Última revisión
16/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 10103/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cuenca, Sección 2, Rec 683/2014 de 13 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cuenca
Ponente: SANCHEZ CASANOVA, LORENA AFRICA
Nº de sentencia: 10103/2016
Núm. Cendoj: 16078410022016100024
Núm. Ecli: ES:JPII:2016:268
Núm. Roj: SJPII 268:2016
Encabezamiento
C/ GERARDO DIEGO, Nº 8 CUENCA
Equipo/usuario: JAC
Modelo: S40000
Procedimiento origen: SECCION V LIQUIDACION 0000683 /2014
ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR D/ña. BANDEVILLA SOC COOP CLM, FOGASA FOGASA , AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA , TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL , ENDESA ENERGIA
Procurador/a Sr/a. RAQUEL MARTINEZ MARTINEZ, , , , ROSA MARIA TORRECILLA LOPEZ
Abogado/a Sr/a. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA CANAL, LETRADO DE FOGASA , ABOGADO DEL ESTADO , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. RECIMAN, Benigno , Zulima , VILLARTA SERVICIOS CINEGETICOS , MADERAS MUÑOZ SL
Procurador/a Sr/a. , , , ,
Abogado/a Sr/a. , , , ,
En Cuenca, a 13 de diciembre de 2016.
Vistos por mí, Dª Lorena África Sánchez Casanova, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Cuenca (con competencia en materia mercantil), los presentes autos incidentales dimanantes del procedimiento concursal n° 683/2014, a instancia de la Administración Concursal, contra BANDEVILLA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA, representada por la Procuradora Sra. Martínez Martínez y asistida de la Letrada Sra. García Canal, contra RECIMAN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA, representada igualmente por la Procuradora Sra. Martínez Martínez y asistida de la Letrada Sra. García Canal, contra D. Benigno, representado también por la Procuradora Sra. Martínez Martínez y asistido de la Letrada Sra. García Canal, contra Dª Zulima, representada de igual modo por la Procuradora Sra. Martínez Martínez y asistida de la Letrada Sra. García Canal, contra MADERAS MUÑOZ S.L., representada por la Procuradora Sra. Martínez Martínez y asistida de la Letrada Sra. Carreño Martínez, y contra VILLARTA SERVICIOS CINEGÉTICOS S.L.U., la cual no se personó en estos autos.
Antecedentes
1.- Se declare la ineficacia de la compraventa de las naves y terrenos otorgada en fecha 30/07/2013 entre Bandevilla y Reciman otorgada ante el Notario D. Manuel Gallego Medina, de Casas Ibañez, nº 931 de su protocolo.
2.- Se condene a la restitución de las prestaciones objeto del mismo, con sus frutos e intereses a todos los demandados, en especial, se condene a: a) Reciman Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha a reintegrar a la masa activa del concurso la cantidad de 50.000 euros; b) a D. Benigno a reintegrar a la masa activa del concurso la cantidad de 17.606,20 euros; c) a Dª Zulima y a Villarta Servicios Cinegéticos S.L.U., de forma solidaria, a reintegrar a la masa activa del concurso la cantidad de 35.000 euros; d) a Maderas Muñoz S.L. a reintegrar a la masa activa del concurso la cantidad de 21.698,00 euros.
3.- Se condene a Reciman Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha a reintegrar los inmuebles objeto de la compraventa a la masa activa junto a sus frutos, declarando su mala fe, reconociéndose a la misma un crédito subordinado por importe de 172.513 euros, resultado del importe abonado al Banco para la cancelación del préstamo hipotecario y el importe obtenido como pago de su crédito.
4.- Ordene la realización de cuantos actos y formalidades fueran precisas a efectos de que la extinción de los actos rescindidos surtan plenos efectos, en especial, la práctica de las anotaciones e inscripciones precisas en la hoja resgistral de la finca objeto de reintegración.
5.- Para el supuesto de que dicha finca no pudiera reintegrarse a la masa, se condene a Reciman Sociedad Cooperativa de Castilla La mancha, a entregar el valor que tenía esta finca cuando salió del patrimonio del deudor concursado de 250.000 euros, más el interés legal.
6.- Se impongan las costas procesales a los demandados.
Fundamentos
Basa la actora su demanda en el art. 71 de la Ley Concursal, en sus apartados 1 y 3, al considerar que ha existido perjuicio patrimonial para la concursada, y para ello alega la presunción del apartado 3.1º al haberse realizado el acto dispositivo a título oneroso a favor de personas especialmente relacionadas con la concursada.
Por todos los demandados personados se alega la indebida acumulación de acciones instada en la demanda por cuanto que además de ejercitar la acción rescisoria del art. 71 L.C. se ejercita también diversas acciones de reclamación de cantidad (devolución de pagos) que, según alegan, nada tienen que ver con el acto dispositivo cuya rescisión se pretende, y en íntima conexión con lo anterior, por los demandados Maderas Muñoz S.L., Dª Zulima y D. Benigno, se alega además su falta de legitimación pasiva al no ser parte en el acto cuya rescisión se pretende. Por lo demás, alega la demandada Reciman Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha que la compraventa de la finca cuya rescisión se pretende no ha ocasionado ningún perjuicio a la concursada, pues el precio establecido es acorde con el precio de mercado sin que se estableciese en el contrato ninguna cláusula que beneficiara en modo alguno a Reciman.
Se ejercita en la demanda, de un lado, frente a Bandevilla Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha y Reciman Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha, una acción de rescisión de la compraventa de una finca rústica otorgada en fecha 30/07/2013 por la concursada Bandevilla, como parte vendedora, a favor de Reciman, como parte compradora, solicitando se declare la rescisión de dicha compraventa con la consiguiente restitución de prestaciones, con sus frutos e intereses, argumentando que el precio obtenido en la transmisión de dicho inmueble se destinó por Bandevilla al pago de acreedores que ostentaban con la concursada una especial relación, y cuyos créditos, de no haber sido abondos con anterioridad a la declaración de concurso de hubieran calificado como subordinados, con evidente perjuicio, en virtud de tales actos, para el resto de acreedores. De otro lado, además de frente a Reciman Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha, se ejercita también frente a D. Benigno, frente a Dª Zulima, frente a Villarta Servicios Cinegéticos y frente a Maderas Muñoz S.L., derivada de la anterior acción al amparo del art. 73 L.C., acción de reclamación de cantidad, al objeto de que se restituyan a la masa activa del concurso las sumas abonadas por Bandevilla a los distintos demandados, acreedores de Bandevilla, en aplicación del precio obtenido por la operación de compraventa cuya rescisión se insta.
Los demandados personados consideran que se ejercitan distintas acciones sin que concurran los presupuestos exigidos en los arts. 71 y 72 LEC para la acumulación objetiva y subjetiva de acciones.
A criterio de esta Juzgadora no se aprecia que se hayan acumulado indebidamente las acciones de rescisión y reclamación de cantidad, puesto que se trata de un supuesto de acumulación subjetiva de acciones previsto en el art. 72 LEC, conforme al cual: 'Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.
Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos'.
De la literalidad de tal precepto se desprende que la acumulación subjetiva no exige ni la identidad de título o causa de pedir ni que las acciones se funden en los mismos hechos. Lo que requiere la acumulación es que exista un nexo por razón del título o causa de pedir, ahora bien, es la propia norma la que facilita la tarea interpretativa presumiendo la identidad o conexidad de título o causa de pedir cuando las acciones se funden en los mismos hechos, lo que no veta la acumulación en caso de que los hechos no sean idénticos pues basta que entre las acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2007, siguiendo la de 3 de octubre de 2000, sintetiza la jurisprudencia sobre la acumulación de acciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, doctrina perfectamente aplicable a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante las siguientes notas:
'1ª.- Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del art. 156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157 ( SSTS 5-3-56 , 12-6-85 , 24-7-96 , 7-2-97 y 3- 10-00).
2ª.- Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda ( SSTS 24-7-96 y 3-10-00 ).
3ª.- Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia ( SSTS 5-3-56 , 7-2-97 , 3-10-00 y 10-7-01).
4ª.- Evitación de dilaciones indebidas siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de defensa e impugnación de las partes ( SSTS 14-10-93 , 18-7-95 , 19-10-96 y 10-7-01 )'.
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos conduce al rechazo de la infracción denunciada, en primer lugar, en aplicación del criterio de flexibilidad que fija la jurisprudencia en tanto que no se aprecia que concurra ninguno de los supuestos en que se excluye la posibilidad de acumulación de acciones y, además, porque se aprecia el necesario nexo entre las acciones ejercitadas por razón de los mismos hechos que ambas se fundan, cuales son, para ambas (acción de rescisión de compraventa y reclamación de cantidad como acción de reintegración derivada de la anterior), que el precio obtenido en la transmisión de dicho inmueble se destinó por Bandevilla al pago de acreedores que ostentaban con la hoy concursada una especial relación, y cuyos créditos, de no haber sido abondos con anterioridad a la declaración de concurso de hubieran calificado como subordinados, con evidente perjuicio, en virtud de tales actos, para el resto de acreedores del concurso.
La desestimación de la indebida acumulación de acciones invocada implica el rechazo de la falta de legitimación pasiva argumentada por los codemandados Maderas Muñoz S.L., Dª Zulima y D. Benigno, pues sustentando tales codemandados tal excepción procesal en el hecho de no ser parte en el acto cuya rescisión se pretende, ex art. 72.3 de la Ley Concursal, son llamados al mismo, no por ser parte en el acto impugnado, sino por haber recibido pagos de Bandevilla para saldar distintas deudas contraídas con ellos, pagos cuyos fondos, según se alega, provienen precisamente del precio obtenido en el acto impugnado, y en consecuencia, se reclama la devolución de los pagos recibidos. Es decir, se advierte su condición de parte en la acción de reclamación de cantidad que frente a ellos se insta, con independencia de la suerte que dicha acción corra en estos autos.
En fundamento de dicha acción se invoca por la parte demandante el art 71.3.1º de la Ley Concursal, en relación con el art. 93, los cuales disponen lo siguiente:
Art. 71: '1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.'.
Añade el apartado 5 del art. 71 que: 'En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:
1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.
2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.
3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.'.
De la mera lectura del artículo 71 citado se deduce que el éxito de la acción rescisoria concursal exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La concurrencia de perjuicio patrimonial para la masa activa.
2) Que los actos perjudiciales se hayan realizado por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso.
3) Que no se trate de actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales, ni de actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados, ni garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.
Por otra parte, la ley favorece la prueba del perjuicio patrimonial mediante un sistema de presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario (para actos de disposición a título gratuito) y otras iuris tantum, que presumen el perjuicio mientras los demandados no acrediten su inexistencia (para actos de disposición a título oneroso), siendo el negocio jurídico examinado un contrato de compraventa, y por tanto, de naturaleza onerosa.
En cuanto a las personas especialmente relacionadas con el concursado, indica el art. 93 de la Ley Concursal:
1. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural:
1.º El cónyuge del concursado o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, su pareja de hecho inscrita o las personas que convivan con análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente con él dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado o de cualquiera de las personas a que se refiere el número anterior.
3.º Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del concursado.
4.º Las personas jurídicas controladas por el concursado o por las personas citadas en los números anteriores o sus administradores de hecho o de derecho. Se presumirá que existe control cuando concurra alguna de las situaciones previstas en el artículo 42.1 del Código de Comercio.
5.º Las personas jurídicas que formen parte del mismo grupo de empresas que las previstas en el número anterior.
6.º Las personas jurídicas de las que las personas descritas en los números anteriores sean administradores de hecho o de derecho.
2. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica:
1.º Los socios que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares directa o indirectamente de, al menos, un 5 por ciento del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial, o un 10 por ciento si no los tuviera. Cuando los socios sean personas naturales, se considerarán también personas especialmente relacionadas con la persona jurídica concursada las personas que lo sean con los socios conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
2.º Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso'.
De tal relato fáctico se constata, en primer término, que se cumple el plazo temporal previsto en el artículo 71.1 LC puesto que se pretende la rescisión de un contrato de compraventa perfeccionado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso; en segundo término, que el negocio cuya rescisión se pretende no se halla comprendido entre los previstos en el artículo 71.5 LC; y en tercer lugar, que la compraventa se ha verificado a favor de una persona jurídica especialmente vinculada con la concursada, a los efectos del art. 71.3.1º en relación con el art. 93 LC.
Dado que el acto dispositivo cuya rescisión se pretende se trata de un acto dispositivo a título oneroso (contrato de compraventa de fecha 30/07/2013) realizado a favor de personas especialmente vinculadas con la concursada, se parte, conforme al art. 71.3 LC antes citado, de la presunción de existencia de tal perjuicio patrimonial alegado por la parte actora, salvo que se acredite lo contrario por la parte demandada.
Sobre el concepto de perjuicio patrimonial a que alude el art. 71 de la Ley Concursal se ha pronunciado la jurisprudencia, destacando la SAP Barcelona, Sección 15ª, de 6 de febrero de 2009 , que manifiesta: ' El perjuicio es un concepto jurídico indeterminado que hay que dotar de contenido. Se advierte con claridad cuando existe un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC), y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, pues, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da en todos los actos de disposición patrimonial, por ejemplo cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente. Y, además, es preciso que dicho sacrificio carezca de justificación.'
Al tenor de lo expuesto, el primer punto a examinar es si la venta efectuada por Bandevilla de la finca rústica nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar a favor de Reciman supuso un sacrificio patrimonial a Bandevilla.
Al respecto, entiende esta Juzgadora, que, conforme a lo argumentado por los demandados personados, no se advierte concurrente sacrificio patrimonial alguno para Bandevilla con motivo de la compraventa del inmueble antes referido, y ello porque, dado el carácter oneroso del contrato de compraventa, la venta del referido inmueble por Bandevilla, con la consecuente salida de dicho inmueble de su activo patrimonial, se vio equitativamente compensada con el equivalente pecuniario que recibió por dicha venta, 250.000,00 euros, importe el cual ingresó en su patrimonio activo.
Obsérvese que por la Administración Concursal, pese a tachar de 'singular', la forma del pago del precio, no cuestiona la percepción por Bandevilla del precio fijado por la venta, 250.000 euros, ni refiere en modo alguno que la compraventa fuera simulada por inexistencia de precio, o que ocultara una donación encubierta a favor de Reciman. Tampoco se discute por la Administración Concursal que el precio fijado para la venta del inmueble, 250.000,00 euros, no se ajustara al precio de mercado del mismo, de forma que se hubiera fijado en el contrato de compraventa un precio irrisorio por la finca objeto de transmisión o al menos desajustado al valor real del inmueble. Es más, la propia Administración Concursal asume que el precio de venta del inmueble se corresponde con el valor de mercado de la misma al tiempo de la compraventa, como se evidencia en el punto Quinto del suplico de su demanda, al fijar en valor que dicho inmueble tenía al tiempo de la venta precisamente en 250.000, euros.
En definitiva, lo expuesto lleva a concluir que la disposición del inmueble realizado por Bandevilla a favor de Reciman que es objeto de impugnación no supuso sacrificio patrimonial alguno a Bandevilla dado que se vio compensado por la percepción del equitativo precio fijado por la venta. No existiendo sacrificio patrimonial alguno para Bandevilla, conforme a lo anteriormente expuesto, no puede sostenerse la existencia de perjuicio patrimonial alguno a la masa activa del concurso con tal operación de compraventa, por lo que la acción de rescisión instada, con sus efectos restitutorios anejos ex art. 73 L.C. procede ser desestimada.
Mas los pagos referidos por la Administración Concursal efectuados por Bandevilla a favor de los citados demandados, son actos dispositivos distintos del acto de compraventa cuya rescisión se pretende, y si bien pudiera
El meritado art. 73 de la Ley Concursal, rubricado 'efectos de la rescisión', dispone que:
'1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses'.
2. Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa pro pertenecer a tercero no demandado a que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal; si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el concursado, se le condena a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa
3. (...)'.
Pues bien, en base al citado precepto no puede tener acogida la acción de reintegración de los pagos efectuados, dirigida frente a de Reciman Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha, D. Benigno, Dª Zulima, Villarta Servicios Cinegéticos S.L.U. y Maderas Muñoz S.L. y ello porque dado que el acto de rescisión que se solicita es la venta de la finca rústica antes aludida realizada por Bandevilla a favor de Reciman, en caso de que tal acción de rescisión se hubiera estimado (lo que no es el caso) el efecto restitutorio que conllevaría conforme al artículo antes referido sería la reintegración a la masa activa del concurso del referido inmueble (petición que de hecho se verifica en el punto Tercero del suplico de la demanda), y en el supuesto de que tal reintegración no fuera posible por haberse trasmitido el inmueble dispuesto a un tercero de buena fe, el efecto restitutorio consistiría en la condena a Reciman al abono del valor que tuviera el inmueble cuando salió del patrimonio del concursado, más el interés legal (petición que asimismo figura en el punto Quinto del suplico de la demanda). Hasta aquí, con arreglo al art. 73 de la Ley Concursal, alcanzan los efectos de la restitución, sin que puedan extenderse tales efectos restitutorios a actos dispositivos de carácter unilateral efectuados por la concursada distintos del impugnado.
Todo lo cual conlleva a la íntegra desestimación de la demanda, sin perjuicio de que por la Administración Concursal se pueda instar, si a su derecho conviene, nueva acción de rescisión del art. 71 L.C. de actos dispositivos llevados a cabo por la concursada, distintos del contrato de compraventa examinado en esta resolución.
Pues bien, se estima que la cuestión controvertida en el presente incidente es de aquéllas sobre las que se pueden suscitarse dudas de derecho, es especial en cuanto al alcance de la restitución ex art. 73 LC solicitado por la Administración Concursal, por lo que no debe hacerse especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal de Bandevilla Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha contra Bandevilla Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha, Reciman Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha, D. Benigno, Dª Zulima, Villarta Servicios Cinegéticos S.L.U. y Maderas Muñoz S.L., absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.
No se efectúa pronunciamiento alguno en relación a las costas del presente incidente.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación ( art. 197.5 Ley Concursal), recurso el cual se presentará en este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación para su resolución ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca.
Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

