Sentencia CIVIL Nº 101/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 101/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 610/2016 de 24 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 101/2017

Núm. Cendoj: 15030370032017100094

Núm. Ecli: ES:APC:2017:673

Núm. Roj: SAP C 673:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00101/2017

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N (LA CORUÑA)

Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

BP

N.I.G.15030 42 1 2015 0010273

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000610 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000616 /2015

Recurrente: Iván , Pascual

Procurador: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNICK ZALBA

Abogado: LUIS SEOANE LORENZO

Recurrido: Evangelina

Procurador: JAVIER BEJERANO FERNANDEZ

Abogado: MARIA CONSUELO SANCHEZ MARIÑO

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

Dª María José Pérez Pena.

Dª María del Carmen Martelo Pérez.

En A Coruña, a 24 de marzo de 2017.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presenterecurso de apelación tramitado bajo elnúmero610-2016, interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2016 por el juzgado de primera instancia núm. 8 de A Coruña , en los autos dejuicio ordinarionúm.616-2015, siendo parte comoapelantes,los demandados, DON Iván , provisto del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 , A Coruña, representado por el procurador don Juan Perreau de Pinninck y Zalba, bajo la dirección del abogado don Luis Seoane Lorenzo y DON Pascual , provisto del documento nacional de identidad nº NUM003 , con domicilio en DIRECCION001 , núm. NUM004 , A Coruña, representado por el procurador don Juan Lage Fernández- Cervera, bajo la dirección del abogado don Alfonso Salazar Pérez; y siendo parteapelada, la demandante,DOÑA Evangelina , provista del documento nacional de identidad nº NUM005 , con domicilio en CALLE000 , NUM006 - NUM002 , Arteixo, representado por el procurador don Javier Bejerano Fernández, bajo la dirección de la abogada doña María-Consuelo Sánchez Mariño; versando los autos sobre reclamación de cantidad por rentas de vivienda.

Y siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. doña María del Carmen Martelo Pérez.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha 8 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Fallo:Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Evangelina contra D. Iván y D. Pascual y debo condenar y condeno a los demandados a abonar en régimen de solidaridad a la demandante la cantidad de 8.793,9 €, incrementada con el interés legal por mora desde el 12 de noviembre de 2014, y con los intereses del art. 576 de la LEC , desde la fecha de la presente resolución, y todo ello, con imposición de costas a los demandados'.

Primero.-Interpuesta la apelación por don Iván y don Pascual , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso los procuradores Sr. Perreau de Pinnick y Zalba y Sr. Lage Fernández-Cervera.

Segundo.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 2 de febrero de 2017, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte al procurador Sr. Perreau de Pinninck y Zalba, en nombre y representación de don Iván en calidad de apelante y se tiene por parte al procurador Sr. Lage Fernández-Cervera, en nombre y representación de don Pascual , en calidad de apelante; y al procurador Sr. Bejerano Fernández, en nombre y representación de doña Evangelina , en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.-Por providencia de fecha 3 de marzo de 2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de marzo del año en curso, asumiendo la ponencia del recurso la magistrada suplente doña María del Carmen Martelo Pérez.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

Primero.-Frente a la sentencia de instancia - que estima la demanda planteada por la representación de doña Evangelina contra don Iván y don Pascual y condena a los referidos demandados a abonar en régimen de solidaridad a la demandante la suma de 8.793,9 euros, incrementada con el interés legal por mora desde el 12 de noviembre de 2014, y con los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia, con costas a los demandados -plantea recurso de apelación la representación de don Iván interesando su revocación y se desestime íntegramente la demanda planteada.Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Infracción de la doctrina de los actos propios. Que el proceso de actualización de la renta no se efectuó de conformidad a la normativa aplicable, esto es, al artículo 101 TRLAU 1964 , y que el recurrente no consintió dicha actualización. Asimismo,plantea recurso de apelación la representación de don Pascual interesando su revocación con desestimación de la demanda interpuesta o, subsidiariamente, estime de forma parcial el recurso interpuesto revocando la condena al abono de los intereses impuesta en la sentencia apelada.Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Que no se habría observado el proceso de actualización de la renta. Que aun de entenderse que la actualización se ha llevado a cabo de forma correcta se desconoce el momento en el que se produce la actualización así como la renta que se toma como inicial a los efectos del cálculo de la actualización. Que dado que como fiador respondía ante el arrendador por una renta congelada desde el año 1978 en la cantidad de 3.500 pesetas, si se pretendía ampliar la obligación fiadora a la renta actualizada es exigible el concurso de la voluntad del fiador. Que existe un retraso desleal en el ejercicio de la acción por parte de la actora. Subsidiariamente, solicita la revocación en el extremo relativo al abono de los intereses desde la fecha 12 de noviembre de 2014, fecha en la que la actora interpone demanda por primera vez, y desiste en dicho pleito a la reclamación de cantidad y que en el momento de la interposición de dicha demanda la cuantía de la deuda reclamada era inferior, encontrándose la vivienda ocupada por el arrendatario sin que se hubiese producido el vencimiento de la totalidad de las deudas que son reclamadas en el presente, pues, en definitiva, se estaría autorizando el abono de intereses por una cantidad no reclamada (por no vencida) a fecha 12 de noviembre de 2014.

La representación de doña Evangelina se opone a los recursos interpuestos interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Segundo.-Centrado, conforme a lo expuesto, el objeto de debate en la alzada, a la vista de los motivos invocados por los recurrentes, el estudio de los recursos se realizará de forma conjunta, sin perjuicio de dar una respuesta individualizada a aquellos motivos que así lo requieran, si bien, con carácter previo, recordamos que, en el caso que nos ocupa,la parte actora plantea demanda, en fecha 19 de junio de 2015,en reclamación de las rentas correspondientes a los meses que van desde agosto de 2012 a enero de 2015- ambos meses incluidos -,siendo la renta mensual actualizada por un importe de 293,13 euros; el arrendamiento lo es de vivienda, conforme a contrato de 19 de junio de 1973, el arrendatario es don Iván , y don Pascual fiador solidario; que en el año 2014 la demandante planteó demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, desistiendo de la acción acumulada de reclamación de rentas, con reserva expresa de las acciones, dictándose auto el 22 de enero de 2015 acordando la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, procediéndose al lanzamiento el 12 de febrero de 2015; que, en el presente, se reclaman las rentas por el importe de 8.793,9 euros (desde agosto de 2012 a enero de 2015, esto es, 30 mensualidades x 293,13 euros) con los intereses legales devengados desde el 12 de noviembre de 2014 (fecha en la que interpuso la demanda de desahucio y reclamación de rentas a que se hizo referencia) y los judiciales desde la fecha de la sentencia.

La parte demandada, don Pascual (fiador solidario), contesta la demanda interesando su desestimación con fundamento en la inexistencia de previo requerimiento fehaciente al arrendatario, a que se refiere la disposición transitoria 2ª de la LAU , relativo a la actualización de la renta, impugnando la cantidad reclamada dada la imposibilidad de calcular la supuesta deuda del arrendatario, de la que derivaría su obligación como fiador solidario; que, en su condición de fiador solidario, nunca fue notificado del proceso de actualización de la renta; que al haberse actualizado la renta, se ha variado el objeto de su obligación, en cuanto fiador, por lo que al variarse las condiciones principales de la fianza, se habría extinguido la misma; que la actora ha esperado casi tres años en formular demanda, generando la elevada cuantía de la deuda, por lo que su actuación sería desleal y contraria al principio de buena fe.

La sentencia apelada, en aplicación el artículo 101 del texto refundido de la LAU 1964 , valorando las pruebas practicadas, y teniendo en cuenta que si bien no consta a medio de prueba directa que se haya iniciado el proceso de actualización, estima que dicho proceso existió a la vista del resultado de la prueba practicada que relaciona, así, la documental aportada con la demanda (documento nº 12) y testifical de doña Francisca (empleada de la administración de fincas que gestiona el arrendamiento de la vivienda litigiosa), conforme a la cual, el arrendatario habría abonado numerosas mensualidades por importes muy superiores a la renta inicial de 3.500 pesetas, incluso actualizada conforme a lo pactado en el contrato, propios de una revisión contractual legal, lo que implica que el arrendatario tenía conocimiento de la actualización, sin que se cuestione la realidad de tales pagos, afirmando, el arrendatario, en el acto del juicio, que en el año 2012 abonó tres recibos por importe, cada uno, de 293,13 euros, lo que vendría a corroborar lo anterior; que en diciembre de 2012 (documento nº 13 y la misma testifical) se comunicó al arrendatario las rentas adeudadas, se le volvió a efectuar reclamación el 19 de febrero de 2014, presentándose demanda de resolución de contrato por falta de pago el 12 de noviembre de 2014, sin que hubiese manifestado en momento alguno discrepancia con el importe; que, conforme a lo dispuesto en la D.T. 2ª D) 11 de la LAU 1964 , la iniciación del proceso de actualización y de las sucesivas revisiones ha de ser notificado únicamente al arrendatario que no al fiador, que no se habría novado el contrato sino que la renta en cuestión es el resultado del proceso de actualización, no siendo de aplicación ni el artículo 1143 ni el artículo 1827 del Código Civil ; que habiendo reclamado la demandante, a medio de burofax, el pago de las rentas adeudadas, no sea de apreciar retraso desleal, todo lo cual, lleva al juzgador de instancia a dictar sentencia con estimación de la demanda planteada, frente a la que se alzan los recurrentes en los términos que quedan señalados en el fundamento anterior.

Pues bien, este Tribunal, tras el examen de lo actuado y el resultado de la prueba practicada, comparte los razonamientos de la sentencia de instancia que conducen a la estimación de la demanda planteada contra los ahora recurrentes, don Iván (arrendatario) y don Pascual (fiador solidario), a los que condena a abonar en régimen de solidaridad a la demandante la suma de 8.793,9 euros, sin que ninguno de los motivos invocados por los apelantes deben prosperar, excepto, por lo que luego se dirá, el motivo de apelación relativo al abono del interés legal por mora desde el 12 de noviembre de 2014, por las razones que seguidamente pasamos a exponer:

Que la Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1994 indica que los contratos de arrendamiento de vivienda, celebrados antes del 9 de mayo de 1985, que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la LAU de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de dicha Transitoria. Y, dentro de la regulación normativa de la precedente ley arrendaticia se encuentran los artículos 101 y 106 , en los cuales se establece el régimen jurídico de actualización de renta, dando aquí por reproducido lo que al respecto consta en la sentencia apelada.

Que, conforme resulta del contrato de arrendamiento que nos ocupa, de fecha 19 de junio de 1973, en su cláusula 13ª, se plasma la renta mensual para cada anualidad de vigencia del arrendamiento, constando expresamente que vencido el tiempo de vigencia de los cinco años, el arrendador cobrará al inquilino la renta pactada de 'tres mil quinientas pesetas mensuales' (folio 25 vuelto).

Que, asimismo, conforme a lo pactado, el arrendatario vino abonando, pasados los cinco años de vigencia del arrendamiento, la renta pactada de 3.500 pesetas mensuales, y así lo hizo durante muchos años, y que iniciado el proceso de actualización en 1995, partiendo de la referida renta de 3.500 pesetas mensuales, se constata que la renta actualizada anualmente, con la variación del IPC (IPC mayo de 1973, mayo 2001, junio 2005/junio 2012), asciende a cantidad superior a la renta mensual actualizada reclamada por la demandante (293,13 euros/mes), respecto de la que no solo ha quedado acreditado que el arrendatario vino abonando durante varios años la renta actualizada (folios 18, 19, 20, 21, 22) sino que abonó el importe de 293,13 euros/mes hasta en tres ocasiones en el año 2012 (así fue admitido), esto es, satisfechas sin reserva, con lo que se convierten en inalterables y vinculantes para las partes, por lo que, en este extremo, no existe duda alguna que el proceso de actualización de la renta se produjo, sin que en momento alguno se cuestionase su actualización ni siquiera en orden a determinar el importe que procedería abonar.

Que,del examen de la documental aportada con la demanda resulta que al arrendatario se le reclamó la renta actualizada(folios 24, 38 a 40, 41 a 42) sin desconocer el procedimiento de desahucio por falta de pago sin oposición del arrendatario (folio 14).

Que lo alegado por don Pascual (fiador solidario) no es de recibo, pues, ni hay novación contractual ni es exigible el concurso de la voluntad del fiador, por la sencilla razón que estamos ante un mero proceso de actualización de la renta, atendiendo a la renta convenida, sin que lo que pretende - que se considere que la fianza prestada quede sin contenido por extinción de la misma - sea procedente, pues, contrariamente a lo que entiende el apelante fiador, su obligación nace de su condición de fiador solidario en el contrato de arrendamiento, esto es, del incumplimiento previo - incumplimiento sobradamente acreditado - de las obligaciones del arrendatario, en tanto que se constituyó en fiador y solidario del inquilino o arrendatario, don Iván , respondiendo al arrendador'del cumplimiento de las obligaciones por aquél contraídasdurante todo el tiempo que ocupe el referido piso, ya sea por la estipulación convenida, ya por la tácita reconducción, la simple tenencia o cualquier otra causaentendiéndose ocupado por el inquilino o arrendatario, para estos efectos,hasta el momento de su entrega legal a la libre disposición del arrendador(.....)'(folio 26).

Que, a tenor de lo obrante en autos, en modo alguno cabe entender exista retraso desleal y contrario al principio de buena fe en el cobro de las rentas por la actora, precisamente porque consta acreditado que con anterioridad a la demanda que nos ocupa - planteada el 19 de junio de 2015 - ya se venían reclamando, desde diciembre de 2012, las rentas de abril a diciembre de 2012 (folio 24); que por burofax de 19 de febrero de 2014 se reclaman las rentas que van de agosto de 2012 a enero de 2014 en el que se advierte de la interposición de demanda de desahucio(folios 38 a 40); por burofax de 7 de noviembre de 2014 dirigido al fiador, se reclaman las rentas de agosto de 2012 a octubre de 2014 (folios 41 a 42), todo ello, sin obviar la demanda de desahucio por falta de pago interpuesta el 12 de noviembre de 2014 contra los ahora demandados/recurrentes (folios 35 a 37), por lo que con tales datos no es posible entender que constituya abuso del derecho ni ejercicio antisocial del mismo, ni es contrario a la buena fe, ni retraso desleal en el planteamiento de una demanda en junio de 2015 cuando la última reclamación data del burofax de noviembre de 2014, sino hacer un uso legítimo del derecho.

En definitiva, el proceso de actualización existió y el arrendatario tenía conocimiento de dicha actualización, pues, reconocida y admitida la validez y aplicación del contrato de arrendamiento de fecha 19 de junio de 1973, y acreditado que la actualización se hace sobre la base de la renta establecida en el mismo, y, constando acreditado que por el arrendatario se ha venido abonando la renta tanto en la cuantía que en el mismo se establece como en la cuantía actualizada, durante largo período de tiempo, no es lícito cuestionar el montante de la misma, ni puede ahora válidamente y sin razón alguna que lo justifique, desconocer tal actuación previa y, frente a la misma, negar el proceso de actualización, dada la inadmisibilidad de venir contra los actos propios (como la STS de 9 mayo 2000 recuerda '..... «el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7 CC que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás.......), razones por las que, tras la revisión de las pruebas practicadas, no cabe más que compartir el criterio del juzgador de instancia, y confirmar, en lo que ahora nos ocupa, la sentencia recurrida.

Distinta suerte ha de correr el motivo atinente al abono del interés legal desde el 12 de noviembre de 2014, fecha en la que se interpuso la demanda de desahucio y reclamación de rentas, pues, queda señalado que si bien, efectivamente tal demanda fue planteada, no es menos cierto que se desistió de la acción acumulada de reclamación de rentas, con reserva expresa de las acciones, dictándose auto el 22 de enero de 2015, procediéndose al lanzamiento el 12 de febrero de 2015, por lo que sentado que se produjo desistimiento en cuanto a la reclamación de rentas, unido a que, como ya indica el recurrente fiador, a la fecha de interposición de dicha demanda la cuantía de la deuda reclamada era inferior, pues, la vivienda en cuestión se encontraba ocupada por el arrendatario, por lo que, reconociéndose el abono de intereses desde el 12 de noviembre de 2012 por la cantidad reclamada en la presente demanda, es claro que se estarían abonando intereses de una suma que a fecha 12 de noviembre de 2014 no alcanzaba el importe de 8.793,9 euros (era menor) sin que, por lo demás, ninguna cantidad quepa entender haya sido objeto de reclamación a fecha 12 de noviembre de 2012 al haberse desistido de la reclamación de rentas con reserva expresa de acciones, razones que llevan a la revocación de la sentencia apelada, en este extremo, en el único sentido de fijar la fecha de devengo de tales intereses desde la interposición de la presente demanda (19 de junio de 2015), confirmando la sentencia aquí apelada en todo lo demás.

Tercero.-Dada la estimación parcial del recurso planteado por la representación del don Pascual y no obstante la desestimación del recurso de apelación planteado por la representación de don Iván , siendo revocatoria parcial la presente resolución de la dictada en la instancia, se estima procede no hacer imposición de las costas causadas en la alzada por ambos recursos, confirmando la imposición de las costas de instancia, dada la estimación sustancial de la demanda ( artículos 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Pascual , y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Iván , contra la sentencia dictada, en fecha 8 de julio de 2016, por el Juzgado de Primera instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 616/2015, y, revocar parcialmente dicha resolución, en el único sentido de que el abono del interés legal lo es desde el 19 de junio de 2015, confirmando la sentencia apelada en todo lo demás, sin imposición de las costas de la alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir por la representación de don Pascual .

Esta resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, dentro del plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma.

Así se acuerda y firma.

Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por las Ilmas. Señoras magistradas que la firman, y leída por la magistrada ponente doña María del Carmen Martelo Pérez, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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