Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1014/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 215/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 1014/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100955
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11816
Núm. Roj: SAP B 11816/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120168206410
Recurso de apelación 215/2019 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 626/2016
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA DE LA CALLE000
NUM000 DE GAVA
Procurador/a: Rafael Taulera Salvador
Abogado/a:
Parte recurrida: Teresa
Procurador/a: Marina Palacios Salvado
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 1014/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 9 de octubre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 19 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 626/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Rafael Taulera Salvador, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA DE LA CALLE000 NUM000 DE GAVA contra Sentencia - 12/09/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Marina Palacios Salvado, en nombre y representación de Dª Teresa .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Teresa contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE GAVA CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS ( 31.235,24 euros) más el interés legal desde la fecha del accidente que se incrementará en dos p untos desde la fecha dela presente resolución ( artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Todo ello sinhacer especial pronunciamiento en materia de costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/09/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Conca Perez .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes.
1.- La actora, Dª Teresa , ejercita acción de resarcimiento de daños y perjuicios frente a Comunidad de Propietarios del edificio sito en Gavà, CALLE000 , NUM000 , por culpa extracontractual.
Alega la actora que sobre las cero horas del día 30 de mayo de 2014 volvía a su domicilio tras dar un paseo con su pareja, D. Marino y sus hijas. En las proximidades del portal se encontraron con Dª Berta , madre de una hija que daba clases de repaso a Candelaria , hija de la actora. Como quiera que la hija de Dª Berta se había dejado unos libros en casa de Dª Teresa , decidieron que subiera a buscarlos.
A tal fin, la actora, seguida del Sr. Marino , entró en el vestíbulo de su casa y se dirigieron hacia el ascensor, y a los pocos pasos pisó un líquido resbaladizo que se encontraba en el suelo, cayendo y produciéndose las lesiones que son fundamento de la presente reclamación.
Justo en ese momento, el vecino del piso NUM001 NUM001 , D. Teodoro , que en esos momentos era presidente de la comunidad, salía a la calle con su perro, y pudo ver a la Sra. Teresa en el suelo, procediendo a auxiliarles.
Tras ser trasladada a su vivienda, llamaron a una ambulancia que la trasladó al centro médico Teknon, donde fue atendida de urgencias diagnosticándosele fractura subcapital en valgo de cadera izquierda.
El día 31 se le practica cirugía de osteosíntesis y es dada de alta sin incidencias.
El 23 de abril de 2015 la actora vuelve a ser visitada por el Dr. Jose Ignacio (que la intervino un año antes) y éste comprueba que la paciente tiene riesgo de sufrir necrosis isquémica en la cabeza del fémur, por lo que hubo que intervenirla nuevamente el 13 de junio de 2016 para retirarle el material de osteosíntesis, apreciándose la posibilidad de que en el futuro necesitara una prótesis de cadera.
Consecuencias de la caída son los siguientes perjuicios, que se cuantifican en 42.976,89 euros, desglosados en los siguientes conceptos: a) 11 días de hospitalización, a 71'84 €/día....................... 790, 24 € b) 260 día baja impeditiva, a 58,41€/día........................... 15.186,66 € c) 108 días baja no impeditiva, a 31,43 €/día..................... 3.394,44 € d) artrosis postraumática cadera izqda. 6 puntos................ 4.793,28 € e) secuela estética. 10 puntos........................................ 8.484,50 € f) incapacidad permanente............................................. 9.000 € g) factor corrección sobre secuelas (10%)......................... 1.327,77€ Los días de baja impeditivos comprenden dos períodos: a) 30 de mayo 2014 hasta 25 de febrero de 2015.
b) 13 de junio de 2016 hasta 20 septiembre de 2016.
Los días no impeditivos se corresponden con los transcurridos entre el 25 de febrero de 2015 y 13 de junio de 2016.
2.- La Comunidad demandada se opone a la pretensión de la actora alegando, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva al no concurrir en su actuación elemento alguno susceptible de reproche; y en segundo término, la falta de nexo causal entre la negligencia imputada a la Comunidad y el resultado lesivo.
Alega la demandada que el vestíbulo de la finca se encontraba en perfecto estado de mantenimiento, con iluminación adecuada permanente, y la pluspetición en la pretensión de la actora.
Concretamente en cuanto a los líquidos que según la actora provocaron la caída, en el informe pericial aportado por la demandada se deja constancia de que, según manifestaciones de la actora y el presidente de la Comunidad (que, como se ha dicho, bajaba a la calle en ese momento con su perro) dicha humedad consistía en un leve goteo de origen desconocido, probablemente de una bolsa de basura que rezumaba.
Dichas gotas fueron limpiadas por el propio Sr. Teodoro con un kleenex.
SEGUNDO.- Decisión de la jueza y recurso.
1.- La sentencia apelada parte del presupuesto de que no se discute ni la caída ni la existencia de un líquido en el suelo del vestíbulo de la finca. Concluye la jueza que no se trataba de un 'leve goteo' como dice el perito de la demandada, sino de una mancha de características no determinadas, pero posiblemente de aceite de girasol.
Tras analizar la prueba, afirma también la sentencia que no se ha acreditado por la demandada que la obligación de limpieza y mantenimiento del espacio común que recae sobre la Comunidad se llevara a cabo por ésta con la necesaria diligencia, no habiendo sido capaz la demandada de aportar el testimonio del vecino al que esa semana correspondía la limpieza (y consiguiente acreditación de que la había efectuado correctamente).
De hecho, concluye la jueza, al poco tiempo del accidente se cambió el sistema de limpieza y se encargó a una empresa dedicada a esos menesteres.
Partiendo de lo anterior, la jueza analiza las consecuencias dañosas del accidente y considera ajustado a Derecho indemnizar a la perjudicada en 31.235,24 euros más los intereses legales desde la fecha del accidente, incrementado en dos puntos desde la sentencia.
2.- La Comunidad condenada interpone recurso de apelación frente a la sentencia insistiendo en su defensa de la primera instancia. Reitera que la limpieza, en aquella época, se llevaba a cabo por los propios vecinos, los lunes, miércoles y viernes (por la mañana o tarde a conveniencia de cada uno) y que la existencia de esa pequeña mancha no justifica la caída cuando la zona estaba perfectamente iluminada.
Recuerda que, según la doctrina del Tribunal Supremo, la responsabilidad ex artículo 1902 CC es siempre culposa, no existiendo responsabilidad objetiva más que en aquellos casos en que la ley lo establece expresamente. Es necesario, por lo tanto, un reproche culpabilístico frente al causante del daño.
Recuerda, igualmente, que el Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que hay una serie de riesgos inherentes al hecho mismo de vivir, respecto de los que no se puede pretender responsabilizar a terceros si no hay una clara actuación negligente.
Destaca también que, de facto, la sentencia está estableciendo una inversión de la carga probatoria, y que se ha valorado erróneamente ésta al no dar por probado que el sistema de limpieza existente durante quince años era correcto y que nunca había dado problemas ni lugar a quejas.
Finalmente, y en relación con la cuantificación de los intereses, señala que hasta la fecha del emplazamiento no tuvo noticia la parte demandada de la concreta cantidad finalmente reclamada, pues previamente, en el acto de conciliación celebrado, se le había reclamado menos; por lo que los intereses deben devengarse, en su caso, desde la demanda y no desde la fecha del accidente.
TERCERO.- Decisión del tribunal de apelación.
1.- Lo primero que debemos hacer es fijar los hechos, en cuanto a la causa del accidente se refiere.
Tal y como ya hemos avanzado, no hay cuestión acerca de dos cuestiones: que se produjo la caída de la actora en el vestíbulo del edificio de la Comunidad demandada, y que había una mancha de líquido.
Entendemos que no tiene mayor trascendencia el hecho de que se tratara de una sucesión de gotas vertidas a lo largo del vestíbulo (posiblemente por alguna bolsa de basura que no cerrara herméticamente), o de una pequeña mancha. Lo que está admitido es que el líquido estaba en el pavimento y que, en cualquier caso, era de pequeñas dimensiones.
También está aceptado, al no ser discutido, que el vestíbulo se encontraba correctamente iluminado, que el pavimento reúne las necesarias condiciones de seguridad, así como que en la comunidad había un sistema de limpieza de zonas comunes en virtud del cual eran los mismos vecinos los que se encargaban de llevarla a cabo, por turnos semanales en los que se procedía a limpiar las zonas comunes los lunes, miércoles y viernes.
Tampoco hay queja o alegación alguna por parte de la actora acerca de que el estado de mantenimiento y limpieza del vestíbulo no fuera, en términos generales, correcto.
2.- La sentencia apelada ya hemos visto que considera que por parte de la Comunidad no se ha justificado que el sistema de limpieza fuera idóneo para el mantenimiento de la finca en adecuado estado de limpieza, y resalta la circunstancia de que poco tiempo después del accidente se cambiara el sistema y se contratara una empresa externa de limpieza para llevar a cabo esa labor.
3.- El artículo 553-44 CCC nos dice: 'La comunidad debe conservar los elementos comunes del inmueble, de modo que cumpla las condiciones estructurales, de habitabilidad, de accesibilidad, de estanquidad y de seguridad necesarias o exigibles según la normativa vigente y debe mantener en funcionamiento correcto los servicios e instalaciones. Los propietarios deben asumir las obras de conservación y reparación necesarias' El libro quinto del CCC está inspirado en el mismo sistema vigente en todo el territorio nacional desde el año 1960, cuando se aprobó la primera ley de Propiedad Horizontal; y el régimen de responsabilidad extracontractual se rige por el artículo 1902 y concordantes CC.
Hemos de recordar que el Tribunal Supremo, en sentencia 385/11, 31 mayo, nos dice: 'B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'. En igual sentido, STS 1363/07, 17 diciembre y 149/07, 22 febrero.
Más adelante, esta misma sentencia añade: ' La parte recurrente intenta que se aplique la teoría del riesgo, a falta de una prueba que permita atribuir la culpa o negligencia del accidente a la demandada' Y a esa pretensión responde afirmando que no puede aplicarse dicha teoría al no concurrir riesgos extraordinarios derivados de la acción (mejor omisión) imputada a la demandada.
Esta doctrina jurisprudencial no es novedosa, y si retrocedemos en el tiempo, encontramos la STS 769/03, 17 julio, que ante un hecho muy similar al que nos ocupa (' la caída [a la salida del ascensor] ocurrió a primeras horas de la mañana, que la limpieza del vestibulo se verificaba al mediodia, y que no existe prueba alguna de cómo y por quién se produjo la mancha, ni ha sido posible conocer de qué sustancia se componía') nos dice: ' En relación al artículo 1902 del Código Civil invocado, la evolución de la jurisprudencia que da soluciones prácticas percibidas en los fallos y que denuncian una evidente tendencia tuitiva en favor de las víctimas, no puede alcanzar al abandono teórico de la doctrina de la culpa, considerando a ésta elemento justificativo de la responsabilidad civil, al menos en los supuestos puros de responsabilidad por actos propios.
Todo lo cual determina que esta exigencia no está comprobada, como razonablemente indica la sentencia recurrida, y sin que casacionalmente pueda ser conseguida.
En relación al artículo 1903 del Código Civil, no existe prueba ni indicio alguno de que la colocación de un producto resbaladizo y deslizante en el portal de la comunidad se hiciera por persona dependiente o por cuenta de la última; de ahí que no puede invocarse tal precepto; sin que tampoco se pueda admitir que la desgraciada colocación pertenezca al ámbito de actividades propias del funcionamiento de la comunidad.' En el mismo sentido, la STS 587/02, 6 junio añade: ' En definitiva, no cualquier daño obliga a su autor a repararlo, el deber de hacerlo reside en la circunstancia de que el daño es reprochable al que lo causa, porque en su producción ha habido siquiera, en el sentido de 'al menos', culpa o negligencia del agente.
En este supuesto la comunidad de propietarios no tiene por qué soportar una responsabilidad objetiva, debiendo responder sistemáticamente de cualquier siniestro o lesión que se produzca en sus dependencias, sino que debe analizarse, a la luz de la prueba practicada, las circunstancias concretas que constituyan los elementos de imputación de responsabilidad. Y la tendencia objetivadora que apunta en la jurisprudencia, como aduce legítimamente la comunidad al oponerse a este recurso, sólo resulta aplicable cuando el daño acaece en el marco de una actividad generadora de riesgo para la indemnidad de terceros, actividad que, desde luego, no se da sin más en una comunidad de vecinos.' 4.- En nuestro caso, y a la luz de esta doctrina, hemos de insistir en que no se nos dice en la demanda cuál ha sido la omisión de diligencia de la Comunidad, salvo que entendamos que la misma debía de tener un sistema de limpieza permanente 24 horas al día, 365 días al año que estuviera recorriendo continuamente el vestíbulo y la escalera y descansillos a fin de repasar cualquier vertido que se pudiera producir por acción de cualquier vecino o cualquier tercero visitante al inmueble.
Esto último es impensable y excede, con mucho, a lo que es exigible a la Comunidad, por lo que, de acuerdo con la doctrina que acabamos de repasar, no puede imputarse subjetivamente responsabilidad alguna a la demandada.
Si repasamos la demanda, no encontramos una concreta atribución de negligencia que sea posible vincular causalmente con el resultado dañoso; lo único que se constata es la existencia de una pequeña mancha (en la versión que sea) de líquido en el suelo, pero no se nos dice en qué consistió la negligencia de la Comunidad en relación con esa mancha.
Es imprescindible relacionar ese hecho incuestionado con el momento en que tiene lugar: a las doce de la noche. Esto nos lleva directamente a preguntarnos qué servicio o diligencia omitió la Comunidad (o en sentido inverso, qué medida podía adoptar para evitar que se produjera ese hecho -la mancha de líquido-).
Entendemos que ésta es una de las claves de la respuesta.
La sentencia apelada hace especial hincapié en el hecho de que la Comunidad no ha justificado quién realizaba la limpieza esa semana, pero a la vista de lo que hemos dicho, resulta irrelevante ya que aunque se hubiera limpiado esa misma tarde, lo cierto es que desde entonces hasta las 0 horas del día 30 de mayo (momento del accidente) de la noche no había más control de limpieza. Se da la circunstancia, por lo demás, de que el día 30 de mayo era viernes, por lo que la última limpieza, según el sistema acordado, había tenido lugar el miércoles previo. En ese espacio temporal, es claro que se pudo producir algún derrame de alguna sustancia, y que los vecinos eran plenamente conscientes de cuál era el sistema de limpieza, no cuestionado por nadie, incluida la actora lesionada.
5.- En sentido contrario, la parte actora dice que ella no incurrió en descuido alguno, ni le es imputable negligencia de ningún tipo en la causación del accidente, pues iba con un calzado plano y no era posible apreciar la mancha a simple vista.
No cuestionamos esa afirmación, y es posible que actuara con diligencia; pero eso a lo único que nos conduce es a entender que no ha habido negligencia ni por parte de la Comunidad ni por parte de la lesionada.
Y lo que la jurisprudencia examinada no permite es objetivar la responsabilidad de la Comunidad haciéndola responsable de hechos respecto de los que no se le puede hacer reproche alguno de ilicitud con arreglo a las normas de imputación subjetiva derivadas de la interpretación jurisprudencial del artículo 1902 y concordante CC.
Consecuencia de todo lo expuesto es la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada, con el consiguiente pronunciamiento en cuanto a costas ex artículo 394 y 398 Lec.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN GAVÀ, CALLE000 , NUM000 frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 626/16 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gavà, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que desestimando la demanda interpuesta por Dª Teresa debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la COMUNIDAD de la demanda frente a ella interpuesta, con imposición de costas a la parte actora en primera instancia y sin pronunciamiento en cuanto a las de este recurso.Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
Esta sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para ello.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Lo acordamos y firmamos.

