Sentencia CIVIL Nº 101/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 101/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 565/2019 de 04 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 101/2021

Núm. Cendoj: 43148370032021100131

Núm. Ecli: ES:APT:2021:327

Núm. Roj: SAP T 327:2021


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120138222451

Recurso de apelación 565/2019 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1182/2013

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012056519

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012056519

Parte recurrente/Solicitante: Balbino

Procurador/a: Angel R. Fabregat Ornaque

Abogado/a: NEREA MARÍN BLANCO

Parte recurrida: Benigno, Bienvenido, Bruno, Reyes, Casiano, Cesar, Sacramento, Salvadora, Sofía

Procurador/a: Merce Pallach Olive, Angel R. Fabregat Ornaque

Abogado/a: JOSEP MARIA PAGES SERRANO

SENTENCIA Nº 101/2021

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Matilde Vicente Díaz.

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 4 de marzo de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 565/2019, interpuesto en representación de DON Balbino, representado por el Procurador Don Ángel R. Fabregat Ornaque y defendido por la Letrada Doña Nerea Marín Blanco, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona, en juicio ordinario nº 1182/2013, al que constan acumulados los autos 836/2016 del mismo Juzgado, al que se opusieron DOÑA Reyes, DON Bruno, DON Casiano, DOÑA Sofía, DON Bienvenido, DOÑA Sacramento y DOÑA Salvadora, representados por la Procuradora Doña Mercé Pallach Olivé y defendidos por el Letrado Don Josep M. Pagès Serrano, constando como parte codemandada no recurrente DON Cesar, representado por el Procurador Don Ángel R. Fabregat Ornaque, previa deliberación, se dicta la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que estimandosustancialmentela demanda interpuesta por la representación procesal de Reyes, Bruno, Casiano, Sofía, Bienvenido, Sacramento y Salvadora, contra Cesar y Balbino, debo declarar y declaro la rescisión por lesión en más de la mitad del precio de la escritura de 15 de febrero de 2013, autorizada por el Notario Sr. Ochoa de Olza, bajo el nº 322 de su Protocolo; así como de la escritura de 15 de febrero de 2013, autorizada por el Notario Sr. Ochoa de Olza, bajo el nº 323 de su Protocolo, por ser lesiva para el causante Victorio, del que los actores son herederos. El justo precio de la casa de Porrera se fija en 280.830 euros; el justo precio del piso de Reus se fija en 19.931,28 euros. Cesar podrá evitar la rescisión pagando la cantidad de 260.898,72 euros, más los intereses legales desde el 15 de febrero de 2013, disponiendo de un plazo de 30 días para evitar la rescisión desde la notificación de la sentencia.

Procede la cancelación de la anotación de la escritura de 15 de febrero de 2013, autorizada por el Notario Sr. Ochoa de Olza, bajo el nº 322 de su Protocolo, en el caso de que el codemandado Cesar no pague el complemento del precio o valor lesivos, en este caso la cantidad de 260.898,72 euros, más los intereses legales desde el 15 de febrero de 2013 a la actora.

Se condena a los demandados al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Balbino, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la representación de DOÑA Reyes, DON Bruno, DON Casiano, DOÑA Sofía, DON Bienvenido, DOÑA Sacramento y DOÑA Salvadora se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 4 de marzo de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, los siete hermanos Sofía Reyes Bienvenido Bruno Casiano Sacramento Salvadora, como herederos testamentarios de Don Victorio, fallecido el 6 de abril de 2013, solicitaron, con carácter principal, en la demanda presentada en el procedimiento ordinario nº 1182/2013 el 23 de octubre de 2013, la nulidad por vicio del consentimiento en su modalidad de dolo, de la escritura de compraventa de 15 de febrero de 2013, autorizada por el Notario Sr. Ochoa de Olza, bajo el nº 322 de su Protocolo, por la que el fallecido D. Victorio vendió por 10.000 euros, la casa radicada en Porrera, CALLE000, NUM000, hoy número NUM001, inscrita al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, Finca NUM005, a Cesar. Subsidiariamente pretendió se declarase la rescisión por lesión en más de la mitad del precio de la misma compraventa, con devolución de las respectivas prestaciones únicamente para el caso de que se acreditase la entrega del precio. En el suplico de la demanda también se pedía se procediese a la cancelación de las inscripciones o anotaciones practicadas en virtud de la referida compraventa, en virtud de una escritura el 14 de junio de 2012 por la que el causante Sr. Victorio había reconocido una deuda de 83.000 euros en favor del demandado Sr. Cesar, constituyéndose hipoteca sobre la finca de Porrera, en virtud de la escritura de 26 de octubre de 2012 por la que se pactaba una opción de compra de la casa de Porrera a favor del Sr. Cesar estableciéndose un precio de la futura venta de 10.000 euros y con base a la escritura del 26 de marzo de 2013, al número de protocolo 631 del Notario Sr. Ochoa de Olza, por la que el demandado Sr. Cesar concedía un derecho de opción al codemandado Don Benigno. Por tanto, eran inicialmente demandados en el ejercicio de estas acciones Don Cesar y Don Benigno y se pidió la medida cautelar de anotación preventiva de demanda.

Antes del emplazamiento de los codemandados y que se adoptase medida cautelar alguna se presentó el 24 de febrero de 2014 por la parte actora escrito en que se pretendía la ampliación de la demanda contra Don Balbino, exponiendo que el demandado Don Cesar había vendido el 12 de febrero de 2014, en escritura otorgada ante el Notario Sr. Ochoa de Olza de Reus, la finca de autos, casa en Porrera, indicándose simplemente que Balbino no podía ser un comprador o un tercero de buena fe, puesto que no podía haber visitado la casa, al estar en posesión de la parte actora, no habiendo dispuesto el Sr. Cesar de las llaves en ningún momento. El suplico del escrito se limitó a solicitar se tuviera por ampliada la demanda contra Balbino con remisión de la demanda inicial y sus documentos y del propio escrito ampliatorio al nuevo demandado para contestación. En decreto de 5 de marzo de 2014 se tiene por ampliada la demanda con el citado demandado.

A la citada demanda se contestó por Don Cesar oponiéndose a la misma al manifestar que la venta de la casa de Porrera obedecía a una operación más compleja y estaba relacionada con otra venta verificada el mismo día 15 de febrero de 2013, con protocolo consecutivo del mismo Notario, por la que el Sr. Cesar vendió al Sr. Victorio un piso ubicado en la CALLE001, número NUM006 de Reus. También se reseñó que la casa de Porrera se había vendido a tercero de buena fe, el Sr. Balbino.

Don Benigno contestó a la demanda en el sentido de poner de manifiesto que en fecha 12 de febrero de 2014 se había procedido a la resolución del contrato de opción de compra concertado con el Sr. Cesar, con lo que no tenía sentido la demanda. Respecto a esta demanda se dictó decreto el 12 de mayo de 2017 (folio 650 de los autos) por el que, en aplicación del art. 22 de la LEC, se declaró terminado el proceso promovido por la parte actora contra Don Benigno.

El demandado Balbino contestó la demanda manifestando que tenía la condición de tercero de buena fe del art. 34 de la Ley Hipotecaria y su posición devenía inatacable. También opuso defecto en el modo de proponer la demanda en la medida en que se amplió la demanda contra el Sr. Balbino, pero no se procedió a ampliar su suplico peticionado la nulidad de la compraventa concertada entre el Sr. Cesar y el Sr. Balbino. La parte actora se limitó a dirigir su demanda inicial contra el nuevo demandado sin exponer los hechos y fundamentos aplicables respecto al Sr. Balbino en base a los que considera que debía recaer responsabilidad del mismo. Por tanto, al no haberse formulado pretensión de condena en el petitum de la demanda y no ser objeto de controversia la compraventa celebrada entre el Sr. Balbino y el Sr. Cesar, el demandado carecía de legitimación pasiva, al no poderse afectado por la resolución que recayere, cuando además tenía la condición de tercero de buena fe.

En la demanda seguida en el procedimiento ordinario nº 836/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona, que se acumuló al ordinario 1182/2013 por auto de 17 de febrero de 2017, se interesó por la misma parte actora, exclusivamente frente al demandado Sr. Cesar, la nulidad por vicio del consentimiento en su modalidad de dolo y por falta de causa, simulación, de la compraventa y/o permuta otorgada ante el Notario de Reus Sr. Joaquín Ochoa de Olza Vidal, en fecha 15 de febrero de 2013, en el número 323 de su Protocolo, que era la relativa a la vivienda de Reus. Subsidiariamente peticionó la rescisión de esa compraventa, conjuntamente con la compraventa otorgada ante el mismo Notario en la misma fecha, con el número 322 de su Protocolo, esto es, la venta de la casa de Porrera objeto de la demanda inicial, por ser lesiva dicha compraventa o permuta para el causante, del que los actores son herederos, en más de la mitad del precio.

En el acto de la audiencia previa y toda vez la parte demandada había opuesto defecto en el modo de proponer la demanda al no deducirse pretensión contra el demandado Balbino, la parte actora verificó pretendida alegación aclaratoria al amparo del art. 426 de la LEC en el sentido de que se deducía una pretensión declarativa en la ampliación, esto es, se pretendía que se declarase que el Sr. Balbino no podía reputarse tercero de buena fe en la adquisición que había verificado y esa pretensión se fundaba en los hechos indicados en la ampliación: que no había podido visitar la casa porque estaba en posesión de los actores y la persona que se la había vendido nunca había estado en posesión de las llaves. Se significó que Don Balbino se había defendido ampliamente de esta pretensión porque había alegado y razonado que concurría en él la condición de tercero hipotecario del art. 34 de la Ley Hipotecaria. El Tribunal no se pronunció sobre la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, ni sobre la procedencia o no de la aclaración deducida en el acto de la audiencia previa por la parte actora en el sentido de que se consideraba formulada una pretensión declarativa para solicitar del Tribunal que el demandado Sr. Balbino, en la adquisición verificada el 12 de febrero de 2014, no podía reputarse tercero de buena fe. Al fijarse los hechos controvertidos la representación del demandado Sr. Balbino, que también asumía la defensa del Sr. Cesar, manifestó que, respecto a la demanda entablada contra el Sr. Balbino, se mantenía su falta de legitimación activa al no haberse accionado contra el contrato que cifraba su adquisición.

La sentencia dictada descarta la acción de nulidad por dolo de los contratos otorgados el 15 de febrero de 2013, con números sucesivos de protocolo, el 322 relativo a la casa de Porrera y el 323 referente a la vivienda de Reus. Si bien vinculando el Magistrado de Instancia ambas operaciones, considera que existió una simulación relativa en la medida en que no mediaron dos negocios jurídicos de compraventa, sino un solo negocio jurídico disimulado de permuta plasmado en dos escrituras sucesivas, negocio que gozó de todo su valor para obligar a las partes conforme al art. 1.276 del Código civil, al reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos para la permuta en los artículos 1.538 y siguientes del mismo Texto Legal. Y descartada la nulidad por dolo o ausencia de causa, verifica la sentencia un exhaustivo y pormenorizado análisis crítico de los informes periciales obrantes en autos y de las aclaraciones de los peritos en la vista, para concluir que el valor en venta del inmueble de Porrera al tiempo de otorgarse el contrato era el de 282.692 euros, correspondiente al fijado por el perito judicial de 265.900 euros en la fecha del informe (31-10-2014), incrementado en un 5,94%, como consecuencia de la revalorización a la fecha del contrato de venta (15-2- 2013), si bien la cantidad a tener en cuenta fue la fijada por el actor de 280.830 euros en atención al principio dispositivo. Respecto a la vivienda de Reus se determinó el valor en la suma de 19.931,28 euros. En atención a estas valoraciones, habiendo sufrido el Sr. Victorio lesión en más de la mitad del justo precio, se declaró la rescisión de los contratos objetos de autos, escritura de compraventa de 15 de febrero de 2013, autorizada por el Notario Sr. Ochoa de Olza, bajo el nº 322 de su Protocolo, y escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Reus Sr. Joaquín Ochoa de Olza Vidal, en fecha 15 de febrero de 2013, con el número 323 de su Protocolo, conforme al art. 321 y siguientes del Decreto legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña. Como quiera que la rescisión no tiene lugar cuando las cosas objeto del contrato se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe y como quiera que el Sr. Balbino alegaba, como motivo der oposición de fondo, su condición de tercero hipotecario del art. 34 de la Ley Hipotecaria, la sentencia se ocupa de tal cuestión y pone de manifiesto, en primer término, que el Sr. Balbino no tiene inscrito su derecho y, en segundo lugar, concluye en base a la prueba practicada que el Sr. Balbino conocía al tiempo de verificar la venta que había un litigio sobre la propiedad. También se rechazó la falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada, pues, aunque no se había demandado en este proceso la nulidad de la venta que concertó el Sr. Balbino, razón por la que no se hizo ningún pronunciamiento en ese sentido, no significaba que el fallo no pudiera afectar al Sr. Balbino, pues el art. 324 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña se remite al art. 1295 del Código Civil, que reseña que no tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto de contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubieren procedido de mala fe. El Sr. Balbino opuso en su escrito de contestación la condición de tercero de buena fe y se resolvió esta cuestión descartando la buena fe, lo que se reputó decisivo para la prosperabilidad de las pretensiones actoras. Es decir, que la sentencia consideró que era necesario analizar la buena o mala fe del último adquirente como presupuesto para el éxito de la pretensión de rescisión de la operación de permuta de la casa de Porrera por el piso de Reus que se verificó con las dos escrituras de 15 de febrero de 2013, pero en momento alguno la sentencia indica que con la ampliación de la demanda se dedujo una pretensión declarativa contra el Sr. Balbino en el sentido de que se declarase que no era adquirente de buena fe en el contrato que celebró con el Sr. Cesar en febrero de 2014. De hecho, el fallo de la sentencia se limita a acordar la rescisión de las dos operaciones otorgadas en escrituras de 15 de febrero de 2013 a los números 322 y 323 de orden del protocolo del Notario de Reus Sr. Joaquín Ochoa de Olza Vidal, declarando como justo precio de la casa de Porrera el de 280.830 euros y el del piso de Reus el de 19.931,28 euros, pudiendo el Sr. Cesar evitar la rescisión pagando la cantidad de 260.898,72 euros, más los intereses legales desde el 15 de febrero de 2013, a la parte actora. Se impusieron las costas a los demandados, a pesar de desestimar en parte la pretensión de cancelación de inscripciones o anotaciones registrales.

Recurre en apelación exclusivamente el codemandado Don Balbino insistiendo que es tercero de buena fe y a título oneroso y no le afecta la posterior declaración de nulidad del contrato de su transmitente debiendo ser mantenido en su adquisición. La buena fe se presume y se combate la conclusión del Juzgador de que el demandado conocía la existencia de un litigio sobre la vivienda. En todo caso el recurso mantuvo los dos motivos de oposición de la demanda que se habían deducido al contestar: el defecto en el modo de proponer la demanda y la falta de legitimación pasiva. Se destaca que mediante el escrito fechado el 21 de febrero de 2014 los actores ampliaron la demanda contra el Sr. Balbino, sin ampliar en ningún caso los pedimentos del suplico. No se pidió que se declarase la nulidad de la compraventa celebrada entre el Sr. Balbino y el Sr. Cesar y no se pidió en la ampliación de la demanda la condena del hoy recurrente por lo que devenía imposible que le alcanzase negativamente el fallo. La ampliación se limitó a manifestar que se conocía que era el actual titular de la finca y se aportó una demanda totalmente coincidente con la anteriormente formulada, sin exponer ni argumentar los hechos y fundamentos aplicables respecto al Sr. Balbino en virtud de los que se entendía que debía recaer responsabilidad sobre él y debía articular su defensa. No siendo parte en el petitum, ni objeto de controversia la compraventa que había otorgado, no podía verse afectado por la resolución que recayese. Sin embargo la sentencia peca de incongruencia, pues no constando petición de condena ni solicitud respecto al demandado en el suplico de la demanda, se le condena en el fallo con imposición de costas. Si la parte actora quería ampliar la demanda contra un nuevo demandado debía alegar y probar los hechos que se acomodaban con lo que pedía respecto al mismo y concretar su petición, no limitarse a presentar la demanda original. En el caso de autos no se pidió siquiera la condena del Sr. Balbino y la sentencia es incongruente. Se pide la absolución del Sr. Balbino y, subsidiariamente, que no se le impongan las costas.

La parte apelada insiste en considerar que la prueba practicada apunta a que en la venta en que intervino el Sr. Balbino el 12 de febrero de 2014 no puede reputarse un adquirente de buena fe y reseña que, si bien es cierto que no se pidió demanda de nulidad de la compraventa celebrada por el Sr. Balbino, demanda que se presentará si conviene solicitando la nulidad de la compraventa por simulación absoluta, insiste en que la demanda de ampliación contra el Sr. Balbino contenía una pretensión declarativa, esto es, que el Juzgado declarase que el Sr. Balbino no era un adquirente de buena fe en la escritura de compraventa de 12 de febrero de 2014 y el escrito contenía todos los elementos fácticos y la petición que comportaba la tramitación de la demanda. En el acto de la audiencia previa se aclaró de acuerdo con el art. 426 de la LEC la petición contenida en el escrito de ampliación, sin que la parte adversa se opusiese, resolviendo la sentencia desestimar la falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO.- Si bien se discute por el recurrente en primer lugar la conclusión probatoria del Juzgado de Primera Instancia sobre que el demandado Sr. Balbino conocía que pendía un litigio sobre el inmueble de Porrera al tiempo de la venta, es necesario ocuparse por razones sistemáticas, de la falta de legitimación activa 'ad causam' que se invoca respecto a las pretensiones que se ejercitan en la demanda, alegándose que la demanda se amplió contra el Sr. Balbino defectuosamente, pues no se deducía pretensión alguna contra el mismo, ni se pedía una declaración o una condena que pudiera afectarle y en todo caso la sentencia es incongruente pues condena al Sr. Balbino sin haberse deducido formalmente pretensión en su contra.

Y para resolver esta cuestión, que constituye un 'prius lógico' al análisis del otro motivo de recurso, pues evidentemente si se considera que el Sr. Balbino carecía de legitimación pasiva para ser demandado respecto a las pretensiones que efectivamente se dedujeron en el pleito y resulta absuelto por tal motivo, en nada deben afectarle los argumentos de la sentencia sobre su buena o mala fe, debe analizarse si efectivamente se dedujo en el juicio ordinario 1182/2013 alguna pretensión para la que estuviera legitimado pasivamente. Más que la incongruencia de la sentencia, pues su fallo se pronuncia efectivamente sobre pretensiones deducidas en los suplicos de las demandas acumuladas, debe analizarse si el demandado estaba legitimado pasivamente respecto a tales pretensiones, esto es, si existía adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico efectivamente pretendido. Y debe subrayarse que la intervención del Sr. Balbino en el proceso fue como demandado principal en la ampliación de la demanda y esta condición de demandado se aceptó por el Juzgado y, de hecho, es condenado en el fallo, también a las costas. No se trata, pues, de un supuesto de intervención provocada solicitada al amparo del art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto al concepto de legitimación 'ad causam'la STS del 3 de junio de 2019 ( ROJ: STS 1969/2019 Sentencia: 306/2019 Recurso: 3350/2012, indica:

'En la sentencia 791/2011, de 11 de noviembre . , ya aclaramos que, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, la clásica dualidad del concepto de legitimación, ad causam y ad processum, había desaparecido, en cuanto que la norma ahora distingue entre capacidad procesal y legitimación, y refiere esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( art. 10 LEC ):

'La legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC. n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente'.

La STS de 21 de diciembre de 2011 con cita, entre otras, de la STS de 28 de febrero de 2002 define la legitimación activa 'ad causam' como ' la cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido'. Asimismo, la STS de 31 de mayo de 2.006 invocada, con la de 23 de diciembre de 2.005, en el ATS de 12 de abril de 2011, la conceptúa como ' condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado'. Y, en fin, la STS de 5 de noviembre de 2012 como 'el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución española '.

Es doctrina reiterada que la falta de legitimación ad causam es apreciable de oficio,pues afecta al orden público procesal. Como señala la STS sección 1 del 27 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3462/2020 - Sentencia: 561/2020 Recurso: 487/2018: ' La concurrencia de la legitimación causal de las partes litigantes en un proceso determinado ha de ser examinada de oficio por el tribunal, en cuanto puede integrar un presupuesto de validez del proceso y afectar a la eficacia de la cosa juzgada'.

La STS de fecha 13 de marzo de 2019 declara ' de acuerdo con la jurisprudencia (se citan las sentencias de esta sala de 31 de mayo de 1997 , 16 de mayo de 2000 , 28 de febrero de 2002 y 21 de abril de 2004 ) la legitimación constituye una condición de orden público, apreciable de oficio, de carácter objetivo, que exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (sea activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, por lo cual 'el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre el sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella'.

Y finalmente cabe reseñar que la falta de legitimación activa ad causam no es propiamente una cuestión procesal que deba plantearse como excepción de naturaleza procesal a resolver con carácter previo en la audiencia previa, sino que está anudada a la cuestión de fondo y debe examinarse en función de la prueba practicada, si bien con carácter preliminar. En este sentido se pronuncia claramente la SAP de Barcelona, Civil sección 13 del 30 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11462/2020 - Sentencia: 899/2020 Recurso: 1033/2019

'Por lo que la legitimación ad causamno es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio ordinario, del modo previsto en los artículos 416 y ss, y 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En este sentido, es cierto que el artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige acompañar a la demanda los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretendan; pero también el artículo 265.3 permite al actor presentar posteriormente los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda'.

Finalmente cabe decir que corresponde a la parte actora, conforme a las normas de distribución de la carga de la prueba que establece el art. 217 de la LEC, la carga de acreditar los hechos que conforman su legitimación activa en el proceso, como hechos constitutivos de su pretensión y que constituyen el presupuesto mismo de su acción.

La propia parte actora reseña que la legitimación pasiva del Sr. Balbino en el proceso estriba en que, al ampliar la demanda, se dedujo contra el mismo una pretensión declarativa, esto es, que se declarase que el Sr. Balbino no era adquirente de buena fe en la compraventa de fecha 12 de febrero de 2014. Sin embargo, no comparte la Sala esta conclusión, pues el planteamiento defectuoso de la ampliación de la demanda, que se verificó mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2014, no permite considerar que se dedujera pretensión adicional alguna contra el citado demandado. Así es de ver que en el escrito de ampliación, obrante a los folios 165 y 166, se indicaba simplemente que el Sr. Cesar había vendido el 12 de febrero de 2014 y ante el Notario Sr. Ochoa de Olza de Reus la finca de autos al Sr. Balbino, ' quien tampoco puede ser un comprador o un tercero de buena fe, puesto que no puede haber visitado la casa, al seguir en posesión de mis mandantes, ya que el demandado principal el Sr. Cesar, nunca ha tenido las llaves, ni la posesión de la misma'.A continuación se solicitaba se tuviese por ampliada la demanda contra el actual titular de la finca D. Balbino, emplazándolo con remisión del propio escrito y de la demanda principal junto a sus documentos para que la contestase. En modo alguno puede considerarse, ni en una interpretación extensiva, que se verificaba cualquier tipo de impugnación o solicitud de pronunciamiento jurisdiccional sobre la venta verificada el 12 de febrero de 2014, ni tampoco que se pedía expresamente que se declarase que en esa venta el comprador había actuado de mala fe. No se modificó en modo alguno el suplico de la demanda inicialmente entablada, que simplemente se ampliaba a Balbino ratificando por entero su contenido. Es decir, no es que se dirigiera pretensión alguna contra el Sr. Balbino, sino que se dirigía una demanda contra el mismo en los términos en que se dirigió contra los inicialmente demandados, añadiendo simplemente como hecho nuevo que era el nuevo comprador del inmueble de Porrera por contrato de 12 de febrero de 2014 y que no podía considerarse un comprador o un tercero de buena fe simplemente porque no había visitado la casa, que seguía en posesión de los actores. Las pretensiones del suplico permanecieron inalteradas, esto es, que se declarase la nulidad de la compraventa otorgada el 15 de febrero de 2013 de la casa de Porrera y subsidiariamente se declarase la rescisión por lesión de esta compraventa y se ordenase la cancelación de la inscripciones o anotaciones referentes a la citada compraventa, a la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca de 14 de junio de 2012, a la escritura de opción de compra de 26 octubre de 2012 y a la escritura de opción de compra a favor del codemandado Don Benigno de 26 de marzo de 2013. La demanda acumulada que dio lugar al juicio ordinario 836/2016 y en que se ampliaba la petición de nulidad por dolo o ausencia de causa y subsidiariamente la rescisión de la venta o permuta de la vivienda de Reus, junto a la rescisión de la venta o permuta de la casa de Porrera y se determinaban los parámetros de la lesión que fundaba la reclamación en ambas rescisiones, solo se dirigió contra el demandado Cesar.

Bien es cierto que en el acto de la audiencia previa la parte actora, ante el defecto en el modo de proponer la demanda alegado y la falta de legitimación activa manifestada, intentó suplir su falta en la ampliación manifestando que el escrito de ampliación contenía una petición declarativa, es decir, que se pedía al Juzgado que declarase que el Sr. Balbino no era adquirente de buena fe en la escritura de 12 de febrero de 2014. Tal alegación se verificó al pretendido amparo del art. 426 de la LEC. Sin embargo, el Tribunal no se pronunció expresamente sobre la admisión o inadmisión de esta pretensión supuestamente aclaratoria o complementaria y ningún momento la sentencia considera que se dedujo una pretensión declarativa contra el Sr. Balbino al ampliar la demanda.Lo que hace la sentencia es pronunciarse sobre la inexistencia de buena fe del adquirente, pues la buena fe y la condición de tercero hipotecario era motivo de oposición de fondo a la acción de rescisión deducida en la demanda contra el Sr. Cesar. Por otra parte, consideró al Sr. Balbino legitimado pasivamente en esta acción rescisoria del contrato de compraventa de 15 de febrero de 2013. De hecho, es de ver que la parte dispositiva de la sentencia no verifica la declaración supuestamente pretendida al ampliar la demanda. No declara el fallo o parte dispositiva de la sentencia, como declaración pedida, que el Sr. Balbino actuó de mala fe en la escritura de 12 de febrero de 2014.

No se ejercitó al ampliar la demanda, que era el momento preclusivo para hacerlo, pretensión novedosa alguna respecto al demandado Sr. Balbino, ni pretensión alguna respecto al contrato de compraventa en que el Sr. Balbino fue comprador el 12 de febrero de 2014 y el considerar, como hizo la parte actora en la audiencia previa, que en realidad se dedujo contra el mismo una pretensión de declaración, sobre lo que el Juzgado no se pronunció en absoluto en el acto, implicaría una transgresión del principio de prohibición de la 'mutatio libelli'.

Ya dispone el art. 426. 1 de la LEC. ' En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.

Y añade el art. 4 26.2 de la LEC . 'También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.'.

Pues bien lo que pretendió sostener la parte actora en la audiencia previa, con transgresión del art. 426 de la LEC, aunque no se pronunciara en ningún sentido el Juzgado, fue formular extemporáneamente después de la demanda una pretensión declarativa contra el Sr. Balbino que no había formulado en su momento. Es más, la parte demandada al delimitar los hechos controvertidos siguió manteniendo su falta de legitimación pasiva al no haberse impugnado el contrato en que fue parte, aunque también siguiera manteniendo, como motivo de oposición de fondo y para el caso de que no prosperase la falta de legitimación invocada, su buena fe en la operación.

Pero no solo no se dedujo pretensión ampliatoria del suplico de la demanda contra el Sr. Balbino, sino que la ampliación adoleció manifiestamente de falta de exposición de hechos y fundamentos jurídicos que fundarían esa pretendida declaración de mala fe del Sr. Balbino. Así la ampliación se limitaba a manifestar que el Sr. Balbino no era un comprador o un tercero de buena fe porque no había podido visitar la casa. Este hecho aislado como única fundamentación fáctica de la ampliación era notoriamente insuficiente para fundar la supuesta declaración de mala fe, ni siquiera peticionada. No se alegó en el momento preclusivo para verificarlo, que es en el momento en que se deduce la ampliación de la demanda de acuerdo con el 399 de la LEC, otros hechos tenidos en cuenta por la sentencia para concluir la falta de concurrencia de buena fe en la adquisición del recurrente y singularmente que el Sr. Balbino conocía cuando se produjo la venta que pendía un litigio sobre la misma, conocimiento que la sentencia infiere de unos hechos no alegados por la parte actora, sino introducidos extemporáneamente por la prueba practicada en la vista y que no pudieron ser contrarrestados por la representación del Sr. Balbino por prueba que pudiera proponer en la audiencia previa.

Por tanto, no cabe considerar deducida la pretensión de declaración de mala fe en la venta concertada entre el Sr. Cesar y el Sr. Balbino, ni tampoco se pronuncia el fallo sobre tal declaración, con independencia de los pronunciamientos que se realizaron en relación con la acción de rescisión, descartada que fue la nulidad de los contratos de 15 de febrero de 2013. Y si efectivamente se consideraba deducida tal pretensión de declaración y el fallo no verificaba la declaración pretendida, debió la parte actora, que consideraba ejercitada tal pretensión, haber solicitado la petición de complemento del fallo la sentencia y no consta verificada tal petición de complemento, ni recurrida la sentencia por la parte demandante.

Y si no consta deducida petición para que se declarase en sentencia la mala fe del demandado Sr. Balbino en la compraventa de 12 de febrero de 2014, ni se ejercitaba acción alguna en relación a esa compraventa, ni tampoco sobre su acceso al Registro de la Propiedad, (del que ya había constancia al tiempo de la ampliación, pues, aunque no se había practicado la inscripción al suspenderse la calificación por falta de presentación y autoliquidación/declaración/comunicación de los impuestos, sí constaba presentada la escritura de 12 de febrero de 2014 en el Registro al día siguiente del otorgamiento), no puede considerarse que el Sr. Balbino estuviese legitimado pasivamente respecto a las pretensiones que sí fueron deducidas en la demanda inicial y, por tanto, no podía ser condenado en relación a las mismas. No fue parte contratante en el contrato cuya nulidad o subsidiariamente rescisión por lesión se postuló en la demanda que dio origen a los autos 1182/2013, ni en ninguna de las escrituras cuyas inscripciones o anotaciones se solicitaba cancelar. Desde luego no fue demandado en el procedimiento acumulado 836/2016 (lo fue exclusivamente el Sr. Cesar), en que se pedía la nulidad de la compraventa o permuta de la vivienda de Reus y subsidiariamente la rescisión por lesión, junto a la rescisión de la compraventa de la casa de Porrera, estableciendo en el suplico de esta demanda acumulada los valores de los que se debía partir del inmueble de Porrera y de la casa de Reus y la cantidad que debía ser pagada por el Sr. Cesar para evitar la rescisión de acuerdo con el art. 325 de la Compilación. De hecho, la propia sentencia establece, en pronunciamiento no recurrido, que el llamado a pagar la cantidad de 260.898,72 euros, más los intereses legales desde el 15 de febrero de 2013, para evitar la rescisión es el Sr. Cesar.

Ni estaba legitimado pasivamente el demandado en la acción para que se declarase la nulidad de la permuta que se entiende existente por el Juzgado verificada por las escrituras de 15 de febrero de 2013 por dolo o ausencia de causa, ni para la rescisión por lesión de esa operación, ni para soportar la acción de cancelación de los asientos registrales referentes a actos o contratos en los que no había intervenido, pues no fue adquirente en la operación de permuta, sino en una operación verificada prácticamente un año después que no era objeto de la litis. Como se deduce del art. 325 de la Compilación, el demandado en una acción de rescisión es el comprador o el adquirente en el contrato cuya rescisión se pretende, no en uno posterior no impugnado.

No solicitada propiamente su intervención provocada, sino demandado directamente el Sr. Balbino, no podía ser condenado tal demandado respecto a la nulidad o rescisión pedida por lesión en la demanda inicial que se refería a negocios jurídicos que no producían efectos para quien no los había concertado ( art. 1257 del Código Civil), ni respecto a la acción de cancelación registral de asientos ajenos a su contrato de compraventa. Precisamente en la medida en que, en principio, el art. 34 de la Ley Hipotecaria le confiere protección aunque su anule o resuelva el derecho de su transmitente, era imprescindible para considerarle legitimado pasivamente impugnar el negocio en el que había intervenido y que producía efectos para él. Desde luego la falta de legitimación pasiva es clara en orden a la rescisión finalmente apreciada en sentencia a la que no puede ser condenado. La apreciación de la falta de legitimación pasiva respecto a las pretensiones efectivamente ejercitadas, no las que manifestó deducidas la parte actora en la audiencia previa, supone, por tanto, la absolución del demandado. No puede analizarse de acuerdo con el art. 34 de la Ley Hipotecaria la cuestión de si la adquisición del Sr. Balbino en el contrato verificado el 12 de febrero de 2014 debe o no ser mantenida frente al derecho de los actores, una vez acordada por sentencia no recurrida la rescisión y para el caso de que la misma no fuese evitada por el codemandado Sr. Cesar, pues los actores no dirigieron pretensión alguna, ni declarativa ni de condena, frente al Sr. Balbino en relación con esa adquisición, por lo que es una cuestión que, por respeto a los principios dispositivo, de congruencia y rogación ( arts. 5.2Legislación citadaLEC art. 5.2 , 10Legislación citadaLEC art. 10 , 19.1Legislación citadaLEC art. 19.1 , 216Legislación citadaLEC art. 216 y 218.1 LECLegislación citadaLEC art. 218.1 y SsTS de 20/12/11 , 26/9/12 y 25/11 y 27/12 de 2013), debe quedar absolutamente imprejuzgada y diferida a un eventual proceso ulterior, que incluso la parte actora anuncia que está dispuesta a iniciar.

Debe estimarse el recurso y absolverse al Sr. Balbino por falta de legitimación pasiva.

TERCERO.- La íntegra desestimación de la demanda contra el demandado Sr. Balbino determina que se impongan a la parte actora las costas de la primera instancia causadas al mismo, de conformidad con el art. 394.1 de la LEC.

La íntegra estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada, de conformidad con el art. 398.2 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala decide ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Balbino contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona en autos de juicio ordinario 1182/2013 a los que constan acumulados los autos de juicio ordinario 836/2016 del mismo Juzgado, y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se REVOCA la sentencia impugnada exclusivamente en lo que se refiere a la condena a DON Balbino, absolviendo al mismo de los pedimentos de la demanda que dio origen al procedimiento.

2º) SE REVOCA la condena en costas al demandado DON Balbino y se imponen las costas causadas a este demandado absuelto en primera instancia a la parte actora.

3º) SE MANTIENE en lo demás el fallo de la sentencia que no se ha recurrido.

4º) No ha lugar a condenar a ninguna de las partes a las costas de la alzada.

5º) Restitúyase al recurrente el depósito constituido.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistradosintegrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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