Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 101/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 326/2018 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 101/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100077
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1080
Núm. Roj: SAP B 1080/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120168008315
Recurso de apelación 326/2018 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilafranca
del Penedés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 24/2016
Parte recurrente/Solicitante: Genoveva
Procurador/a: Inmaculada Lasala Buxeres
Abogado/a: Josep Eduard Monedero Guardiola
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , MUTUA DE
PROPIETARIOS
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Mª CARMEN SOLE ESTEVE
Abogado/a: Lidia Estrada Torras
SENTENCIA Nº 101/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
. Mireia Borguñó Ventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 14 de febrero de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 4 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 24/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Inmaculada Lasala Buxeres, en nombre y representación de Genoveva contra la Sentencia de fecha 12 de Julio de 2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , y MUTUA DE PROPIETARIOS.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO la demanda formulada por Genoveva contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 , de Vilafranca del Penedés y Mutua de Propietarios, y ABSUELVO a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 , de Vilafranca del Penedés y Mutua de Propietarios de todos los pedimentos contra ellas planteados.
Y respecto de las costas, procede estar a lo acordado en el Fundamento de Derecho Quinto.'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de Febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mireia Borguñó Ventura .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª. Genoveva interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedés en autos de juicio ordinario nº 24/2016. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000 de dicha localidad y su aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS, en reclamación de la cantidad que se determinara pericialmente, en todo caso superior a 26.070 €, en concepto de indemnización por los daños personales sufridos tras su caída en las escaleras del inmueble debido a su falta de mantenimiento. La Comunidad demandada, tras afirmar que el estado de conservación del inmueble es correcto, atribuye la caída a una distracción de la actora o a un riesgo ordinario de la vida. La aseguradora demandada admite la realidad de la caída y afirma que fue debida a la falta de mantenimiento de la escalera imputable a la comunidad de propietarios, por lo que el riesgo no está cubierto por la póliza de seguro contratada con aquélla. Ambas demandadas aducen de forma subsidiaria la pluspetición.
La sentencia de instancia desestima la demanda por no estimar acreditada la relación de causalidad entre los daños personales reclamados y la falta de conservación y mantenimiento de la escalera, con imposición de las costas procesales a la actora.
Frente a dicha resolución se alza la actora que recurre en apelación alegando el error en la valoración de la prueba en relación a la causa de la caída, que estima es debida a la falta de conservación de la barandilla de la escalera y a la falta de alumbrado. La Comunidad demandada se limita a solicitar la confirmación de la sentencia de instancia. La aseguradora demandada insiste en la falta de mantenimiento del inmueble y, por tanto, la falta de cobertura por las garantías de la póliza contratada por la comunidad, y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO.- La cuestión controvertida en este procedimiento es si la caída de la actora en las escaleras del inmueble es imputable a la comunidad de propietarios por falta de mantenimiento y conservación, o, por el contrario, obedece a una distracción o falta de cuidado imputable solo a aquélla.
La STS de 22 de septiembre de 2015 (ROJ: STS 3878/2015 ) y todas las que en ella se citan dispone que: ' La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 CC ... y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva . (......) La responsabilidad de tipo subjetivo es el sistema común de responsabilidad. Se requiere la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamando un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen legalmente previstas en la ley..., tras considerar probado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el mismo de daño, culpa y relación de causalidad '. En el mismo sentido se pronunciaba la STS de 31 de mayo de 2011 .
Como dijimos en sentencia de esta Sala del 21 de diciembre de 2018 (ROJ: SAP B 12482/2018 ) , las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio '... han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles'.
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado, o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima ( STS del 22 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5571/2015 ).
TERCERO.- Revisado nuevamente el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, es preciso dejar constancia de que sobre las 22h del 18 de enero de 2015, la Sra. Genoveva , que entonces tenía 33 años, sufrió una caída en las escaleras del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Vilafranca del Penedés, en el que reside como arrendataria del piso cuarto. El SEM acudió a los pocos minutos y atendió a la actora en su piso, lo que entra dentro de lo razonable y lógico, pues cualquier persona prefiere esperar en su casa antes que permanecer sentada en la propia escalera, salvo que no pudiera valerse por si misma. En los partes del SEM ya se hace constar la existencia de contusiones en las cervicales, hombro y rodilla (doc. 4 y 5 demanda). Trasladada al hospital, en el informe de urgencias se diagnosticó a la actora de policontusiones, y se le colocó un collarín cervical, una media elástica en la rodilla izquierda y un cabestrillo en el brazo izquierdo (doc. 6 demanda).
La demandada Mutua de Propietarios aporta un informe pericial del Dr. Benigno en el que se concluye que las lesiones de la Sra. Genoveva tardaron en curar 60 días, de los que 10 fueron impeditivos, quedándole como secuelas algias postraumáticas y agravación de artrosis previa de rodilla que valora en 2 puntos.
En el informe de la prueba pericial judicial realizada por la médico forense Dra. Brigida (f. 274 ss), se expone que tras la correspondiente exploración la actora no presentó patología objetiva ni en relación a la cervicalgia ni a la rodilla izquierda (en la que sí se observó un incipiente cuadro degenerativo), y se concluye que las lesiones de la actora tardaron en curar 3 días impeditivos y 30 días no impeditivos, sin objetivar secuela alguna.
Por otra parte, el mal estado de conservación del inmueble en general ha quedado acreditado por el informe del Arquitecto municipal Sr. Gregorio (doc. 7 y 8 demanda) y del arquitecto Sr. Ildefonso (doc. 9 demanda). Y el de la escalera en particular, del informe pericial del Sr. Inocencio y su anexo (aportado por la aseguradora) y sus declaraciones en el juicio, quien concluye que: 1- las escaleras carecen de alumbrado, lo que también corrobora el Dr. Benigno en el juicio quien declaró que en sus varias visitas a la actora tuvo que subir las escaleras utilizando la luz de su teléfono móvil, por lo que es indiferente al respecto que las facturas del suministro eléctrico estuvieran pagadas; y 2- la barandilla está desprendida de las sujeciones, lo que la hace inestable e inservible en caso de apoyo en la misma, como es de ver también en las fotografías que se acompañan en las que además se aprecia la existencia de múltiples objetos en el suelo. En el anexo al informe (f. 202 ss) el Sr. Inocencio refiere que, transcurrido un año desde la fecha de la caída, se observan las mismas deficiencias de mantenimiento y conservación, de acumulación de suciedad, y siguen sin funcionar las instalaciones de interfono e iluminación; asimismo destaca que la barandilla de la escalera continúa desprendida de las sujeciones en los tramos de acceso a las plantas tercera y cuarta.
CUARTO.- Si bien es cierto que no hay prueba directa de la caída por cuanto no habían otras personas presentes que pudieran después testificar al respecto, sí la hay y puede perfectamente deducirse de la inmediata atención del SEM a la actora y de la existencia de las lesiones acreditada en los distintos informes médicos, las cuales son compatibles con una caída.
Asimismo, también entendemos probada la falta absoluta de conservación y mantenimiento del edificio en general y de la escalera en particular, cuya barandilla no estaba debidamente sujeta, lo que propició sin duda que la actora perdiera el equilibrio y cayera, siendo indiferente que viviera en el inmueble ya que ello no implica 'per se' que hubiera adquirido más habilidades para hacer frente a los diversos desperfectos y la falta de iluminación observados por los arquitectos. Tampoco constituye una oposición seria ni razonable la alegación de la demandada en cuanto a que la reclamación se interpuso meses después de la caída, como ' venganza ' por su desalojo del piso que ocupaba.
Acreditada pues la relación de causalidad entre la caída y la falta de mantenimiento y conservación de la escalera del inmueble, debe declararse la responsabilidad de la comunidad de propietarios por incumplimiento de las obligaciones impuestas en el art. 553-44 CCCat . Dicha responsabilidad no puede extenderse a la aseguradora Mutua de Propietarios pues, según resulta de la póliza de seguro suscrita por la comunidad, se excluyen expresamente la derivada del incumplimiento de las normas o reglamentos vigentes al mantenimiento, revisión o conservación de los bienes asegurados (art. 2-4-14), y los siniestros debidos a una defectuosa conservación del objeto asegurado (art. 19-9), como es el caso.
QUINTO.- Declarada la responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada, ésta debe indemnizar a la actora los daños personales sufridos a consecuencia de la caída. Existen, como hemos expuesto, dos informes periciales al respecto. Atendidas las valoraciones efectuadas por ambos especialistas, resulta más objetivo el informe de la Dra. Brigida , atendido el diagnóstico que se hizo en urgencias, que fue de poli-contusiones, sin que posteriormente se objetivaran otras patologías mediante las pruebas médicas practicadas que permitieran establecer la existencia de lesiones secuelares.
Por ello, corresponde a la actora, conforme al Baremo del año 2014 aplicable en la fecha de la caída, las cantidades de: 175,23 € por los 3 días impeditivos, y 942,90 € por los 30 días no impeditivos, cuya suma asciende a 1.118,13 €. A dicha cantidad debe añadirse el 10% del factor de corrección por perjuicios económicos aplicable a cualquier víctima en edad laboral aunque no justifique ingresos ( STS 30 abril 2012 ), de lo que resultan 1.229,94 €, a cuyo pago debe condenarse a la Comunidad de Propietarios demandada.
Todo lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso y la revocación de la resolución apelada en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a la comunidad de propietarios a pagar a la actora la cantidad de 1.229,94 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con absolución de Mutua de Propietarios de las pretensiones formuladas en su contra.
SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación supone la estimación parcial de la demanda, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 LEC se deja sin efecto la imposición a la parte actora de las costas procesales de la instancia, y asimismo y en virtud del art. 398-2º LEC no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Genoveva contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedés en autos de juicio ordinario nº 24/2016, que se revoca en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000 de dicha localidad a pagar a la actora la cantidad de 1.229,94 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, manteniendo la absolución de Mutua de Propietarios de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello, sin expresa imposición de las costas ni de la instancia ni del recurso.Y procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente Genoveva , habida cuenta de la estimación PARCIAL del recurso interpuesto por la misma.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
