Sentencia CIVIL Nº 1011/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1011/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 224/2019 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 1011/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100948

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11609

Núm. Roj: SAP B 11609/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120170006846
Recurso de apelación 224/2019 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 31/2017
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , C.B.
Procurador/a: Roman Villalba Rodriguez
Abogado/a: Jesus Cerezo Azañon
Parte recurrida: Penélope
Procurador/a: Fernando Miguel Lopez
Abogado/a: Jennifer Perez Torres
SENTENCIA Nº 1011/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 7 de octubre de 2019

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 20 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 31/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Roman Villalba Rodriguez, en nombre y representación de COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , C.B. contra Sentencia - 30/11/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Fernando Miguel Lopez, en nombre y representación de Penélope .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia y auto de aclaración contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA Y PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN, y en su consecuencia CONDENO la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B. a abonar a la actora la cantidad de 6.700 €, en concepto de fianza, mas el interés legal de dicha cantidad de dinero a contar desde el 30 de octubre de 2014, menos la cantidad de 5.076,84 €, mas intereses legales desde la demanda reconvencional, devengando la cantidad resultante de dichas operaciones aritméticas los intereses legales del artículo 576 de la LEC desde la sentencia.

Con expresa imposición de las costas de la demanda a la parte actora decretando que cada parte abonará las costas causadas a su instancia en la reconvención y las comunes Por mitad.

'ACUERDO aclarar la sentencia 250/2018, de 30 de noviembre de 2018, en el sentido de aclarar que en el fallo, donde dice que las costas de la demanda se imponen a la parte actora, debe de poner parte demandada.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/09/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Vicente Conca Perez .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes.

1.- La actora, Dª Penélope , ejercita acción frente a Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB en reclamación de 6.563,13 euros, importe a que asciende el saldo de restar a la fianza prestada en su día (7.300 euros) con motivo del contrato de arrendamiento suscrito sobre el local sito en Vilanova del Camí, c/ DIRECCION001 , NUM000 , la renta correspondiente a los meses de mayo y junio de 2014, pendientes de pago, y determinados gastos.

Dice la actora que el 15 de marzo de 2014 las partes suscribieron contrato sobre el local indicado a fin de que la aquí actora explotara un negocio de hostelería. Previamente, y desde el 6 de noviembre de 2010 las partes mantuvieron otra relación arrendaticia, ya extinguida.

Con motivo del nuevo contrato se prestó por la actora una fianza de 7.300 euros.

El 13 de junio de 2014 el local sufrió un robo con incendio, que fue comunicado a la propiedad el día 15, tras presentar la oportuna denuncia ante la policía. Como quiera que la actora arrendataria tenía suscrita la oportuna póliza con la aseguradora Allianz, dio parte a la misma a fin de que se procediera a la reparación del daño.

El 1º de julio de 2014, la actora comunicó a la propiedad su voluntad de resolver el contrato con efectos de 1º de septiembre siguiente, advirtiéndole de que la entrega de llaves quedaba supeditada a la completa reparación del local.

El 27 de agosto reiteró el anterior mensaje, y, finalizadas las obras el 25 de septiembre, el 30 de ese mismo mes se procedió a la entrega de las llaves, con objeciones por parte de la demandada.

Tras varias reclamaciones de la fianza (menos las cantidades adeudadas) la propiedad remitió burofax el 17 de marzo de 2015 rechazando adeudar cantidad alguna, a la vez que reclamaba diversas cantidades correspondientes a suministros pendientes, a las rentas de julio, agosto y septiembre de 2014, y una indemnización por falta de preaviso, a la vez que anunciaba la existencia de daños y la práctica de una pericial.

El estado en que quedó el local tras el incendio lo inhabilitaba para la explotación del negocio previsto, por lo que, ante la imposibilidad sobrevenida de desarrollar la actividad, la arrendataria tenía derecho a la suspensión primero, y al desistimiento del contrato después.

2.- La parte demandada contesta y se opone a la pretensión de la actora, a la vez que formula demanda reconvencional.

En cuanto a la contestación, dice la demandada que el contrato preveía una duración de seis años y medio a contar desde el 15.3.14, y añadía: 'En el supuesto que la parte arrendataria rescindiera el contrato antes de llegar el plazo pactado, deberá indemnizar a los propietarios con cantidad equivalente a un mes de renta en vigor por cada año que reste por cumplir, prorrateándose el tiempo inferior a un año' Se preveía en el contrato la renta (300 euros/mes el primer año y 650 los sucesivos), pactos sobre instalaciones, existencia de aire acondicionado, obligación de la arrendataria de realizar todo tipo de reparaciones 'sin que durante la ejecución de las mismas tenga derecho a suspender o desistir del contrato'.

La demandada, dice, ofreció compensar la fianza con los desperfectos existentes en el local, a pesar de ser consciente de que los daños eran superiores, además de las indemnizaciones que corresponden a la propiedad por el desistimiento y rentas.

Por ello, pide la desestimación de la demanda.

3.- Además, y como hemos adelantado, la parte demandada reconviene y reclama: a) rentas impagadas. Se adeudan los meses de mayo a septiembre de 2014. Se reconoce que en la demanda se compensan los de mayo y junio. Pero el resto de meses, hasta la recuperación de la posesión, son debidos porque la eventualidad de un siniestro como el ocurrido corría a cargo de la arrendataria. Y ello porque la arrendataria asumió la obligación de contratar un seguro de incendios inmediatamente, y porque así resulta del artículo 1563 CC.

Este concepto asciende a 900 euros.

b) impuestos y suministros relacionados con el local, por importe total de 1.220,82 euros.

c) indemnización por incumplimiento del plazo contractual, de acuerdo con lo especificado en el contrato, por un total de 3.712,50 euros. Los daños sufridos no justifican el desistimiento.

d) mal estado del local. El local no ha sido alquilado con posterioridad, por lo que se ha practicado pericial que permite detallar el estado en que quedó tras el incendio y la falta de reparación por parte de la demandada reconvencional. Dichos daños ascienden a 5.892,70 euros.

Todo lo dicho supone la condena de la demandada al pago de 11.726,02 euros, más IVA en lo referente a las obras, a compensar con la cantidad reclamada por la actora principal.

4.- La parte demandada reconvencional contesta y dice: a) plazo para la devolución de la fianza, y necesidad de alegar en dicho plazo las cantidades a compensar con aquélla.

b) en cuanto a los meses de renta reclamados, la arrendataria cumplió su obligación de concertar un seguro, pero la compañía no pagó hasta el 5 de septiembre de 2014 la cantidad de 17.679,86 euros por mercancías y ajuar.

Para reparar los daños en el local, hasta el 15 de octubre no fue ingresada la cantidad de 5.053 euros.

Las obras de reparación no finalizaron hasta el 25 de septiembre, y por ello hubo que retrasar la entrega hasta el día 30 de ese mes.

La causa de los daños fue ajena a la arrendataria y por ello no procede la condena al pago de las rentas de julio a septiembre de 2014.

c) en cuanto a impuestos y suministros, rechaza adeudar cantidad alguna.

d) en cuanto a la indemnización por desistimiento, no procede pues ningún perjuicio se ha seguido a la propiedad.

e) en cuanto a los daños, la propiedad no reclamó nada a la aseguradora a pesar de la indicación que le hizo en ese sentido la arrendataria.



SEGUNDO.- Decisión del juez de la primera instancia y recurso.

1.- El juez a quo dicta sentencia estimando íntegramente la demanda principal y en parte la reconvención.

2.- La parte actora reconvencional interpone recurso de apelación, que centra en tres cuestiones: a) reclamación por los daños sufridos por el local.

b) reclamación de cantidades pagadas por impuestos de residuos industriales, derivados de no haber dado de baja su actividad la arrendataria.

c) pronunciamiento sobre costas.



TERCERO.- Decisión del tribunal de apelación. La reclamación por daños en el local.

1.- La razón fundamental por la que el juez rechaza la pretensión de resarcimiento por los daños derivados del incendio es el tiempo que ha transcurrido desde el fin de la relación arrendaticia (septiembre de 2014) y la concreción de aquellos daños mediante la elaboración de la correspondiente pericial (enero de 2018, aunque la visita del perito tuviera lugar en julio de 2017).

Entiende el juez que el artículo 36.4 Lau establece el plazo de un mes para la liquidación de la fianza, por lo que el transcurso de tan amplio plazo resta credibilidad a la pericial, pues los desperfectos pueden derivar del incendio, pero también del uso (que no ha existido, pues no se ha vuelto a abrir el local) o incluso del no uso.

Por otra parte, considera también el juez que es un indicio importante para no tener por establecida la vinculación causal entre el incendio y los daños, el hecho de que cuando el arrendador contesta a la reclamación de la fianza, habla de que se le deben varios meses de renta, indemnización por desistimiento, y recibos varios, pero no reclama por daños.

Finalmente, también entiende que al reclamarse daños externos al local, es aplicable el artículo 1105 CC (caso fortuito) ya que no hubo intervención alguna por parte de la arrendataria en la producción de los mismos.

Respecto de la primera de las afirmaciones de la sentencia, no compartimos el criterio del juez. La sentencia apelada ya admite que aunque haya transcurrido el mes de que habla el artículo 36 Lau, se pueden acreditar y reclamar daños con posterioridad a ese plazo, pero considera que el tiempo transcurrido debilita el nexo causal.

Así sería si el local se hubiera reabierto, pero no es litigioso que ha permanecido inactivo desde entonces hasta el momento de la pericial. Por otra parte, el perito de la actora reconvencional no deja resquicio a la duda acerca de que todos los daños que se describen derivan directamente del incendio ocurrido en junio de 2014.

Por lo tanto, el simple transcurso de un amplio lapso de tiempo entre el siniestro y la pericial, por sí, no desvirtúa la utilidad de esta prueba; por una parte, para justificar la realidad de los daños, y por otra para valorarlos.

La segunda de las objeciones que hace el juez a la reclamación por daños es la derivada de que al negarse por correo electrónico a devolver la fianza hizo referencia a una serie de cuestiones pendientes, entre las que no estaba la existencia de daños. Es, sin embargo, la propia sentencia la que cnstata que en dicho correo se hizo reserva de los daños, pendientes de peritar.

No se puede concluir, por lo tanto, que no había daños, sino que los mismos no se habían concretado, pero ya era consciente la parte arrendadora de su existencia, y así se lo hizo saber a la arrendataria, aunque no se cuantificaran en ese momento.

Por otra parte, no hay que perder de vista que la propiedad intentó alcanzar una solución transaccional, no reclamando daños a cambio de quedarse con la fianza, lo que fue rechazado por la arrendataria, que ha seguido insistiendo en la devolución de la fianza, hasta presentar la demanda origen de este proceso.

La cuestión de los daños causado fuera del local se examinará más adelante.

2.- Lo expuesto hasta aquí nos permite afirmar que no hay cuestionamiento acerca de la responsabilidad de la arrendataria en la reparación de los daños causados en el local por el incendio. De hecho, en el contrato se preveía la contratación de una póliza que cubriera ese riesgo, y así se hizo por la arrendataria (aunque el valor cubierto fuera sólo el de 6.000 euros, según admite en la contestación a la reconvención). Y en la oposición a la apelación no se cuestiona su responsabilidad sino que la apelada se limita a recoger el argumento de la sentencia sobre la ruptura del nexo causal por el tiempo transcurrido.

Por lo tanto, partiendo de esa responsabilidad de la arrendataria, sólo resta examinar las diversas partidas, una vez establecido, en contra del criterio de la sentencia apelada, el nexo causal entre el incendio y los daños.

3.- A la hora de concretar los daños contamos con la pericial aportada por la propiedad. También está unida a los autos la pericial de la aseguradora, que sirvió para indemnizar a la arrendataria en su día, acudiendo al juicio la perito de la aseguradora en calidad de testigo.

Como bien dice la apelante, el juez no entra en la valoración de la pericial cuando lo cierto es que ahí está, tanto en forma de dictamen debidamente documentado, como a través de las amplias explicaciones que el perito dio en el acto del juicio.

Ya hemos dicho las razones por las que no compartimos la valoración negacionista del nexo causal por parte del juez. Y partiendo de la existencia de nexo causal (no se discute el incendio y el local ha estado cerrado ininterrumpidamente) la pericial del Sr. Matías cobra plena vigencia y resulta fundamental para la resolución de este litigio.

Inequívocamente nos establece el nexo entre incendio y daños, al ser todos los daños detallados en su informe derivado de la acción del fuego (o del humo producido por éste). Seguidamente analizamos los diversos conceptos detallados por el perito: a) sustitución de las placas del falso techo. Este capítulo es duramente cuestionado por la parte arrendataria, que pretende haber llevado a cabo la sustitución a través de la empresa Laipac y pone de relieve al contestar la apelación que las fotografías del bloque documental 23 de su contestación a la reconvención (folio 123) no coincide con las fotografías del perito, en las que se aprecia una capa de pintura en las placas del falso techo.

La contradicción entre lo que resulta de la factura de Laipac (que no ha podido ser contrastada a pesar de los reiterados intentos por parte de la arrendataria) y la pericial del Sr. Matías es total.

La factura de Laipac se podría ver apoyada por las fotografías antes reseñadas (folio 123), en las que aparecen las placas desmontadas y colocadas en el suelo, listas para instalarse, y en las que se ve instalada, sin pintar.

La apelada también aporta en apoyo de su tesis (efectiva sustitución de las placas) la testifical de la perito de la aseguradora, pero ésta lo único que dice es que dan por buena la sustitución con la presentación de las facturas (es decir, no verifican que se han sustituido efectivamente las placas).

Frente a lo anterior, la apelante, con la pericial del Sr. Matías al frente, sostiene que las placas no se han sustituido sino tan solo se han pintado; lo que, por cierto, neutraliza sus funciones de aislamiento acústico y término.

Partiendo de que no hubo otro incendio en el local (hecho ni planteado) la sana crítica nos lleva a considerar mejor fundada la tesis del apelante. En efecto, él verifica que el falso techo está pintado. Eso es un hecho que se aprecia en las fotografías de su informe.

¿Qué sentido tendría que, si efectivamente se hubieran sustituido las placas como resulta de la factura de Laipac, la propiedad las pintara, reduciendo o anulando sus funciones aislantes según dice su propio perito? Evidentemente, ninguno. Vamos, resulta directamente absurdo, especialmente cuando la propiedad estaba dispuesta a compensar la fianza con los conceptos adeudados por la arrendataria, aun sabiendo que perdía con ese trato, pero en aras a evitar el pleito en el que ahora nos encontramos.

En definitiva, no consideramos acreditado que el falso techo fuera pintado por la propiedad, sobre las placas nuevas sustituidas por la arrendataria; y, en consecuencia, concluimos afirmando que dicho falso techo sólo fue reparado insuficientemente por la arrendataria.

Entonces, ¿cómo se explican las fotografías de los folios 123 124? Si nos atenemos a lo que se ve en ellas, lo único que acreditan es que se desmontó el falso techo y que en el suelo había unas placas preparadas para ser instalada, por cierto ocupando toda la superficie del suelo.

No corresponde al tribunal entrar en el terreno de las conjeturas, pero no deja de resultar anómalo que las placas a instalar estuvieran extendidas en el suelo, dificultando la maniobra de los operarios para llevar a cabo su trabajo, en vez de apiladas y empaquetadas en la forma que las sirvan de fábrica.

Y la foto en la que aparecen instaladas, sólo permite apreciar eso, que estaban puestas, pero no sabemos si eran nuevas o las estropeadas una vez limpiadas. Y, por supuesto, pudieron pintarse a continuación.

En este punto, quizás también hay que resaltar el hecho de que la indemnización satisfecha por la aseguradora a la arrendataria fue inferior al supuesto coste de la sustitución de las placas, pues la cobertura del seguro estaba limitada a 6.000 euros.

¿Es posible que ante el hecho de que la indemnización no cubriera el coste efectivo de la sustitución, se adoptara alguna otra solución imaginativa? No lo sabemos, y ya hemos dicho que no debemos deslizarnos por el siempre peligroso terreno de las suposiciones.

Lo cierto es que el perito Sr. Matías es clarísimo y contundente en la exposición de los hechos tras el examen directo del falso techo: las placas no son nuevas y son las quemadas, con el agravamiento funcional de que al ser pintadas han perdido su utilidad aislante al perder la porosidad.

Debemos, por lo tanto, estimar este punto del recurso, incluida la sustitución de las guías, afectadas por haber sido pintadas indebidamente junto con las placas.

b) puerta lateral de acceso al vestíbulo del inmueble y zona de escalera. Aquí hemos de retomar la última de las prevenciones del juez a quo frente a la pretensión indemnizatoria de la propiedad.

Decía que había que distinguir entre la responsabilidad derivada del contrato, claramente establecida y no cuestionada, como ya hemos dicho; y la de naturaleza extracontractual, ajena por tanto a la condición de arrendataria de la demandada reconvencional. Respecto de esta última consideraba aplicable el artículo 1105 CC, regulador del caso fortuito.

Pues bien, llegados a este punto hemos de distinguir los daños en la puerta del local que daba a la escalera comunitaria, y los producidos en la pintura de la caja de escalera como consecuencia del humo.

Entendemos que sólo los primeros entran en la categoría de responsabilidad contractual, y más concretamente, en la obligación de la arrendataria de devolver la cosa en el estado en que la recibió.

Además, el seguro indemnizó a la demandada reconvencional en el importe de sustitución de dicha puerta.

Por lo tanto, debemos estimar también este punto.

Cuestión distinta es la responsabilidad de la arrendataria por los daños causados en la escalera y puerta de acceso al inmueble. Pretende que la propiedad debió reclamar al seguro (y para eso le facilitó los datos desde el primer momento).

En este punto entendemos que tiene razón la parte apelada. Ante un incendio originado en un local, es clara la presunción de responsabilidad del poseedor del mismo, y así se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia.

Pero en este caso hay una interferencia causal evidente (el robo e incendio subsiguiente, posiblemente provocado, según se desprende del informe de la aseguradora). Atribuir negligencia de cualquier clase a la arrendataria cuando la causa del fuego está identificada en la actuación de unos terceros, rompe el nexo de causalidad que exige el artículo 1902 CC.

Por lo tanto, en este último punto se rechaza el recurso.

c) daños en el pavimento y limpieza de elementos variados. En este caso, las explicaciones del perito son concluyentes y el hecho de que se procediera a una limpieza del inmueble, no quiere decir que se hiciera en forma correcta, como lo demuestra los aspectos que el perito va poniendo de relieve en su dictamen.

Recapitulando lo dicho hasta aquí, procede estimar en este apartado el recurso en los siguientes puntos y cuantías: -- sustitución puerta acceso a escalera edificio, por importe de 465 euros.

-- reparación suelo interior zona puerta escalera, 145,90 euros.

-- colocación de nuevo falso techo con placas oasis Armstrong y guías de acero galvanizado, por importe de 3.630 euros.

-- recolocación de la fibra de vidrio del falso techo, 396 euros.

-- borada del pavimento del local, 504 euros.

-- limpieza de instalaciones del local, 250 euros.

Todo ello comporta que deba estimarse el recurso en este punto en la cantidad de 5.390,90 euros más IVA.



CUARTO.- Decisión del tribunal de apelación (II) Reclamación por impuestos municipales inherentes a la actividad industrial desarrollada por la demandada reconvencional.

1.- La propiedad reclama el pago de ciertos importes de tributos municipales derivados de la explotación de una actividad comercial en el local de su propiedad. Sostiene que la demandada reconvencional no se dio de baja en la actividad económica tras la resolución del contrato, lo que motivó que el Ayuntamiento siguiera girando recibos los períodos impositivos sucesivos como si el local estuviera en explotación.

2.- Lo cierto es que con la resolución del contrato la propiedad recupera no sólo la posesión física del local sino también la posesión jurídica, de forma que se debe revisar por su parte cuál es la situación en que se encuentra dicho local y adaptarlo a la nueva realidad.

La omisión, por lo tanto, sólo es imputable a la propiedad y, por ello, debe desestimarse este punto del recurso.



QUINTO.- Decisión del tribunal de apelación (III) Las costas de la primera instancia el pronunciamiento sobre intereses de la fianza y recapitulación final.

1.- Critica también la apelante el pronunciamiento sobre costas. El juez, al estimar la demanda principal, impone las costas al demandado; y al estimar en parte la reconvención, no hace pronunciamiento sobre las causadas en ella.

Dice el apelante que esa separación del pronunciamiento sobre costas aislando las pretensiones respectivamente ejercitadas por los actores principal y reconvencional, es errónea y no tiene en cuenta la unidad conceptual entre ambas pretensiones y la intrínseca interrelación existente entre ellas.

Y explica cumplidamente como, de haber opuesto compensaciones sólo por cuantía inferior a la fianza, podría haberlo hecho sin reconvenir y, de estimarse en parte su pretensión compensatoria, no habría habido pronunciamiento sobre costas pues la demanda por la que se reclamaba la fianza se habría estimado en parte.

Aplicación pura del artículo 394 Lec.

Por lo tanto, continúa, al haberse visto abocado el demandado principal a formular reconvención por reclamar una cantidad superior a la fianza objeto de la acción principal, el resultado no puede ser distinto.

De hecho, concluye, la cantidad en que se estima finalmente la pretensión de devolución de la fianza es muy inferior a la interesada por la actora principal.

El razonamiento de la apelante es inatacable y lo asume el tribunal. En realidad, demanda principal y reconvención se configuran como dos caras de la misma moneda y el éxito de una va indisolublemente, tanto cualitativa como cuantitativamente, al fracaso de la otra.

En definitiva, la obligación de devolver la fianza (pretensión de la actora principal) está directamente vinculada a la inexistencia de daños o pagos pendientes (pretensión de la actora reconvencional). Por lo tanto, salvo que se desestime íntegramente la reconvención, el pronunciamiento final (que acaba con una compensación judicial) no llevará pronunciamiento condenatorio en costas.

Debemos, por lo tanto, estimar también este punto del recurso.

2.- La otra cuestión que se plantea es la de los posibles intereses devengados por la fianza. De acuerdo con el artículo 36 Lau se devengan intereses si no se devuelve transcurridos 30 días desde la finalización del contrato.

Es evidente que ello es así en el caso de que se estime materialmente la pretensión de devolución de la demanda, lo que no ocurre en este caso en el que la propiedad no tenía obligación de devolver la fianza, al proceder su aplicación a los conceptos y cuantías que han sido reconocidos en esta resolución.

3.- Y llegados a este punto, debemos recapitular cuáles son las pretensiones de cada una de las partes que se ven acogidas.

La pretensión de la actora de que se devuelva la fianza constituida de 7.300 euros menos los 600 euros correspondientes a las rentas de los meses de mayo y junio de 2014, los 110,83 euros por tasa municipal de basuras y 26,04 euros por recibo de agua, debe ser estimada. En total, tiene derecho al cobro de 6.563,13 euros.

Por su parte, la pretensión de la demandada reconvencional debe ser estimada en los siguientes conceptos y cuantías: a) renta correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2014, por un importe total de 900 euros.

b) penalización por desistimiento unilateral, por un importe de 3.712,50 euros.

c) por prorrateo de la tasa de basura, Ibi y agua, un total de 464,34 euros.

d) por los daños causados en el local y no reparados, 5.390,90 euros más IVA: 6.522,98 euros.

En total, pues, la demanda reconvencional se estima en 11.599,82 euros, incluido IVA.

Compensadas ambas cantidades, la demandada reconvencional deberá abonar la cantidad de 5.036,69 euros a la propiedad.

Esta cantidad devengará el interés legal a partir de esta sentencia, y a partir de su firmeza, los del artículo 576 Lec.

No se hace pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 31/17 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Igualada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que: a) confirmamos el pronunciamiento de la sentencia apelada en relación con la demanda interpuesta por Dª Penélope , manteniendo la condena de la Comunidad de Bienes a pagar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON TRECE CÉNTIMOS.

b) estimamos la demanda reconvencional en los términos expuestos en los fundamentos de esta resolución, y condenamos a la Sra. Penélope a pagar por todos los conceptos, incluido IVA del importe de las obras, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS.

c) compensando ambos importes, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Dª Penélope a pagar a COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS.

d) esta última cantidad devengará el interés legal desde la fecha de esta resolución, y los del artículo 576 Lec desde la firmeza de la misma.

e) no se hace pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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