de plena aplicación a la reclamación de la deuda en un juicio declarativo ulterior al monitorio, jurisprudencia de la que son muestra frases como las siguientes, que motivaron la desestimación de las pretensiones formuladas por las comunidades actoras:

'no se ha hecho prueba alguna en el procedimiento sobre la veracidad del contenido del certificado que emite el Secretario de la Junta.... Pero con ser todo lo expuesto relevante, el motivo básico de la desestimación de la demanda es que en ningún momento, ni en primera ni en segunda instancia, la parte actora ha concretado cual es el periodo temporal de deuda que se reclama, y cuáles son los conceptos que hacen nacer el global de la cantidad pretendida, lo cual es fundamental en una obligación continua y de tracto sucesivo como la reclamada' ( S.AP. Las Palmas de 22 de noviembre de 1999 );

'la especificación de los conceptos por los cuales reclama la Comunidad actora era fundamental para el ejercicio del derecho de la demandada, la cual, lógicamente, debe conocer en virtud de qué servicios se le reclama la contribución a los gastos comunes' ( SAP Las Palmas de 9 de noviembre de 1999 );

'la certificación, ni expresa la específica liquidación de las partidas debidas por el moroso... por lo cual la cuantificación inconcreta e inespecífica de la deuda que allí se incluyen omitiendo el cálculo para la obtención de las cantidades que se le reclaman, genera, en el presente caso, un riesgo de falta de transparencia que no debe recaer sobre el comunero' ( SAP Las Palmas de 28 de octubre de 1999 );

'la actora pretende fundamentar la existencia de la supuesta deuda del demandado en un único documento, a saber, un certificado expedido por el Secretario de la Comunidad en el que se refleja aquélla, pero al no haberse aportado los presupuestos de la Comunidad referidos a los anos en cuestión, resulta de todo punto imposible determinar de forma objetiva e independiente la cuantía de la deuda. En efecto, resulta evidente que sólo con los presupuestos a la vista podríamos haber comprobado la veracidad o corrección del certificado por el Secretario de la Comunidad que, es obvio, no es un documento público sino privado' ( SAP Las Palmas de 29 de septiembre de 1999 );

'Lo que en ningún caso puede aceptarse es que la aludida certificación pueda ser considerada como prueba plena de la pretensión del actor por sí sola; la Comunidad, ha de concretar (incluso en el periodo probatorio) el porqué de su reclamación y la causa de la deuda que reclama, aportando el Libro de actas de la Comunidad en las que se fija la cuantía de la cuota comunitaria' ( SAP Las Palmas de 26 de noviembre de 1998 , 25 de mayo de 1998 y 21 de abril de 1998 ); 'No puede en ningún caso al amparo de la genérica obligación impuesta por el artículo 9,5 LPH exigirse a los copropietarios cantidades a tanto alzado de forma indiscriminada, sin especificación de la deuda de la que proceden o en virtud de qué concepto es exigible. La concreción de la deuda que se reclama en cuanto hecho constitutivo de la pretensión del actor, es a éste a quien corresponde acreditarla'.

Así lo han entendido también otras sentencias, ya dictadas en procesos declarativos ulteriores a la oposición formulada en juicio monitorio, en las que a pesar de haberse liquidado la deuda por conceptos por la comunidad de propietarios demandante, se consideraba por la Audiencia Provincial que el demandado había acreditado que no era deudor (por no existir la obligación, por no haberse liquidado correctamente conforme a los Estatutos, por reclamarse y liquidarse cantidades improcedentes, etc...), y ello sin previa impugnación del acuerdo liquidatorio (por no estar obligado al pago conforme a los estatutos, por ser la liquidación incorrecta y así haberse acreditado...).

Así lo hizo esta sección en sentencia dictada el 8 de julio de 2008 (LA LEY 272414/2008) (rollo de apelación 15/2008) en el que se incluía en la liquidación una reclamación de intereses, unos gastos por gestiones reclamación de deuda, gastos de preparación y recopilación de documentación para reclamación judicial, gastos de presentación del monitorio y solicitud de nota simple (afirmándose en aquella sentencia expresamente que no es necesaria el acta de la Junta para acreditar la existencia de la deuda con la comunidad); la sección 5a de la A.P. de Las Palmas en sentencia de 12 de abril de 2005 (rollo 736/2005 ) en la que se consideró que debía desestimarse la demanda en lo relativo a gastos de formulación de 3 requerimientos notariales anteriores a la demanda (admitiendo la reclamación de sólo uno de ellos); la sentencia de 21 de junio de 2007 de la sección 5a de la A.P. de Las Palmas (rollo 740/2006 ) que en juicio declarativo -esta vez no precedido de juicio monitorio- desestimó parcialmente la demanda por no haber probado la existencia del débito la actora (no se había acreditado la propiedad de uno de los apartamentos por la demandada, los ingresos hechos no distinguían los conceptos de los ingresos efectuados ni pudo esclarecerse en el acto del juicio, y no se debían cuotas de comunidad sino sólo por impago de agua; y no se habían justificado por el demandante los conceptos de gastos de notaría y gastos por desplazamiento); la sentencia de la A.P. de Madrid de 16 de junio de 2010 (secc. 12, rollo 310/2009 ) que desestimó la demanda en la que se pretendía la reclamación de una liquidación de deuda que incluía como deuda del comunero conceptos que conforme a los estatutos no estaba obligado a abonar -estatutos que no pueden alterarse por un acuerdo de liquidación de la deuda y cuya modificación requiere unanimidad-; la sentencia de 12 de mayo de 2010 de la A.P. de Cádiz (rollo 113/2010 ) en la que se concluye que la Comunidad de Propietarios actora inició el juicio monitorio amparada en una liquidación de deuda errónea (incluyendo conceptos y periodos indebidos); la sentencia de la A.P. de Madrid (secc. 20, rollo 129/2009 ) que desestimó la reclamación fundada en una liquidación rectificativa de otra anterior cuyo pago se había efectuado en expediente de consignación judicial y se había aceptado por la comunidad actora; o la sentencia de esta sección 4a de la A.P. de Las Palmas de 24 de julio de 2009 (LA LEY 193861/2009) (rollo 84/2008) que afirmó que 'los requisitos antes exigidos para la adecuada admisión a trámite del juicio monitorio, devienen al presente por completo irrelevantes para la resolución de la contienda, a la que sólo interesa la cumplida acreditación de la deuda reclamada', entendiendo en el supuesto que examinó que 'es que ni siquiera desde esta perspectiva podía admitirse la demanda de juicio verbal, pues la transformación supone la formulación por la parte reclamante de la oportuna pretensión, complementando la petición inicial mediante su correspondiente fundamentación fáctica y jurídica y dicha formulación se habrá de hacer en el acto de la vista al corresponder seguir los trámites del juicio verbal', de ahí que 'la comunidad demandante debió aportar en el acto de la vista todos los documentos en los que fundamentaba su derecho, artículo 265 (LA LEY 58/2000 ), 1,1 de la LEC , sin que sea obstáculo a ello el hecho de que con la solicitud de juicio monitorio se presente la certificación del acuerdo adoptado en Junta sobre la deuda o la copia de la Junta que aprobaba dicha liquidación, pues al transformarse en juicio verbal rige los principios e reparto de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la LEC (LA LEY 58/2000))'.

En el supuesto que nos ocupa la demandada cuidó diligentemente de formular una completa oposición a la reclamación de la deuda en el juicio monitorio en la que expresó los múltiples defectos que la reclamación presentaba y la indefensión que le provocaba la indeterminación de qué conceptos y periodos se le reclamaban. Pese a ello la parte actora ni aclaró nada en el acto del juicio verbal -ni con anterioridad a su celebración-, ni precisó los términos de su reclamación, ni presentó nuevos medios de prueba, optando por mantener los patentes defectos en la forma de proponer su reclamación que se habían denunciado por la demandada, incumpliendo la carga de precisar los hechos en que fundaba su pretensión y la de probar los hechos que alegaba, siéndole únicamente a ella imputable la necesaria desestimación de la demanda.".

Ese razonamiento es de plena aplicación al supuesto que examinamos en el que la exigibilidad de la deuda reclamada deriva de la cláusula estatutaria -y en su caso del acuerdo de fijación de la cuota por la comunidad que haya respetado la cláusula estatutaria que no puede ser modificada por el acuerdo de fijación de cuotas que pretenda repercutir al propietario del local gastos de cuyo pago esté excluido estatutariamente- y no del acuerdo de mera liquidación de la deuda que permitió a la comunidad acudir al juicio monitorio.

SEXTO.- Sentado todo lo anterior, para la resolución del recurso debe partirse de que el propietario del local no está exceptuado de contribuir al pago de todos los gastos comunes sino sólo de los expresamente contemplados en la cláusula de exclusión, claramente fundada en el no uso y no aprovechamiento de los concretos elementos comunes a los que se refieren. Así sólo se encuentra excluido de los gastos de "reparación, entretenimiento, limpieza, pintura, alumbrado, etc... que correspondan a todo lo construido desde el techo de la planta baja o primera hacia arriba, ni tampoco a los gastos de ningún concepto que se produzcan por escaleras, ascensores y huecos de ambos, incluida la parte de los respectivos elementos que se desarrollan en la planta baja y el sótano". Respecto al primer grupo debe destacarse que al distinguirse en el segundo "gastos de ningún concepto" frente a los conceptos precisamente ennumerados en el primer grupo, los de éste deberán ser interpretados en sentido restrictivo -ya que la intención manifiesta de los otorgantes de los estatutos era que en el primer grupo no se excluyeran los gastos extraordinarios que no se encuentren expresamente incluidos en la ennumeración realizada. Ello supone que el comunero demandado está obligado a contribuir a todos los demás gastos y en concreto a gastos como los mencionados en el momento de ratificación de la demanda (gastos de administración, bancarios, de correo, etc...). Por ejemplo, sobre el único saldo de ingresos y gastos que obra en autos al folio 66 de las actuaciones (correspondiente al 1 de mayo de 2008 y por tanto que no puede considerarse para determinar la cuota exigible al propietario del local), deben considerarse como gastos a cuyo pago debe contribuir en principio el comunero demandado -salvo que se refieran a consumos exclusivamente de la escalera o portal- los siguientes: gastos representación presidencia, recibo unelco-endesa (si comprende suministro a otros elementos distintos de los expresamente excluidos), gastos teléfono gestiones comunidad, limpieza patios -si los mismos se encuentran a nivel de planta baja-, honorarios (si responden, como parece a gastos de asesoramiento o defensa de la comunidad, o a administración de la comunidad), honorarios antiguo administrador, pago agua, gastos papelería, pago consignación judicial (si no es consignación exclusivamente referida a los gastos de cuyo pago está excluido), alimentación de antena, pago hidroser, intereses demora, seguro del edificio, gastos bancarios.

En relación con el presupuesto de ingreso y gastos para el ano 2008, probado el 24 de enero de 2008 obrante al folio 67, habría de contribuir sobre ese presupuesto a "imprevistos comunes-gastos", "limpieza patios -siempre que los mismos se encuentren a nivel de planta baja, lo que no consta en autos-, mantenimiento hidro, recibo domiciliado Unelco-Endesa (que parece corresponder a suministros distintos a los de luz portal y escalera, ya que ésta se presupuesta aparte), seguro de la comunidad y gastos bancarios, incrementando su suma total en un 5% como fondo de reserva (eso supondría un 2,88% sobre un total de presupuesto anual, fondo de reserva incluido, de 8985,86 euros, lo que supone una cuota anual de 258,79 euros y una cuota mensual de 21,57 euros).

A la vista de los cálculos anteriores, que revelan claramente que como aclaró la comunidad en el acto del juicio, la fijación de la cuota del demandado en la junta de mayo de 2009 no comprendió todos los gastos de la comunidad sino que se excluyeron algunos que la comunidad entendió que debían ser excluidos (e incluso se excluyeron más de los que se han considerado en el razonamiento hecho en el anterior párrafo -probablemente por corresponder en todo o parte lo presupuestado en alguno de esos conceptos a gastos también excluidos-) y que es más que probable que la fijación de la cuota en 16,71 euros mensuales se hiciera correctamente, excluyendo todos los gastos a los que no debía contribuir el demandado.

Pero también debe considerarse que: 1) No consta acreditado que el demandado, que hasta entonces nunca había contribuido a los gastos ordinarios de la comunidad, fuera siquiera citado a ninguna de esas juntas: él lo niega y el hecho de que el mismo no acceda al edificio por el portal permite aceptar que sin una comunicación expresa no se enteró siquiera de las convocatorias; 2) Al tratarse precisamente de fijar por vez primera sus cuotas de contribución a los gastos ordinarios debió cuidarse por la Presidencia y la Administración de la finca de justificar cumplidamente que el demandado fue debidamente convocado a la celebración de esas juntas; 3) No consta tampoco justificado que se le haya notificado en forma los acuerdos adoptados por la Junta, permitiéndole así impugnarlos (el único resguardo de puesta en correos de documento ni siquiera permite concluir que el envío tuviera el contenido que la Comunidad demandante le atribuye ni que haya llegado a conocimiento del demandado, al carecer de acuse de recibo y texto certificado); 4) El acuerdo mismo fijando las cuotas carece de toda motivación o justificación limitándose a remitirse a unos cálculos que no se detallan (folio 72); 5) Con anterioridad a la fecha de celebración del juicio la parte demandante no había siquiera hecho mención en la demanda ni en los documentos adjuntos a que se hubiera excluido al demandado de contribuir a algunos de los gastos ni sobre qué conceptos se habían considerado para la fijación de la cuota, ni se había presentado tampoco ningún documento que permitiera al demandado comprobar la adecuación de la cantidad que se le reclamaba: no se unió a la demanda monitoria ni el acuerdo de fijación de cuotas ni presupuesto alguno sobre el cual pudiera el demandado comprobar si se le reclamaba contribución a los gastos de cuyo pago estaba excluido; su oposición al pago, por tanto, estaba totalmente justificada, sin perjuicio de que la cuota estuviera bien o mal calculada.

La formulación de la demanda en esos términos, en relación con el juicio verbal que se celebró por la oposición al juicio monitorio formulada, no puede considerarse sino como claramente defectuosa ya que impedía totalmente que el demandado pudiera conocer los conceptos concretos a cuya contribución se pretendía cuando existía, como existe, una cláusula estatutaria válida de contribución a determinados gastos, y ocasionaba clara e indudable indefensión al demandado que se vió sorprendido por la presentación de documentos en que se fundaba la pretensión en el acto del juicio sin que pudiera a su vez desvirtuarlos con la presentación de otros que hubieran podido acreditar, por ejemplo, que el patio de luces no llegaba a la planta baja (en cuyo caso su limpieza se encontraría excluida) o que los recibos de electricidad se referían a consumos respecto a los que resultara indudable su exclusión.

Lo cierto es que aunque aparentemente el cálculo de contribución a gastos hecho por la comunidad sea congruente con las exclusiones de contribución previstas para los locales comerciales a la vista del presupuesto aprobado para el ano 2008, ni siquiera la Sala puede afirmarlo con certeza dada la genericidad de algunos conceptos y la falta de acreditación de los elementos a los que se refieren. La comunidad pudo y debió haber hecho y aprobado un presupuesto de gastos a los que habían de contribuir todos los comuneros (sobre el cual habría de fijarse la cuota del demandado por aplicación de su porcentaje del 2,88%) y de gastos a los que no habrían de contribuir los locales, de modo claro y que permitiera al demandado comprobar que los conceptos incluidos efectivamente eran aquéllos a los que tendría que contribuir (o en su caso impugnar el acuerdo de fijación de cuotas en el plazo legalmente previsto desde su notificación -que no se ha acreditado hubiera transcurrido al tiempo de celebración del juicio-), y no lo hizo así. Era carga procesal de la actora formular una demanda precisa que permitiera la defensa en juicio del demandado, lo que no ha cumplido, por lo que debe desestimarse la demanda formulada sin perjuicio de dejar claramente sentado que el demandado está obligado a contribuir a todos los gastos de comunidad que no estén expresamente excluidos, tal como se ha razonado en esta sentencia al examinar los gastos de la comunidad hasta mayo de 2008 o el presupuesto de gastos para el ano 2008, y que por tanto el efecto de cosa juzgada de la presente sentencia sólo alcanzará a las cantidades reclamadas en este juicio: las cuotas correspondientes a los gastos devengados hasta el mes de mayo de 2010 inclusive, pudiendo la comunidad precisar la deuda desde entonces devengada y la cuota futura mediante acuerdo adoptado por Junta convocada con citación de todos los comuneros, incluso los propietarios de locales, que comprenda en el orden del día el asunto en cuestión y en el acuerdo aprobado el presupuesto detallado de gastos a los que han de contribuir los propietarios de locales y gastos a los que no hayan de contribuir.

Es cierto que el demandado pretende que no está obligado a pagar ningún gasto, pero también lo es que la demanda, en los términos en que se formuló, le impedía totalmente separar los gastos que pudieran resultarle exigibles conforme a lo dispuesto en la cláusula estatutaria de aquéllos que no le eran exigibles, por lo que se encontraba justificada, ante la indefensión en que le colocaba la imprecisa demanda (e incluso los imprecisos acuerdos incluidos en las copias de actas presentadas en el acto del juicio), su total oposición a la estimación de una demanda que incurría claramente en defecto en el modo de proponerla.

SÉPTIMO.- La desestimación de la demanda respecto a las cuotas reclamadas revela a esta Audiencia Provincial de entrar a examinar si procedía la exigibilidad de los recargos de demora de un 20% que se incluían en la liquidación y cuya reclamación se hacía también en la demanda de juicio monitorio. Sin perjuicio de ello, y aún obiter dicta, debemos recordar lo que esta sección 4a de la Audiencia Provincial de Las Palmas ya dejó sentado, en relación con este tipo de recargos de demora, en su sentencia dictada el día 6 de junio de 2011 en el rollo de apelación 287/2010, al decir que:

"Tampoco puede aceptarse la reclamación por recargo sobre cuotas, ni el incremento del interés de demora por encima del legalmente previsto en el artículo 1108 del CC para la mora civil, cuyas circunstancias de aprobación no se justifican ni acreditan, sin que se acredite que en los Estatutos de la comunidad de propietarios se encuentre previsto ni tal interés moratorio ni tal recargo por impago y sin que entre las obligaciones impuestas por la LPH (en particular por su artículo 9 ) se encuentre el pago de este tipo de recargos o un incremento del interés de demora por encima del legalmente previsto sino tan sólo "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". En esta sentencia ya hemos aceptado con una prueba muy limitada e inadecuada el importe de la cuota ordinaria de la comunidad (cuando era la actora quien debía presentar la escritura de división horizontal de la que resultara la cuota de participación de la vivienda de la demandada), y lo hemos hecho ante el allanamiento en otros procesos de la demandada y el consiguiente reconocimiento de ésta de su pertenencia a la comunidad. Pero resulta de todo punto inadmisible tener por acreditadas obligaciones que exceden la impuesta por el artículo 9,1,e) de la LPH y cuya constancia en el título constitutivo de la propiedad horizontal ni se afirma por la actora, ni se prueba."

OCTAVO.- Pese a la desestimación de la demanda, no se hace imposición de costas causadas en la primera instancia por entender que concurrían dudas de hecho y de derecho en la cuestión suscitada consistentes en la efectiva obligación de contribuir a una parte importante de los gastos comunes por el comunero demandado, el hecho de que conforme al presupuesto de 2008 parezca inicialmente que la cuota fijada por la comunidad a cargo de este comunero era adecuada a los gastos a los que había de contribuir, así como la consideración a que a la fecha de formulación de la demanda, septiembre de 2010, aún no se había dictado la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2011 que pretendía superar las discrepantes líneas jurisprudenciales de las Audiencias Provinciales en relación con el alcance de exclusión de determinados gastos a locales comerciales por no uso de elementos comunes. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .

No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Ceferino contra la sentencia dictada el día 28 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Las Palmas en autos de juicio verbal número 1784/2010, que revocamos y en su lugar desestimamos la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 No NUM000 sito en la CALLE000 no NUM000 de Las Palmas, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dna. Maria Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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