Sentencia CIVIL Nº 101/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 101/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 167/2020 de 01 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 101/2021

Núm. Cendoj: 08019370132021100086

Núm. Ecli: ES:APB:2021:1669

Núm. Roj: SAP B 1669:2021


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120198120420

Recurso de apelación 167/2020 -2

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 405/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012016720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012016720

Parte recurrente/Solicitante: Graciela, Guillerma, Martina

Procurador/a: Joan Mogas Viñals, Joan Mogas Viñals, Joan Mogas Viñals

Abogado/a: Marta Dominguez Ruiz

Parte recurrida: Joaquina

Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 101/2021

Magistrados:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Juan León León Reina

Barcelona, 1 de marzo de 2021

Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Antecedentes

Primero. En fecha 24 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 405/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJoan Mogas Viñals, en nombre y representación de Graciela, Guillerma, Martina contra Sentencia - 19/11/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francisco De La Cruz Gordo, en nombre y representación de Joaquina.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de Martina, DOÑA Guillerma YDOÑA Graciela contra DOÑA Joaquina.

Con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante en lostérminos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto .'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/02/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª Martina, de Dª Guillerma y de Dª Graciela se recurre en apelación la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers en autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago y acción acumulada de reclamación de rentas seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 405/2019. La demanda origen de las actuaciones fue instada por las ahora recurrentes contra Dª. Joaquina. La resolución apelada desestima la demanda con expresa condena a las demandantes al pago de las costas ocasionadas. En síntesis, el juzgador de primer grado en sustento de su decisión mantiene que, dado que tanto las demandantes como la codemandada son copropietarias de la vivienda que se pretende arrendada, hay que concluir ' que no existe ningún contrato de arrendamiento de vivienda pues no se puede ceder el uso de una vivienda por contrato a quién ya lo detenta como propietario. (...) De acuerdo con todo lo manifestado no resulta acreditada la existencia de ningún contrato de arrendamiento que obligue a la parte demandada al cumplimiento de las prestaciones reclamadas en esta vía procesal de manera que procede la desestimación de la demanda'.

SEGUNDO.-La resolución del presente recurso exige exponer cuáles han sido las alegaciones de las partes a fin de perfilar la controversia que se plantea en esta alzada.

1.-Resulta indiscutido que, Dª Guillerma, Dª Graciela y Dª Martina son dueñas, en la participación del 12,50 % Dª Guillerma y otro 12,50% Dª Graciela, y en un 50% Dª Martina, del inmueble sito en La Roca del Vallès, CALLE000, nº NUM000. Por su parte, la demandada, Dª Joaquina, ostenta el 25% de la propiedad del referido inmueble.

En todo caso estos datos resultan refrendados por la información registral adjuntada (vid. f. 18).

2.-En el año 2016 D. Jose Miguel (hermano de la demandada y difunto esposo de la codemandante, Dª Martina), Dª Guillerma y Dª Graciela interpusieron demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad contra Dª Joaquina.

En sustento de dicha reclamación los demandantes alegaron que, en el año 2009, la totalidad de los entonces copropietarios de la vivienda de autos autorizaron que Dª Joaquina residiera en dicha finca concertando al efecto lo que calificaron como un contrato de arrendamiento verbal, fijando las partes una renta de alquiler de 500.-euros mensuales, de los cuales, por razón de la cuota de copropiedad que cada cual detentaba, Dª Joaquina debía abonar a los restantes copropietarios la suma de 375.-euros, más los gastos e impuestos que gravaban la finca.

Se afirmaba también que el pago se vino efectuando regularmente en metálico a la persona de D. Jose Miguel que se encargaba de repartirlo. Pero que, a partir del mes de octubre de 2013, Dª Joaquina dejó de hacer efectivo el pago de la renta acordada.

3.-Dicha demanda dio lugar a los autos de juicio verbal nº 387/2016 de los que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, quien dictó sentencia el día 20 de julio de 2018 (adjuntada como doc. nº 7 a la demanda inicial de estas actuaciones) condenando a Dª Joaquina, que había sido declarada en rebeldía procesal, al pago de 15.875,76 para D. Jose Miguel, y sendos pagos de 2.386.-euros cada uno para Dª Guillerma y Dª Graciela. Dicha sentencia devino firme.

En la demanda origen de las presentes actuaciones los demandantes interesan la resolución del contrato verbal objeto del procedimiento por impago de rentas y, en consecuencia, que se condene a la demanda a desalojar la finca de autos. Asimismo

reclaman las llamadas rentas de alquiler devengadas y no abonadas por Dª Joaquina desde la Sentencia de 20 de julio de 2018, dictada en el pleito precedente, hasta el reintegro de la posesión del inmueble, así como los gastos devengados y no abonados por la misma durante ese mismo período.

Dª Joaquina en este caso se opuso a la demanda alegando la inadecuación de procedimiento por concurrencia de cuestión compleja. En este sentido, niega la existencia del arriendo pretendido de contrario, alegando que se trata de una finca en copropiedad y estando los condóminos negociando su división bien a través de su venta, bien mediante la adjudicación a uno de ellos. Alega la demandada, aquí apelada, que, mientras tanto, ella mantiene un uso exclusivo, que no niega, por ser, según aduce, el copropietario más necesitado de asistencia habitacional. En suma, discute la naturaleza jurídica del vínculo que une a las partes y estima que ello excede del ámbito del juicio de desahucio por falta de pago.

El juez a quo acoge esta alegación, sobre la base de las consideraciones expuestas en el fundamento precedente.

TERCERO.-Centrado el debate en la forma expuesta en los fundamentos anteriores, hemos de examinar el primer motivo del recurso por el que los recurrentes alegan la concurrencia de excepción de cosa juzgada por razón del juicio de reclamación de cantidad precedente.

Para resolver este motivo de apelación debemos enunciar el régimen jurídico relativo a la cosa juzgada y a fin de determinar los presupuestos exigibles para apreciar su concurrencia, teniendo en cuenta que, el Tribunal Supremo (TS) en la STS 34/2016, de 4 de febrero precisaba que la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes corresponde a la esfera del derecho público, por cuanto afecta a la seguridad jurídica e incluso al prestigio de los órganos jurisdiccionales (...), pues, como ha afirmado el Tribunal Constitucional, la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí supondría la quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Como señala el TS en interpretación de lo dispuesto en el art. 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) 'El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, ' excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo' ( art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y ' afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes' ( art. 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Es evidente que en el caso que nos ocupa no hay identidad entre el objeto del proceso precedente, en donde la única pretensión ejercitada era la de reclamación de cantidad, y el presente procedimiento, en donde la pretensión principal es el desalojo de la finca de autos por resolución del pretendido arrendamiento por causa de la falta de pago de la renta y, acumuladamente a la anterior, la reclamación de rentas arrendaticias.

En su aspecto positivo, el TS mantiene que ' lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' ( art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). ( STS 155/2014 de 19/03/2014).

En cuanto a los requisitos que deben concurrir, debe matizarse que, como recuerda la STS 383/2014 de 7 de julio que invoca las SSTS de 2 de abril de 2014 y de 26 de enero de 2012, que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso no 1515/2007). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior.

Proyectando las anteriores consideraciones al supuesto de autos consideramos que, tampoco concurre cosa juzgada en su dimensión o efecto positivo o prejudicial. Ello por cuanto en el procedimiento precedente en ningún caso fue objeto de enjuiciamiento (ni integró como tal la causa de pedir) la calificación jurídica del vínculo que unía y une a las partes, y del que se derivara la obligación de la demandada de abonar alguna suma por el uso ( exclusivo) de la finca de autos. En este sentido conviene recordar que la causa petendiestá formada por los hechos jurídicamente relevantes los que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica y, como tales, los que permiten individualizar la pretensión.

Así, en el procedimiento precedente no se interesaba pronunciamiento alguno acerca de la naturaleza jurídica del contrato que se dice acordado, y, por lo tanto ningún pronunciamiento al respecto se contiene en la sentencia dictada en aquel procedimiento que pueda vincular a este tribunal ni existe el riesgo de pronunciamientos contradictorios.

Por ello debe concluirse desestimando este motivo de apelación.

CUARTO.-Situados ya en el marco de revisar la adecuación del juicio de desahucio por falta de pago de la renta ejercitado, al que se acumula la acción en reclamación de rentas, ante todo, es preciso recordar que el juicio de desahucio por falta de pago ( art. 250.1.1º LEC ) es un procedimiento especial y sumario (arts. 444.1 y 447.2), cuyo ámbito de conocimiento se encuentra legalmente limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1). Así pues, el objeto del proceso se centra únicamente en determinar si la conducta del arrendatario es encuadrable en la causa de resolución prevenida en elartículo 114.1ª TRLAU (aplicable al caso por razones de vigencia temporal de acuerdo con lo dispuesto en la D.T. Segunda LAU 29/94), es decir, si el arrendatario en el momento de presentación de la demanda había incumplido el contrato por impago de la renta o de las cantidades cuyo pago haya asumido o le corresponda.

Por otra parte, efectivamente esa concepción del juicio de desahucio por falta de pago excluye de su ámbito de conocimiento las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas ( STC 136/96 de 28 de octubre , SSTS 10.2.62 , 9.12.72 , 26.3.1979 , 12.3.85 , 27.11.92 , 14.12.92 , 10.5.93 , 29.7.93 , 16.6.94 ...).

En el caso de autos nos hallamos, y ello no es objeto de controversia, ante una situación de copropiedad sometida, en cuanto al uso de las cosas comunes, a la regla recogida en el artículo 552-6 del Código Civil de Cataluña, que se ubica dentro de la regulación de los Derechos y deberes sobre el objeto de la comunidad y que se expresa en los siguientes términos:

'Artículo 552-6. Uso y disfrute.

1. Cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica y de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo'.

A partir de lo dispuesto en esta norma es claro que un copropietario no podría imponer por su sola voluntad a los demás el uso exclusivo y excluyente del bien común, lo que, dicho de otro modo, supone que los restantes condóminos, en principio, no estarían obligados a tolerar el uso de uno solo de ellos.

Ahora bien, ello no comporta, no al menos necesariamente, que sea ilícito el mero hecho de que uno de los copropietarios uso en exclusiva de la cosa común (en el caso de autos ocupe en exclusiva la vivienda litigioso).

Así, siguiendo los razonamientos expuestos en la STS 93/2016, de 19 de febrero de 2016 (que aunque dictada en interpretación de la regulación contenida en el art. 394 y ss. del Código Civil, consideramos aplicable al supuesto de autos en cuanto la norma es equivalente al art. 552-6 del CCCat, antes transcrito) y la STSJ CAT 91/2016, de 10 de noviembre, que sigue la doctrina de la anterior, ese uso solo devendría ilícito en el caso de que el ocupante hubiera infringido las reglas de uso del inmueble previamente fijadas o, en su defecto, que los otros copropietarios hubiesen manifestado su oposición expresa al uso exclusivo.

Así las cosas, desde un punto de vista teórico, en materia de uso de un bien por sus copropietarios podemos distinguir, siquiera esquemáticamente, diferentes situaciones, que a su vez abocan a consecuencias jurídicas distintas tanto procesales como materiales.

1.-En aquellos casos, que no es lo que acontece en el que examinamos, en que un comunero hace un uso exclusivo de la cosa común contra la voluntad de los restantes propietarios, estos, cuando representan la mayoría de la comunidad, podrían acudir al juicio de desahucio por precario, como así lo acaba de indicar claramente la STS 691/2020, de 21 de diciembre y la STSJ CAT. de 22 de octubre de 2015

2. Si estuvieran de acuerdo los condóminos o así se acordase por resolución judicial es posible mantener el uso compartido del bien, ya el llamado 'uso solidario' (todos puedan utilizarlo a la vez si ello es posible) ya mediante un uso sucesivo (utilización por turnos). Este tampoco es el supuesto que concurre en el caso de autos.

3.- Los copropietarios pueden también acordar que uno de ellos utilice en exclusiva el bien común a cambio de una contraprestación, a la que puede denominarse genéricamente 'renta' o 'canon', pero que, en todo caso, a nuestro juicio, tiene la naturaleza de una compensación por el uso exclusivo, esto es, no tanto por el derecho de uso- que es inherente a la copropiedad- cuanto por la exclusividad.

4.-Con el mismo fundamento, la compensación por el uso exclusivo, los copropietarios privados del uso contra su voluntad también podrían solicitar a los tribunales la fijación de una indemnización a cargo del copropietario que utiliza la cosa común en evitación un enriquecimiento injusto.

Exponemos todo lo anterior para poner de manifiesto que la situación que más se acomoda a los hechos que hemos considerado acreditados en el fundamento segundo de esta misma resolución es la que se corresponde con el escenario que hemos indicado en el anterior punto 3, es decir, la existencia de un uso exclusivo de la vivienda de autos por parte de una de las copropietarias, Dª Joaquina, tolerado por el resto de los copropietarios a cambio de una contraprestación previamente acordada.

Y, siendo ello así, nos parece que esa relación jurídica, la cesión de la exclusividad del uso a un copropietario por parte del los demás a cambio de un precio, si bien genera una indudable obligación de pago a cargo del copropietario beneficiado por el uso exclusivo, que le puede ser exigida si la desatiende, se enmarca dentro de las reglas de actuación de la comunidad de propietarios con respecto a las cosas de titularidad común, o, siguiendo los términos de la STS 93/2016 antes citada, supone la existencia de 'acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común', pero no configura en sentido propio un arrendamiento, que es una cesión de uso a un tercero a cambio de precio. En este sentido, la STSJ Cataluña 91/2016, también citada anteriormente señala claramente que 'Amb caràcter general l'ús a que fa referència el citat article 552-6 del CCCat , ha d'incloure forçosament tant l'ús per part d'un dels cotitulars, com l'ús compartit i solidari, com l'ús per torns, coml'ús que en pugui fer un tercer al qual se li arrendi l'immoble(en aquest cas un habitatge) o se li cedeixi per qualssevol títol de caràcter onerós o inclòs gratuït, sempre que hi hagi acord per part dels cotitulars'.

Pues bien, en atención a los razonamientos hasta aquí expuestos consideramos que, efectivamente, como concluye el juzgador de primer grado, no resulta adecuado el juicio verbal de desahucio por falta de pago previsto en el art. 250.1.1 LEC y que se contrae a las acciones ' que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca'.

Y lo mismo cabe concluir con respecto a la acción acumulada que se dice de reclamación de 'rentas', de conformidad con lo dispuesto en el art. 437.4. 3ª LEC, a cuyo tenor: ' 4. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:

3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame', de modo que solo cabrá esa acumulación para reclamar, junto a la acción de desahucio por falta de pago, las 'rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas', pero no otro tipo de contraprestaciones debidas, con lo que las anteriores consideraciones se efectúan sin perjuicio de las acciones, a ventilar en el declarativo correspondiente, que pudieran caber entre las parte, singularmentepara la reclamación de la contraprestación que Dª Joaquina pudiera adeudar por el uso exclusivo de la finca litigiosa a los restantes copropietarios.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso planteado y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, a excepción del pronunciamiento en materia de costas.

QUINTO.-Estimamos que concurren dudas de derecho, en cuanto a la procedencia y alcance del juicio de desahucio en estos casos, que determinan que no haya lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias,

de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Martina, de Dª Guillerma y de Dª Graciela, CONFIRMAMOS la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers en autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago y acción acumulada de reclamación de rentas seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 405/2019, si bien sin hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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