Última revisión
15/01/2016
Sentencia Civil Nº 101/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 1004/2013 de 31 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 101/2015
Núm. Cendoj: 20069470012015100161
Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:3408
Núm. Roj: SJM SS 3408:2015
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA EN SOLICITUD DE DISOLUCION JUDICIAL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
En Donostia / San Sebastián, a treinta y uno de marzo de dos mil quince
El Sr. D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / San Sebastián, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1004/2013, instados por la Procuradora de los Tribunales ANA ARRIZABALAGA LERTXUNDI, en nombre y representación de D. Juan Francisco y SERVICIOS INMOBILIARIOS EKAIN S.L., domiciliados en Zarautz (Gipuzkoa), asistida de la letrada Dª ELIXABET URANGA ETXEBERRIA, frente a GETARIAKO ETXEGILEAK S.L. y JAZKU2 S.L., domiciliadas en Zarautz, en situación procesal de rebeldía, en el que se ha mostrado como parte D. Casimiro , vecino de Zarautz, representado por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS GURREA FRUTOS, asistido de letrado, sobre disolución de la sociedad demandada, y los siguientes
Antecedentes
1) Se declare que las sociedades GETARIAKO ETXEGILEAK S.L. y JAZKU2 S.L. se hallan incursa en causa de disolución prevista en el artículo 363.1.d) de la Ley de Sociedades de Capital por paralización de los órganos sociales de modo que resulta imposible su funcionamiento.
2) Acuerde la disolución judicial de las sociedades GETARIAKO ETXEGILEAK S.L. y JAZKU2 S.L.
3) Ordene al Registro Mercantil la inscripción de la disolución de las sociedades GETARIAKO ETXEGILEAK S.L. y JAZKU2 S.L., con la tramitación del correspondiente testimonio judicial de la sentencia firme en la que se declare la misma y
4) Acuerde cesar a los administradores mancomunados de ambas sociedades y nombrar, en cada una de ellas, liquidador de los previstos en las listas judiciales a fin de poder practicar la liquidación de ambas sociedades o, subsidiariamente, en el supuesto de desestimar esta petición, declare la designación de liquidadores, por conversión, a quienes ostentan el cargo de administradores mancomunados, en cada una de las dos sociedades.
'
'
Fundamentos
Aunque el procedimiento ha sido proceloso, pues se han sucedido vicisitudes procesales que nada tenían que ver con el fondo y que han obligado a dictar varias resoluciones para afrontarlas, la cuestión de fondo no encuentra oposición de las sociedades demandadas. El actor insta la disolución de ambas sociedades conforme al art. 366 del RDL 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que permite la solicitud judicial de disolución por el administrador social o a instancia de cualquier socio.
D. Juan Francisco es administrador social mancomunado de ambas sociedades, GETARIAKO ETXEGILEAK S.L. y JAZKU2 S.L., de modo que ostenta legitimación para la pretensión que articula en su demanda. La sociedad SERVICIOS INMOBILIARIOS EKAIN S.L. es además socia del 50 % de Jazku2 S.L. y del 0,49504 % de Getariako Etxegileak S.L., por lo que también ostenta legitimación para su petición.
Exige la norma que la solicitud se dirija contra la sociedad, y así acontece en este caso. La causa que se esgrime es la contenida en el art. 363.1.d) LSC, que reza '1
No obstante tal falta de oposición se tendrá en cuenta que se personó como interesado D. Casimiro , socio de Jazku2 S.L., y padre del administrador social de Getariako Etxegileak S.L., sociedad participada al 99,0099 % por Jazku2 S.L. En su escrito de 28 de mayo de 2014 (folios 251 y ss de los autos), manifiesta que no ha podido lograr que tales sociedades otorguen apoderamiento para oponerse en este litigio. Las mismas dificultades se desprenden del resto de escritos que ha ido planteando durante el procedimiento.
De este modo el otro socio de ambas sociedades está reconociendo, explícita e implícitamente, la imposibilidad de que los administradores mancomunados, que son él mismo y su hijo, logren acuerdo con el otro coadministrador demandante. Esa es, precisamente, la causa que dispone el art. 363.1.d) LSC, puesto que el órgano de administración está bloqueado, tesis de la demanda, no resulta posible su funcionamiento, y no consta que haya habido juntas que pudieran poner remedio a tal situación que la norma estima perniciosa, propiciando la posibilidad de disolución.
Las objeciones que plantea el Sr. Casimiro no son admisibles porque es irrelevante que la sociedad haya cumplido con sus deberes fiscales o esté al corriente en sus obligaciones generales. Lo esencial es que hay una situación de bloqueo que impide al órgano de administración cumplir su cometido legal y estatutario, y a la sociedad desenvolver su objeto social con normalidad.
Por todas estas razones la solicitud de disolución será acogida, al concurrir causa legal que lo justifica.
Las consecuencias de que sea procedente la disolución de ambas sociedades son las previstas en los arts. 374 y ss LSC. Es procedente, por lo tanto, el cese del órgano de administración y su sustitución por liquidadores. El demandante reclama sean designados por el Juzgado pero la norma señala que en estos casos los administradores sociales se transforman en liquidadores.
No obstante tal transformación quedará limitada, porque si las sociedades se han disuelto por el bloqueo social que provocaba el carácter mancomunado de los órganos de administración social, no tiene sentido que se mantenga la misma situación en fase de liquidación. Por dicha razón en ambos casos permanecerá como liquidador de la sociedad exclusivamente D. Juan Francisco .
Conforme al art. 394.1 LEC las costas se imponen por mitad a los demandados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente
Fallo
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La sentencia transcrita fue leída y publicada por SSª en audiencia de hoy. Doy fe.
