Sentencia Civil Nº 101/20...zo de 2015

Última revisión
01/06/2015

Sentencia Civil Nº 101/2015, Juzgado de Primera Instancia - Valencia, Sección 11, Rec 1113/2014 de 31 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Valencia

Ponente: TENA FRANCO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 101/2015

Núm. Cendoj: 46250420112015100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:58

Núm. Roj: SJPI 58/2015


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11

VALENCIA

Avenida DEL SALER (CIUDAD DE LA JUSTICIA), 14º - 3º

TELÉFONO: 96-192-90-20

N.I.G.: 46250-42-2-2014-0038448

Procedimiento: Asunto Civil 001113/2014

S E N T E N C I A Nº 000101/2015

En Valencia, a 31 de marzo de 2015

MAGISTRADA-JUEZ: Isabel Tena Franco

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 1.113 /2014

DEMANDANTE: Isabel

Procurador: Eva Domingo Martinez

Letrado: Salvador Pedros

DEMANDADO:Bankia SA

Procurador: Elena Gil Bayo

Letrado: Noelia Rodriguez

OBJETO DEL JUICIO: Reclamación de Cantidad

Antecedentes

PRIMERO.- Isabel , a través de su representación procesal, presentó demanda de juicio ordinario contra Bankia SA la cual fue admitida a trámite. En la citada demanda la parte actora solicita se dicte sentencia que:

Declare la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes por importe de 3.000 € por inexistencia y/o vicio del consentimiento por error y Condene a la parte demandada a devolver a la parte actora la suma de 3.000 € e intereses legales, menos los rendimientos obtenidos por la parte actora, y costas.

Declare la nulidad del contrato de suscripción de acciones de la parte demandada de fecha 4 de julio de 2011 por importe de 5.000 € por vicio del consentimiento por error y Condene a la parte demandada a devolver a la parte actora la suma de 5.000 € e intereses legales, menos los rendimientos obtenidos por la parte actora, y costas.

Subsidiariamente, Declare la responsabilidad de la parte demandada por incumplimiento contractual y Condene a la parte demandada a indemnizar a la parte actora en la diferencia de valor de la acción entre la adquisición y al dictarse sentencia e intereses legales y costas.

La parte demandada presentó su escrito de contestación oponiéndose a la demanda. Solicitaba se dictase sentencia que desestimase íntegramente la demanda y absolviera a la parte demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- A la audiencia previa del juicio comparecieron válidamente las partes personadas. No existiendo acuerdo entre las partes ni posibilidad de alcanzarlo, las partes ratificaron sus escritos.

Fijados los hechos controvertidos, se procedió a la proposición de prueba, admitiéndose a la parte actora:

Documental por reproducidos los documentos aportados a su demanda y en la Audiencia Previa.

Admitiéndose a la parte demandada:

Documental consistente en la reproducción de los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.- Siendo admitida la citada documental quedaron los autos conclusos para sentencia sin necesidad de juicio.

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensiones de la partes.

La parte actorasolicita se dicte sentencia que:

Declare la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes por importe de 3.000 € por inexistencia y/o vicio del consentimiento por error y Condene a la parte demandada a devolver a la parte actora la suma de 3.000 € e intereses legales, menos los rendimientos obtenidos por la parte actora, y costas.

Declare la nulidad del contrato de suscripción de acciones de la parte demandada de fecha julio de 2011 por importe de 5.000 € por vicio del consentimiento por error y Condene a la parte demandada a devolver a la parte actora la suma de 5.000 € e intereses legales, menos los rendimientos obtenidos por la parte actora, y costas.

Subsidiariamente, Declare la responsabilidad de la parte demandada por incumplimiento contractual y Condene a la parte demandada a indemnizar a la parte actora en la diferencia de valor de la acción entre la adquisición y al dictarse sentencia e intereses legales y costas.

Respecto de las participaciones preferentes, alega que:

Concertó con la parte demandada la adquisición de participaciones preferentes por importe total de 3.000 € sin información ni válido consentimiento de la parte actora pues está desconoce haber suscrito el citado producto.

En 2013, la parte demandada comunicó a la parte actora el canje obligatorio de las obligaciones citadas por acciones según Resolución del FROB.

La parte actora carece de conocimientos financieros y era cliente de la parte demandada desde hacía mucho tiempo. Ejercita acción de anulabilidad por vicio del consentimiento por error esencial y excusable del contrato de suscripción de participaciones preferentes. Siendo un producto complejo y de riesgo, la parte demandada incumplió con el preceptivo deber de información que la impone LMV respecto de un producto inadecuado para el perfil conservador y no inversor de la parte actora.

Respecto de las acciones, alega que concertó con la parte demandada en julio de 2011 la adquisición de acciones de nueva emisión de Bankia SA por importe total de 5.000 € sin válido consentimiento de la parte actora pues está adquirió los títulos confiada en que la información económico-contable dada como soporte de valor de la acción en la información publicitaria era veraz (folleto registrado y publicitado a mediados de 2011). El resultado final contable auditado de dicho ejercicio 2011, aprobado definitivamente y depositado públicamente con una mera diferencia semestral, resultó completamente diferente de lo informado y divulgado en el folleto.

Ejercita acción de nulidad por vicio del consentimiento por error del contrato de suscripción de acciones de nueva emisión de Bankia SA. La parte demandada incumplió con el preceptivo deber de información que la impone LMV.

La parte demandadapresentó su escrito de contestación oponiéndose a la demanda. Solicitaba se dictase sentencia que desestimase íntegramente la demanda y absolviera a la parte demandada, con expresa imposición de costas a la parte actor.

Respecto de las participaciones preferentesalega, de un lado, que concurre novación extintiva por el canje y, de otro lado, que la parte actora sabía qué producto compraba pues la parte demandada le informó debidamente.

Respecto de las accionesalega, de un lado, que no es un producto complejo y, por tanto, la parte actora conocía sus características y, de otro lado, que la parte actora sabía qué producto compraba pues la parte demandada le informó debidamente.

SEGUNDO.- Participaciones Preferentes.

¿Cuál es suFuente normativa?

Las participaciones preferentes tiene su fuente normativaen la Disposición Adicional 2 Ley 13/1985 , de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, introducida en ésta por la Ley 19/2003, de 4 de julio, y modificada por el Art. 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009.

¿Cuál es su Naturaleza Jurídica?

Se ha dicho que participan de la naturaleza jurídica de la obligación o valor de deudaen tanto su regulación legal las califica como 'instrumentos de deuda'. Partiendo de dicha premisa, encajarían en la naturaleza propia de las obligaciones ex Art. 401 y ss. LSC ya que éstas se caracterizan porque «reconocen o crean una deuda» contra su emisor.

Ahora bien, atendiendo a su función financiera y su regulación legal, su naturaleza jurídica resulta mucho más próxima a las acciones y demás valores participativos; a saber:

Por lo que corresponde a su función financiera:

computan como recursos propios de la entidad de crédito emisora.

están sujetas de forma permanente a la cobertura de las pérdidas del emisor, lo que acarrea el riesgo de la pérdida total de la inversión.

Su nominal no es una deuda del emisor en tanto no atribuye a su titular derecho de crédito alguno que le faculte para exigir su pago a la entidad emisora.

el dinero captado a través de ellas está invertido en su totalidad y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que quede directamente afecto a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable.

Todo ello comporta un tratamiento jurídico y contable que la alejan del propio de los valores de deuda en tanto éstos incorporan una deuda jurídicamente real del emisor y tienen el tratamiento contable de recursos ajenos sujetos a restitución o pasivo.

Por lo que corresponde a su regulación legal, la participación preferente responde a la naturaleza de clase especial de acción cuya fuente de regulación es la Ley pero es una acción desvirtuada porque resultan en ella excluidos legalmente derechos propios del accionista.

Lo expuesto lo confirma la referida Directiva 209/111/CE la cual no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino que, en un ejercicio de indefinición, la califica como instrumento de capital híbridoal que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora. Ello excluye, por tanto, su tratamiento como pasivo de la misma, que es lo que sugiere su calificación legal como instrumento de deuda.

La naturaleza accionarial de la participación preferente deriva de las siguientes razones según la referida Disposición Adicional 2 Ley 13/1985 :

La participación preferente es destinataria de un especial régimen o sistema de rentabilidad cuya activación se condiciona legalmente a los resultados económicos de la entidad de crédito emisora o de los del grupo consolidable en el que ésta se integre; tras la Ley 6/2011 puede depender de la decisión del órgano de administración de ésta.

La participación preferente no atribuye derecho a la restitución de su valor nominal. Es un valor potencialmente perpetuo o sin vencimiento ya que su regulación dispone de forma imperativa que el dinero captado por la entidad de crédito mediante su emisión deberá estar invertido en su totalidad y de forma permanente en la entidad de crédito dominante de la filial emisora de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable.

La liquidez de la participación preferente solo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario de valores en el que ésta cotice. Este hecho determina que el dinero invertido en ella deviene prácticamente irrecuperable ante los hechos que, legalmente, determinan la desactivación de su sistema de rentabilidad, bien porque el pago de la misma acarrease que la entidad de crédito dejase de cumplir sus obligaciones en materia de recursos propios o porque no haya obtenido beneficios ni disponga de reservas repartibles; o bien, tras la Ley 6/2011, porque así lo decida el órgano de administración de la entidad de crédito. Por ello, la desactivación del sistema de rentabilidad de la participación preferente y el consiguiente impago de la misma es signo de crisis de la entidad de crédito «deudora» cuyo efecto correlativo en los miedosos mercados de valores es la desaparición de la liquidez de la inversión y la pérdida de su seguridad o posibilidad real de recuperar el dinero invertido. En otros términos, el único incentivo del mercado secundario de participaciones preferentes consiste en el pago regular de sus intereses o sistema de rentabilidad. Su desactivación elimina la rentabilidad y la liquidez de la inversión así como su seguridad. La participación preferente deja de ser un valor para convertirse en instrumento de inversión de máximo riesgo carente de liquidez, rentabilidad y seguridad.

El nivel de seguridad en la recuperación de la inversión que ofrece la participación preferente es equiparable al que deparan las acciones. Al igual que sucede con éstas, el único supuesto en el que podría nacer un derecho al pago del valor nominal de la participación preferente sería el de la liquidación de la entidad de crédito emisora y también de la sociedad dominante de ésta. Ello revela que la participación preferente es un valor de riesgo equiparable a las acciones. El riesgo que asume el inversor en participaciones preferentes es el mismo que el de los accionistas pero los accionistas son titulares de derechos de control sobre el riesgo que soportan, derechos de los que carece el inversor en participaciones preferentes, ya que a éste no se le reconoce derecho alguno de participación en los órganos sociales de la entidad de crédito emisora. Por otro lado, los accionistas participan de forma directa en la revalorización del patrimonio social del emisor en proporción al valor nominal de sus acciones; en cambio, ante tal eventualidad favorable, el valor nominal de la participación preferente permanece inalterable mientras que, por el contrario, sí cabe su reducción en caso de pérdidas del emisor.

¿Es un Valor de Alto Riesgo?, ¿Es un Valor Complejo?

Partiendo de todo lo expuesto en el anterior apartado se debe concluir que:

La participación preferente es un valor de máximo riesgo. A diferencia de las acciones ordinarias, las participaciones preferentes es un valor de capital cautivo al no ostentar derecho de participación en los órganos sociales de la entidad emisora que pudiera permitir a su titular participar en el control del riesgo asumido. Todavía más, ni carecen del derecho a la suscripción preferente respecto de futuras emisiones, ni derecho de participación en las ganancias repartible del emisor, aunque sí participa en sus pérdidas.

La participación preferente debe integrarse dentro de la categoría de los valores complejosdel Art. 79 bis 8.a) Ley del Mercado de Valores . Este precepto considera no complejos a dos categoría de valores; a saber:

los valores típicamente desprovistos de riesgo y las acciones cotizadas como valores ordinarios éstas cuyo riesgo es de «general conocimiento».

Los valores en los que concurran las siguientes tres condiciones:

Que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor.

Que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento.

Que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características. Esta información deberá ser comprensible de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento.

Por ello, la participación preferente es calificable como valor complejo porque no aparece en la lista legal explícita de valores no complejos y porque no cumple ninguno de los tres referidos requisitos.

De hecho, la Comisión Nacional del Mercado de Valoresdescribe las participaciones preferentes como valores emitidos por una sociedad que:

No confieren participación en su capital.

No confieren derecho a voto.

Tienen vocación de perpetuidad.

Su rentabilidad no está garantizada.

Dicha Comisión advierte que son un instrumento complejo y de riesgo elevadoque puede generar rentabilidad pero, al mismo tiempo, también pérdidas en el capital invertido; son un producto de inversión al que se asocia un riesgo elevado de pérdidas.

¿Dichas notas de Complejidad y de Riesgo imponen una carga informativa por parte de la entidad comercializadora?

Efectivamente dicha nota de complejidad ha hecho que el legislador haya impuesto una carga informativa y explicativa, enunciada como norma de conducta, a la entidad comercializadora del producto tendente a la protección de los inversores la cual debe desplegarse con carácter previo y con las características señaladas por el propio legislador. Así la Ley de Mercado de Valores 24/1998de 28 de julio.Dicha Ley:

Hasta reforma operada por Ley 47/2007de 19 de diciembre (aplicable a contratos celebrados hasta el 21 de diciembre de 2007)

Su Art 79. 1. (según redacción Ley 44/2002 de 22 de noviembre ) ya obligaba a la entidad de crédito a 'comportarse con diligencia y transparencia en interés de su cliente' y 'disponer de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.

Por ello, también resultaba aplicable el RD 629/1993de 3 de mayo que desarrolla la Ley el cual ya imponía a las entidades financieras el deber de recabar información para conocer la experiencia inversora del cliente

A partir de la reforma operada por ley 47/2007de 19 de diciembre (en vigor desde 21 de diciembre de 2007) la cual traspone, entre otras, la Directiva 2004/39 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, (aplicable a contratos celebrados a partir del 21 de diciembre de 2007aunque suDisposición Transitoria Primera -Plazo de adaptación de las entidades que presten servicios de inversión- establece que: 'Las entidades que presten servicios de inversión deberán adaptar sus estatutos, programas de actividades y reglamentos internos de conducta a lo dispuesto en esta Ley y en su normativa de desarrollo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley' -junio 2008-).

Dicho deber de información se ha reforzado todavía más, sobre todo en lo que se refiere a clientes minoristas, con el RD 217/2008de 15 de febrero (en vigor desde 17 de febrero de 2008), el cual traspone, entre otras, la Directiva 2006/73/CE de la Comisión por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, sobre régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y exige:

La Normativa Mifidsegún Directiva 2004/39 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 y Reglamento 1287/2006 de la Comisión tiene por objetivo determinar las normas de conducta entre la entidad financiera y el cliente según sea o no minorista y, por ello, necesite o no un mayor nivel de protección.

¿Cuál es la consecuencia de que se infrinja el deber de información expuesto sobre el funcionamiento y riesgos del producto?

No la dispone la normativa expuesta. No obstante y pese a que no puede establecer una equiparación en términos absolutos entre el defecto de información y el consentimiento viciado por error ( STS 21 de noviembre de 2012 ), en cuanto dicha infracción impliqueque el cliente carece del 'conocimiento de causa' exigido legalmente para tomar su decisión, puede producir un consentimiento no informado y, por ello, viciado por error al no saber o conocer la causa del negocio realmente suscrito. Por ello, debe ser sancionado con la nulidad del contrato prevista en el Art. 1.265 C.Civil si concurre:

error esencial: Debe recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad. Dicho error es sin duda el que se refiere tanto al funcionamiento como al riesgo del producto en tanto elementos esenciales del negocio.

error excusable: que es el que no es imputable a quien lo sufre pues no puede ser evitado ni aun empleando una diligencia media; vgr. en los casos en que se acredite que el cliente era conocedor o tenía experiencia en productos complejos y de riesgo financiero. La Jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignora ( STS 21-11-2012 . Ponte. Ferrándiz Gabriel)

Dos puntualizaciones debe hacerse respecto de la acreditación del referido error:

En tanto el error es una cuestión de hecho debe resolverse en cada caso según las circunstancias concretas concurrentes- STS 26 de febrero de 1998 - al momento de la perfección del contrato.

La carga de la pruebade que el deber de información relativo al funcionamiento y riesgos del producto financiero se ha cumplido con las exigencias legales recae sobre la entidad profesional dado el deber que sobre ella pesa.

Por ello procede estimar la pretensión de nulidad ejercitada si queda acreditado que se incumplió el deber de información impuesto legalmente lo cual acontece si queda probado que no existe coincidencia entre:

lo ofrecido y previamente informadopor la entidad financiera.

lo realmente concertado.

En ese caso escasa trascendencia puede tener:

El volumen negocial empresarial de la parte actora.

La calificación profesional de la parte actora o de su legal representación.

TERCERO.- Las acciones.

Las acciones son instrumentos de inversión regulados en la Ley de Mercado de Valores de 1988 que:

No son un producto complejopor lo que ni en su suscripción en el mercado primario, ni en su compra en el mercado secundario son necesarias las exigencias que la LMV impone para los productos complejos; esto es, no son preceptivos:

Test de conveniencia: al ser un producto fácilmente liquidable a precios públicamente disponibles, evaluado por un sistema independiente al emisor, medianamente comprendido en sus características por los inversores.

Test de idoneidad: dada la carencia de relación contractual entre litigantes de un contrato de gestión de cartera o de asesoramiento en materia de inversiones.

Sí son un producto de riesgopor lo que:

Con carácter general, se impone a las entidades que ofertan el producto prestar una INFORMACIÓNfidedigna, suficiente, actualizada e igual para todos.

Con carácter especial, para el caso de oferta pública de suscripciones y admisión a negociación de acciones, el legislador impone para dicha vía de financiación de las sociedades anónimas, una INFORMACIÓN ESPECIFICA; esto es, el emisor debe publicar un FOLLETO INFORMATIVOel cual es un deber esencial pues es el instrumento del que dispone el inversor para conocer los elementos de juicio para decidir la suscripción de tales acciones. Dos exigencias deben cumplirse respecto del citado folleto - Art 27 y concordantes LMV , Art 16 y concordantes RD 2010/2005 y Directiva 2003/1971 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003-:

Debe contener los riesgos del emisor, éstos es:

los activos y pasivos

la situación financiera

los beneficios y pérdidas

las perspectivas del emisor

Debe aportarse a una autoridad pública, la CNMV, para su registro y aprobación. Por ello, el inversor tiene la garantía jurídica y la confianza de que un organismo de supervisión, control y regulador del mercado de valores, ha verificado la aportación instrumental (cuentas contables) de la sociedad emisora y que el contenido del folleto es acorde y coherente con las mismas.

En tal tesitura y con esas directrices legales, resulta evidente que los DATOS ECONÓMICO FINANCIEROS DEL EMISOR deben ser REALES, VERACES, OBJETIVOS Y ACTUALIZADOS.

CUARTO.- Valoración probatoria respecto de las Participaciones Preferentes.

La parte actoraejercita acción de nulidad por vicio del consentimiento por errordel contrato de adquisición de participaciones preferentes suscrito con la parte demandada en fecha que se desconoce por importe total de 3.000 €. En esencia, fundamenta su pretensión en el error esencial del consentimiento sufrido pues nunca prestó su consentimiento a la adquisición de lasparticipaciones preferentes. Justifica dicho error en el hecho de que la parte demandada no le dio, en los términos legalmente exigidos, la información necesaria y preceptiva.

La parte demandada, respecto de la acción de anulabilidad, de un lado, alega novación extintiva por el canje y, de otro lado, niega los hechos alegando que la parte actora, cuando concertó el producto de autos, conocía y entendía su funcionamiento y riesgos.

Respecto del primer motivo de oposición, si lo que opone la parte demandada es la confirmación del contrato de adquisición de participaciones preferentes por el contrato de canje posterior, el motivo debe ser desestimado. Es cierto que la confirmación de un contrato anulable puede ser expresa o tácita; ahora bien, la confirmación tácita requiere - Art. 1.309 C.Civil - conocimiento de la causa de nulidad, cese de la causa de nulidad y ejecución de un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo y la concurrencia de dichos requisitos no se acredita en el caso de autos.

Respecto del segundo motivo de oposición, procede pues determinar si la parte demandada, tal y como he expuesto en el anterior fundamento, ha cumplido con la carga que sobre ella pesa de acreditar que cumplió con su obligación de información en los términos exigidos por la Ley de Mercado de Valores 24/1998.

Antes de valorar expresamente el cumplimiento o no de dicho deber, debo dejar constancia de dos extremos que considero probados; a saber:

La ausencia de preparación técnica de la parte actora en materia de inversiones financieras. No se ha probado por la parte demandada que la parte actora sea persona experta o, cuanto menos, entendida en inversiones financieras. La parte actora en su demanda alega quecarece de conocimientos financieros. Los citados hechos no han sido desvirtuados por la parte demandada.

La relación comercial y de confianzaexistente entre la parte actora y la parte demandada. Dichos hechos, alegados en la demanda, no han sido desvirtuados por la parte demandada.

Partiendo de dicha premisa, una valoración conjunta de la prueba practicada debe llevar a no considerar acreditada la exigencia de la información descrita; a saber:

Información escrita. Ninguna información escrita obra respecto de las compras de autos.

Información Verbal. La parte demandada no ha ofrecido prueba sobre la concurrencia de la debida información verbal.

De la valoración probatoria expuesta, de lo probado y de lo que, debiéndose probar, no se ha probado, concluyo probado que la parte actora incurrió en error esencial respecto del contrato de adquisición de participaciones preferentes al no conocer de forma cabal su funcionamiento y los riesgos del mismo.

Dicha nulidad arrastra a la del contrato de canje posterior por acciones.De un lado, no puede afirmarse que en dicha operación concurrió un consentimiento libre y voluntario cuando vino impuesto por Resolución del FROB. De otro lado, en aplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, su nulidad arrastra al canje posterior. Existe una ineficacia en cadena o propagada.

QUINTO.- Valoración probatoria respecto de las Acciones.

¿Ha acreditado la parte demandada, tal y como le correspondía, que en dicha oferta cumplió con el deber de información en los términos expuestos en el anterior fundamento?

La cuestión referida ha sido ya resuelta por reiterada jurisprudencia menor dictada por la Audiencia Provincial de Valencia ( AP Valencia, Secc 9 ST 29 de diciembre de 2014 y 7 de enero de 2015 y Secc 8 ST 25 de febrero de 2015 ). Tal y como la citada jurisprudencia reitera, es conocido por notoriedad y, por lo tanto, se halla relevado de prueba - Art 281 LEC -, que:

El contenido del folleto de la emisión de las nuevas acciones publicitado y divulgado a mediados de 2011 y, en concreto, el dato esencial los beneficios publicitados en el folleto; esto es, 309 millones de beneficios.

Las cuentas finales de la entidad demandada de dicho ejercicio 2011 en las que se reflejan unas pérdidas reales de 3.030 millones de pérdidas reales.

La petición y consecuente intervención estatal de la entidad demandada con la correspondiente inyección de capital público.

Tal y como establece la sentencia citada de 7 de enero de 2015 :

FUND DERECH 4 :'....Con tales premisas fácticas, como concluímos de igula manera que en la sentencia de esta Seccion Novena de 29/12/2014 (Rollo 751/2014 ) colaconada supra ella que dijimos : " es evidente la enorme y sustancial disparidad en los beneficios y pérdidas reales dentro del mismo ejercicio (con una mera diferencia semestral) revelador, dadas las cuentas auditadas y aprobadas, que la sociedad emisora se encontraba en situación de graves pérdidas, hasta el punto, por ser un hecho notorio ( artículo 281-4 Ley Enjuiciamiento Civil )-por conocimiento absoluto y general- que la entidad demandada solicitó, pocos meses después de tal emisión, la intervención pública con una inyección de una más que relevante cantidad de capital, so pena, de entrar en concurso de acreedores. Por consiguiente, las mismas cuentas auditadas y aprobadas del ejercicio 2011, determinan que la situación financiera narrada en el folleto informativo y las perspectivas del emisor, no fueron reales, no reflejaban ni la imagen de solvencia publicitada y divulgada, ni la situación económico financiera real">.

En todo caso, dados esos dos datos objetivos incontestes demostrativos, en resumen, de la incorrección e inveracidad, amén de omisión, de la información del folleto en tales datos, debía ser la entidad demandada la que acreditase (dado no impugnar esos datos objetivos) que a época de oferta pública los datos publicitados sobre beneficios y pérdidas eran correctos y reales con la situación económico fianciera de la emisora, extremo no ocurrente. Evidente es que no basta -como alega la demandada- cumplir con la información dispuesta de forma regulada, sino que el contenido de la misma debe ser veraz, objetivo y fidedigno y ello respecto a los beneficios y pérdidas de Bankia se ha demostrado que lo informado no fue real.

La incorrección, inveracidad, inexactitud o los errores contables sobre esos datos publicitados en el folleto, nos lleva a concluir -al igual que en la repetida sentencia de 29/12/2014 - que la información económica financiera contable divulgada al público suscriptor, resultó inexacta e incorrecta, en aspectos relevantes, primordiales y sustanciales como son los beneficios y las pérdidas de la sociedad emisora; por tanto, se vulneró la legislación expuesta del Mercado de Valores. No establece la Directiva 2003/71 del folleto, -fuera de la orden de su artículo 25 en la imposición de las sanciones y medidas administrativas apropiadas-, el régimen de responsabilidad civil por esa vulneración, dejándola a la regulación del derecho interno de cada estado miembro (así además declarado en la sentencia del TJUE de 19/12/2013 -Sala Segunda- asunto Inmofinanz AG, C-174/2912 sobre un caso de adquisición de acciones de una sociedad con vulneración de tal Directiva) y por ello concluye que no es contrario a la Directiva 2003/71/CE (y otras), una normativa nacional que en la transposición de la misma: '.. establece la responsabilidad de una sociedad anónima como emisora frente a un adquirente de acciones de dicha sociedad por incumplir las obligaciones de información previstas por estas Directivas y, por otra parte, obliga, como consecuencia de esa responsabilidad, a la sociedad de que se trata a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las mismas'.Por consiguiente, como se ha expuesto supra, frente a la acción especifica de daños y perjuicios, fijada en el artículo 28-2 de la Ley del Mercado de Valores , nada empece a que tal vulneración pueda sustentar una acción como la presente de nulidad por vicio del consentimiento con la restitución de las prestaciones sustentada en la normativa del Código Civil, en cuanto integre los requisitos propios de la misma.

El fundamento presente debe concluir con la advertencia de que a los efectos de la acción ahora entablada, nulidad por error en el consentimiento, no se exige, la premisa de sentarse una falsedad documental o conducta falsaria por la emisora o sus administradores, pues para la protección del inversor, en esta sede civil, a tenor de la normativa expuesta, basta con que los datos inveraces u omitidos en el folleto, determinantes de la imagen de solvencia y económico-financiera de la sociedad, hubiesen sido esenciales y relevantes para la perfección contractual.'

En conclusión, de un lado, resulta evidente que el resultado final contable auditado de ese ejercicio 2011, aprobado definitivamente y depositado públicamente con muy poca diferencia, es completamente diferente y diverso de lo informado y divulgado en el folleto. Y, de otro lado, considero que en el presente procedimiento, frente a dicha disparidad, la parte demandada tampoco ha probado que, en el momento de la oferta pública, los datos publicitados eran correctos; esto es, que la información contenida en el folleto fuera fidedigna.

Partiendo de dichas premisas y aplicando al asunto de autos la doctrina legal y jurisprudencial relativa al error como vicio del consentimiento, considero que concurren los requisitos para apreciar el mismo como vicio estructural del negocio de suscripción de las acciones. No se trata de que el suscriptor de las nuevas acciones tenga un error sobre el significado real de tal clase de contrato o que tenga representado otro negocio jurídico distinto, sino que el error recae sobre las condiciones de la cosa que indudablemente han motivado su celebración, siendo relevante y esencial, pues tal y como concluyen la ST AP Valencia de 29 de diciembre de 2014 -Rollo 751/2014 - y la ST AP Valencia de 7 de enero de 2015 -Rollo 620/2014 -:

'1º)Se anuncia y explicita públicamente al inversor, una situación de solvencia y económica con relevantes beneficios netos de la sociedad emisora de las nuevas acciones, además con unas perspectivas, que no son reales.

2º)Esos datos económicos, al encontrarnos ante un contrato de inversión, constituyen elementos esenciales de dicho negocio jurídico, hasta el punto que la propia normativa legal expuesta exige de forma primordial su información al inversor y con tales datos evalúa y considera el público inversor su decisión de suscripción, resultando obvia la representación que se hace el inversor, ante esa información divulgada: va a ser accionista de una sociedad con claros e importantes beneficios, cuando realmente, está suscribiendo acciones de una sociedad con pérdidas multi-milmillonarias.

3º)Siendo contratos de inversión, en concreto de suscripción de nuevas acciones, donde prima la obtención de rendimiento (dividendos), la comunicación pública de unos beneficios millonarios, resulta determinante en la captación y prestación del consentimiento.

4º) El requisito de excusabilidad es patente: la información está confeccionada por el emisor con un proceso de autorización del folleto y por ende de viabilidad de la oferta pública supervisado por un organismo público, generando confianza y seguridad jurídica en el inversor'.

SEXTO.- Consecuencia Jurídica.

Respecto de las participaciones preferentes, en atención a lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto en los Art. 1088 y ss y Art.1254 y ss todos ellos del C. Civil , en especial Arts. 1.261, 1.265 y 1.266 relativos al error en el consentimiento, procede estimar la demanda, declarar nulo el contrato de adquisición de participaciones preferentes por error esencial en el consentimiento de la parte actora, con la consiguiente condena de la parte demandada a devolver a la parte actora la suma principal de 3.000 €.

Del mismo modo, deberá el actor reintegrar a la parte demandada la totalidad de los importes recibidos como rendimientos como consecuencia de la referida obligación legal de restitución recíproca en los casos de nulidad.

En materia de intereses, se deberán respectivamente los intereses legales desde la fecha de los contratos y de los respectivos devengos de rendimientos, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 1.303 C.Civil .

Respecto de las acciones,en aplicación del Art 1.265 y ss, en relación con Art 1300 y ss, todos ellos del Código Civil , procede estimar la acción de nulidad de la adquisición de acciones de la parte demandada.

En consecuencia, por lo que corresponde al deber legal de recíproca devolución de prestaciones previsto en el Art 1.303 C.Civil :

La parte actora deberá devolver a la parte demandada las acciones suscritas y los rendimientos brutos en su caso obtenidos, más sus intereses legales desde las fechas de sus respectivos devengos.

La parte demandada deberá devolver a la parte actora el importe de la suscripción; esto es, la suma de 5.000 €, más sus intereses legales desde la fecha de la suscripción.

La estimación de la acción principal ejercita permite obviar cualquier consideración en torno a la acción subsidiaria ejercitada.

SÉPTIMO.-Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 394 LEC , respecto de las costas procesales, al estimarse la demanda, procede hacer expresa condena en costas a la parte demandada.

Fallo

ESTIMOla demanda presentada por Isabel contra BAnkia SA.

DECLAROnulo el contrato de adquisición de participaciones preferentes objeto de autos.

CONDENOa la parte demandada BAnkia SA a abonar a la parte actora la suma de 3.000 €, másel interés legal desde la fecha del contrato, menoslos rendimientos brutos recibidos por la parte actora, másel interés legal de los citados rendimientos desde sus respectivos devengos, con devolución por la parte actora a la parte demandada de los títulos; con condena en costas a la parte demandada.

DECLAROnulo el contrato de suscripción-adquisición de acciones objeto de autos.

CONDENOa la parte demandada Bankia SA a abonar a la parte actora la suma de 5.000 €, másel interés legal desde la fecha de la suscripción, menoslos importes recibidos en su caso como rendimientos brutos por la parte actora, más el interés legal desde los respectivos devengos, con devolución por la parte actora a la parte demandada de las acciones suscritas; con condena en costas a la parte demandada.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Apelación a interponer en el plazo de 20 días en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Valencia conforme a los Art. 455 y ss. LEC .

Así lo pronuncio, mando y firmo,

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.