Sentencia CIVIL Nº 1012/2...re de 2021

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10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 1012/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 247/2021 de 23 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 1012/2021

Núm. Cendoj: 46250370092021101085

Núm. Ecli: ES:APV:2021:3470

Núm. Roj: SAP V 3470:2021

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000247/2021

M J

SENTENCIA NÚM.: 1012/2021

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOSDOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DON ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA,el presente rollo de apelación número 000247/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000290/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a VICENTE SUBIELA SL, representado por el Procurador de los Tribunales don DARIO BAEZA DIAZ-PORTALES, y de otra, como apelados a DAIMLER AG representado por el Procurador de los Tribunales don IGNACIO MONTES REIG, en virtud del recurso de apelación interpuesto por VICENTE SUBIELA SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA en fecha 24 de noviembre de 2020 , contiene el siguiente FALLO: 'Que acogiendo la excepción de falta de prescripción formulada por la demandada, procede desestimar la demanda presentada por el Procurador D. DARÍO BAEZA DIAZ-PORTALES en representación de la mercantil VICENTE SUBIELA SL, frente a DAIMLER AG representada por el Procurador D. IGNACIO MONTES REIG, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra y con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por VICENTE SUBIELA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia dictada el 24 de noviembre de 2020 por el Juzgado Mercantil 4 de Valencia desestimó la demanda instada por la representación de VICENTE SUBIELA SL contra DAIMLER AG acogiendo la excepción de prescripción, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Contra dicha resolución recurrió la parte actora en apelación, alegando que existió reclamación extrajudicial que interrumpió la prescripción, y que esta reclamación frente a DAIMLER AG es eficaz, que la presentación de la demanda es anterior a la fecha que se dice, porque no se ha hecho abandono de la acción, y que la aplicación de la prescripción debe ser interpretada restrictivamente. De la fundamentación jurídica de la sentencia, afirma el recurrente, resulta que da por realizada la remisión al documento publicitado en la web para los contactos, pero no el contenido del fax enviado, porque no hay prueba alguna que lo justifique. Y dice que no se ha justificado la recepción. De la contestación a la demanda resulta efectivamente, del parágrafo 263, que lo que se niega es que el documento se enviase, pero hay un reporterque justifica que se remitió un fax desde el despacho de abogados de la actora, con el número 336 recibido correctamente en el número de fax alemán de la infractora demandada ya que el reporterlo señala como 'correcto' y lo que afirma la sentencia es que la hoja con el texto remitido no lleva señal de ese reporter. Ahora bien, de ahí concluye el recurrente que existe prueba indiciaria de la intención de reclamación y que esto era suficiente para sortear este escollo pues la contraparte no niega haber recibido tal documento, sino que se haya enviado.

Alude al principio 'pro actione' y alega que el documento 8 de la demanda, objeto de análisis, es único si bien consta de dos páginas, y su correcta valoración ha de comportar que no se ha hecho dejación del derecho, debiendo haber aplicado la juzgadora, lo que no ha efectuado, prueba indirecta o indiciaria.

Se refiere a la doctrina de los actos propios, en cuanto a la apariencia de recepción que no se discutió.

Alude a la interpretación restrictiva de tal instituto, incluso reconocida y apreciada en resoluciones de esta Audiencia provincial, refiriéndose el recurrente, incluso, a la existencia de reclamación tácita, ya que, en ningún caso, existió dejación del derecho.

En segundo lugar, solicita que, de no acogerse lo anteriormente argumentado, no se impongan las costas causadas por existir dudas de derecho.

Finalmente, ad cautelam, argumenta y valora sobre el informe pericial presentado, que no ha sido valorado, que llega a una valoración del 16,68% de perjuicio sobre el precio y que está determinando la concesión de indemnizaciones que van del 9% al 15% en otros órganos judiciales, por lo que finalmente solicita la estimación del sobreprecio soportado en 13.403,57 euros, o, subsidiariamente, que se haga uso de la facultad de estimación judicial en la cantidad que corresponda, más los intereses legales desde la adquisición de los camiones y las costas procesales.

Se opuso al recurso la parte contraria por las razones que quedaron expresadas en el correspondiente escrito, efectuando las alegaciones oportunas, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.

SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por las razones que, seguidamente, pasamos a exponer.

Valoración de la Sala.

Parte de las cuestiones que se someten a nuestra consideración, de forma cuasi idéntica, han sido resueltas ya por esta misma Sala por sentencia de 29 de septiembre de 2020, en el rollo de apelación 196/2020 y, especialmente, en la reciente sentencia de 20 de julio de 2021, dictada en rollo 276/2020 (ponente D. Jorge de la Rúa Navarro) a la que nos remitimos. Por tanto, cabe utilizar la misma estructura de argumentación que allí mantuvimos. Así, decíamos en esta última resolución que:

A).- Procede comenzar analizando cuál es el momento que debe fijarse como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción. Esta Sala lo ha resuelto, entre otras, en la sentencia de 16 de diciembre de 2019: 'No ha sido controvertida la aplicación - por razones temporales - del plazo prescriptivo de un año a que se refiere el artículo 1968.2 del C. Civil. Lo que se discute es el momento a partir del cual debe computarse.

La representación demandada (motivo SEGUNDO de su recurso, página 7) considera que empieza a correr -desde la Decisión de la Comisión Europea (19 de julio de 2016). En tal fecha - según argumenta- el demandante ya dispuso de toda la información que precisaba para poder demandar, dado que la nota publicada ' desgranó con absoluto detalle, todos los presupuestos subjetivos, objetivos y causales' que permitían al demandante el ejercicio de la acción (conductas, identidad de infractores, multas, costes de tecnología, etc.). Y añade la amplia difusión que tuvo la noticia de las multas impuestas por la Comisión.

Partiendo de tal fecha considera que el demandante reclamó por primera vez más de un año después de haber tenido los elementos fácticos y jurídicos para hacerlo, por lo que la acción estaría prescrita.

No podemos acoger tales argumentos.

El magistrado 'a quo', en el Fundamento QUINTO de la Sentencia, fija el día inicial del cómputo en conexión con el momento en que fue publicado el resumen de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de abril de 2017, por lo que al tiempo de la presentación de la demanda el 4 de abril de 2018, la acción no había prescrito. Este criterio ha sido seguido mayoritariamente por los Juzgados de lo Mercantil que han dictado los primeros pronunciamientos en los procesos iniciados en esta materia, con sustento en el artículo 1969 del C. Civily los principios orientadores de la Directiva 2014/104/UE (considerando 36).

No hay que acudir a la Directiva para resolver la cuestión.

Sin perjuicio de los criterios que resultan de la Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006 (asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04 , Manfredi, en materia de prescripción) conviene recordar, con la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019 (ROJ: STS 2508/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2508, que cita pronunciamientos anteriores de los que resulta su doctrina) que:

1.- La prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material ( STS N.º 326/2019, de 6 de junio ).

2.- El plazo de prescripción es improrrogable, no siendo posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( Sentencias de 19 de octubre 2009 y 16 de marzo 2010 , entre otras).

3.- Con cita de su Sentencia N.º 721/2016, de 5 de diciembre , razona que la aplicación de la prescripción por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva y que al llevar a cabo la labor interpretativa se ha de tener presente el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ' ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio ).'

Añadimos a lo anterior que:

1.- Con arreglo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2013 ( STS 4739/2013 - ECLI: ES:TS:2013:4739 ) el conocimiento del daño sufrido determina el comienzo del plazo de prescripción. En el Fundamento Jurídico Sexto, por referencia al momento en que la demandante tuvo acceso a la información por la entrega de un soporte informático que la contenía, dice que 'Sólo a partir de ese momento, la perjudicada por el acto de abuso de posición de dominio estaba en condiciones de conocer el alcance del perjuicio causado y determinarlo, para poder reclamar de la demandada su indemnización'.

2.- La Sentencia de la Sección 28 de la Audiencia de Madrid de 3 de julio de 2017 (Roj: SAP M 9034/2017 - ECLI: ES: APM:2017:9034 - relativa al cártel del seguro decenal, Resolución de la CNC de 12 de noviembre de 2009), con cita - entre otras - de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016 y 20 de octubre 2015 dice que ' la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir.' Y añade: 'Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar ' (...). Pues bien, siendo de ordinario las prácticas colusorias conductas de carácter complejo mantenidas en el tiempo y en las que intervienen varias personas o entidades mercantiles, no creemos que la simple noticia de que un reasegurador ha retirado su oferta por razón de virtuales presiones, pese a representar un indicio de esa clase de prácticas, constituya a su receptor en una situación de 'aptitud plena para litigiar'. Como tampoco posee tal capacidad la mera noticia de que el órgano administrativo de defensa de la competencia está llevando a cabo una investigación sobre el particular, al menos mientras no se tenga constancia del resultado nal de dicha investigación en sede administrativa.'

Aun cuando es cierto - como sostiene la demandada - que la nota de prensa de 19 de julio de 2016 (documento 5 de la demanda al folio 72 del primer tomo) contiene información sobre infractores, conductas, espacio geográfico, duración y ejercicio de acciones, no es suficiente para iniciar con ella el plazo de prescripción.

La publicación de una nota informativa de dos o tres páginas (respecto de la extensión de la versión no confidencial de la Decisión) no permite situar en ese momento el inicio del nacimiento de la acción, en un escenario complejo como el que nos ocupa. No basta un conocimiento genérico de los hechos acaecidos en un ámbito en el que la asimetría informativa entre las partes es patente. Se requiere, por ello, el conocimiento del contenido de la Decisión, con todas sus connotaciones geográficas, de identificación de las conductas de matrices y filiales y de los eventuales responsables afectados. En el momento de la publicación de la nota de prensa, los eventuales perjudicados no estaban en condiciones de poder ejercitar eficazmente su derecho y lograr su total efecto, máxime si se consideran las dificultades inherentes a la cuantificación del daño derivado de la propia complejidad de la materia.

A nuestro criterio, el plazo inicial del cómputo debe situarse - como resulta de la sentencia apelada - en la fecha de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión en el DUE el 6 de abril de 2017. Fue a partir de entonces cuando se pudo conocer, de forma más adecuada, la infracción continuada del artículo 101 del TFUE que había operado - en términos generales - desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.'.

Por tanto, el dies a quo se fija en fecha de 6 de abril de 2017.

B).- Fijado el día a partir del cual se debe computar el plazo de prescripción, se debe atender a la fecha del requerimiento extrajudicial que se pretende remitido a los efectos de comprobar si podría apreciarse interrupción de la prescripción.

Decíamos en la resolución indicada en segundo lugar:

"Los documentos aportados por la parte demandante para acreditar la interrupción de la prescripción son el documento número 8 de la demanda y el documento número 9 de los aportados en el acto de la audiencia previa.

La demanda se presentó en fecha de 29 de marzo de 2019.

El documento número 8 consiste en un fax en el que se hace un requerimiento extrajudicial. Conviene destacar de este documento:

1º).- Se trata de un fax cuyo resultado aparece como enviado con éxito. La fecha del fax es de 29 de marzo de 2018.

2º).- No consta quién sea el titular del fax...

Se reconoce por la Sala que el instituto de la prescripción está basado en el principio de la seguridad jurídica. Esto es, ante una relación jurídica controvertida, no se puede obligar a las partes a permanecer en una situación de incertidumbre perpetua frente a posibles reclamaciones fundadas en aquélla. Debe existir un momento a partir del cual ya no sea posible soportar reclamaciones.

La primera consecuencia de esta afirmación es que la institución no está basada en el principio de justicia. Esto es, no se trata de que sea justo que desaparezca la posibilidad de hacer efectivo el derecho como consecuencia del transcurso de un lapso de tiempo sino que, como se ha dicho, se trata de dotar de certidumbre a las relaciones jurídicas existentes al transcurrir un espacio temporal. Al ser ajeno el valor de la justicia como fundamento de la institución de la prescripción, su interpretación debe ser restrictiva. A saber, en la posible colisión entre la consecución de la justicia y la obtención de seguridad jurídica, siempre debe primar el primero de estos valores.

La segunda consecuencia es que la existencia de la prescripción de las acciones obliga al titular de los derechos a una diligencia en el ejercicio de la acción. Por eso, la prescripción sanciona extinguiendo el ejercicio del derecho a su titular que muestra una conducta pasiva consistente en una dejadez o desidia de poder hacer efectivo el mismo a través de la correspondiente acción. Pero, también, a aquel que, pese a tener una conducta pro activa, no es diligente en el ejercicio del derecho.

Exponente de esta consideración que hacemos es la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2019 en la que se indica que: 'Es cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, pero también lo es que ( sentencia 134/2012, de 29 de febrero ) es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991 ; STS de 16 de marzo 2010 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción( SSTS 27 de septiembre de 2005 ; 3 de mayo 2007 ; 19 de octubre 2009 ; 16 de marzo 2010 , entre otras).' (subrayado nuestro).

Sentado lo anterior, no hay dudas en la aplicación al supuesto de hecho del artículo 1968.2º del Código Civilen cuanto a que el plazo de la prescripción es de un año. Y tampoco hay dudas de la interpretación del artículo 1973 cuando regula la posibilidad de la interrupción de la prescripción. Lo que se trata, pues, es de comprobar si la conducta desplegada por la parte demandante puede entenderse que fue lo suficientemente diligente para dar por interrumpida la prescripción. El análisis sobre la cuestión produce las siguientes conclusiones:

a).- La reclamación extrajudicial interruptiva de la prescripción debe dirigirse al deudor.

La reclamación extrajudicial como acto de interrupción de la prescripción tiene que estar dirigido a quien es el sujeto pasivo de la relación jurídica y no a un tercero que no sea el obligado. Así, en este sentido, se pronunció ya de antiguo el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia de 22 de marzo de 1971 que, con cita de sentencias anteriores, que ya declaró: 'CONSIDERANDO que del contexto del artículo 1.973 del Código CivilLegislación citada , se infiere que para estimar que se ha interrumpido el plazo de prescripción de una acción determinada, es indispensable que haya sido ejercitada contra el deudor, y así lo tiene establecido la doctrina de esta Sala, en sentencias de 15 de febrero de 1899 y 21 de abril de 1958 , entre otras, según la cual, no cabe conceptuar interrumpida la prescripción por las reclamaciones judiciales dirigidas contra persona distinta del deudor, y que, por ende, tal interrupción solo puede tener efectividad contra aquel que de modo procesal es interpelado, en su virtud, y si como en primer lugar sostiene la sentencia recurrida, el término de prescripción empezó a contarse desde abril o mayo de 1967, en que cesaron las obras de pilotaje, no habiéndose interrumpido dicho término por la sustanciación del proceso anterior, es lleno, que la acción estaba prescrita cuando se ejercitó en la demanda inicial de este segundo pleito demanda que fue presentada el día 9 de junio de 1969.'O también, en sentencia de 4 de marzo de 1983 .

Y también lo ha hecho en resoluciones más recientes como la sentencia de 27 de septiembre de 2007 o la sentencia de 10 de enero de 2011 en la que, a propósito también de un requerimiento extrajudicial, manifestó que: ' la sala (sentencia 972/2011, de 10 de enero ) que: 'Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000 , 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020 /2005 ), y su acreditación es carga de quien lo alega.'.

En este sentido, también, la sentencia de 12 de noviembre de 2007 señaló que: 'para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada', lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz, -lo que es predicable de la diligencia de exhibición y depósito de cosa mueble-, sino que además, deben darse otros dos requisitos:

1º) en primer lugar, que en el acto de exteriorización se identifique con claridad tanto el derecho que se pretende conservar al que se refiere el acto interruptivo, como la persona frente a la que se trata de hacer valer, con el fin de que derecho y persona frente a la que se pretende hacerlo valer, coincidan, respectivamente, con la acción o derecho ejercitado en demanda y con la persona frente a la que se dirige en calidad de demandado. [...]

2º) que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige 'no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización' ( STS 13 de octubre de 1994 ).'.

b).- La interrupción de la prescripción tiene que tener carácter recepticio.

Tanto es que la interrupción de la prescripción tiene que ir dirigida al deudor que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no solo exige que así sea sino que, además, la comunicación por la que se produce la interrupción tiene que ser recepticia. En consecuencia, un requerimiento extrajudicial realizado a un tercero nunca podrá ser recepticio a no ser que, a través de algún medio probatorio, se demuestre que el tercero lo puso en conocimiento de quien es el deudor.

c).- La interrupción de la prescripción debe ir dirigida al deudor y ser recepticia aunque es indiferente la forma que revista.

No somos ajenos a que lo relevante de la reclamación extrajudicial es que se manifieste al obligado la voluntad conservativa del derecho y que ello se puede hacer con independencia de la forma en que se haga. La jurisprudencia del Tribunal Supremo así lo ha manifestado, como por ejemplo, en sentencia de 24 de febrero de 2015 que señaló: 'La sala, en su labor unificadora de criterios judiciales, ha precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia, en ( STS de 16 de noviembre de 1998, Rc. 1075/1994 ), que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestroCódigo Civil, en el mencionado artículo 1.973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1.968 .'.

Ahora bien, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 , si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la ratio decidendi se ha de limitar a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago. Esto es, lo que se exige al órgano judicial es comprobar si, del acervo probatorio practicado, existe prueba suficiente para llegar a la conclusión de que se ha producido la remisión al obligado al pago y si lo ha recibido.

TERCERO.- Llegados a este punto, y siendo evidente la práctica identidad entre el supuesto resuelto con la última resolución citada, con el presente, no apreciamos, en consonancia con lo resuelto por la juez a quo, que esté suficientemente acreditada la interrupción de la prescripción, tal y como igualmente resolvimos en la sentencia, varias veces citada, de 20 de julio pasado. Así, tal y como allí resolvimos:

"En primer lugar y en contra de lo manifestado por la parte recurrente, no se comparte que la parte demandada reconociera la recepción del fax con el que se pretendió la interrupción. En efecto, lo que la parte demandada alega en sus apartados 188 y 189 de la contestación a la demanda (y que mantiene en su escrito de oposición al recurso de apelación) es que el documento número 8 de la demanda no puede acreditar que el texto de la carta de intimidación se adjuntara al fax. Nada alega sobre si la parte demandada recibió o no ese fax. Conforme al artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la regla general es que el silencio sobre un hecho equivale a su negación salvo circunstancias excepcionales que, por lo que se ha dicho en este párrafo, no concurren en el presente caso. En consecuencia, ante la falta de dicho reconocimiento, la carga de la prueba del hecho de la recepción del fax le corresponde a la parte demandante.

En segundo lugar y en orden a tal acreditación, la parte demandante sostiene que dicha recepción por parte de la demandada se acredita con el documento número 9 de los aportados por dicha parte procesal en el acto de la audiencia previa. El análisis de dicho documento revela que se trata de un formulario de contacto extraído de una página web. Así, se rellenan los campos relativos a la identidad del que suscribe la consulta y el objeto de la misma. Se da a enviar y se supone que el destinatario dará respuesta a la solicitud del contacto. Finalmente, aparece un número de fax que es el que se utilizó para enviar el fax"

"....Quedaría por analizar, si a pesar de todo lo anterior, en el presente caso, la parte demandante desplegó toda la diligencia que le era posible para poder interrumpir la prescripción o, dicho en otros términos, si le era imposible llevar a cabo el requerimiento extrajudicial frente a quien iba a demandar, lo que, en tal caso, podría justificar que el requerimiento se realizase a una filial. Y ello porque la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1994 señaló que: ' (...) ha de afirmarse que la actora mostró una diligencia media exigible a la hora de manifestar su voluntad de exigir a las demandadas las responsabilidades derivadas del evento dañoso,...'

Y tal diligencia media exigible tampoco se aprecia que exista. Además de que la parte actora remitió el requerimiento extrajudicial a una persona distinta de la que ha demandado y no ha aportado prueba alguna de su recepción por el obligado, en el presente caso, como en aquel, resolvemos que:

En primer lugar, es determinante que, en la Decisión de la Comisión, aparecen identificados quiénes son los infractores y, entre ellos, aparece quien fue demandado en este procedimiento. Y, además, aparece la dirección perfectamente detallada de la sociedad actualmente demandada (página 32 de la Decisión). Por tanto, no se evidencia qué dificultad podía existir para que el requerimiento extrajudicial pudiera hacerse valer de una manera auténtica en dicho domicilio.

En segundo lugar, el requerimiento extrajudicial remitido dentro del plazo de prescripción que consta como documento 7 de la demanda con fecha 28 de julio de 2017 resulta inhábil porque, si bien aparece claro el contenido de la carta de reclamación, se remitió a MERCEDES BENZ ESPAÑA SAU, tal y como destaca la sentencia recurrida.

No discutimos, y así lo hemos afirmado anteriormente, que un fax es un instrumento idóneo para interrumpir la prescripción, pero, tal y como resalta la sentencia recurrida, para ello es necesario que exista algún dato 'en' el propio documento que permita inferir el contenido remitido, aunque sea indiciario. Alega la demandante que es un fax electrónico y que no existe registro individualizado de cada envío, de suerte que se aporta por un lado el fax y, por otro, un conjunto de faxes remitidos de los que consta solo el número al que se envía y el resultado del envío.

Así las cosas, el documento número 8, por sí solo, no permite más que acreditar que se envió un fax al número que consta en el mismo y que dicho fax fue recibido. Ahora bien, no hay ningún dato o elemento del documento que permite inferir siquiera indiciariamente el contenido de dicho fax. Si se he remitido por medio de un programa informático, no se entiende que éste no pueda habilitar algún mecanismo para comprobar o acreditar cuál es el texto o contenido del documento que se remite como es usual y como la propia actora efectuó, anteriormente, en el remitido como documento 7, y ni siquiera la fecha de la carta que se dice remitida y la del fax son coincidentes.

Afirma la parte demandante asimismo que el demandado no ha cuestionado la recepción, sino el envío, de forma que la juzgadora no ha valorado correctamente y ha alterado la valoración a efectuar el medio interruptivo empleado.

En la contestación a la demanda, tras negar eficacia interruptiva a la primera comunicación (documento 7) se dice, en cuanto a la segunda, que la acción estaría prescrita, computando desde el momento en que la propia página web de la Comisión en julio de 2016 identificaba de manera específica y concreta a todas y cada una de las sociedades, personas jurídicas afectadas por la Conducta, concluyendo que el plazo para el ejercicio de la acción comenzó, como tarde, el 19 de julio de 2016 (fecha en que se dictó la Decisión) o, todo lo más, el 27 de julio de 2016 (fecha en que la página web de la Comisión identificó de forma explícita los nombres de todas las personas jurídicas concretas que eran sus destinatarios), pues en ese momento la parte Demandante conoció o pudo haber conocido todos los elementos necesarios para ejercitar la acción del artículo 1902 del CC. Y afirma, en el parágrafo 263que la parte demandante no ha interrumpido válidamente la prescripción por lo que su acción,ejercitada el 27 de marzo de 2019, prescribió el 19 de julio de 2017 (o, como mucho, el 27 de julio de 2017) un año y ocho meses antes de la interposición de aquélla e, incluso, de que la parte Demandante remitiese las reclamaciones extrajudiciales que aporta como Documento 8 de la demanda, realizada en 29 de marzo de 2018.

Entendemos que la parte actora y apelante no valora tal alegación correctamente. Partiendo de que la demandante toma como dies a quoun momento anterioral que la sentencia de instancia reputa correcto (coincidente con el que esta Sala ha expresado) no entra siquiera a analizar las reclamaciones extrajudiciales, sino que considera que, ya en ese momento, la acción habría prescrito. Eso no implica admisión de recepción, que, por otro lado, no es compatible con la negación del envío de la que parte el propio recurrente, de modo que el argumento debe igualmente ser rechazado.

Y dado que todas las actuaciones han sido llevadas a cabo con asistencia técnica es exigible que se acentúe el rigor en la diligencia utilizada. El medio elegido es suficiente, pero siempre y cuando quede claro el contenido del documento remitido y, especialmente, quién lo recibió, y, entendemos, un número de contacto en una página web no permite acreditar sino que se ha mandado un documento de contenido indeterminado y ni siquiera, en entidades de la magnitud de la demandada, quién pudiera hipotéticamente haber recibido el mismo, lo que debe reputarse esencial atendida la finalidad del documento expresado.

La conclusión es que no está acreditada la interrupción de la prescripción por lo que, en consecuencia, procede la desestimación de este motivo de apelación.

CUARTO.-Acerca de la imposición de las costas.

La parte demandante recurre también la sentencia de la instancia en cuanto al pronunciamiento de las costas al decir que son muchos los Juzgados Mercantiles de todo el territorio nacional, quienes no están imponiendo las costas procesales a ninguna de las partes intervinientes, al advertir de que estamos ante una materia compleja ante la dificultad probatoria del daño, y al existir serias dudas de derecho sobre las diferentes cuestiones planteadas.

Valoración de la Sala.

No procede estimar, tampoco, este motivo de apelación. En relación con las costas de la instancia cuando el requerimiento extrajudicial se había realizado a una filial de la demandada, esta Sala fijó criterio en la sentencia de 24 de noviembre de 2020 en el rollo de apelación 605/2020 a la vista de las distintas soluciones adoptadas por diferentes Audiencias Provinciales. Así, dijimos que: 'SEXTO. Costas.6.1.- Costas de la Primera Instancia.Aun cuando en nuestras resoluciones citadas en el apartado relativo a la prescripción hicimos aplicación estricta del principio de vencimiento e impusimos costas a la parte demandante, consideramos que debemos variar este criterio, en la medida en que no es pacífico entre las Audiencias Provinciales el relativo a la interrupción de la prescripción a través de la filial. Así, frente a la posición que mantiene esta Sala, las Audiencias Provinciales de Pontevedra (de la que son ejemplo, las Sentencia 377 y 378/20 de 29 de junio de 2020 ) y de Zaragoza (Sentencia 578/20 de 27 de julio de 2020 ), mantienen un criterio distinto, lo que reputamos suficiente a los efectos de la aplicación del artículo 394.1 segundo párrafo de la LEC'.

Sin embargo, el supuesto que se ha planteado en el presente recurso es distinto. En el asunto de referencia, no había duda de que el requerimiento extrajudicial era recepticio si bien en una filial de la demandada y, por eso, se planteaba si un requerimiento extrajudicial realizado a una filial de la demandada producía los efectos interruptivos de la prescripción respecto de la matriz. En cambio, en el presente caso, lo que se ha concluido es que no hay prueba de que se haya recibido el requerimiento extrajudicial por la propia demandada. Y se ha concluido, también, que tampoco hay prueba de que se haya recibido por alguna filial o sociedad del grupo. Por tanto, en el presente asunto, la desestimación de la demanda viene dada por la prescripción al considerar que no hubo requerimiento extrajudicial previo. Y esta falta de requerimiento extrajudicial previo no es una cuestión dudosa en cuanto a su aspecto fáctico ni jurídico por cuanto no hay controversia entre los diferentes tribunales acerca de si una falta de interrupción por ausencia de requerimiento extrajudicial puede impedir los efectos de la prescripción.

QUINTO.- Costas del recurso y depósito.

La desestimación del recurso de apelación conlleva, conforme al artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente con declaración de la pérdida del depósito para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de VICENTE SUBIELA SL y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha de 24 de noviembre de 2020 del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Valencia en su juicio ordinario 290/19 con la condena en las costas del presente recurso a la parte recurrente y la declaración de la pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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