Sentencia Civil Nº 101/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 101/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 582/2013 de 13 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 101/2016

Núm. Cendoj: 08019370112016100115


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 582/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 121/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 101/2016

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 14 de abril de 2016

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 121/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Mataró, a instancia de FERROQ MOBILIARI SCP contra STYL-MAT, S.C.P. CONSTRUCCIONES Y REFORMAS , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de junio de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimola demanda formulada por FERROQ MOBILIARI SCP contra STYL-MAT SCP, y absuelvoa la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Todo ello con condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por FERROQ MOBILIARI SCP y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2016.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre contra la sentencia de instancia la parte actora, peticionando su revocación y que se condene a la demandada Styl- Mat SCP a que le abone 68.000 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda , con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

La demandada se opuso a la apelación, interesando la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas a la recurrente.

SEGUNDO.-Se alega en el recurso, resumidamente, el error y omisión de la Sentencia apelada en la valoración de los hechos, en relación a la intervención de la apelada según la documental obrante en autos, aludiendo a que fue contratada directamente por la promotora para ejecutar los trabajos de movimientos de tierras y apertura de zanjas y pozos necesarios para las cimentaciones de la nueva construcción y posterior estructura, para los trabajos de descabezamientos de los pilotajes y para otros de apoyo en la obra, remitiéndose también a su carácter de ' empresa constructora' y valorando que si la empresa no disponía de medios técnicos y/o personales para acometer una obra como la de autos, no debería haberla aceptado, con referencia a lo dispuesto por el art. 11 de la L.O.E .

Sigue exponiendo que intervenía en la obra sin seguro de responsabilidad civil obligatorio, lo que ya constituye un acto negligente y reprochable y aduce la diferente documental de la que deriva su participación en la obra.

También se refiere la existencia de error en la valoración y apreciación de los hechos, por omisión en la resolución apelada de las manifestaciones de ambos peritos en el acto de la vista y de la valoración de la responsabilidad propia y ajena por subcontratación, lo que hizo la sociedad Containers y Transportes López Veraguas e hijos S.L., que suscribió acuerdo con el resto de partes, que fue homologado por Auto de 6 de noviembre de 2012, mediante el que los firmantes reconocían su responsabilidad en diferente grado e indemnizaban a las actoras según su criterio.

Por último, en cuanto al nexo causal entre la actuación de la apelada y el daño causado, expone la doctrina de la responsabilidad cuasi objetiva, narrando que el día del siniestro en la obra solo se estaban ejecutando trabajos de excavación, apertura de zanjas, movimientos de tierras y descabezamiento de pilotaje, ambos junto a la medianera colindante, tanto Styl-Mat SCP, como su subcontratada, bajo sus órdenes, Containesr y Transportes López Veraguas e hijos S.L.', exponiendo que no existe una única causa que pueda determinar el motivo de colapso del muro y el consecuente siniestro, sino que hubo una concurrencia de causas, negligencias e intervenciones de diferentes profesionales de la construcción en diferentes fases del proceso desde el derrumbe de la edificación previa hasta la nueva construcción, incluida la apelada y su empresa subcontratada, que con sus trabajos acabaron de debilitar la medianera de la finca colindante.

TERCERO.-Según ha declarado con reiteración la Sala 1 del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .

Según STS de 29/05/99 y de 02/03/00 , para la aplicación de la teoría del riesgo es preciso que los daños producidos por una conducta humana sean consecuencia de una actividad peligrosa , aplicándose ésta doctrina no a todas las actividades de la vida , sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios . En los supuestos de riesgos la culpa exigida se mueve en el ámbito de la cuasi objetiva, que impone extremar todas las precauciones y agotar todos los medios para evitar la concurrencia de aquellas circunstancias que cabe controlar y pueden generar daños efectivos, invirtiéndose la carga de la prueba ( STS 05/11/04 ).

Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

CUARTO.-Partiendo del objeto de la apelación procede su estimación.

Tal y como resulta del documento obrante al folio 402 de las actuaciones, aportado por la propia apelada, ésta arrendo para la obra de autos Martillo Picador Hitachi 460180, Punteros y Escarpa y en concreto para el día del siniestro además de los dos últimos elementos, Martillo Hitachi 80217 N-323.

Además consta que contrató a Containers y Transportes López Veraguas e hijos, S.L., figurando al folio 406 factura abonada a esta última por la primera .

Del documento obrante al folio 407 resulta factura de la apelada al promotor Sr. Carlos Alberto por los trabajos hechos, si bien sin describir estos ni aportarse el presupuesto al que se alude. De su propia contestación a la demanda resulta que se encargó de descubrir pilotajes, apartar tierras de alrededor de los pilotajes y repicado de las cabezas del pilotaje limpiando el hormigón sobrante.

En la contestación a la demanda de Containers y Transportes López Veraguas e hijos S.L., se menciona que la apelada, encargada de ejecutar la cimentación de la obra, fue quien la contrató para la realización de los trabajos de apertura de las zapatas de cimentación. Además figura que Ferros Iluro, S.L., encargada de la ejecución total de la estructura de hormigón de la finca, fue quien subcontrató a la apelada.

El propio informe pericial aportado por la apelada recoge que los trabajos para los que fueron contratados consistieron en descabezar los pilotajes, hacer una zanja paralela a la fachada y otras tareas secundarias y complementarias, así como que en el momento de los hechos se hallaban en la obra operarios de la apelada.

En la pericial aportada por la apelante, hecha por el Sr. Juan Miguel , se refiere que tal y como consta en el atestado, en el momento del siniestro la apelada tenía personal en la obra, al igual que la subcontrata de ésta.

La causas que provocaron el siniestro, según esta pericial, fueron además de no tomar las medidas de seguridad pertinentes, una vez realizado el derribo, no habiéndose proyectado las paredes medianiles o de tapia, lo que originó debilidad en ellas y su cimentación, el haberse comenzado los trabajos de excavación, pilotaje y cimentación sin las medidas de apuntalamiento .

En la pericial aportada por la apelada, y realizada por el Sr. Alonso se expresa que los trabajos hechos por la apelada no tuvieron ninguna incidencia en el derrumbe del edificio, hasta el punto que se hubiera producido en cualquier momento, con independencia de las tareas que se estaban ejecutando.

En la vista Don. Juan Miguel , expuso que la apelada había hecho zanjas y pilotajes a romper por medios mecánicos, con subcontrata de la obra y que el colapso se produjo por la ausencia de medidas de seguridad de apuntalamiento y por las vibraciones causadas, añadiendo que al hacer la excavación debían haber existido medidas de seguridad, o pedirlas o negarse a realizar los trabajos, refiriendo que se estaba haciendo foso, tocando a la pared medianera que quedo descarnada, no habiéndose hecho fundamentación. Además expuso que la ejecución no fue la adecuada porque no se hizo por partes, más existiendo ' paredes de patios'.

Don. Alonso manifestó ,en cuanto a los demandados, que cuando comparecieron en la obra no supieron ni quien era el coordinador de seguridad, ni el aparejador. Reconoció que la pared de tapia debía haberse apuntalado y sostuvo que la negligencia provenía de los encargados de la seguridad y que, refiriéndose a la apelada, hubo una inconsciencia provocada por el poco conocimiento que tenían, aludiendo a que acababan de montar la empresa. No negó la existencia de vibraciones con los trabajos hechos y asumió que si hubieran creído que hacían algo mal debían haberse negado a hacerlo.

En la declaración conjunta de ambos peritos, el de la actora expresó que el día del siniestro vio zanjas, que la riostra estaba escavada al lado de la pared medianera y que estaba rascada esta pared de tapia.

Por último debe destacarse como un hecho de especial importancia que recayó en autos resolución homologando transacción judicial acordada entre, entre otros, el apelante y el Sr. Carlos Alberto , el Sr. Cesareo , el Sr. Eleuterio , Ferros Iluro S.L., Containers i Transportes López Veraguas e hijos S.L., Construcciones y Reformas , Mussat , El Sr. Gaspar y Axa, esto es transacción en la que participaron todos los intervinientes en el procedimiento a excepción de la apelada.

QUINTO.-No comparte ésta Sala la valoración de la Sentencia de instancia, entendiendo que sí se ha probado el nexo causal entre la participación de la apelada en la obra y el derrumbe de la finca.

Consta que estaba trabajando en la obra en el momento del siniestro, realizando trabajos de gran compromiso en ausencia de medidas de aseguramiento, que de haber existido serían bien visibles. Resulta también que, atendiendo a lo previsto en el art. 11 de la L.O.E ., la apelada debe tener la consideración de constructora y no consta que sus trabajos se hicieran bajo una total dependencia de las órdenes de otra empresa o Dirección Facultativa. Además dada su condición y los trabajos que asumió tampoco tal hecho le hubiera eximido de responsabilidad, pues ante la incorreción o inadecuado de lo hecho, sin haberse adoptado medida de seguridad alguna, debió por medio de sus operarios negarse a realizar, a ejecutar obras que pudieran suponer algún riesgo, lo que no hizo, sin que exista excusa alguna basada en un supuesto desconocimiento, pues no puede obviarse que aceptó un encargo determinado y de cuya acometida derivan unas responsabilidades. La contribución de los trabajos que realizaba al derrumbe y la ausencia de ejecución en debida forma, en atención a la seguridad, determinan la existencia de nexo causal y le hacen responsable junto con el resto de intervinientes, de los hechos, no pudiéndose escudar ni en desconocimiento ni en cumplimiento de órdenes, lo que además no compagina con el hecho de que a su vez hubiera subcontratado a otra empresa, a quien lógicamente debía realizar las indicaciones precisas.

Lo expuesto determina que deba acogerse la apelación, procediendo la condena de la apelada en los términos peticionados, a la vista de las periciales efectuadas a instancia de la actora, tanto por el Sr. Marcos , sobre pérdidas estimadas y lucro cesante, como por el Sr. Prudencio en cuanto al coste de restitución de local destinado a tienda de muebles; de la reducción de su pretensión , de casi el 50% , en la transacción alcanzada; de la suma que se recoge para Ferros Iluro S.A. que también actuó como constructora en la obra y a que no consta oposición concreta sobre la valoración económica, no existiendo prueba sobre la pertinencia de otra cantidad.

SEXTO.-Lo expuesto determina la procedencia de estimar parcialmente la demanda, considerando la modificación de la pretensión de la demandada, no procediendo expresa imposición de las costas, conforme a lo previsto en el art. 394 de la L.E.C , como tampoco procede de las originadas en ésta alzada, dada la estimación parcial de la apelación ( en tanto que no se acoge la petición relativa a las costas del procedimiento), según resulta del art. 398.2 del mismo cuerpo legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Ferroq Mobiliari SCP contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos revocar y revocamos dicha resolución, condenando a Styl-Mat SCP a abonar a la instante la suma de 68.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de ésta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.