Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 101/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 793/2015 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 101/2016
Núm. Cendoj: 28079370142016100097
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2014/0037330
Recurso de Apelación 793/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 310/2014
APELANTE:D. Victorio
PROCURADOR Dña. MERCEDES BLANCO FERNANDEZ
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 MADRID
PROCURADOR D. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 310/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Victorio representado por la Procuradora Dña. MERCEDES BLANCO FERNANDEZ y defendido por el Letrado D. FERNANDO AZTARAIN FERNÁNDEZ, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 MADRID, representada por el Procurador D. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS y defendido por la Letrada Dña. Mª DEL CARMEN DE PRADA GUAITA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/09/2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/09/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:'1.- Desestimo la demanda presentada por D. Victorio contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOSDE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID , a la que absuelvo de las pretensiones deducidas contra ella.
2.- No procede hacer expresa imposición del pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Victorio al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Pretensiones de las partes.
La demanda presentada por don Victorio contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , de Madrid, planteaba acciones acumuladas relativas al problema de ruidos generado por uno de los ascensores comunitarios del inmueble, solicitando la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en Junta de la Comunidad de fecha 23 de Octubre de 2013, en cuya virtud la Comunidad continuaría formulando recursos contra las decisiones administrativas adoptadas por el Ayuntamiento de Madrid sobre el problema expresado, por reputar dicho acuerdo gravemente perjudicial para el actor; y solicitando igualmente la condena de la demandada a ejecutar en el ascensor, en sus instalaciones complementarias y accesorias y en el resto del inmueble, las medidas correctoras necesarias para eliminar el exceso de inmisiones acústicas conforme al dictamen pericial aportado; así como su condena a indemnizar al demandante en la suma de treinta mil euros por daños morales y otros sesenta mil euros por los daños, perjuicios y secuelas padecidos en su salud.
La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la pretensión, planteando la caducidad de la acción de nulidad sobre el acuerdo comunitario, así como la prescripción de la acción sobre responsabilidad civil extracontractual. Alegaba que las inmisiones acústicas relatadas en la demanda tienen su origen en obras acometidas por el actor en su vivienda, alterando elementos comunes sin autorización de la Comunidad y sin licencia municipal, y afectando al aislamiento térmico y acústico. Que la Comunidad realizó todos los trabajos de mantenimiento exigibles en el ascensor, así como adoptado todas las medidas impuestas por el Ayuntamiento de Madrid para la reducción de los ruidos. Finalmente, que no existen los daños morales y físicos alegados en la demanda, pues las mismas circunstancias han sido esgrimidas por el actor en otros procedimientos administrativos y judiciales diferentes al presente para reclamar cuantiosas indemnizaciones.
SEGUNDO.-La sentencia apelada.
La sentencia dictada en la primera instancia cita como fundamento normativo de las acciones ejercitadas los arts. 18 y 10 L.P.H ., en relación con la responsabilidad extracontractual del art. 1902 Cc . y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, específicamente en materia de tutela civil frente al ruido, con mención específica a la doctrina atinente a inmisiones acústicas generadas por ascensores, la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, y Ley 37/2003 del Ruido, Real Decreto 1367/2007 que la desarrolla, en lo referente a zonificación acústica, objetivos y calidad y emisiones acústicas, y la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica aprobada por el Ayuntamiento de Madrid el 25 de Febrero de 2011 (OPCAT). Seguidamente enuncia un relato de hechos probados, relativos a las circunstancias del edificio y de la vivienda del demandante, a las quejas formuladas por éste en sucesivas Juntas de Propietarios, al resultado de las mediciones de ruido realizadas en la vivienda del actor, tomando como parámetro los límites homologados de tolerancia resultantes de la Ley 37/2003 del Ruido, y de la OPCAT, que para viviendas serían distintos en pasillos, aseos y cocina, de 50 dBA para día y tarde y 40 dBA para noche, en dormitorios, de 40 dBA, y en estancias de 45 dBA para día y tarde y 35 dBA para noche. Tratándose de ascensores, que funcionan en todas las franjas horarias, se aplican los límites mínimos, de 35 dBA para estancias y 30 dBA para dormitorios. Se destaca que las mediciones del Ayuntamiento recogen los valores máximos de todos los posibles en las distintas fases de funcionamiento del ascensor, y todas ellas se han realizado en horario diurno. Bajo la vigencia de la actual OPCAT se realizó una primera inspección administrativa, el 7 de Febrero de 2012, que ofrece resultados de ruidos en el salón, de 33.7 dBA durante la bajada del ascensor, 42.5 dBA durante la subida y parada del ascensor, y 32 dBA durante la apertura y cierre de las puertas. La última inspección que consta realizada, según documentación aportada en la audiencia previa, lo fue el 31 de Octubre de 2014, a las 12.00 horas, diferenció entre el dormitorio, con resultados de 34 dBA para el cierre de puerta y arranque, y 35 dBA para la subida y parada; y el salón, con resultados de 43 dBA tanto en el cierre de puerta y arranque como en la subida y parada. Se aplicaron penalizaciones de entre 3 y 9 dBA por componentes de baja frecuencia presencia de tonales, y se formuló propuesta de adopción de medidas de insonorización o para minoración del nivel sonoro de los ruidos transmitidos por el movimiento del ascensor. Las mediciones resultantes del informe pericial aportado por la demandada, denominado informe Jenaro , se realizaron en el dormitorio, entre las 9.30 y 10.30 horas del 26 de Junio de 2014, con resultados para el sentido ascendente mínimos y máximos de 26'6 dBA y 34 dBA, éste en la parada del ascensor en planta séptima, y para el sentido descendente con mínimos y máximos de 25'4 dBA y 32 dBA, este último para el arranque desde planta séptima y parada en planta baja. Se añade que no se detallan las mediciones del salón, similares a las anteriores, porque las obras en la vivienda producen una distorsión en el resultado obtenido. Se expone un detallado cuadro de mediciones con resultados diversos, algunos de ellos superiores a los límites máximos antedichos de 30 dBA y 35 dBA. No se recogen los resultados del informe pericial presentado por el demandante, denominado informe Alba, pues no incluye mediciones de ruido. Se exponen las actuaciones administrativas, incluidas las sancionadoras, llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Madrid; y seguidamente los acuerdos adoptados al respecto por la Comunidad de Propietarios, destacando al respecto que en Junta de 4 de Octubre de 2012 se acordó realizar medidas correctoras con el presupuesto presentado por Ascensores Jican, S.L., por 2.310 € más IVA, como solución más económica a la alternativa propuesta por esa misma empresa, y que consistía en la instalación de diversos silemblock y una plancha de lana de roca en las paredes, con la advertencia de que no se garantizaba la solución total del problema de ruidos. La otra alternativa incluía el cambio del grupo tractor sobre un precio de 11.084'06 € más IVA. Se declara probado que no existe ninguna otra queja de los vecinos de la misma escalera por el ruido del ascensor. Así como que dicho ascensor produce un ruido superior al existente en la otra escalera del edificio, no por problemas de mantenimiento, sino por razones derivadas de las obras de rehabilitación del edificio previas a la constitución de la Comunidad, ya que las guías de la última planta no están fijadas con mordazas, sino soldadas, y en el recorrido interior de la instalación se ha debido cajear el muro de cerramiento para empotrar algunos elementos de la instalación que, en caso de no estar empotrados, rozarían con elementos móviles. No se reputan probadas las restantes causas recogidas en el informe Alba, ni se acepta la propuesta que formula de sustitución total del ascensor por valor de 74.279'28 €. No se declara probado, en atención al informe Jenaro y su ratificación, que el grupo tractor apoye sobre el muro de cerramiento, o que la longitud de los muelles de la bancada sobre la que apoya el grupo motor incida negativamente en el ruido de funcionamiento, pues la mayor longitud de esos muelles sirve precisamente a minorar el ruido. La falta de nivelación de la cabina no es causa del ruido. También se declara probado que el demandante ha realizado obras en la vivienda, cambiando su configuración original, suprimiendo el vestíbulo de entrada, que servía de distribuidor hacia el salón y hacia el dormitorio principal, con puerta de separación hacia el dormitorio, y por la ampliación del salón mediante el cerramiento de las terrazas; y que esos cambios afectan al nivel de ruidos, pues ahora se accede desde el rellano directamente al salón, y éste ha triplicado prácticamente su tamaño, creando un nuevo dormitorio con el cierre de otra terraza, cambiando la ubicación de la cocina y ampliado el baño principal con adición de otra terraza. Se han suprimido parte de los muros de cerramiento originales, e instalado paneles-sandwich de chapa-poliuretano y falso techo de yeso laminado. El baño ubicado entre los dormitorios cuenta con tres cerramientos según esa solución constructiva, con menor capacidad de aislamiento acústico. En la configuración original de la vivienda el ascensor no colindaba directamente con salón ni dormitorio principal, sino lateralmente con el vestíbulo, y en diagonal con el baño del dormitorio principal, Tras la reforma linda directamente con el salón, de modo que está prácticamente pegado a la puerta de acceso a la vivienda, y la transmisión de ruidos a través de ella es mucho mayor. También la ampliación del tamaño del salón incrementa el resultado d elas mediciones, que ofrecen resultado superior en superficies más grandes por el efecto reverberador del sonido. Además, según el punto de medición regulado administrativamente, el punto de medición en el salón no sería el utilizado en las inspecciones, a 1'5 ms de la puerta de entrada, sino el situado a 1'5 ms de la puerta divisoria entre el vestíbulo demolido y el salón. El informe Jenaro explica que los vestíbulos son esenciales al aislamiento acústico, hasta el punto de que resultan obligatorios en los locales que general emisiones sonoras elevadas, y que en las propias actas de inspección del Ayuntamiento se reserva un espacio destinado a consignar si existe o no vestíbulo. Se relatan las incidencias comunitarias, administrativas y judiciales derivadas de las obras de reforma en la vivienda, que revelan un prolongado conflicto entre el demandante y la Comunidad, incluyendo una orden administrativa para demolición de las obras en 2008, suspendida cautelarmente por lo que consta, con resolución contencioso-administrativa ordenando la retroacción de las actuaciones por admisión indebida de un recurso de revisión. Se destaca que a partir del año 2008 el demandante reanudó sus quejas al Ayuntamiento por los ruidos del ascensor. Se analizan las circunstancias personales del demandante, incluyendo la hipoacusia que padece, su actividad profesional en la que se le reconoció la jubilación por incapacidad permanente, y diversas bajas por enfermedad, sin acreditar su relación con el ruido provocado por el ascensor. La causa de las bajas se identifica con el código administrativo 401, correspondiente a hipertensión esencial. El médico-psiquiatra que asiste desde hace años al demandante, don Isidro , ha elaborado otros informes médicos para diferentes procedimientos similares al aportado en el presente, describiendo episodios depresivos vinculados a los objetos de dichos procedimientos, es decir, por la denuncia administrativa derivadas de las obras en su vivienda, o a causa de las actuaciones realizadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo, solicitando por esos conceptos indemnizaciones económicas. En Octubre de 2009 envió carta a la administradora y Presidenta de la Comunidad indicando que sufría cuadros ansioso-depresivos por los ruidos y el calor derivados del ascensor, compresores de aire acondicionado, antenas, motor elevador del ascensor y equipos de aire acondicionado. Se concluye de todo ello la procedencia de desestimar la demanda, exponiendo como motivos de tal pronunciamiento la doctrina jurisprudencial que desvincula los límites administrativos del ruido, y sus mediciones, de las declaraciones judiciales sobre responsabilidad civil y constatación de perjuicios. La concurrencia a los niveles de ruido resultantes de las mediciones de las obras realizadas por el actor en su vivienda, que alteran el punto natural de las mediciones, y propician el mayor nivel de inmisiones sonoras. Declara en esa cuestión que no cabe apreciar el abuso de derecho o el perjuicio a que se refiere el art. 18 LPH . Contrapone los resultados de las mediciones administrativas con el contenido del informe Jenaro . Destaca que la Comunidad ha acometido medidas correctoras del nivel de ruido producido por el ascensor, y que los criterios de la OPCAT, puramente numéricos, no permiten tener en cuenta la concurrencia de las obras de la vivienda a elevar el nivel de ruido. Se alude a la hipoacusia del demandante, en relación el empeño en la reivindicación de derechos frente a la Comunidad, frente a la que por una u otra causa viene reclamando daños morales con criterios puramente coyunturales, incluida la demolición del cerramiento de la terraza o el ruido del ascensor. En el año 2001, ante la posibilidad de interponer demanda frente a FCC, no se obtuvo colaboración del demandante, quien permaneció pasivo al respecto entre los años 2000 a 2008, reactivándose sus quejas precisamente cuando se recrudeció el conflicto con la Comunidad por la demolición de las obras de cerramiento realizadas en su vivienda. Por todo lo cual se desestima la demanda, aunque sin hacer expresa condena en costas, en virtud de las dudas de hecho expresadas en la sentencia, y las dudas jurídicas consecuentes a la superación de los niveles de ruido fijados en la OPCAT.
TERCERO.-Primer motivo de recurso: error en la valoración de la prueba y en el relato de hechos probados.
1.- Aduce el apelante que la sentencia declara probado, erróneamente, que 'al tratarse de la única vivienda de la planta, el ascensor sólo realiza las operaciones y parada y arranque cuando es utilizado por el actor o por las personas que vayan a su casa. Hasta donde ha trascendido en este procedimiento, el demandante vive solo'. Pues las operaciones de parada y arranque se producen cuando el ascensor se pone en movimiento desde cualquier planta, y el ruido así generado se hace sentir de manera especial en la planta de sobreático, pues sobre ella se ubica toda la maquinaria de la instalación. Asimismo, conviven en la vivienda del actor su hija, yerno y nieta. Además, el ascensor número 2 es el único que accede a los garajes y cubiertas.
2.- Yerra la sentencia cuando declara que sólo existe constancia del problema en el Libro de Actas desde el 19 de Diciembre de 2000. Pues en Junta de 14 de Abril de 1997, un mes después de constituirse la Comunidad, en el punto 3 del Acta constaba ya que estaba en mal estado la guía inferior de la puerta del ascensor y el suelo. Y en Junta de 2 de Julio de 1997 se declara que la instalación del ascensor es de mala calidad y presenta anomalías 'con excesivo ruido'. Frente a lo razonado en la sentencia, el informe favorable de la Comunidad de Madrid de 16 de Enero de 2001 no es relevante, pues ni la inspección girada por la Comunidad analiza los ruidos del ascensor, ni ostenta competencia para revisar inmisiones acústicas, que corresponde al Ayuntamiento de Madrid.
3.- Sobre las mediciones de ruidos reflejadas en cuadros que resumen los resultados obtenidos, no se dice en la sentencia de manera clara que superan los límites establecidos por la normativa en vigor, y omite que el técnico que realizó las mediciones en el año 1999 indicó que la Comunidad debía realizar medidas correctoras consistentes en modificar la instalación del grupo motor del ascensor, aumentar la protección acústica de los elementos constructivos e insonorizar las puertas del ascensor, actuaciones que nunca se han llevado a cabo por la Comunidad.
En el siguiente apartado del recurso explica que no se citó al técnico que intervino en el año 1999 porque se encontraba jubilado desde hacía tiempo, y ha sido imposible su localización, pero ello no significa que su propuesta carezca de eficacia probatoria.
4.- Al enunciar la sentencia los acuerdos adoptados por la Comunidad sobre el ascensor, omite que tras el acuerdo de 7 de Octubre de 2005, no se adoptó acuerdo alguno para cumplir la normativa sobre ruidos del ascensor, limitándose a ejecutar reformas de coste reducido, sin cambiar el motor ni insonorizar las puertas.
5.- Sobre la inexistencia de reclamaciones provenientes de otros vecinos de la escalera, por ruidos del ascensor, en el año 1997 sí se produjeron denuncias de otros vecinos. Además de ello, la zona donde más emisiones acústica se producen es la planta última, habitada por el demandante.
6.- Que si bien es cierto que el ruido del ascensor se produce por obras de rehabilitación del edificio concluidas antes de constituirse la Comunidad de Propietarios, ello no excluye la responsabilidad de la Comunidad para lograr la adecuada habitabilidad del inmueble. No es cierto que don Geronimo negara que el grupo tractor esté apoyado sobre el muro de cerramiento, sino que afirmó que el grupo tractor está ubicado en el cajeado efectuado en el muro o pared de cerramiento. Al igual que el inspector municipal que actuó en 1999 propuso como medida la de independizar el grupo tractor de los muros de carga de la finca para evitar la transmisión de vibraciones a los muros, que es precisamente lo que sostiene el informe Alba. Que quizá procedería primero independizar el grupo tractor del muro de carga, y si ello no fuera suficiente, afrontar las medidas propuestas en el informe Alba, aunque supongan la sustitución total del ascensor.
7.- Sobre las obras realizadas por el demandante en su vivienda, no es cierto que se haya suprimido el cerramiento de los muros exteriores. La ampliación del salón se ha efectuado a través de la ventana corredera existente entre éste y la terraza cerrada. Las obras de modificación fueron autorizadas por la Comunidad, y sólo cuando el actor presentó denuncias por ruido es cuando la Comunidad presentó a su vez denuncia en el Ayuntamiento. Las obras de supresión del vestíbulo se iniciaron en 1999, y la primera medición administrativa que arrojó resultados superiores tuvo lugar el 26 de Mayo de 1999, es decir, antes de iniciarse las obras, por lo que éstas no han sido concausa del exceso de ruido.
8.- La sentencia declara probado que el demandante padece hipoacusia, lo que no elimina la percepción con nitidez de ruidos del ascensor, sobre todo durante la noche, y el psiquiatra Dr. Isidro manifestó que el problema de salud del actor proviene de la angustia que le produce el insomnio. Por lo demás, el hecho de que el demandante haya actuado como Letrado o administrador o apoderado de sociedades carece de relación con el procedimiento.
CUARTO.-Resolución del primer motivo de recurso.
La totalidad de las cuestiones planteadas en el recurso encuentra ya respuesta en la sentencia apelada, cuya fundamentación resulta tan exhaustiva y atinada que no resulta fácil añadir otros razonamientos diferentes en fundamento del pronunciamiento desestimatorio de la demanda, que se comparte. De igual forma, se comparten todos y cada uno de los criterios de aplicación de la normativa citada, y de valoración de la prueba, afirmación ésta que no constituye una fórmula automática, sino que es producto de un detenido análisis de los fundamentos jurídicos de dicha resolución.
En consecuencia, sólo procede dar respuesta puntual a los argumentos del apelante, sin una exposición sistemática de toda la controversia litigiosa, a cuyo respecto se tiene por reproducida la fundamentación de la sentencia de primera instancia. Como declara el Tribunal Supremo en S. 15.Nov.2000, con cita de las dictadas en Oct.1992 o 5.Nov.1992, 'si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos debiendo, en aras de la economía procesal, repetir sólo aquéllos que resulte necesario; pues la fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de la tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgado ad quemse limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla'.
En el primero de los motivos del recurso se exponen lo que la parte apelante considera errores en el relato de hechos probados contenido en el segundo fundamento de derecho de la sentencia. Algunos de esos pretendidos errores se apoyan en premisas falsas, y en otros casos no son relevantes a la decisión del litigio:
Junto al hecho incontrovertido de que la vivienda del demandante es la única existente en la planta séptima del edificio, es cierto que la sentencia declara que el ascensor sólo realiza las operaciones de parada y arranque cuando es utilizado por el actor, o las personas que acudan a su vivienda, porque hasta donde ha trascendido en este procedimiento el demandante vive solo. En el escrito de recurso se aduce que no vive solo, sino que con él residen su hija, yerno y nieta, lo que en realidad constituye un hecho nuevo, omitido en la demanda e introducido en la fase de alegación. No cabe olvidar que la parte actora soporta tanto la carga de la alegación ( art. 399 y 400 L.E.c .), extensiva a cuantos hechos conocidos puedan invocarse al tiempo de presentar la demanda, y que precluye tras su interposición, como la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217.2 L.E.c .). Y de la lectura de la demanda se desprende que la totalidad de las molestias y perjuicios atribuidos a los ruidos del ascensor están referidos individualmente al demandante, no a otras personas, así como que no se aporta prueba alguna sobre la pretendida convivencia de otros familiares en la vivienda. Por lo demás, el uso del ascensor para acceder a la cubierta del edificio con fines de mantenimiento o reparación, se considera anecdótico, y por ello no trascendente.
En todo caso, la cuestión apuntada no es relevante a la decisión del litigio. Pues si no se declara probada la existencia de ruidos molestos o perjudiciales imputable a la Comunidad, no lo serían para el demandante ni para terceros. Y a mayor abundamiento la reclamación de perjuicios en la demanda se circunscribe a los sufridos por el demandante, no por terceros que con él convivan.
En cuanto a la constancia del ruido del ascensor en el Libro de Actas, sólo reflejado a partir del 19 de Diciembre de 2000, no se acepta que un mes después de constituirse la Comunidad se consignara ya esa problemática. No puede confundirse la mención a ruidos del ascensor con la alusión a otra problemática diferente, como es el mal estado de la guía inferior de la puerta y del suelo. Las menciones en el año 1997 no suponen ningún cambio a lo resuelto en primera instancia. Y no se aprecia ninguna confusión en la sentencia apelada entre las competencias que incumben a la Comunidad de Madrid y al Ayuntamiento de Madrid en relación con la cuestión litigiosa, pues sienta con claridad que sólo la administración municipal asume la inspección por inmisiones acústicas..
Considera el apelante que en la sentencia no se declara con claridad que las mediciones de ruidos realizadas desde 1999 exceden de los límites reglamentariamente establecidos, y que el técnico que efectuó las mediciones en el año 1999 indicó determinadas medidas correctoras a realizar por la Comunidad, medidas nunca ejecutadas, consistentes en modificar la instalación del grupo motor del ascensor, aumentar la protección acústica de los elementos constructivos e insonorizar las puertas del ascensor. En el siguiente apartado explica el apelante que no se citó al técnico interviniente en 1999 porque se encontraba jubilado, y era imposible su localización, lo que no priva de eficacia probatoria la propuesta de medidas correctoras.
Lo relevante, en definitiva, es que el técnico municipal no fue propuesto como testigo, y por tanto no compareció a juicio, ni por ende pudo explicar las medidas correctoras propuestas en el informe a que alude el recurso. Y es cierto que el técnico municipal que sí compareció a juicio, don Baldomero , aclaró que aquél se encontraba jubilado desde hacía tiempo. Así como que él no podía explicar las causas o procedencia de esas medidas correctoras, porque sólo forma parte del órgano técnico encargado de realizar mediciones medioambientales, y no le corresponde inspeccionar los problemas de funcionamiento de las fuentes generadoras de ruidos, ni proponer medidas correctoras, sino exclusivamente inspeccionar el cumplimiento de la normativa.
Además de lo anterior, la sentencia no sólo deja repetida y clara constancia de los excesos resultantes de las mediciones de ruido, sino que incluye sucesivos cuadros comparativos que detallan gráficamente los resultados de las mediciones, diferenciando las tomadas desde diferentes puntos de la vivienda y en distintos tramos horarios, en concordancia con la legislación vigente. También se explica con claridad las razones de que los excesos de inmisión acústica sobre los niveles reglamentarios no lleven a apreciar la responsabilidad civil pretendida en la demanda.
Desde ahora se deja constancia de que lo verdaderamente relevante a la decisión del litigio no son los niveles de ruido constatados en el año 1999, después de cuya fecha el Ayuntamiento no ha propuesto ninguna actuación correctora (como explica el técnico municipal, no asume actualmente esa función), sino los niveles de ruido subsistentes después de diversas actuaciones de la Comunidad de Propietarios, y del demandante, que han incidido tanto en reducir el nivel de ruido del ascensor, como en incrementar la susceptibilidad de la vivienda frente a las inmisiones acústicas. Pues de una parte la Comunidad de Propietarios ha acometido distintas actuaciones para reducir los ruidos del ascensor. Como lo son las reformas realizadas por la empresa de mantenimiento Express Ascensores, colocando amortiguadores de baja frecuencia en los apoyos de la máquina, cerrando los huecos de la losa, aislando el cuadro de control y los elementos del operador de las puertas, así como el ajuste de cuñas y sustitución de las rozaderas del chasis de cabina en el año 2010, o finalmente a principios del año 2013 los trabajos presupuestados por la empresa Jicam, S.L., según presupuesto aportado y descritos por don Geronimo en el acto del juicio. Por otra parte, con posterioridad al año 1999, el demandante realizó obras de reforma en su vivienda, consistentes en suprimir el vestíbulo de entrada, que separaba la puerta de entrada del salón y del dormitorio, así como ampliar el tamaño del salón, entre otras reformas ampliamente explicadas en la sentencia apelada, aumentando la susceptibilidad a las inmisiones acústicas tanto en el salón como en el dormitorio, pues el vestíbulo actúa como aislante, hasta el punto de que la normativa municipal exige la existencia de vestíbulos en locales de negocio en evitación de ruidos. También el mayor tamaño actual del salón aumenta el ruido por el efecto reverberador del sonido. Finalmente las obras alteran el punto de medición reglamentariamente utilizado en las inspecciones, que debería ubicarse a 1'5 metros de la puerta demolida separadora de vestíbulo y salón, y ahora se ubica a 1'5 metros de la puerta de entrada a la vivienda, punto en que lógicamente, por su mayor proximidad con el ascensor y sin el efecto amortiguador del vestíbulo, se produce un resultado artificialmente mayor en la medición de ruido.
Pues bien, como producto lo expuesto, las sucesivas actuaciones y reparaciones correctoras del ascensor, y las obras de la vivienda que incrementan el resultado de las mediciones de ruidos, obligan a valorar la pretensión litigiosa en atención a las circunstancias actuales resultantes de todo ello, y no a la situación diferente que existiera al año 1999.
Continúa el apelante argumentando que tras el acuerdo adoptado en Junta de 7 de Octubre de 2005, no se adoptó ningún otro orientado al cumplimiento de la normativa sobre ruidos del ascensor, limitándose a ejecutar reformas de coste reducido, sin cambiar el motor ni insonorizar las puertas. La cuestión no es trascendente. Lo relevante no es la adopción de acuerdos, sino la ejecución de medidas correctoras del ascensor, ya descritas, y el nivel de ruido que subsista tras ellas.
Las reclamaciones formuladas por otro vecino en el año 1997 aluden al funcionamiento del ascensor, y no a niveles excesivos de ruido, por lo que se reitera que ningún vecino de la misma escalera ha planteado quejas por ruidos. Pero en todo caso queda dicho que las circunstancias se han alterado después de aquella fecha, y a ellas debe atenderse. Tampoco está probado que se sufran mayores ruidos en la planta séptima que en otras inferiores, pues no se han hecho mediciones comparativas con otras plantas. Y la mayor incidencia de ruido, como resulta de las mediciones realizadas, se produce con la parada, y apertura y cierre de puerta en la propia planta, no con los provenientes del motor.
No se acepta la afirmación de que el grupo tractor del ascensor esté apoyado sobre el muro de cerramiento, y que por ello transmita ruidos y vibraciones hacia la vivienda del demandante. Por el contrario, en coincidencia con la sentencia apelada, se considera plenamente acreditado que el motor no apoya sobre el muro de cerramiento. Sólo se afirma así en el informe Alba, en contraposición a la declaración del representante legal de la empresa de mantenimiento, don Geronimo y al informe Jenaro .
En contra de lo que sostiene el apelante, don Geronimo declara que no existe ese apoyo. Manifiesta en juicio que el motor no apoya sobre los muros, y únicamente apoya en el suelo o losa del cuarto de máquinas, y concretamente se ubica cerca de una esquina del cuarto de máquinas, dentro de un cajeado. Es el cajeado el que presenta un encuentro con la pared del cuarto de máquinas. Preguntado más adelante si el motor está empotrado en el muro de cerramiento, reitera que no está empotrado en ningún muro. Que está cajeado. Y que no puede transmitir vibraciones al muro. También declara que el grupo tractor está apoyado en el suelo sobre unos muelles, y que se ha aislado el cuarto de máquinas, instalando unos silemblocks y unos muelles.
El perito don Jenaro , corroborando su informe escrito, declara que todo el cuerpo del ascensor está apoyado sobre un bastidor y unos amortiguadores, que son de un fabricante de prestigio, y cuanta con dos muelles con un cojín elástico intermedio para evitar que el movimiento genere impacto que se transmita a la estructura. Que él personalmente estuvo metiendo la mano por detrás para ver si había contacto, comprobando que no lo hay. Que no existe contacto rígido del bastidor de la máquina con ningún elemento estructural. Que los muelles están en el suelo, y eliminan la transmisión de ruidos por vibración del motor del ascensor. Que los muelles más largos, como son los instalados, tienen mejor comportamiento acústico. Preguntado si a la vista del informe elaborado en 1999, puede decirse que el grupo motor está pegado al muro de la finca, manifiesta que el día que él estuvo, en 2014, realizó un examen exhaustivo, y se metió debajo de la bancada, 'tirándose al suelo', y garantiza cien por cien que no hay ningún elemento del bastidor o del grupo motor que toque con muro de cerramiento estructural alguno, y los amortiguadores en que apoya son de un fabricante, Vibrachoc, que los diseña específicamente para resolver ese problema. Que él ha prescrito e instalado esa misma marca de amortiguadores para resolver problemas de ruido.
Se aduce que las obras realizadas en la vivienda del demandante no inciden en las mediciones de ruido, pues dichas obras se iniciaron en el año 1999, y la primera medición administrativa que arrojó resultados superiores tuvo lugar el 26 de Mayo de 1999. No obstante, realizadas esas obras a lo largo de varios años, y en concurrencia con las modificaciones del ascensor acometidas por la Comunidad, queda dicho que la situación relevante en orden a la causación del perjuicio sería la existente tras la culminación de las obras y las reformas del ascensor, y no la precedente.
La sentencia, si bien declara probado que el demandante padece hipoacusia, en realidad no llega a extraer conclusión alguna de tal hecho. Y en cuanto al informe del psiquiatra Dr. Isidro , no es cierto que a su vista quede probada ninguna relación causal entre los ruidos del ascensor, y el insomnio padecido por el actor, o la depresión que sufre. El facultativo no recuerda el tiempo que lleva tratando al demandante, que sitúa entre seis y diez años, pero en todo caso manifiesta que cuando se inició ese tratamiento el demandante le manifestó que sufría problemas de sueño, así como angustia, y taquicardia e hipertensión de origen psicosomático. Pero la vinculación de esas patologías a los ruidos del ascensor solo deriva del relato personal del demandante al facultativo, sin constancia ninguna de que así sea. El propio testigo declara que en situaciones depresivas, cuando los problemas se integran como parte importante de la vida, prácticamente se vive pendiente todo el día de cuándo llegue ese momento, acostándose con la idea de que se van a despertar con el ruido, lo que para el paciente es una realidad. Todo ello sólo evidencia que el relato del demandante describe el ascensor como causa (se supondría que sólo en parte) de su estado depresivo, no que así se declare por el testigo-perito, y que éste incide en la percepción subjetiva deformada de los problemas por quien padece ese estado.
QUINTO.-Segundo motivo de recurso. Sobre la valoración de los hechos probados conforme a las normas jurídicas.
1.- El apelante discrepa del razonamiento de la sentencia que declara que los ruidos causados por el ascensor, aun superando los límites de la OPCAT en determinadas operaciones y momentos, ni son tan intensos como pretende la demanda, ni son exclusivamente imputables a la Comunidad demandada.
Por el contrario, se trata de ruidos que vienen produciéndose por encima de los límites administrativos desde el año 1997, como se comprueba con las mediciones obtenidas en inspecciones del Ayuntamiento, y en la demanda no se ha descrito ninguna intensidad diferente de la resultante de esas mediciones. Se exponen los resultados derivados de tales inspecciones, destacando que la normativa define como riesgo grave para la salud la superación de los límites en más de siete decibelios en periodo nocturno. Incluso las mediciones realizadas en el informe Jenaro arrojan resultados superiores a los admitidos por la Ordenanza.
Tampoco está probado que el exceso de las mediciones acústicas tenga como concausa el debilitamiento del aislamiento acústico por las obras realizadas por el actor, lo que sólo se apoya en ese mismo informe pericial. Sin embargo, la sentencia niega eficacia probatoria al informe Alba, seguramente porque el perito mantuvo en juicio enfrentamientos con la Letrada de la demandada, y con la juzgadora, y porque la solución que propone resulta económicamente costosa, aunque coincida con el testigo don Geronimo . Se destaca que el perito de la parte actora dedica su actividad profesional a la instalación de ascensores. Pero, en todo caso, las mediciones primitivas del Ayuntamiento se realizaron en Mayo de 1999, tres meses antes de que el demandante iniciara las obras de su vivienda.
2.- Por otro lado, respecto del acuerdo adoptado por la Comunidad cuya nulidad se pretende, es cierto que en cuanto decide recurrir la resolución sancionadora administrativa, no entraña abuso de derecho. Pero a ese acuerdo subyace la idea de no realizar actuaciones para reducir los ruidos excesivos, lo que sí resulta perjudicial para el demandante, sin que esté obligado a soportarlo, por lo que concurren los requisitos del art. 18 LPH .
3.- También frente a lo razonado en la sentencia, la Comunidad ha omitido las tres medidas correctoras a que viene obligada, impuestas por el Ayuntamiento de Madrid a raíz de las mediciones realizadas el 26 de Mayo de 1999 , y que han sido corroboradas por el informe Alba. La propia empresa Jican, S.L., cuyo representante declara en juicio, informó que la medida correctora seleccionada por la Comunidad entre las dos que se propusieron, y que era la más económica, no garantizaba solucionar el problema de los ruidos.
La primera de medida correctora consiste en modificar la instalación del grupo motor, situando sus elementos separados de los muros de carga, y montarlos sobre amortiguadores con eficacia para evitar la transmisión de vibraciones.
La segunda sería aumentar la protección acústica de los elementos constructivos que delimitan los locales ocupados por el cuarto del ascensor para evitar la transmisión de ruidos superior a 30 dBA.
La tercera, insonorizar las puertas del ascensor para conseguir que el nivel sonoro de ruidos transmitidos a la vivienda más afectada no exceda de 30 dBA.
4.- Que la hipoacusia que el demandante padece en un oído no impide que perciba perfectamente los ruidos, pues mantiene una perfecta audición en el otro oído. Y siendo cierto el deterioro de relaciones entre los litigantes, la causa de ello fue la denuncia administrativa interpuesta por la Comunidad con causa en las obras de reforma de la vivienda del demandante, obras que previamente había autorizado en Junta, y que fue presentada como revancha frente a la denuncia del demandante por los ruidos excesivos del ascensor. Tampoco es cierto que entre los años 2000 y 2008 el actor permaneciera inactivo en relación con los ruidos del ascensor, aunque no quedara constancia en las actas de las Juntas de Propietarios.
5.- Que los ruidos provenientes del ascensor han provocado una depresión crónica en el demandante, producida por la angustia del despertar súbito y del insomnio por causa de esos ruidos, y las reclamaciones indemnizatorias del actor en otros procedimientos judiciales no tienen por qué restar credibilidad a la pretendida en estos autos.
6.- Por último, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 4 de Julio de 2014 , citada en la sentencia apelada, apoya la pretensión de la demanda, cuando declara que el ruido tiene un componente subjetivo, y que en el ámbito del derecho civil ha de analizarse si es susceptible de generar daños a quien lo padece en cada caso concreto, lo que por las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, que se reiteran por la parte apelante, llevan a la conclusión de que los ruidos producidos por el ascensor han incidido negativamente en el bienestar y salud del actor.
SEXTO.-Resolución del segundo motivo de recurso.
Para evaluar si los ruidos causados por el ascensor, al margen de superar los límites reglamentarios en determinadas operaciones y momentos, permiten apreciar responsabilidad civil de la Comunidad demandada, y sin perjuicio de las mediciones acústicas realizadas desde 1997, se estima que la situación verdaderamente relevante es la consolidada tras las actuaciones realizadas sobre el ascensor por la Comunidad, y las obras de reforma de la vivienda propiedad del actor.
A ese efecto, se comparte el razonamiento de la sentencia apelada que no atribuye eficacia probatoria al informe Alba, en el que no se realiza medición alguna sobre ruidos, y considerando que el arquitecto técnico que lo suscribe manifiesta estar especializado en la instalación de ascensores, pero no en contaminación acústica ni en trabajos de aislamiento acústico. Se rechaza la afirmación del apelante que atribuye esa valoración a enfrentamientos habidos durante el juicio entre el perito y el Letrado de la Comunidad, o con la Magistrado-Juez, no sólo porque supondría una parcialidad en el juzgador que no existe, sino porque los criterios de valoración del informe pericial, y de su ratificación, se ajustan a la sana crítica ( art. 348 L.E.c .) y resultan racionales y fundados, compartiéndose ahora en su integridad. El perito hace valoraciones sobre las causas y niveles de ruido que no se aceptan, pues se basan en su percepción y descripción subjetiva, no en fundamentos técnicos, y así lo admite el perito cuando declara que ha comprobado la transmisión mediante el muro de cerramiento a través de su 'percepción auditiva', o cuando preguntado sobre la transmisión de ruidos a través del salón y del dormitorio declara que 'si alguien toca el ascensor, y oigo tron tron claces mi percepción subjetiva'.
Por el contrario, se atribuye plena eficacia probatoria al informe Jenaro , y a la ratificación del arquitecto que lo emite, especialista en acústica.
A través de dicho informe, en conjunto con el resto de la prueba practicada, se aprecia que las mediciones del Ayuntamiento no resultan determinantes para apreciar la responsabilidad civil controvertida.
Como explica en ese mismo sentido el testigo-perito técnico del Ayuntamiento, las mediciones se circunscriben al punto donde se produce el mayor volumen acústico, en las diferentes operaciones de subida, parada, cierre y apertura de puertas y arranque, realizando la medición durante cinco segundos integrando el punto más alto de ruido. Se selecciona de todas las operaciones que realiza el ascensor la que resulta más ruidosa, porque según la Ordenanza debe cogerse el punto más desfavorable, y una vez que se determina así, se integra en los cinco segundos y se le da un valor. Que las mediciones las ejecuta con el sonómetro, pero que los sonidos son subjetivos y que él no analiza la causa que los produce. Que el micrófono se coloca a metro y medio de la puerta de entrada en el caso del salón, y también en el dormitorio a metro y medio de su puerta. Que si existiera vestíbulo el micrófono se hubiera colocado en otro sitio.
El Ayuntamiento sólo recoge mediciones en dos momentos: cuando el ascensor llega a la planta séptima y se abren las puertas, y cuando se cierran en la planta séptima y se inicia la bajada. Y ello, en el ámbito de esta resolución, debe evaluarse en relación con las circunstancias concurrentes, de que la única vivienda existente en esa planta séptima es la del demandante, y sólo consta que reside en ella el demandante. En todo caso, sólo las molestias y perjuicios del demandante son objeto del presente litigio, y fundamentan la acción ejercitada, y no las molestias sufridas por otras personas.
Por lo demás, los resultados de las mediciones suponen el cumplimiento en horas del día de los niveles máximos establecidos en la normativa municipal, detectándose incumplimientos solo durante la noche. Lo que, de nuevo, ha de ponerse en relación con el hecho de que los niveles de ruido que, según el Ayuntamiento, vulneran la normativa, son los de apertura y cierre de puertas en la planta séptima, y llegada y parada a y desde la planta séptima, operaciones que sólo realizan durante la noche quienes entran o salen de la vivienda del demandante.
A mayor abundamiento, las mediciones efectuadas por el Ayuntamiento son tomadas a 1'5 metros de la puerta de entrada a la vivienda, desde el salón, donde antes existía un vestíbulo separador de la puerta de entrada y el salón, de forma que la transmisión de ruido que actualmente se recibe es superior como consecuencia de la demolición del vestíbulo de entrada, que cumple funciones de aislamiento, hasta el punto de que en los locales de negocio que emiten música la normativa obliga a tener un 'vestíbulo acústico', así llamado pese a que no es sino un vestíbulo ordinario, precisamente por el efecto de aislamiento sonoro que proporciona. También a mayor abundamiento, el mayor volumen del salón incrementa el ruido por el efecto de la mayor reverberación del sonido a mayor tamaño de la dependencia.
No queda probado que los niveles de ruido en la vivienda, en su configuración original dotada de mayor protección acústica, excedieran también los límites administrativos.
De otra parte, la apelante admite el razonamiento de la sentencia que excluye el abuso de derecho en la decisión de recurrir las resoluciones administrativas sancionadoras, aunque estima que a esa decisión subyace la idea de no reducir los ruidos excesivos, lo que sí resulta perjudicial al demandante, a los efectos del art. 18 L.P.H . Sin embargo, la aplicación de ese precepto, y la declaración de nulidad del acuerdo comunitario, exigiría la previa justificación de los hechos que fundamentan la pretensión litigiosa.
También la pretendida condena a la Comunidad de acometer las medidas correctoras indicadas por el Ayuntamiento de Madrid, a raíz de las mediciones realizadas el 26 de Mayo de 1999, exigiría la previa justificación de los hechos que sustentan la pretensión. Además de ello, la medida correctora consistente en la separación del grupo motor del muro de carga y colocación de amortiguadores es infundada, pues se ha declarado probada esa separación, así como la instalación de los muelles que se han descrito. Y el incremento de la protección acústica del cuarto del ascensor, e insonorización de sus puertas, no resulta procedente, pues no consta que los excesos de medición sobre la normativa reglamentaria se produjeran efectivamente, tras las reparaciones acometidas por la Comunidad, si la vivienda del demandante mantuviera su configuración original.
Sobre la inactividad del demandante entre los años 2000 y 2008, la hipoacusia que padece, o la percepción de haber retomado las denuncias por ruidos a raíz de las denuncias de la Comunidad que condujeron a la orden de demolición de la obra de su vivienda, después suspendida, se comparten los razonamientos de la sentencia apelada. Pero, aunque así no fuera, no modifican las conclusiones determinantes del pronunciamiento recurrido, fundadas en la falta de prueba de que los ruidos existentes en la vivienda del demandante, en la actualidad, sean producto exclusivo del funcionamiento del ascensor, sin concurrencia de la modificación de su vivienda, o resulten susceptibles de causar un perjuicio resarcible.
En cuanto a la doctrina reflejada en Sentencia de esta Audiencia Provincial, de 4 de Julio de 2014 , precisamente sirve de apoyo a los razonamientos de la sentencia ahora apelada, en cuanto a que la causación o no de un perjuicio en el ámbito de la responsabilidad civil, resulta independiente de que se vulneren o no los límites administrativos, no quedando supeditada la resolución de los tribunales civiles a las normas administrativas. También en cuanto a que el ruido tiene un componente subjetivo, debiendo evaluarse las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto. A la vista de cuyas premisas se concluye que en el supuesto enjuiciado no queda probado que los ruidos generados por el ascensor de la Comunidad, tras las sucesivas actuaciones realizadas sobre el mismo, constituyan la causa única del nivel de ruido existente en la vivienda del demandante, en la configuración resultante de las obras de reforma realizadas, que aumentan la susceptibilidad de la vivienda a las inmisiones acústicas, ni que hayan ocasionado los perjuicios pretendidos en el escrito de demanda.
SEPTIMO.-Costas.
Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Blanco Fernández en representación de don Victorio , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid, bajo el número 310 de 2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0793-15»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 27 de Abril de 2016.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

