Última revisión
01/06/2015
Sentencia Civil Nº 101/2015, Juzgado de Primera Instancia - Valencia, Sección 11, Rec 1113/2014 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Valencia
Ponente: TENA FRANCO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 101/2015
Núm. Cendoj: 46250420112015100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:58
Núm. Roj: SJPI 58/2015
Encabezamiento
VALENCIA
Avenida DEL SALER (CIUDAD DE LA JUSTICIA), 14º - 3º
N.I.G.:
En Valencia, a 31 de marzo de 2015
Procurador: Eva Domingo Martinez
Letrado: Salvador Pedros
Procurador: Elena Gil Bayo
Letrado: Noelia Rodriguez
Antecedentes
Declare la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes por importe de 3.000 € por inexistencia y/o vicio del consentimiento por error y Condene a la parte demandada a devolver a la parte actora la suma de 3.000 € e intereses legales, menos los rendimientos obtenidos por la parte actora, y costas.
Declare la nulidad del contrato de suscripción de acciones de la parte demandada de fecha 4 de julio de 2011 por importe de 5.000 € por vicio del consentimiento por error y Condene a la parte demandada a devolver a la parte actora la suma de 5.000 € e intereses legales, menos los rendimientos obtenidos por la parte actora, y costas.
Subsidiariamente, Declare la responsabilidad de la parte demandada por incumplimiento contractual y Condene a la parte demandada a indemnizar a la parte actora en la diferencia de valor de la acción entre la adquisición y al dictarse sentencia e intereses legales y costas.
La parte demandada presentó su escrito de contestación oponiéndose a la demanda. Solicitaba se dictase sentencia que desestimase íntegramente la demanda y absolviera a la parte demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Fijados los hechos controvertidos, se procedió a la proposición de prueba, admitiéndose a la parte actora:
Documental por reproducidos los documentos aportados a su demanda y en la Audiencia Previa.
Admitiéndose a la parte demandada:
Documental consistente en la reproducción de los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretensiones de la partes.
Declare la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes por importe de 3.000 € por inexistencia y/o vicio del consentimiento por error y Condene a la parte demandada a devolver a la parte actora la suma de 3.000 € e intereses legales, menos los rendimientos obtenidos por la parte actora, y costas.
Declare la nulidad del contrato de suscripción de acciones de la parte demandada de fecha julio de 2011 por importe de 5.000 € por vicio del consentimiento por error y Condene a la parte demandada a devolver a la parte actora la suma de 5.000 € e intereses legales, menos los rendimientos obtenidos por la parte actora, y costas.
Subsidiariamente, Declare la responsabilidad de la parte demandada por incumplimiento contractual y Condene a la parte demandada a indemnizar a la parte actora en la diferencia de valor de la acción entre la adquisición y al dictarse sentencia e intereses legales y costas.
Concertó con la parte demandada la adquisición de participaciones preferentes por importe total de 3.000 € sin información ni válido consentimiento de la parte actora pues está desconoce haber suscrito el citado producto.
En 2013, la parte demandada comunicó a la parte actora el canje obligatorio de las obligaciones citadas por acciones según Resolución del FROB.
La parte actora carece de conocimientos financieros y era cliente de la parte demandada desde hacía mucho tiempo. Ejercita acción de anulabilidad por vicio del consentimiento por error esencial y excusable del contrato de suscripción de participaciones preferentes. Siendo un producto complejo y de riesgo, la parte demandada incumplió con el preceptivo deber de información que la impone LMV respecto de un producto inadecuado para el perfil conservador y no inversor de la parte actora.
Ejercita acción de nulidad por vicio del consentimiento por error del contrato de suscripción de acciones de nueva emisión de Bankia SA. La parte demandada incumplió con el preceptivo deber de información que la impone LMV.
Las participaciones preferentes tiene su
Se ha dicho que participan de la naturaleza jurídica de la
Ahora bien, atendiendo a su función financiera y su regulación legal, su naturaleza jurídica resulta mucho más próxima a las
Por lo que corresponde a su
computan como recursos propios de la entidad de crédito emisora.
están sujetas de forma permanente a la cobertura de las pérdidas del emisor, lo que acarrea el riesgo de la pérdida total de la inversión.
Su nominal no es una deuda del emisor en tanto no atribuye a su titular derecho de crédito alguno que le faculte para exigir su pago a la entidad emisora.
el dinero captado a través de ellas está invertido en su totalidad y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que quede directamente afecto a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable.
Todo ello comporta un tratamiento jurídico y contable que la alejan del propio de los valores de deuda en tanto éstos incorporan una deuda jurídicamente real del emisor y tienen el tratamiento contable de recursos ajenos sujetos a restitución o pasivo.
Por lo que corresponde a su
Lo expuesto lo confirma la referida Directiva 209/111/CE la cual no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino que, en un ejercicio de indefinición, la califica como
La naturaleza accionarial de la participación preferente deriva de las siguientes razones según la referida Disposición Adicional 2 Ley 13/1985 :
La participación preferente es destinataria de un especial régimen o sistema de rentabilidad cuya activación se condiciona legalmente a los resultados económicos de la entidad de crédito emisora o de los del grupo consolidable en el que ésta se integre; tras la Ley 6/2011 puede depender de la decisión del órgano de administración de ésta.
La participación preferente no atribuye derecho a la restitución de su valor nominal. Es un valor potencialmente perpetuo o sin vencimiento ya que su regulación dispone de forma imperativa que el dinero captado por la entidad de crédito mediante su emisión deberá estar invertido en su totalidad y de forma permanente en la entidad de crédito dominante de la filial emisora de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable.
La liquidez de la participación preferente solo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario de valores en el que ésta cotice. Este hecho determina que el dinero invertido en ella deviene prácticamente irrecuperable ante los hechos que, legalmente, determinan la desactivación de su sistema de rentabilidad, bien porque el pago de la misma acarrease que la entidad de crédito dejase de cumplir sus obligaciones en materia de recursos propios o porque no haya obtenido beneficios ni disponga de reservas repartibles; o bien, tras la Ley 6/2011, porque así lo decida el órgano de administración de la entidad de crédito. Por ello, la desactivación del sistema de rentabilidad de la participación preferente y el consiguiente impago de la misma es signo de crisis de la entidad de crédito «deudora» cuyo efecto correlativo en los miedosos mercados de valores es la desaparición de la liquidez de la inversión y la pérdida de su seguridad o posibilidad real de recuperar el dinero invertido. En otros términos, el único incentivo del mercado secundario de participaciones preferentes consiste en el pago regular de sus intereses o sistema de rentabilidad. Su desactivación elimina la rentabilidad y la liquidez de la inversión así como su seguridad. La participación preferente deja de ser un valor para convertirse en instrumento de inversión de máximo riesgo carente de liquidez, rentabilidad y seguridad.
El nivel de seguridad en la recuperación de la inversión que ofrece la participación preferente es equiparable al que deparan las acciones. Al igual que sucede con éstas, el único supuesto en el que podría nacer un derecho al pago del valor nominal de la participación preferente sería el de la liquidación de la entidad de crédito emisora y también de la sociedad dominante de ésta. Ello revela que la participación preferente es un valor de riesgo equiparable a las acciones. El riesgo que asume el inversor en participaciones preferentes es el mismo que el de los accionistas pero los accionistas son titulares de derechos de control sobre el riesgo que soportan, derechos de los que carece el inversor en participaciones preferentes, ya que a éste no se le reconoce derecho alguno de participación en los órganos sociales de la entidad de crédito emisora. Por otro lado, los accionistas participan de forma directa en la revalorización del patrimonio social del emisor en proporción al valor nominal de sus acciones; en cambio, ante tal eventualidad favorable, el valor nominal de la participación preferente permanece inalterable mientras que, por el contrario, sí cabe su reducción en caso de pérdidas del emisor.
Partiendo de todo lo expuesto en el anterior apartado se debe concluir que:
La participación preferente es un
La participación preferente debe integrarse dentro de la categoría de los
los valores típicamente desprovistos de riesgo y las acciones cotizadas como valores ordinarios éstas cuyo riesgo es de «general conocimiento».
Los valores en los que concurran las siguientes tres condiciones:
Que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor.
Que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento.
Que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características. Esta información deberá ser comprensible de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento.
Por ello, la participación preferente es calificable como valor complejo porque no aparece en la lista legal explícita de valores no complejos y porque no cumple ninguno de los tres referidos requisitos.
De hecho, la
No confieren participación en su capital.
No confieren derecho a voto.
Tienen vocación de perpetuidad.
Su rentabilidad no está garantizada.
Dicha Comisión advierte que son un
Efectivamente dicha nota de complejidad ha hecho que el legislador haya impuesto una carga informativa y explicativa, enunciada como norma de conducta, a la entidad comercializadora del producto tendente a la protección de los inversores la cual debe desplegarse con carácter previo y con las características señaladas por el propio legislador. Así la
Su Art 79. 1. (según redacción Ley 44/2002 de 22 de noviembre ) ya obligaba a la entidad de crédito a 'comportarse con diligencia y transparencia en interés de su cliente' y 'disponer de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.
Por ello, también resultaba aplicable el
Dicho deber de información se ha reforzado todavía más, sobre todo en lo que se refiere a clientes minoristas, con el
La
No la dispone la normativa expuesta. No obstante y pese a que no puede establecer una equiparación en términos absolutos entre el defecto de información y el consentimiento viciado por error (
STS 21 de noviembre de 2012 ), en cuanto dicha infracción
Dos puntualizaciones debe hacerse respecto de la acreditación del referido error:
En tanto el error es una cuestión de hecho debe resolverse en cada caso según las
La
Por ello procede estimar la pretensión de nulidad ejercitada si queda acreditado que se incumplió el deber de información impuesto legalmente lo cual acontece si queda probado que no existe coincidencia entre:
lo
lo realmente concertado.
En ese caso escasa trascendencia puede tener:
El volumen negocial empresarial de la parte actora.
La calificación profesional de la parte actora o de su legal representación.
Las acciones son instrumentos de inversión regulados en la Ley de Mercado de Valores de 1988 que:
Test de conveniencia: al ser un producto fácilmente liquidable a precios públicamente disponibles, evaluado por un sistema independiente al emisor, medianamente comprendido en sus características por los inversores.
Test de idoneidad: dada la carencia de relación contractual entre litigantes de un contrato de gestión de cartera o de asesoramiento en materia de inversiones.
Con carácter general, se impone a las entidades que ofertan el producto prestar una
Con carácter especial, para el caso de oferta pública de suscripciones y admisión a negociación de acciones, el legislador impone para dicha vía de financiación de las sociedades anónimas, una
Debe contener los riesgos del emisor, éstos es:
los activos y pasivos
la situación financiera
los beneficios y pérdidas
las perspectivas del emisor
Debe aportarse a una autoridad pública, la CNMV, para su registro y aprobación. Por ello, el inversor tiene la garantía jurídica y la confianza de que un organismo de supervisión, control y regulador del mercado de valores, ha verificado la aportación instrumental (cuentas contables) de la sociedad emisora y que el contenido del folleto es acorde y coherente con las mismas.
En tal tesitura y con esas directrices legales, resulta evidente que los DATOS ECONÓMICO FINANCIEROS DEL EMISOR deben ser REALES, VERACES, OBJETIVOS Y ACTUALIZADOS.
Respecto del
Respecto del
Antes de valorar expresamente el cumplimiento o no de dicho deber, debo dejar constancia de dos extremos que considero probados; a saber:
La
La
Partiendo de dicha premisa, una valoración conjunta de la prueba practicada debe llevar a no considerar acreditada la exigencia de la información descrita; a saber:
¿Ha acreditado la parte demandada, tal y como le correspondía, que en dicha oferta cumplió con el deber de información en los términos expuestos en el anterior fundamento?
La cuestión referida ha sido ya resuelta por reiterada jurisprudencia menor dictada por la Audiencia Provincial de Valencia ( AP Valencia, Secc 9 ST 29 de diciembre de 2014 y 7 de enero de 2015 y Secc 8 ST 25 de febrero de 2015 ). Tal y como la citada jurisprudencia reitera, es conocido por notoriedad y, por lo tanto, se halla relevado de prueba - Art 281 LEC -, que:
El contenido del folleto de la emisión de las nuevas acciones publicitado y divulgado a mediados de 2011 y, en concreto, el dato esencial los beneficios publicitados en el folleto; esto es, 309 millones de beneficios.
Las cuentas finales de la entidad demandada de dicho ejercicio 2011 en las que se reflejan unas pérdidas reales de 3.030 millones de pérdidas reales.
La petición y consecuente intervención estatal de la entidad demandada con la correspondiente inyección de capital público.
Tal y como establece la sentencia citada de 7 de enero de 2015 :
FUND DERECH 4 :'....Con tales premisas fácticas, como concluímos de igula manera que en la
sentencia de esta Seccion Novena de 29/12/2014 (Rollo 751/2014 ) colaconada supra ella que dijimos : "
En todo caso, dados esos dos datos objetivos incontestes demostrativos, en resumen, de la incorrección e inveracidad, amén de omisión, de la información del folleto en tales datos, debía ser la entidad demandada la que acreditase (dado no impugnar esos datos objetivos) que a época de oferta pública los datos publicitados sobre beneficios y pérdidas eran correctos y reales con la situación económico fianciera de la emisora, extremo no ocurrente. Evidente es que no basta -como alega la demandada- cumplir con la información dispuesta de forma regulada, sino que el contenido de la misma debe ser veraz, objetivo y fidedigno y ello respecto a los beneficios y pérdidas de Bankia se ha demostrado que lo informado no fue real.
La incorrección, inveracidad, inexactitud o los errores contables sobre esos datos publicitados en el folleto, nos lleva a concluir -al igual que en la repetida
sentencia de 29/12/2014 - que la información económica financiera contable divulgada al público suscriptor, resultó inexacta e incorrecta, en aspectos relevantes, primordiales y sustanciales como son los beneficios y las pérdidas de la sociedad emisora; por tanto, se vulneró la legislación expuesta del Mercado de Valores. No establece la
Directiva 2003/71 del folleto, -fuera de la orden de su artículo 25 en la imposición de las sanciones y medidas administrativas apropiadas-, el régimen de responsabilidad civil por esa vulneración, dejándola a la regulación del derecho interno de cada estado miembro (así además declarado en la
sentencia del TJUE de 19/12/2013 -Sala Segunda- asunto Inmofinanz AG, C-174/2912 sobre un caso de adquisición de acciones de una sociedad con vulneración de tal Directiva) y por ello concluye que no es contrario a la
El fundamento presente debe concluir con la advertencia de que a los efectos de la acción ahora entablada, nulidad por error en el consentimiento, no se exige, la premisa de sentarse una falsedad documental o conducta falsaria por la emisora o sus administradores, pues para la protección del inversor, en esta sede civil, a tenor de la normativa expuesta, basta con que los datos inveraces u omitidos en el folleto, determinantes de la imagen de solvencia y económico-financiera de la sociedad, hubiesen sido esenciales y relevantes para la perfección contractual.'
En conclusión, de un lado, resulta evidente que el resultado final contable auditado de ese ejercicio 2011, aprobado definitivamente y depositado públicamente con muy poca diferencia, es completamente diferente y diverso de lo informado y divulgado en el folleto. Y, de otro lado, considero que en el presente procedimiento, frente a dicha disparidad, la parte demandada tampoco ha probado que, en el momento de la oferta pública, los datos publicitados eran correctos; esto es, que la información contenida en el folleto fuera fidedigna.
Partiendo de dichas premisas y aplicando al asunto de autos la doctrina legal y jurisprudencial relativa al error como vicio del consentimiento, considero que concurren los requisitos para apreciar el mismo como vicio estructural del negocio de suscripción de las acciones. No se trata de que el suscriptor de las nuevas acciones tenga un error sobre el significado real de tal clase de contrato o que tenga representado otro negocio jurídico distinto, sino que el error recae sobre las condiciones de la cosa que indudablemente han motivado su celebración, siendo relevante y esencial, pues tal y como concluyen la ST AP Valencia de 29 de diciembre de 2014 -Rollo 751/2014 - y la ST AP Valencia de 7 de enero de 2015 -Rollo 620/2014 -:
4º) El requisito de excusabilidad es patente: la información está confeccionada por el emisor con un proceso de autorización del folleto y por ende de viabilidad de la oferta pública supervisado por un organismo público, generando confianza y seguridad jurídica en el inversor'.
Respecto de las
Del mismo modo, deberá el actor reintegrar a la parte demandada la totalidad de los importes recibidos como rendimientos como consecuencia de la referida obligación legal de restitución recíproca en los casos de nulidad.
En materia de intereses, se deberán respectivamente los intereses legales desde la fecha de los contratos y de los respectivos devengos de rendimientos, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 1.303 C.Civil .
Respecto de las
En consecuencia, por lo que corresponde al deber legal de recíproca devolución de prestaciones previsto en el Art 1.303 C.Civil :
La parte actora deberá devolver a la parte demandada las acciones suscritas y los rendimientos brutos en su caso obtenidos, más sus intereses legales desde las fechas de sus respectivos devengos.
La parte demandada deberá devolver a la parte actora el importe de la suscripción; esto es, la suma de 5.000 €, más sus intereses legales desde la fecha de la suscripción.
La estimación de la acción principal ejercita permite obviar cualquier consideración en torno a la acción subsidiaria ejercitada.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 394 LEC , respecto de las costas procesales, al estimarse la demanda, procede hacer expresa condena en costas a la parte demandada.
Fallo
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Apelación a interponer en el plazo de 20 días en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Valencia conforme a los Art. 455 y ss. LEC .
Así lo pronuncio, mando y firmo,
