Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 101/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 635/2015 de 26 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 101/2018
Núm. Cendoj: 35016370032018100216
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:458
Núm. Roj: SAP GC 458/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000635/2015
NIG: 3500641120140000773
Resolución:Sentencia 000101/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000280/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas
Demandado: Flor ; Abogado: Antonio Manuel Navarro Guerra; Procurador: Maria Concepcion Jimenez
Almeida
Apelado: Estanislao ; Abogado: Domingo Manuel Medina Socorro; Procurador: Jonathan Suarez Alamo
Apelado: Hortensia
Apelante: Feliciano ; Abogado: Antonio Manuel Navarro Guerra; Procurador: Maria Concepcion
Jimenez Almeida
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de febrero de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada
por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de
rollo 635/2015, los autos de juicio ordinario nº 280/2014, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº
2 de Arucas.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arucas se dictó sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JONATHAN SUAREZ ALAMO, en nombre y representación de D. Estanislao y Dña Hortensia , frente a D. Feliciano y Dña. Flor , se declara la prioridad del título dominical de los demandantes frente a la posesión de los demandados de la finca objeto de las presentes siendo los demandantes propietarios de la misma, y por tanto se condena a dichos demandados a la entrega y reposición de la parte ocupada cesando en cualquier acto de posesión sobre la misma y reintegrando su posesión a los demandantes, procediendo al cerramiento del muro de delimitación de ambas fincas, así como a retirar y demoler todas las construcciones y obras realizadas en dicho terreno haciéndolo a su costa.
Con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Feliciano Y DOÑA Flor .
La representación procesal de DON Estanislao Y DOÑA Hortensia formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 11 de diciembre de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1.1. Por la parte actora se ejercitó acción reivindicatoria contra los demandados en base a los siguientes hechos: Que los demandantes son propietarios de la finca Urbana con parte rústica señalada con el número NUM000 de Gobierno de la AVENIDA000 y anexos, sita en el BARRIO000 de Cardones, Arucas.
Que dicha finca linda al Sur entre otras y en parte con el número NUM001 de la AVENIDA000 Propiedad de D. Feliciano y Dña. Flor cuyo acceso se realiza por el número NUM001 .
Se mantiene por la demandante que sin existir paso alguno se han realizado actos que perturban su propiedad, habiéndose abierto una puerta, construido un desagüe y una escalera y solicitando por ello el cerramiento del muro de delimitación de ambas fincas, así como se obligue a los demandaos a realizar el cierre y demoler las construcciones y obras realizadas por los demandantes en el interior de la finca, así como sea declarada la propiedad de la misma de los demandantes.
1.2. Se opuso la demandada alegando que no se identifica la finca, alegando también la falta de legitimación activa por no acreditar los actores el título de dominio de la finca que revindican, así como igualmente se oponen manteniendo que de forma errónea fija la linde el demandante entre ambas fincas, entendiendo que la misma sería la linde constituida por la pared sur del estanque y su prolongación hacia el Oeste en una extensión de 26,40 metros por lo que el terreno en el que se han realizado las obras es de los demandados. Se mantiene igualmente que la finca linda al oeste con un riego subterráneo riego por el cual al realizar el muro se deja un hueco abierto para acceder a la propiedad. Se mantiene que la escalera, según demandada no fue construida por el demandado sino por los regantes para salvar el desnivel.
1.3. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y frente a ella se interpone recurso de apelación por la parte demandada, al que se opone la parte actora.
SEGUNDO.- Sobre los motivos del recurso, centrados casi exclusivamente en la falta de título de dominio por la actora, la Sala se ve en la necesidad de recordar, una vez más, que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados.
El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno o 'plena cognitio' de la cuestión.
Por lo tanto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso.
Pero esa naturaleza ordinaria no es incompatible con afirmar que para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador 'a quo', debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio; constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
La valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente.
Sentado lo anterior, ha de indicarse que la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar una conclusión en todo coincidente con la plasmada en la sentencia de instancia.
TERCERO.- Sobre la prueba o justificación del dominio. El título de dominio.
3.1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado reiteradamente que quien reclama la propiedad de un bien o derecho debe justificar su derecho de propiedad, o lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio.
Ese título de domino, sin embargo, no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1.941 , 1.959 y 1.966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva.
En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2.006 -que es citada por la de 19 de julio de 2012- expone que 'La prueba del dominio viene referida al acto de adquisición del mismo y como questio facti se remite a la prueba del título que, en sentido material, viene a describir todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real. Esta prueba no se realiza de una forma apriorística, ni tasada, de modo que hay que estar a las reglas generales en la materia en orden a la demostración de un derecho mejor y más probable que el del demandado, pudiéndose valer del juego de las presunciones, particularmente de la contemplada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , esto es, de la possessio ad usucapionem, si bien con un alcance iuris tantum dado el carácter no tabular que tiene la usucapión en nuestro sistema registral. En todo caso, en la confrontación de los medios de prueba, y dado el objeto y finalidad de la acción, deben tener preferencia aquellos que impliquen o favorezcan un título hábil para adquirir el dominio'.
3.2. Examinada la prueba obrante en autos, este Tribunal debe mostrar su absoluta conformidad con la juez a quo cuando concluye que el actor ha acreditado suficientemente el dominio de la finca que reivindica.
Efectivamente, el actor justifica su título en los diferentes documentos que aporta, entre ellos, la escritura de aportación a la sociedad conyugal de la finca objeto de la presente, certificación del registro de la propiedad, informe pericial, así como por medio de diferentes testificales realizadas en la mañana del juicio.
Es cierto que la parte actora no presenta el título original de adquisición de la finca, pero sí presenta la inscripción en el registro de la propiedad y la certificación catastral de la misma.
La estimación de la acción reivindicatoria exige la concurrencia de tres requisitos: un título legítimo de dominio por parte del reivindicante, la identificación plena de la cosa reivindicada y la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien se le reclama.
Es el actor el que ha de probar su dominio, compresivo del modo de adquirir, con acreditación de la existencia de título y modo y la titularidad de su transmitente, si bien ha de tenerse en consideración la presunción de titularidad que resulta del hecho de la inscripción en el Registro de la Propiedad que obliga al poseedor reivindicado a ser él quien tenga que probar que el titular registral no es el verdadero propietario.
Como señaló la sentencia del TS de 26/3/2012, recurso 73/2009 , 'la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991 , 25-11-1991 , 26- 11- 1992, 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994 , 28-3-1996 1-4-1996 ). ( STS 17-3-2005 )'.
A su vez la sentencia de 12/5/2010 del mismo Tribunal señaló: La sentencia de esta Sala de 1 diciembre 1993 ya precisó que «La identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 del Código Civil ( SS. 12-4-1980 ; 6-2-1982 ; 31-10-1983 ; 17-1-1984 ), etc.».
Y la de 12/12/2011 señala: La sentencia núm. 495/2008, de 2 junio , afirma que «el principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), - SS. de 6-2-1947 , 16-11-1960 , JURISPRUDENCIA 3 31-10-1961 29-4-1967 , 16-4-1968 y 3-6-1989 -, de tal manera que la presunción 'iuris tantum' que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria , cabe ser desvirtuada por prueba en contrario, que acredite la inexactitud del asiento registral SS. de 27-2- 1979 , 20-6-1975 , 26-10-1981 , 16-9-1985 y 24-4- 1991, en cuanto la realidad jurídica registral acredite ser distinta a la que se expresa tabularmente» La inscripción en el registro consta de la finca con las siguientes mediciones; la superficie de la finca es de dos mil veinte metros cuadrados y linda al norte con en parte con el numero NUM002 NUM003 de la AVENIDA000 , de los herederos de Doña Edurne en parte, con parcela NUM004 de Doña Enriqueta y en parte con parcela NUM005 de D Alberto ; al sur en parte con el numero NUM006 de la misma calle, de Don Ángel , en parte con el numero NUM001 de de la misma Avenida de Don Feliciano , en parte con el numero NUM001 NUM007 de la misma vía publica propiedad de Don Edmundo y en parte con la parcela NUM008 Propiedad de Don Eulalio ; así este en parte con la AVENIDA000 , por donde tiene su acceso, en parte con el numero NUM006 de la misma calle, propiedad de Don Ángel , en parte con el numero NUM001 de la misma vía de situación de Feliciano y en parte con el numero NUM001 NUM007 de la misma Avenida propiedad de Don Edmundo y en parte con Virtudes ; y al Oeste en parte con parcela NUM009 de Doña Enriqueta , en parte con parcela NUM005 de Don Alberto y en parte con parcela NUM010 propiedad de los herederos de Doña Bárbara .
Si bien es cierto como ya se refirió con anterioridad que la inscripción registral no puede ser por si misma prueba única o suficiente, lo cierto es que la misma si produce un indicio de prueba que además vienen corroborado en las presentes por otras pruebas tal y como las certificaciones del catastro y lo que es más relevante, por las escrituras del demandado las cuales reconocen como lindes las propiedades del demandante, siendo por tanto que todos y cada uno de los documentos acreditan dicha propiedad.
Es cierto que el catastro no se considera prueba de dominio ni tampoco las certificaciones del Ayuntamiento, sin embargo es igual de cierto que es una prueba más a tener en cuenta a la hora de poder determinar la acción ejercitada por la actora, y lo cierto es que al igual que la inscripción en el registro consta a favor del demandante con las mismas mediciones y características que las expresadas en la demanda.
Como con todo acierto se expone por la juez a quo en su sentencia, con respecto al trozo de parcela discutida y sobre la que versa la presente, habida cuenta que las mismas están dentro de los limites y terrenos recogidos en el registro, debe el mismo darse igualmente por probado ser propiedad del demandante. La pericial aportada por la parte demandante ha sido más que esencial a los efectos pretendidos por la misma y ello no solo dado que la perito analiza y comprueba la finca y los linderos de la misma sino que igualmente manifiesta que coincide en su totalidad con la cartografía catastral de la demandada, incluyendo en dichas mediciones el trozo de terreno controvertido. La medición del Ingeniero aportada con la demanda así mismo acredita la extensión de la finca y por tanto los linderos de la misma, llegando a la misma conclusión que la referida.
Puesto así el caso, si tenemos en cuenta que existe inscripción de la finca, que la misma con respecto a su adquisición se acredita en el registro así como coincide en mediciones con la realidad física y la catastral referida en la demanda, solo queda entender que efectivamente ha cumplido el actor con su carga probatoria, siendo que queda acreditado que la adquirió por herencia pese a no presentar el título en sí de adquisición y que el terreno controvertido se encuentra dentro de la misma.
Frente a todo lo anterior, la parte demandada y ahora apelante, se limita a negar todo el tiempo la suficiencia del título que establece el demandante, sin ni tan siquiera intentar justificar o aportar prueba del por qué se considera con derecho a esa parte de finca.
En relación a la alegación de no haber probado ni traído la demandante el título del que por el trae causa, esta Sala está de acuerdo con la juez a quo cuando entiende que no se considera necesaria dicha aportación puesto que con los documentos obrantes en las actuaciones y en especial con el informe pericial se considera suficientemente acreditado, siendo que podría haber sido necesaria dicha aportación en caso de que el demandado aportara igualmente título que justificara su dominio y por tanto sería necesario estudiar y comparar los títulos de los causantes, pero no es el caso, no apareciendo ningún otro título del demandado que justifique la posesión realizada y por tanto considerando suficiente los aportados por la demandante.
Se exige por la demandada y ahora apelante que la parte actora acredite y aporte todos y cada uno de los títulos de los que la misma trae causa cuando lo cierto es que en fecha de las presentes ni tan siquiera un solo documento se ha presentado por la demandada que verifique o altere la presunción de prueba que la inscripción en el registro produce, o que de forma siquiera indiciaria acredite algún derecho sobre la finca de la demandada o que es titular o adquiriente de la finca o porción de la misma objeto de las presentes.
Cuando se habla de presunción de prueba hace que una vez acreditado tal hecho, sea el demandado el que debe acreditar los hechos por los que se desvirtúa esa presunción alcanzada por el demandante por la prueba realizada.
Probada la inscripción en el Registro de la Propiedad no se considera necesario que la demandante acredite la adquisición del causante del que ella adquiere y ello porque le protege la presunción del artículo 38 de la LH y tan solo si la demandada aporta prueba que acredite que es propietaria y lo haga con argumentos suficientes para poder destruir la presunción a favor del titular registral, circunstancia que no ha hecho, sería necesario las pruebas que la misma reclama.
Resulta que la demandada obstinada en desacreditar las pruebas contrarias, mantiene que ella es titular de la finca anexa a la de la demandante y que el terreno donde se ha construido es de su propiedad, quedando esto en meras alegaciones vacías de contenido y de prueba no aportando prueba alguna que acredite lo manifestado.
Estando acreditada la titularidad jurídica de la finca, la concordancia de lo reflejado en la inscripción del Registro con la realidad se demuestra con el informe pericial de la demandante que, una vez analizado y comprobado la finca y los linderos de la misma, que, además, coinciden en su totalidad con la cartografía catastral de la demandada.
La Sala debe mostrar también su conformidad con las conclusiones de la juez a quo cuando señala que 'se mantiene por la demandada tras negar la correcta identificación, que la parcela de terreno donde se ha construido es propiedad de los demandados y ello en ninguno de los casos cabe tenerlo por acreditado, siendo que la demandada concluye dicho extremo al entender que la primera de las escrituras fija a parte de la linde ya señalada la extensión de 428 m2 así como la segunda de las escrituras iguales mediciones vienen a reflejar y posteriormente se aporta por parte de la demandada un informe pericial más que confuso y poco esclarecedor que incluso recogía errores de mediciones que resuelve que es necesario que dicha porción de terreno sea de los demandados dado que es la forma en la que uniendo las mediciones de ambas fincas, de cómo resultado la medición total. De esta forma y en base a estos argumentos mantiene la demandada que la linde norte de las fincas de sus representados con la finca de los demandados, no la constituye el muro sino que viene conformada por una línea constituida por la pared sur del estanque y su prolongación hacia el oeste en una extensión de 26,40 metros lineales. Esto se concluye al parecer por qué sumando la superficie de ambas fincas solo si se añade dichas medidas se obtiene la medición de 856 m2, argumento poco valido dado que tanto por un lado el informe en el que se basa el mismo es plenamente erróneo en cuanto a medidas, siendo de hecho reconocido por el propio perito dicho 'pufo' (como el mismo lo llamo), y resultando que tal y como concluye la perfecta participación y explicación de la perito de la parte demandante, las fincas, todas y cada una de ellas tienen una medición inferior a la que consta y ello dado el retranqueo obligatorio para la colocación de las aceras en cada una de las fincas, siendo que la misma acredita que por ello las fincas han sufrido modificaciones en esa parte pero no en la trasera, que es donde de hecho se fija la linde. Se acredita por tanto que la única medición que ha variado es el ancho de la carretera la cual por normativa municipal hacen que se retranquen las fincas y por tanto pierdan por así decirlo cabida de las señaladas y siendo esta explicación mas que justificada a juicio de esta juzgadora dado que en la comparativa que realiza la perito se puede observar que efectivamente la alineación de las fincas en la parte trasera no han experimentado cambio alguno, si sin embargo en la parte delantera es decir con la que linda con aceras, viéndose disminuida.
De esta forma y teniendo las fincas la misma linde en la zona trasera pero si variada la delimitación en la parte que da a la carretra es lo que explica la disminución de la cabida de la finca de la demandante Destacar además que se mantiene que el muro fue realizado por los demandantes, y que el mismo por dichos motivos esta en su propiedad, habiéndose retranqueado en la colocación y perdiendo espacio, sin embargo no se justifica dicha alegación, hecho que en consecuencia de lo anterior solo cabe tenerse por no cierto. Se alega igualmente en la demanda literalmente que la escalera no fue construida por los demandados; Y finalmente la construcción de la escalera, ejecutada por los propietarios del riesgo, y no por mis representados..' hecho que después de ser desmentido por el mismo demandado que reconoció que había realizado el mismo la escalera, se llegó incluso a negar en fase de conclusiones por la representación que se hubiera dicho que no se había realizado por los mismos, alegaciones contradictorias con su misma demanda.
Se mantiene por la demanda en impugnación al informe pericial que no es cierto que la finca de los demandantes tenga las mismas mediciones con las fincas de los demandados desde 1958, alegando que la simple confrontación de dos figuras no puede alcanzar a dicha conclusión, pero nuevamente limitándose a impugnar sin probar lo que impugna, es decir sin acreditar que medición existía en el año 1958 y en que sentido ha cambiado la misma hasta el día en que se produce la comparativa. Si la parte consideraba distintas mediciones podría haber realizado prueba para así acreditarlo en vez de limitarse a negar lo señalado e impugnar cualquier conclusión a la que por el informe contrario se llega.
No se aporta por la parte demandada prueba ninguna salvo fotografías de un canal que acrediten la existencia de una servidumbre a su favor con respecto de la finca de los demandados y dado que se ha probado que la finca efectivamente corresponde a los demandados debería haber probado la servidumbre lo cual de hecho no ha podido hacerlo, en concreto a lo más que llega la prueba presentada es a unas fotografías que muestran un canal con agua que puestas en comparación con fotografías anteriores así como con las testifícales aportadas en la mañana de la vista, prueban que ese canal con anterioridad no llevo agua.
De esta forma y dejando acreditado la debida validez del informe de la perito de la parte demandante frente al informe del perito de la parte demandada, no queda sino desacreditar este segundo en cuanto a los efectos pretendidos.' 3.3. Por todo lo señalado, se debe de concluir, al igual que hace la juez a quo, que queda acreditado que los demandantes son propietarios de la finca señalada en su demandada en todos los linderos y cabidas referidos en la misma y por tanto el terreno donde se han realizado las obras por parte de la demandada lo son en la finca de la demandante.
Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Feliciano Y DOÑA Flor contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 , confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.
http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

