Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 101/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 810/2018 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL
Nº de sentencia: 101/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100074
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2307
Núm. Roj: SAP M 2307/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0072373
Recurso de Apelación 810/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (Efectividad) 22/2018
APELANTE: D./Dña. Salvador y D./Dña. Nicolasa
PROCURADOR D./Dña. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO
APELADO: SAREB
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a uno de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (Efectividad)
22/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid a instancia de D. Salvador y Dña. Nicolasa
apelantes - demandados, representados por el Procurador D. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO
contra SAREB apelada - demandante, representada por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 26/09/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/09/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Estimar la demanda presentada por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. -SAREB- contra los ocupantes del piso NUM000 NUM001 de la casa sita en los números NUM002 y NUM003 de la CALLE000 de Madrid, ocupantes por los que han comparecido doña Nicolasa y don Salvador . En consecuencia, acuerdo dar lugar a las medidas solicitadas para la defensa del dominio inscrito a favor de la sociedad demandante en el Registro de la Propiedad condenando a doña Nicolasa , a don Salvador y a los demás posibles ocupantes demandados: 1º.- A respetar el derecho de propiedad de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. -SAREB- sobre el piso NUM000 NUM001 de la casa sita en los números NUM002 y NUM003 de la CALLE000 de Madrid, absteniéndose de perturbar y obstaculizar el legítimo uso y disfrute que corresponde a su legítima propietaria.
2º.- A desalojar dicho piso, dejándolo libre, vacuo, expedito y a la libre disposición de su propietaria, con apercibimiento de ser lanzados todos sus ocupantes junto con los bienes muebles y enseres que se encuentren en el interior si no lo desalojasen voluntariamente en el plazo de un mes desde que sean requeridos a tal efecto.
En el caso de desatender la orden de desalojo voluntario y llegase a ser preciso el desalojo forzoso del piso, responderán de los daños y perjuicios que se causen y se considerarán abandonados los bienes muebles y enseres que se encuentren en su interior conforme a lo previsto en el apartado 1 del art. 703 Ley de Enjuiciamiento Civil .
En ejecución de la presente sentencia, si las partes no llegasen a un acuerdo sobre la cesión del piso en alquiler social, tan pronto como se fije fecha para la realización del lanzamiento, deberá darse cumplimiento a lo previsto en el apartado 4 del art. 150 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción Ley 5/2018, de 11 de junio), recabándose de oficio, previa petición y consentimiento de los demandados, la intervención de los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su actuación por encontrarse la familia en situación de especial vulnerabilidad.
Todo ello con imposición de las costas del juicio a los ocupantes demandados que se han opuesto a la pretensión de la demandante.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Formula la representación procesal de D. Salvador y de Dña. Nicolasa recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid en el Juicio Verbal nº 22/18 seguido al amparo del art. 41 de la LH y art. 250.1.7º de la LEC , por la que estimándose la demanda formulada por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB), se les condenó, entre otros pronunciamientos, a que desalojaran la vivienda objeto del procedimiento.
Adujeron lo siguiente: 1º) Error en la valoración de la prueba e infracción del art. 304 de la LEC , en cuanto que estaban ocupando la vivienda con el consentimiento tácito de la propiedad; y 2º) Vulneración del art. 2.1 , 4 , 12.1 y 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , y 18.2 y 47 de la CE .
SEGUNDO: Según el art. 41 de la LH , las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, estando basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 de la misma.
El procedimiento a que se refiere dicho precepto es el previsto en el art. 250.1.7º de la LEC . Se trata de un Juicio Verbal especial, privilegiado y sumario, por carecer la Sentencia dictada en el mismo de los efectos de la cosa juzgada ( art. 447 de la LEC ). Establece el citado precepto que se ventilarán por los trámites del Juicio Verbal las acciones instadas por los titulares de derechos reales inscritos en las que demanden la efectividad de los mismos, frente quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación. Son en definitiva procesos ordenados, entre otras finalidades, a la protección posesoria de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad.
La nueva regulación ha venido a sustituir al antiguo procedimiento previsto en el anterior art. 41 de la LH , que fue modificado por la LEC. Ésta ha supuesto que se traslade a la normativa procesal común una parte importante de las disposiciones del anterior art. 41 LH , configurándose actualmente como especialidades procedimentales del Juicio Verbal único que prevé la nueva LEC, lo que antes eran las normas reguladoras y requisitos de un procedimiento especial, como era el previsto en la citada norma hipotecaria.
Esas especialidades se contemplan ahora en los arts. 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 de la LEC .
La incorporación de este procedimiento a la LEC responde al doble objetivo: por un lado, unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250; de otro, llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral, a la ley procesal común reafirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.
La naturaleza jurídica de este procedimiento ha sido y es muy discutida, ya se considere ejecutivo y dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo; pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos en base a la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, y al presumirse concordantes Registro y realidad, - el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, - hasta el punto que para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna de las causas taxativamente contempladas en la Ley, y cuya prueba incumbe al contradictor.
Estos motivos de oposición se contemplan en el art. 444.2 de la LEC . Dispone que en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
Pues bien, por más que insistan los demandados, no han llegado a acreditar que ocuparan la vivienda objeto del procedimiento con el consentimiento tácito o expreso de su titular registral. En consecuencia, la Sentencia de instancia ha de ser confirmada en base a sus propios y acertados argumentos, que se dan por reproducidos, en aras de brevedad, y los que no llegaron a ser desvirtuados.
Ciertamente el art. 304 de la LEC establece que si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. La cuestión es que dicha prueba no llegó a ser declarada pertinente y ni siquiera se llegó a intentar su práctica en el acto de la vista. Tampoco se propuso que se practicara ante esta segunda instancia de conformidad con lo establecido en del art. 460.2.1º de la LEC , y lo que, por lo demás, tampoco habría sido factible.
En definitiva, no habiéndose alegado por los demandados ninguno de los motivos de oposición permitidos por el art. 444.2 de la LEC , ni tampoco hechos en los que se pudieren sustentar, la consecuencia lógica era la plena estimación de la demanda, como efectivamente y de manera correcta resolvió el Juzgador de instancia.
TERCERO: Frente a la supuesta vulneración de los arts. 18.2 y 47 de la CE , baste invocar el también art. 33 de la CE , que reconoce el derecho a la propiedad privada, y que en ningún caso es modulado o derogado por los anteriores. Ciertamente, no se puede negar la función social que debe cumplir tal derecho; y así, el apartado segundo de este precepto establece que ésta delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. El problema es que no existe ley alguna que imponga al propietario de una vivienda el deber de prestar o soportar la asistencia que la Ley del Menor invocada como vulnerada impone a las distintas Administraciones Públicas en su actuación en aras a salvaguardar los derechos de los menores.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , procede condenar en costas a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Salvador y de Dña. Nicolasa contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2.018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid en el Juicio Verbal nº 22/18 , condenando expresamente a los recurrentes al pago de las costas procesales.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

