Sentencia CIVIL Nº 101/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 101/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 589/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMPARO SALOM LUCAS

Nº de sentencia: 101/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100071

Núm. Ecli: ES:APV:2020:401

Núm. Roj: SAP V 401/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 589/19
SENTENCIA Nº 000101/2020
SECCIÓN OCTAVA ============================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. AMPARO SALOM LUCAS D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
============================
En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO SALOM
LUCAS, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, con
el nº 000494/2017, por D. Abilio Y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representados en esta alzada
por el Procurador D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL y dirigidos por el Letrado D. DAVID ENRIQUE PRIETO
RAMIREZ contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado en esta alzada
por la Procuradora Dª. Mª. LUISA FOS Y FOS y dirigido por el Letrado D. JOSÉ SALVADOR CRESPO ARAIX y
contra D. Anibal representado por la Procuradora Dª. Mª. LUISA FOS FOS y dirigido por el Letrado D. JOSÉ
SALVADOR CRESPO ARAIX, pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por
AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y por D. Anibal .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, en fecha 12 de Abril de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal en estas actuaciones de D. Abilio y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Anibal y AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 5.708,94 euros, con los intereses del art. 20 de la LCS para el particular y los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial para el caso de la entidad aseguradora, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.

Y desestimando la demanda acumulada interpuesta por la representación procesal en estas actuaciones de D. Anibal DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Abilio y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de los pedimentos del demandado-actor en acumulación, quien deberá abonar las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y por D. Anibal , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de Febrero de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Abilio y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. formuló demanda de juicio verbal contra Anibal y su aseguradora solicitando que se dicte sentencia condenando a los demandados a pagar la cantidad de 5.708'94 euros, más intereses legales, que para la aseguradora serán los del artículo 20 LCS con imposición de costas.

Basaba su reclamación en el accidente de circulación que se produjo el 14 de abril de 2016, sobre las 14.20 horas entre la motocicleta KYMCO XCITING matrícula ....-CLY conducida por el Sr. Abilio y la bicicleta conducida por el Sr. Anibal , en la Avenida Alfahuir de Valencia. Alega que mientras circulaba por la Avenida Alfahuir, llegó a un semáforo en fase verde que daba acceso a una rotonda, y sin abandonar el carril por el que circulaba, pasó por la rotonda, momento en el cual el demandado que iba en bicicleta, cruzó tres carriles de la misma (desde la izquierda a la derecha) hasta interceptar la trayectoria de la motocicleta, produciéndose la colisión. Reclama en esta litis 5.189 euros para ALLIANZ que abonó el importe de la misma al Sr. Abilio por pérdida total, y 519'94 euros por el casco y la chaqueta que portaba.

A este procedimiento se acumuló el iniciado a raíz de la demanda presentada por el Sr. Anibal , quien demandó al Sr. Abilio y a ALLIANZ reclamando el pago de una cantidad a determinar, que posteriormente concretó en 61.622'56 euros.

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el Sr. Abilio y ALLIANZ y condena solidariamente al Sr. Anibal y a AXA al pago de 5.708'94 euros, más los intereses del artículo 20 LCS para el particular y los legales para la aseguradora. Del mismo modo, desestima la demanda interpuesta por el Sr. Anibal .

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación AXA SEGUROS GENERALES y el Sr. Anibal , al que se ha opuesto la parte contraria.



SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por el juez de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.



TERCERO.- Recurso interpuesto por Anibal El primer motivo del recurso es error en la aplicación del Derecho, pues el apelante considera que yerra la sentencia de instancia en tanto que no aplica el RDL 8/2004 ni por tanto aplica la doctrina de la culpa exclusiva, y basa la condena en el artículo 1902 CC sin analizar los preceptos del Código de la Circulación. La parte contraria considera de aplicación el precepto indicado (en el que basó su acción al interponer la demanda) y entiende que el siniestro se produjo por causa única y exclusiva del ciclista.

El art. 1.1 párrafos primero y segundo del TRLRCSCVM indica: '1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las persone s o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos' El fundamento de dicha responsabilidad por riesgo se encuentra en que los vehículos de motor generan un grave riesgo para las personas, por eso, se establece por Ley un seguro obligatorio para los vehículos de motor, destinado a paliar, dentro de lo posible, los daños personales producidos por los mismos. En consecuencia, la responsabilidad por daños personales, consecuencia del seguro obligatorio de los vehículos de motor, es una responsabilidad por riesgo; esto es deriva simplemente por circular con el vehículo causante del daño y sólo cabe liberarse de dicha responsabilidad si los daños se produjeron por culpa exclusiva y excluyente de la víctima, o atenuar dicha responsabilidad cuando concurre su responsabilidad con culpa de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Ello lleva necesariamente a la inversión de la carga de la prueba, siendo quien alega la culpa exclusiva o la compensación de culpas o la fuerza mayor, quien debe acreditar que se dan esos elementos obstativos a su responsabilidad absoluta o parcial por riesgos, debiendo los Tribunales ser muy rigurosos en la exigencia de la prueba de dichas excepciones a la responsabilidad por riesgo de los conductores de vehículos a motor, sobre todo en esos supuestos en que el lesionado no es otro conductor de vehículo de motor, sino otro usuario de la vía que no está introduciendo igual nivel de riesgos, porque si no desvirtuaría el fundamento de la legislación dirigida a mutualizar entre los usuarios de vehículos de motor los daños personales causados.

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias como la núm. 732/2010 de 11 noviembre, o la Sentencia núm. 768/2010 de 26 noviembre: El ciclista, desde el momento en que se incorpora a la circulación, asume en parte y de forma consciente el riesgo creado por la conducción vehículos a motor que la Ley pone inicialmente a cargo del conductor del camión. Este riesgo finalmente se materializó mediante su atropello, estando a su alcance evitarlo, circulando el ciclista cómo y por donde lo hacía, como también pudo evitarlo el conductor del camión, de haber sido más cauteloso a la hora de descubrir la presencia del ciclista por su derecha. En un sistema de responsabilidad como el previsto en la LRCSVM, se debe limitar necesariamente la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima en razón a una ausencia, sino total, si parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, con evidente reflejo en cuanto al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, como así establece la sentencia de la 1ª Instancia, cuyas conclusiones se admiten al asumir esta Sala la instancia, haciendo inútil el examen del segundo motivo basado en la infracción del art. 1902 del Código Civil .

La STS 12 de diciembre de 2008 ha establecido como doctrina que 'la conducta del conductor por su entidad cuantitativa y cualitativa constituye causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor' La relación reglamentaria entre vehículos a motor y ciclistas está contemplada en el Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre). Obviamente, las normas reglamentarias inciden en la exigencia del comportamiento viario e indican un marco de enjuiciamiento. Pero no deciden ni la culpa ni la causalidad.

Sentado cuanto antecede, concluimos que la normativa aplicable es la LRCSVM y no la responsabilidad extracontractual, y por tanto, bajo ese prisma, y con las reglas de la carga de la prueba que han quedado dichas, se analizará la prueba, sin que se produzca indefensión alguna en virtud del principio iura novit curia y a que en la misma audiencia previa ya quedó fijado como hecho controvertido si el ciclista incurrió en un supuesto de culpa exclusiva. Pasamos pues a continuación con el mismo motivo, en el que se pasa a denunciar un error en la valoración de la prueba, pues entiende que de la misma se desprende que, cuando el motorista accedió a la rotonda, el grupo de ciclistas ya circulaba por ella, por lo que en aplicación del artículo 64 del Código de Circulación gozaban de preferencia. La parte recurrente también alega que no resulta de aplicación los artículos 56, 57 y 146 del mismo Código, dado que no ha quedado probado que el ciclista se saltase el semáforo que le afectaba en fase roja.

El segundo motivo del recurso es también error en la valoración de la prueba, pues considera la parte recurrente que no se ha valorado la prueba documental ni el informe médico-forense, pruebas ambas que acreditan que el impacto que la motocicleta propició a la bicicleta fue trasero y no lateral. Entiende que el hecho de que en el parte de urgencias se diga que no hay traumatismo costal determina que el impacto no fue lateral, y lamenta que la juzgadora a quo no haya hecho referencia alguna a la pericial médica que fue contundente al afirmar que según las lesiones y demás información médica estaba claro que el golpe que recibió el ciclista fue por la espalda. Considera también la recurrente que se ha dado un excesivo valor probatorio a las manifestaciones recogidas in situ por los agentes, puesto que el ciclista se encontraba 'recién atropellado y con tres vértebras rotas' por lo que o bien el policía no transcribió correctamente lo que el ciclista le dijo o bien el ciclista no se supo explicar bien.

Como tercer motivo se alega nuevamente error en la valoración de la prueba, en este caso en lo relativo al Atestado policial y la declaración de los agentes, que no presenciaron los hechos y no recordaban apenas nada de su intervención. El cuarto motivo es el valor probatorio que se ha dado al interrogatorio del Sr. Abilio , el quinto motivo el valor probatorio del informe biomecánico.

Todos los motivos por los que se combate la valoración probatoria pasan a resolverse conjuntamente por motivos de lógica procesal, puesto que la resolución de la litis pasa por la valoración conjunta y unitaria de la prueba y no de cada uno de los elementos por separado.

Es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de las pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995) Revisada la prueba en su conjunto en esta alzada no podemos sino concluir que no concurre el pretendido error valorativo en la sentencia de instancia, la cual ha sido acertadamente analizada por la juzgadora a quo. La dinámica del accidente que declara probada es la que racionalmente se desprende de las pruebas practicadas en el acto de la vista, y que es desgranada en el fundamento tercero. Coincidimos con la sentencia en que el accidente se produce porque el ciclista, que según sus propias manifestaciones estaba en el carril interno de una rotonda, afectado por una señal horizontal de obligado giro a la izquierda, desatendió dicha señal y, para realizar un cambio de sentido se desplazó dos carriles a la derecha para tomar, según nuevamente sus propias manifestaciones, el carril bici, cruzándose en la trayectoria de los vehículos que circulaban por cualquiera de esos dos carriles, y en este caso, en la del motorista. Manifiesta no haber circulado por el carril bici porque ese día había poco tráfico. Así se desprende efectivamente tanto de los vestigios y huellas hallados en el lugar, como de las manifestaciones del propio ciclista que, en el lugar de los hechos, manifestó de forma espontánea a los agentes que el golpe le había venido por la derecha, prueba evidente de que era él quien se había interceptado en la trayectoria del motorista y no al revés. No desvirtúa lo anteriormente declarado probado el informe biomecánico que, efectivamente y tal y como señala la juez de instancia se basa en hipótesis las cuales a su vez se asientan en datos que son contrarios a los recogidos en el Atestado. Tampoco lo desvirtúa el parte de urgencias ni el informe médico, puesto que las informaciones que obran en los mismos y que son resaltadas por la parte no son concluyentes sobre el modo en que se produjo la colisión.

La valoración de los informes periciales no es una cuestión que deba ser resuelta en base al número de informes que se presentan o al mayor número de títulos que ostenta el perito, sino que debe ser resuelta en virtud del principio de la sana crítica que consagra el artículo 348 de la LEC, en atención a los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el juicio durante el interrogatorio. Así lo ha dicho el TS en sentencias de 11-5-1981, 17-6-1985 y 20-2- 1998 en relación al artículo 632 de la LEC de 1881 cuyo contenido es sustancialmente idéntico al actual 348, al sostener que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones dotadas de una superior explicación racional.

Hemos de tener en cuenta especialmente la dificultad añadida que supone el hecho de que uno de los intervinientes en el accidente fuera en bicicleta, a efectos de prueba de vestigios. Decimos esto porque la bicicleta es un vehículo de dimensiones reducidas y estrechas, del que no se puede deducir, una vez producido un alcance, por qué lado tuvo lugar, como sí podría determinarse en un turismo o en otro vehículo de mayor volumen. Esta dificultad se traslada igualmente a las lesiones físicas que padece el ciclista, que debido a que está totalmente expuesto la ubicación de las heridas no son concluyentes del modo en que recibió el impacto.

A dicha dificultad hemos de añadir el principio de facilidad probatoria, y es que el ciclista podía, sin dificultad alguna haber propuesto como testigo a los compañeros con los que iba en bicicleta cuando se produjo el siniestro, compañeros cuya presencia fue también ratificada por el motorista. Por último hemos de indicar que ratificamos lo señalado por la juez a quo en cuanto que resulta indiferente saber en qué fase estaban cada uno de los dos semáforos en tanto que ha quedado probado sin atisbo de duda que el ciclista estaba situado en el carril más a la izquierda de la rotonda, que pretendía llegar al carril bici que estaba a tres carriles más a la derecha y que el carril que ocupaba solamente tenía permitido el giro a la izquierda y no seguir recto o girar a la derecha.

Por lo tanto, las reglas de la sana crítica llevan a la conclusión de que la causa eficiente de la colisión fue el desvío intempestivo de la bicicleta que interceptó la circulación de la motocicleta. No consideramos que cupiera exigir al motorista mayor diligencia de la empleada, en atención al elemento de la previsibilidad razonable atendiendo a las circunstancias. El ciclista es un interviniente más de la conducción del que no cabe esperar comportamientos anómalos, por lo que debe esperarse el mismo comportamiento y deber de diligencia que al resto de los intervinientes. En definitiva, los motivos se desestiman por entender que concurre en este caso la culpa exclusiva del ciclista.

A partir del sexto motivo hasta el noveno se hace valer error en la aplicación del Derecho en lo tocante a la jurisprudencia aplicable a los accidentes entre un vehículo a motor y otro sin motor cuya mecánica no ha podido esclarecerse, y la aplicable a los supuestos en los que ha quedado acreditado un comportamiento negligente en el vehículo sin motor, el valor íntegro de reposición de la motocicleta que ha sido objeto de condena, y finalmente, el pago de las costas procesales por existencia de dudas de derecho.

Sobre la jurisprudencia aplicable a siniestros como el presente, ya hemos dado cumplida respuesta más arriba cuando hemos resuelto el primer motivo. En lo relativo al valor íntegro de reposición de la motocicleta, que fue abonado al Sr. Abilio por ALLIANZ en virtud de la póliza que tenían suscrita, hemos de señalar que efectivamente, tal y como indica la juez de instancia era una motocicleta nueva por lo que, al haber resultado 'siniestro total' lo procedente es la restitución a valor de nueva, sin que por otro lado, la recurrente, que pretende que se revoque este pronunciamiento y se le de el valor venal, aporte prueba que acredite cual es este valor, como tampoco se practicó prueba tendente a acreditar el carácter ficticio de la factura de compra de dicho vehículo.

En lo relativo a las costas procesales de la primera instancia que son impuestas al recurrente y a las devengadas en esta alzada, solicita que, en caso de resultar desestimado su recurso, como así ha sido, no le sean impuestas por existir dudas de derecho, alegando como prueba de tales deudas un extracto de un auto, dictado suponemos por esta Audiencia, desconocemos la Sección, desconectado del texto íntegro, y además del que se han detraído frases. Esta aportación no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 394 LEC para que puedan considerarse justificadas las dudas de derecho que provocarían la no imposición de costas que de otro modo hubieran correspondido en virtud del principio de vencimiento objetivo.

Corolario de todo lo anterior es la desestimación del recurso.



CUARTO.- Recurso interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES S.A.

El recurso de AXA comparte los siguientes motivos con los del recurso del Sr. Anibal : a) la norma aplicable al caso de autos, pues entiende que para la motocicleta le es aplicable la teoría del riesgo pero para la bicicleta el artículo 1902 CC en tanto que no es un vehículo a motor b) valoración de la prueba pues entiende que no se ha tenido en cuenta a cual de los dos intervinientes en la colisión le afectaba la fase semafórica roja, y en cualquier caso, que el ciclista por hallarse dentro de la rotonda tenía preferencia c) el valor por el que se ha dado la indemnización por la pérdida de la motocicleta.

Los motivos de este recurso ya han sido resueltos en el fundamento anterior, por ser coincidentes con los del otro apelante, salvo la procedencia de indemnización por pérdida de casco y chaqueta, y el pronunciamiento sobre costas porque entiende que las pretensiones de la demanda fueron estimadas parcialmente y no íntegramente al no imponerse a AXA el pago de los intereses del artículo 20 LCS para ser percibidos por ALLIANZ.

En lo tocante al casco y la chaqueta, la recurrente pone en duda que el Sr. Abilio llevara exactamente esos en el momento del accidente, y que resultaran rotos, porque no se hace constar tales extremos en el Atestado.

Entendemos plausible y dentro de la lógica y la realidad social, que en situaciones como la de este accidente la prioridad no sea, ni para los agentes ni para los propios intervinientes, reflejar todos los pormenores de los daños materiales causados, sino atender a la persona más herida o cuya salud peligra más, así como despejar el lugar del accidente de cristales o derrames que puedan provocar otras colisiones. Por lo tanto y atendiendo a esto, los requisitos para la indemnización por los daños no pueden ser de un formalismo o de un rigor tal que hagan recaer en el propio perjudicado cargas difíciles de cumplir. Entendemos suficiente la aportación de las facturas de ambos elementos, las fotografías del estado en que quedaron y la declaración del afectado para considerar procedente su pago ya que son elementos habituales, uno de ellos obligatorio, en la conducción de motocicletas y para el clima del momento en el que el siniestro se produjo.

En segundo lugar, y en lo relativo a la petición de los intereses, hemos de hacer hemos de señalar que el pronunciamiento relativo a los intereses tiene carácter accesorio respecto de la petición principal y no desvirtuaría una estimación sustancial de la demanda, por lo que dicha circunstancia no puede afectar al pronunciamientos sobre las costas en la primera instancia, ya que, como hemos dicho, la estimación de la demanda fue sustancial.

En consecuencia, el recurso también resulta desestimado.



QUINTO.- Por todo lo expuesto, la desestimación de ambos recursos provoca la imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada a cada una de las recurrentes, según disponen los artículos 398 y 394 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuesto por la representación de Anibal y AXA SEGUROS GENERALES contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2019 dictada en los autos de juicio ordinario número 494/17 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia.

Con imposición de las costas devengadas en esta instancia a las recurrentes.

Dése al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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