Sentencia CIVIL Nº 101/20...yo de 2018

Última revisión
27/08/2018

Sentencia CIVIL Nº 101/2018, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 493/2015 de 11 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: SERRANO LASANTA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 101/2018

Núm. Cendoj: 50297470022018100113

Núm. Ecli: ES:JMZ:2018:1943

Núm. Roj: SJM Z 1943:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00101/2018

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296, Fax: 976 208299

Equipo/usuario:

Modelo: N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2015 0001019

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000493 /2015-d

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. HORMANN ESPAÑA S.A.

Procurador/a Sr/a. OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Eladio , Eliseo

Procurador/a Sr/a. PILAR BAIGORRI CORNAGO, PILAR BAIGORRI CORNAGO

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA nº 101/18

En Zaragoza, a 11 de mayo de 2018.

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Ana Isabel Serrano Lasanta, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 493/2015, a instancia de HÖRMANN ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador D. Óscar David Bermúdez Melero y asistida por el Letrado D. José Luis Pimienta, contra Eladio Y Eliseo , representados por la Procuradora Dña. Pilar Baigorri Cornago y asistidos por el Letrado D. Carlos Bosque García,

Antecedentes

Primero.-Por el Procurador D. Óscar David Bermúdez Melero, en representación de la parte demandante, se formuló escrito de demanda de juicio ordinario que correspondió a este Juzgado en fecha 31-8-2015. Tras aducir los fundamentos de hecho y de Derecho que entiende aplicables al caso en apoyo de su pretensión, termina suplicando se dicte Sentencia en la que se estime íntegramente la demanda formulada.

Segundo.-La demanda fue admitida por Decreto dictado por este Juzgado, emplazándose a la demandada para que contestase a la misma. En representación de la parte demandada compareció la Procuradora Dña. Pilar Baigorri Cornago, quien presentó sendos escritos de contestación en plazo oponiéndose a la pretensión formulada de contrario y suplicando en ambos casos se dictase Sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda.

Tercero.-Tuvo lugar la celebración de la audiencia previa el día señalado al efecto, 21-9-2016, compareciendo las partes debidamente asistidas de Abogado y Procurador. Tras comprobarse la subsistencia del litigio e intentar la conciliación sin éxito se procedió a la fijación de los hechos objeto de la controversia, y a continuación se abrió el trámite para la proposición de prueba. Por la actora se propusieron los siguientes medios de prueba: documental, interrogatorio de demandados, testifical. Por las demandadas se propusieron los siguientes medios de prueba: documental,. Fueron admitidos los medios propuestos que se consideraron pertinentes señalándose a continuación la fecha del correspondiente juicio.

Cuarto.-En el acto del juicio, celebrado el día 14-3-2018, se practicaron las pruebas admitidas con el resultado que obra en el soporte audiovisual que se acompaña. En el mismo acto las partes formularon oralmente sus conclusiones y quedaron las actuaciones conclusas y vistas para Sentencia.

Quinto.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Por la parte actora se ejercita acción de responsabilidad solidaria y responsabilidad individual frente a administrador social, alegando los siguientes hechos: la actora recibió encargo de TECNIGASA INGENIERÍA Y SISTEMAS AGROPECUARIOS SXXI, S.L. con el fin de suministrar materiales, emitiéndose facturas de 28-10-2011 y librándose pagarés de 8-2-2012. Ante el impago se instó por la actora juicio cambiario sin que la cantidad reclamada fuera satisfecha, ascendiendo la deuda reclamada en el presente proceso a 32015, 86 euros. Se afirma que Eliseo fue administrador social desde el 21-6-2010 e Eladio es apoderado desde el 18-8- 2010. La sociedad no ha depositado cuentas anuales desde el ejercicio 2011. El capital social suscrito es de 5000 euros, siendo la deuda frente a la actora superior y careciendo la sociedad de saldo en sus cuentas. Se ha procedido al cierre del domicilio social ya que al tramitarse el proceso cambiario aquél se hallaba cerrado. Se aportan informes en los que consta que las últimas cuentas publicadas son de 2011, incidencias con la Seguridad Social, así como el cese de Eliseo y nombramiento como administrador de Eladio el 15-4-2013. La parte actora considera que concurre la causa de disolución del art. 363.1 a), c), e) y f) LSC, habiendo asumido la sociedad deudas a sabiendas de que no podría afrontarlas con falta de diligencia por parte de los administradores concurriendo también un supuesto de responsabilidad subjetiva de estos al amparo de los arts. 236 y 241 LSC. Como consecuencia de lo anterior, solicita la parte demandante se dicte Sentencia, al amparo de los preceptos mencionados por la que se condene a los codemandados al abono de forma solidaria a la actora de la cantidad de 27 806, 53 euros mas el interés legal mas dos puntos desde el Auto de admisión del juicio cambiario (16/11/2012) y la suma de 4209, 33 euros mas el interés legal mas dos puntos desde la aprobación de la tasación (24/02/2015). Todo ello con pago de intereses legales desde la interposición de la demanda y costas del procedimiento.

Frente a dicha pretensión el codemandado Eliseo se opone a la demanda alegando que la relación contractual de la que deriva la deuda reclamada es de 2011. Respecto de las cuentas anuales de 2011 se afirma que de ellas se desprende que no existía causa legal de disolución en el año de nacimiento de la relación comercial. El 28-12-2012 se procede al cambio de administrador, pasando a serlo Eladio . La demanda tampoco describe hechos que reflejen actitud negligente del administrador que pueda dar lugar a responsabilidad individual del mismo, interesando por todo lo anterior la desestimación de la demanda formulada en el presente caso con imposición de costas a la parte actora.

El demandado Eladio se opone igualmente a la demanda alegando que la relación contractual de la que deriva la deuda reclamada es de 2011, negando la concurrencia de causa legal de disolución en ese año, poniendo de manifiesto que asumió el cargo el 28-12-2012, negando actuación negligente como administrador por su parte y solicitando por todo lo anterior la desestimación de la demanda formulada en el presente caso con imposición de costas a la parte actora.

Segundo.- Se ejercita en el presente procedimiento acción de de responsabilidad solidaria y de responsabilidad individual frente a administradores sociales, al amparo de los arts. 363.1 a), c), e) y f) y 367, 225, 236 y 241 LSC.

La deuda reclamada en el presente caso nace en 2011 como consecuencia de las relaciones contractuales habidas entre la actora y TECNIGASA INGENIERÍA Y SISTEMAS AGROPECUARIOS SXXI, S.L.

La acción de responsabilidad entablada supone la concurrencia de una responsabilidad solidaria del administrador de carácter legal y meramente objetiva, basada en la concurrencia de las causas de disolución social y la no convocatoria de junta de disolución en plazo legal o de la solicitud concursal, esto es, su concurrencia obviaría el estudio de la diligencia o no del administrador a los efectos de los artículos 236 y ss de la LSC, responsabilidad subjetiva que también se invoca.

La doctrina del Tribunal Supremo establece al respecto (Sentencias nº 144/2017, de 1 de marzo , con cita en las Sentencias 246/2015, de 14 de mayo y 456/2015, de 4 de septiembre ) que '[...] la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales nace: (i) cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas (luego el administrador contra el que se dirige la acción no puede ser el que ostentaba el cargo cuando se produjo la deuda, sino el que lo ostentaba cuando se produjo la causa de disolución y no cumplió los deberes de promover la disolución); (ii) no se haya convocado la Junta en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o cualquier otro para restablecer el equilibrio patrimonial; y (iii) ni se haya solicitado la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde aquella fecha. [...]' el 2 de abril de 2015.

Por la parte actora se afirma que en 2011 cuando se produce el nacimiento de la deuda ya concurría la causa de disolución por pérdidas contemplada en el art. 363.1 e) LSC ('Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'). De las cuentas presentadas respecto al ejercicio 2011 no se desprende que la causa de disolución concurriera con anterioridad al nacimiento de la obligación reclamada. Respecto de las restantes causas que podrían originar la responsabilidad solidaria del administrador alegadas en la demanda -a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año; c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social; f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley-, de ninguna de las pruebas aportadas se desprende que las mismas concurrieran con anterioridad al nacimiento de la deuda reclamada, sin que el mero hecho de que en el procedimiento cambiario entablado ante el Juzgado de Primera Instancia en 2012-2013 no se localizaran bienes de la empresa sea suficiente para considerar que antes del nacimiento de la deuda concurría la causa de disolución. Lo mismo ocurre con respecto a la alegación de falta de actividad en 2012 o de existencia de diligencias negativas de notificación a la empresa en 2012, siendo por tanto desestimada la concurrencia de un supuesto de responsabilidad solidaria de los administradores demandados en el presente caso.

Tercero.- Se ejercita además acción de responsabilidad individual de los administradores demandados, alegando la existencia por parte de estos de un comportamiento negligente que ha causado un perjuicio patrimonial a la demandante.

El art 225 LSC establece que: '1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos. 2. Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad.' La STS de 3-3-2016 recoge al respecto que 'Los administradores tienen la obligación de cumplir y respetar las normas legales que afectan a la actividad social o sectorial. El cumplimiento de este deber objetivo de cuidado, que consiste en no dañar a los demás, exige emplear la diligencia de un ordenado empresario y cumplir los deberes impuestos por las leyes (art. 225.1 LSC) en relación con los terceros directamente afectados por su actuación. La infracción de este deber supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, en su actuación como órgano social.'

Los requisitos para que prospere la acción ejercitada de acuerdo con la doctrina sentada por el TS al respecto en SSTS 396/2013, de 20 de junio ; 15 de octubre de 2013 ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras, son: (i) incumplimiento de una norma, en concreto, la Ley 57/1968, debido al comportamiento omisivo de los administradores; (ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores, como órgano social; (iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (iv) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, en este caso, al acreedor, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero. La citada Sentencia, que alude a la 242/2014, de 23 de mayo, establece que «La responsabilidad de los administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndolos en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos de empresa que han derivado en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades en el marco de otra u otras normas. Pero en el presente caso, la responsabilidad directa de los administradores proviene del carácter imperativo de la norma que han incumplido y de la importancia de los intereses jurídicos protegidos por dicha norma. Ello supone que incumbe a los administradores asegurarse del cumplimiento de esta exigencia legal, y que su incumplimiento les sea directamente imputable».

En el caso de esta acción se requiere al demandante probar que el daño sufrido es imputable subjetivamente a una acción u omisión del administrador realizada en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la STS de 13-7-2016 : 'Hemos declarado recientemente, en la Sentencia 253/2016, de 18 de abril, algo que tiene relevancia respecto del presente motivo: para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social. De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. [...]'.

En definitiva, la parte actora se ha abstenido de aportar en el presente caso elementos de los que se desprenda que la actuación del administrador fue causalmente determinante del perjuicio patrimonial que invoca, por lo que, faltando la acreditación de los requisitos de la acción entablada, no puede prosperar el ejercicio de la misma y debe ser desestimada.

Cuarto.-Las costas procesales causadas en el presente procedimiento resultan de imposición a la parte actora, de acuerdo con lo que dispone el art. 394.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de HÖRMANN ESPAÑA, S.A. contra Eladio Y Eliseo debo absolver y absuelvo a la parte demandada respecto de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN, del que conocerá la Audiencia Provincial de Zaragoza, debiendo interponerse ante este Juzgado dentro de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con el art 458 LEC , previa consignación en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, del depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ .

Llévese el original al Libro de Sentencias y expídase testimonio de la misma para incorporarlo a las actuaciones.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Se ha dado, leído y publicado la sentencia anterior por la Magistrada- Juez que la ha dictado, celebrando audiencia pública, el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.