Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1013/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 576/2018 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 1013/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100950
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11210
Núm. Roj: SAP B 11210/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168139282
Recurso de apelación 576/2018 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 553/2016
Parte recurrente/Solicitante: Piedad
Procurador/a: Marta Vidal Florejachs
Abogado/a: Pablo Luis Bernabéu Anguera
Parte recurrida: INDICESA L'ILLA,S.L., IGNORADAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO
A SUBROGARSE EN LA POSICIÓN DEL ARRENDATARIO, OTROS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA
EN BARCELONA, Pº DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 NUM002
Procurador/a: Josep Ramon Sero Flamarique
Abogado/a: PABLO BOIX BOIX
SENTENCIA Nº 1013/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M dels Angels Gomis Masque
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 25 de septiembre de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 9 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 553/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Piedad , representada por e/la Procurador/a Marta Vidal Florejachs, contra la Sentencia de 22/02/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Josep Ramon Sero Flamarique, en nombre y representación de INDICESA L'ILLA,S.L.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por INDICESA LILLA, S.L., contra las ignoradas personas que se crean con derecho a subrogarse en la posición del arrendatario y otros ocupantes de la vivienda arrendada, compareciendo Dª Piedad , DEBO DECLARAR Y DECLARO: a) Resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda sito en BARCELONA Paseo DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 NUM002 , por fallecimiento de Dª. Berta , al no existir persona alguna con derecho a subrogarse en el mismo por no cumplir con los requisitos legalmente exigibles, y por no haber ejercitado dicho derecho en tiempo y forma legales. b) Se condena a los demandados a dejar dicha entidad libre, expedita y vacua y a disposición de la actora, apercibiéndoseles de que si no realiza dicho desalojo en el plazo que se le señale, se procederá a su lanzamiento en los términos previstos en la Ley. c) Se condena a Dª Piedad a indemnizar al actor por el período que medie entre la interposición de la presente demanda y la fecha efectiva del lanzamiento a razón de la renta que venía satisfaciendo la arrendataria, esto es 150,02 € mensuales. d) Se condena a los demandados al pago de intereses legales y costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/09/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial la actora, INDICESA L'ILLA, SL, propietaria de la vivienda sita en Paseo DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 - NUM002 de esta ciudad, se dirigen contra las ignoradas personas que se crean con derecho a subrogarse en la posición del arrendatario y otros ocupantes ejercitando una acción de declaración de extinción del contrato de arrendamiento por fallecimiento de la inquilina titular y falta de la intención de subrogarse por parte de las personas interesadas, y ello con fundamento en lo previsto en el art. 16.3 en relación con la Disposición Transitoria 2ª B) 4. de la LAU 1994 . Y, en consecuencia, solicita que se dicte sentencia por la que se declare la extinción del contrato de arrendamiento, se condene a los demandados al desalojo así como a indemnizar a la actora por el período que medie entre la interposición de la demanda y la fecha efectiva del lanzamiento a razón de 150'02€/mensuales, renta que venía satisfaciendo la arrendataria.
Compareció como demandada en tal condición Piedad , quien, tras invocar la falta de legitimación activa de la demandante, al considerar que no acredita su condición de titular de la vivienda, se opone a la demanda alegando que la actora no puede venir contra sus propios actos, ya que le ha seguido cobrando la renta tras conocer el fallecimiento de la arrendataria titular, reconociéndole la condición de arrendataria, lo que supone la existencia de una novación; en último término, alega que existe una mora creditoris , por cuanto la demandante no ha pasado al cobro los recibos desde el mes de julio de 2016.
Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia que estimaba la demanda en todos sus términos.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, reiterando los argumentos en los que basó su oposición y argumentando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.
En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO .- Son hechos incontrovertidos relevantes para la resolución del recurso los siguientes: (a) El 20.9.1950 se suscribió un contrato de arrendamiento sobre la vivienda de autos entre la sociedad CONSTRUCCIONES SOCIALES SANAHUJA SA, propietaria de la misma, y Dimas , como arrendatario.
(b) Mediante escrito de fecha 18.1.1997, Berta comunicó a la propietaria el fallecimiento de su esposo y su voluntad de subrogarse en la posición arrendaticia ocupada por aquél, por lo que la relación contractual se desarrolló desde entonces con la Sra. Berta como arrendataria.
(c) La Sra. Berta falleció el 21.10.2015.
Es, asimismo, un hecho admitido que la demandada, Piedad , ocupa la vivienda de autos.
En primer término, reitera la apelante la falta de legitimación activa de la demandante, que ha de ser desestimada por los mismos fundamentos en que se basó la sentencia de primera instancia.
El legitimación para el ejercicio de la acción que nos ocupa, tratándose de una acción de carácter contractual, recae en el arrendador, en su condición de parte contratante ( arts. 1254 y 1257 CC ).
Y en el supuesto de autos la mercantil actora acredita suficientemente no sólo su condición de arrendadora sino también su carácter de titular dominical de la finca.
Así es, del contrato aportado (doc 1 de la demanda) resulta que la arrendadora es la mercantil CONSTRUCCIONES SOCIALES SANAHUJA SA; y en la nota informativa del Registro de la Propiedad acompañada a la contestación (doc. 2) consta como titular Registral la misma entidad. De los documentos aportados de núms. 3 y 4 de la demanda (certificaciones notariales) resulta que aquélla fue absorbida por la sociedad URBANIZACIONES E INMUEBLES SL en fecha 19.12.2005 y ésta lo fue a su vez por la aquí actora.
De manera que las sociedades absorbentes, en tanto asumieron la totalidad del patrimonio de las absorbidas, se convirtieron en sucesoras universales de aquéllas, asumiendo su posición en los derechos y obligaciones que conformaban el patrimonio de aquéllas. De ahí que la legitimación de la actora para el ejercicio de la acción sea indudable, sin que sea preciso para ello que su titularidad conste inscrita en el Registro de la Propiedad, por cuanto esta inscripción no tiene carácter constitutivo, y tanto más cuanto, como se ha dicho, lo que resulta determinante a estos efectos es no tanto la condición de propietario como la de arrendador.
Y en último término y a mayor abundamiento, queda probado en autos, en virtud de las alegaciones y prueba aportados por la propia demandada (significativamente la libreta de cuenta corriente bancaria aportada de doc. 3 de la contestación), que esta estuvo abonando la renta a la entidad actora en el período comprendido de enero a junio de 2016, por lo que tal pago supone el reconocimiento de la condición de arrendadora de ésta, por lo que no puede cuestionar en el proceso la legitimación de una parte litigante quien se la ha reconocido extrajudicialmente.
En definitiva, la impugnación en este particular decae.
TERCERO.- Indiscutido el fallecimiento de la arrendataria primera subrogada, el contrato de arrendamiento se extinguió al no caber la subrogación mortis causa de la demandada tanto por razones sustantivas (la demandada carece de derecho a subrogarse al no reunir la condición de hija del arrendatario que conviva con el cónyuge subrogado que exige la DT 2ª B.4 LAU para que opere una segunda subrogación) como formales (no se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el art. 16.3 LAU al que se remite el apartado 9 de la citada DT 2ª B LAU ).
Sentado ello, la demandada sostiene que la actora la reconoció como arrendataria, por lo que no puede venir contra sus propios actos. A este respecto, proceden las siguientes consideraciones: (a) Corresponde a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.3 LEC , la carga de la prueba del la concurrencia del consentimiento alegado, en tanto que hecho impeditivo, por lo que, en su caso, será ésta quien deba pechar con las consecuencias de la falta o insuficiencia de su acreditación, y en el supuesto de autos ninguna prueba de aporta de la que pueda deducirse el consentimiento de la propiedad a dicha cesión.
(b) Si bien, ciertamente, de la documental aportada con la contestación en la demanda se acredita que el pago de la renta se efectuó entre enero y junio de 2016 mediante cargo a una cuenta bancaria titularidad de la Sra. Piedad , de ello no puede derivarse la conclusión pretendida, en tanto, la jurisprudencia es constante en afirmar que la titularidad de la cuenta bancaria en que se cargan las rentas o el pago realizado efectivamente por persona distinta del deudor (incluso siendo conocido por el arrendador) resulta irrelevante a los efectos de conferir a quien paga la condición de arrendatario, ya que nada impide el pago por tercero ( art. 1158 CC ).
Y no hay motivo para excluir la aplicación de esta doctrina en este caso, si tenemos en consideración que, según resulta de la documentación aportada por la actora en la audiencia previa y se reconoció por el testigo Sr. Berta , el cambio de domiciliación fue anunciado por el sobrino de la Sra. Berta , una vez fallecida ésta, sin hacer en el correo electrónico que ésta se comunicaba referencia alguna al fallecimiento de la arrendataria ni a la titularidad de la cuenta.
(c) Por otra parte, cierto es que la jurisprudencia ha admitido que el arrendamiento ha de subsistir en caso de consentimiento tácito del arrendador, pero éste ha de derivar de actos concluyentes e inequívocos de su aceptación ('conocer no es consentir'), actos que no sólo no se dan en este caso.
La demandada comparecida viene a oponer la existencia de una novación subjetiva; d e acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1203 y ss del CC , para que opere la novación es preciso la concurrencia de voluntades -consentimiento- de los contratantes y, por otra parte, la novación nunca puede presumirse sino que es preciso que se pruebe, correspondiendo la carga de la prueba a la parte que la alega. Desde esta perspectiva, es necesario probar no sólo que el actor conocía y consentía (conocimiento y consentimiento que, por otra parte, no ha quedado suficientemente probado) que la vivienda era ocupada por un tercero sino que ese ha de acreditarse que consintió en la subrogación de ese tercero en el vínculo contractual, pasando a estar obligado por el mismo y a ser titular de los derechos y obligaciones que de ese se deriven, y en el supuesto de autos, del conjunto de lo actuado e incluso de las propias manifestaciones y alegaciones de la parte demandada, no puede inferirse que consintiera la subrogación de la demandada (que no se le había comunicado) ni confiriera e ésta la condición de arrendataria.
A este respecto, baste señalar que las declaraciones de los testigos ni siquiera permiten tener por acreditado que se comunicara verbalmente en tiempo a la arrendadora el fallecimiento de la Sra. Berta y si bien se prueba, como se ha dicho, que en dicho período la renta se cargó en una cuenta titularidad de la demandada, ésta no prueba (teniendo posibilidad y disponibilidad para hacerlo) que la entidad propietaria girara los recibos de renta a su nombre, es más, la actora aporta con su demanda el recibo correspondiente al mes de julio de 2016 que resultó impagado y que, si bien se presentaba al cobro a cargo de la cuenta titularidad de la Sra. Piedad que se le había facilitado a la que hemos hecho referencia (la demandada sostiene que a partir de julio, inclusive, la arrendadora no presentó lo recibos al cobro, pero es lo cierto que de la propia documentación aportada por la demandada, resulta que ésta canceló su cuenta bancaria en junio de 2016, sin que conste que ello se comunicara a la actora ni se facilitara una nueva cuenta bancaria a la que cargar las rentas), se había expedido a nombre de la Sra. Berta como arrendataria.
En conclusión, la impugnación no puede prosperar, procediendo la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Piedad contra la sentencia de fecha 22 de febrero 2018 dictada en el procedimiento ordinario núm. 553/2016 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 38 de Barcelona , SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas a la parte apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

