Sentencia CIVIL Nº 101/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 101/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 72/2019 de 18 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 101/2020

Núm. Cendoj: 28079370112020100099

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4048

Núm. Roj: SAP M 4048:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0087621

Recurso de Apelación 72/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 484/2017

APELANTE:CENTRO SEGOVIANO DE MADRID

PROCURADORA Dña. Matilde

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

PROCURADORA Dña. AMALIA JOSEFA DELGADO CID

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veinte.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 484/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid a instancia de CENTRO SEGOVIANO DE MADRIDcomo parte apelante, representado por la Procuradora Dña. Matilde contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRIDcomo parte apelada, representada por la Procuradora Dña. AMALIA JOSEFA DELGADO CID; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/10/2018 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/10/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO por la demanda interpuesta por la Procuradora de los

Tribunales Dª. Rosario Sánchez Rodríguez contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Nº NUM000 y en consecuencia:

1. - Declarar la validez del acuerdo adoptado en el punto 1º y 5º del Orden del Día de la Junta de Propietarios de fecha 22 de febrero de 2017.

2.- Condenar a la actora a abonar las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Siglariode esta sentencia: ' CC', Código Civil; 'LEC', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 'LPH', Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal; 'SAP', sentencia de la Audiencia Provincial, sección y 'STS 1ª', sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.


Fundamentos

I

Objeto de Apelación

1. A) Demanda.-La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid (en adelante, ' Comunidad'), acordó en la junta general ordinaria de 22/2/2017, como acuerdo 1º (desde ahora, 'Acuerdo 1º') la aprobación de las cuentas del ejercicio de 2016 y de la liquidación de saldos de dicho ejercicio y, como acuerdo 5º (en lo siguiente, 'Acuerdo 5º'; conjuntamente, 'Acuerdos') la aprobación del presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio 2017.

2. El demandante Centro Segoviano de Madrid ('Centro Segoviano') es dueño de tres locales integrados en la Comunidad y entiende que los Acuerdos, que reparten el gasto de calefacción según los coeficientes de participación, alteran el sistema de distribución y liquidación del gasto de calefacción respecto al fijado en el artículo 7º de los Estatutos de la Comunidad, que es según número de radiadores, ocasionándole un grave perjuicio que no tiene obligación jurídica de soportar. El demandante funda sustancialmente su pretensión en unaacción de impugnación de acuerdos comunitariossuplicando la nulidad de los Acuerdos y 'de todos los Acuerdos adoptados en el seno de la Comunidad demandada y que traigan causa de los anteriores', condenando a la Comunidad a rectificar las cuentas y la liquidación de saldos del ejercicio 2016 y los presupuestos de 2017, con arreglo a Estatutos, esto es, en proporción al número de elementos de radiación de que esté dotado cada piso o local; así como las costas.

3. B) Sentencia recurrida.- En primera instancia, se desestimóla demanda. La Sentencia recurrida se fundamentó en los siguientes considerandos: (a) carácter vinculante de los Estatutos entre los comuneros, distinguiendo entre la cuota de participación en la Comunidad y en los gastos; (¬b) desde 1995 se viene aplicando el reparto según cuotas de participación en la Comunidad y no por elementos de radiación, admitido esto por Centro Segoviano; (¬c) transcribe la doctrina de la STS 1ª 184/2013, 7.3; (¬d) observa que no se ha incluido en el Orden del día la vuelta al sistema estatutario, luego no se ha modificado el acuerdo mayoritario de los propietarios; (¬e) imponiendo las costas al demandante vencido.

4. C) Apelación de Centro Segoviano.- El demandante interpone el recurso que sustanciamos, reproduciendo los argumentos de su demanda y con fundamento en los siguientesmotivos: (1º) Infracción del artículo 218 LEC por incongruencia de la Sentencia recurrida, tanto interna como ultra petita, y consiguiente vulneración del derecho de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE). (2º) Vulneración de los artículos 5, 9.1 e), 17.6 y 18.1 a) y c) LPH y de la jurisprudencia que los interpreta, en orden a la obligación por la Comunidad de atenerse al sistema estatutario de distribución de gastos en tanto el mismo no sea modificado conforme a las previsiones legales, y la nulidad de los acuerdos que se adopten contraviniendo esa obligación. (3º) Inaplicación de la doctrina de los actos propios en la impugnación de los Acuerdos. (4º) Inexistencia de abuso de derecho cuando un copropietario exige la aplicación del coeficiente de distribución de gastos establecido en los Estatutos si la Comunidad distribuye tales gastos contraviniendo la norma estatutaria.

5. D) Oposición a la apelación de la Comunidad.- La demandada se opone en todo al recurso, adhiriéndose a los razonamientos de la Sentencia recurrida y reproduce los de su contestación. Sus argumentaciones se responden o se admiten en la fundamentación de esta resolución, en lo pertinente y relevante.

II

Incongruencia de la Sentencia

6. La Sentencia recurrida trae a colación la STS 1ª 184/2013, 7.3 cuyaratio decidendino da respuesta adecuada al caso enjuiciado, toda vez que aquí no se impugna un acuerdo novatorio del acuerdo consensuadode establecimiento de cuotas de participación en los gastos diferentes a las establecidas en el título constitutivo. En efecto, debe distinguirse la situación en que existió tal acuerdo consensuado de modificación o, como aquí, solo mera tolerancia. Resolvemos el segundo supuesto puesto que no se identifica el acuerdo formalmente adoptado y unánime para la modificación del reparto de gastos respecto a lo previsión del título constitutivo.

7. La Sentencia recurrida, inspirada en la anterior jurisprudencia, basa su decisión en la necesidad de un nuevo acuerdo comunitariopara retornar al sistema estatutario. No apreciamos incongruencia en la respuesta de la Sentencia recurrida ( art. 218.1 LEC) sino que asume la presencia de un acuerdo anterior que exigiría un actus contrariuspara su modificación, no reparando en que el reparto de gastos de la Comunidad es una práctica meramente tolerada, aunque reflejada en los presupuestos o en las cuentas.

8. Tampoco se aprecia incongruencia por declarar la validez de los Acuerdos, que es el reverso lógicamente implícito en la desestimación de la impugnación.

9. En todo caso, no se justifica la indefensiónalegada y nohabría lugar a la retroacciónde actuaciones suplicada. 'Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso' ( art. 465.3 LEC).

III

Nulidad de los Acuerdos

10. 'El títulopodrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al [...] gastos, [...], formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad' ( art. 5 III LPH ).

11. 'Son obligaciones de cada propietario: [...] e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generalespara el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización' ( art. 9.1 e] LPH).

12. 'Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidaddel total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación' ( art. 17.6 LPH).

13. 'Según el artículo 396 del Código Civil la propiedad horizontal se rige por las disposiciones especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados. Voluntad de los interesados también respetada en la Ley Especial de 21 de julio de 1960, cuyo artículo 9º, párrafo 5 º -hoy 9.1 e) pero con el mismo contenido-, fija como obligación de cada propietario 'contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, o a lo especialmente establecidoa los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble'. [...] el título constitutivo, además de las exigencias que contienen los párrafos primero y segundo del artículo 5 LPH, puede contener las reglas estatutarias del párrafo tercero en los términos que la jurisprudencia citada recoge respecto al reparto de gastos comunes y con los requisitos a los que hace mención a efectos de modificación. [//] El artículo 9.5º de la LPH, actualmente el 9.1 e), establece la obligación de los copropietarios de contribuir a los gastos generales de la Comunidad, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo 'especialmente establecido'. En un caso o en otro las exigencias de modificación son las mismas' ( STS 1ª 720/2015, 29.12 y juris. cit.).

14. 'La toleranciade la comunidad consistente en no exigir a determinados copropietarios que contribuyan al sostenimiento del inmueble en el modo previsto en las normas comunitarias, no supone un acto capaz de modificar el título constitutivo de la comunidad de propietarios. [...] no se puede considerar que el silencio de la comunidad, que ha permitido que durante un tiempo los propietarios de los locales comerciales no hicieran frente a los gastos comunitarios en el modo fijado en los estatutos de la comunidad de propietarios, tenga la entidad necesaria para expresar un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir un derecho, capaz de alterar el título o estatuto de la comunidad cuando para ello, como se ha señalado, resulta necesario un acuerdo unánime de la comunidad de propietarios' ( STS 1ª 124/2013, 26.2 y juris. cit.; también 184/2013, 7.3 y 50/2014, 6.2; cf. en otro caso en que se adopta un acuerdo específico en junta, ATS 1ª rec. 3056/2015, 7.2.2018).

15. 'En el presente caso, en el título constitutivo se había especialmente establecido un sistema de distribución de todo gasto (y reparación) relativo a la calefacción, que era en proporción a los elementos instalados en cada vivienda o local. No puede una Junta de propietarios cambiar este sistema, por otro, de distribución según cuota de participación, por simple mayoría, por lo que la sentencia de instancia no ha infringido el artículo 9, nº 5º de la Ley de Propiedad Horizontal sino que lo ha cumplido correctamente, como ha cumplido asimismo lo ordenado en el último párrafo del artículo 5 sobre modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal' ( STS 1ª 725/2000, 19.7 cit. 720/2015, 29.12).

16. 'Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnablesante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios' ( art. 18.1 LPH).

17. '[A]unque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutariacontraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la toleranciade cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía, en base a lo que especialmente se haya establecido en los Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior' ( STS 1ª 50/2014, 6.2 y juris. cit.).

18. En el supuesto enjuiciado, no se identifica qué acuerdo anterior inequívoco habría adoptado la Comunidad para modificar el reparto de gastos establecido en los Estatutos, como tampoco el cumplimiento de los requisitos formales para adoptarlo mediante su inclusión en el orden del día y resultado unánime de la votación; sino que se ha producido una desviación de los Estatutos por mera tolerancia al no haberse impugnado presupuestos o cuentas. En consecuencia, el artículo 7 de los Estatutos, con reparto de los gastos de calefacción según número de radiadores, no ha sido modificado y sustenta la impugnación de los Acuerdos.

19. Sobre la defensa genérica de los actos propioso más específica del consentimiento tácito, en supuesto análogo, 'no se puede considerar que el silencio de la comunidad, que ha permitido que durante un tiempo los propietarios de los locales comerciales no hicieran frente a los gastos comunitarios en el modo fijado en los estatutos de la comunidad de propietarios, tenga la entidad necesaria para expresar un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir un derecho, capaz de alterar el título o estatuto de la comunidad cuando para ello, como se ha señalado, resulta necesario un acuerdo unánime de la comunidad de propietarios' (análog. STS 1ª 124/2013, 26.2).

20. Ahora bien, lo anterior debe ser precisado porque, no obstante no ser oponible la doctrina de los actos propiospara los presupuestos de 2017 (Acuerdo 5º), sí lo es para la aprobación de cuentas de 2016 (Acuerdo 1º), que solo son el reflejo necesario o inexcusable de la ejecución de unos presupuestos acordados en la junta anterior, que Centro Segoviano no impugnó. Centro Segoviano no puede pretender que se elaboren unas cuentas distintas que, ilícitamente, no representen la imagen fiel de lo acaecido en el ejercicio contable, con el consentimiento del impugnante. 'El hecho de que durante siete u ocho años no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas por la administración de la Comunidad conforme a un sistema igualitario, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado. [//] En el caso que nos ocupa, como alega la Comunidad demandada, solamente ha existido una tolerancia ante una práctica inadecuada, que, a lo sumo, únicamente puede determinar lapérdida del derecho a impugnarlas cuentas anuales correspondientes a los ejercicios a que aquella ha afectado' ( STS 1ª 1094/2004, 16.11; et. obiter SAP Madrid 11ª 165/2019, 24.4; también SAP Granada 4ª 41/2018, 12.2).

21. El pedimento de nulidad 'de todos los Acuerdos adoptados en el seno de la Comunidad demandada y que traigan causade los anteriores' carece de la precisión necesaria para poder enjuiciarlo (contra art. 399.1 LEC).

22. Finalmente, no cabe apreciar abuso de derechode Centro Segoviano. 'En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima' ( SSTS 1ª 171/2013, 6.3 y 131/2014, 5.3 y juris. cit.). 'No puede concurrir abuso de derecho por parte de quien exige el cumplimiento de una norma estatutaria de distribución de gastos, porque la acción que se ejercita busca la defensa de un interés propio legítimo, fundado en el cumplimiento de lo convenido y sin búsqueda de un daño ajeno. Si el propietario defiende el pago conforme a lo establecido en los Estatutos es -probablemente- porque le resulta más favorable: no actúa para perjudicar a los demás sino para en beneficio propio y con fundamento en una norma vinculante para todos quienes integran la comunidad' ( SAP León 1ª 85/2016, 14.3).

23. Lo anterior sin perjuicio de recordar, para futuras situaciones, que se encuentra pendiente de completar la transposición de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se establece la obligación de los clientes finales de calefacción y refrigeración de instalar contadores individuales, siempre que sea técnicamente viable y económicamente rentable, de manera que se permita a dicho cliente final conocer y optimizar su consumo real de energía.

IV

Costas

24. Las costas de esta alzadano han de imponerse a ninguno de los litigantes por estimación parcial del recurso ( art. 398.2 LEC).

25. Las costas de la primera instancia, por efecto devolutivo de la estimación del recurso y por el principio de distribución, no se imponen a ninguno de los litigantes; cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad ( art. 394.2 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Centro Segoviano de Madrid contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid nº 222/2018, de 15 de octubre; y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Estimar parcialmentela demanda declarando la nulidad del Acuerdo 5º de la junta general ordinaria de 22/2/2017, condenando a la demandada a repartir el importe presupuestado conforme a la norma estatutaria.

Segundo.- Sin costasen ambas instancias.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª de la ley orgánica 6/1985 de 1 de julio, del poder judicial, introducida por la ley orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la ley de enjuiciamiento civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica del poder judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta sección, abierta en banco de santander, con el número de cuenta 2578-0000-00-0072-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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