Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 1015/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1018/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1015/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100999
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009653
Recurso de Apelación 1018/2013
Órgano Judicial de Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valdemoro
Autos de Divorcio Contencioso nº 842/09
APELANTE: DOÑA Paloma
PROCURADOR: DON CARLOS GUADALIX HIDALGO
APELANTE: DON Adrian
PROCURADOR: DON MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES
MINISTERIO FISCAL
Ponente : Ilma. Sra. Doña Mª Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº 1015/13
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Mª Pilar Gonzálvez Vicente
____________________________________________
En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil trece.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 842/09 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Valdemoro, entre partes:
De una, como apelante Doña Paloma , representada por el Procurador Don Carlos Guadalix Hidalgo.
De la otra, también como apelante Don Adrian , representado por el Procurador Don Miguel Ángel Ayuso Morales.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 25 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Valdemoro se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D Carlos Guadalix Hidalgo en nombre y representación de Dª Paloma , formulada contra D. Adrian , y en su mérito debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges, adoptando como medidas definitivas las siguientes:
1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3.- Se declara disuelto el régimen de gananciales.
4.- Se atribuye la guarda y custodia de los menores a la madre. Se mantiene la patria potestad compartida de ambos progenitores.
5.- Se atribuye a la madre y a los hijos el uso de la vivienda familiar y el ajuar doméstico, así como la plaza de garaje y el trastero. Cada uno de los cónyuges abonará la mitad del préstamo hipotecario, incluyendo las pertinentes actualizaciones y variaciones que sufra dicho préstamo hipotecario, así como la mitad de los impuestos que graven la vivienda y los gastos que correspondan a la titularidad de la vivienda como comunidad de propietarios.
6.- Se establece el siguiente régimen de visitas para el hijo menor Fermín : los fines de semana alternos, desde el viernes a las 18 horas hasta el domingo a las 19 horas así como la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo, en caso de desacuerdo, el padre los años pares y la madre los impares, si bien, las entregas y recogidas del menor realizaban en un punto de encuentro. Respecto de la hija Clemencia , no procede establecer régimen de visitas, sin perjuicio de los encuentros que libremente quiera concertar con su padre.
7.- Se atribuye una pensión de 160 euros por el hijo que deberá de abonar el padre por meses anticipados del día uno a cinco de cada mes, mediante su ingreso en la libreta de ahorro o cuenta bancaria que esta designe. Esta cantidad será actualizada cada primero de enero según el porcentaje de variación que experimente el IPC que establezca el Instituto Nacional de Estadística. Así mismo deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios de los menores. Esta pensión alimenticia se devengará desde el momento de la interposición de la demanda.
8.- Se atribuye a Dª Paloma el uso del vehículo Citroen Xara y a D. Adrian el uso del vehículo Peugeot 306, debiendo hacerse carga cada uno de ellos de los gastos generados por cada vehículo
9.- No establecimiento de pensión compensatoria.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'
Con fecha 9 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Valdemoro se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' En atención a lo expuesto, ACUERDO:Aclarar la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2012 debiéndose hacer constar en el nº7 del Fallo que ' se atribuye una pensión de 160 euros por cada uno de los hijos...'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Doña Paloma , demandante apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2012 , y el Auto de Aclaración de 9 de julio de 2012 , que estimando en parte la demanda de divorcio acuerda las medidas en relación con los hijos menores Clemencia y Fermín y las propias partes, a tenor de lo dispuesto en el art. 91 del Código Civil .
En el presente recurso la madre impugna las medidas en relación el régimen de visitas de su hijo Fermín , la cuantía establecida de pensión de alimentos para los dos hijos, y la desestimación de pensión compensatoria para la recurrente, desprendiéndose de sus alegaciones que ha existido error en la valoración de la prueba.
Por la representación procesal de D. Adrian , demandado apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2012 , y el Auto de Aclaración de 9 de julio de 2012 , que estimando en parte la demanda de divorcio acuerda las medidas en relación con la adjudicación del trastero y el garaje, y el abono de los cargas del matrimonio, desprendiéndose de sus alegaciones que ha existido error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal se opone a los dos recursos, estimando que deben de mantenerse las medidas acordadas en relación con los menores.
Conferido traslado respectivamente a las contrapartes no se presenta escrito de oposición, sin perjuicio de sus respectivos recursos de apelación.
SEGUNDO.-En relación con el régimen de visitas.
En el primer motivo del recurso de la Sra. Paloma , se pone de manifiesto la necesidad de que el régimen de visitas comience el sábado por la mañana a las 10,00 h. y no el viernes como ha fijado la sentencia que se recurre, para que no desestabilice al menor, concretando que no hace los deberes cuando está con el padre; también solicita que las entregas y recogidas se hagan en la sede de la Policía o de la Guardia Civil en Ciempozuelo, porque se ha cerrado el Punto de Encuentro de esta localidad donde ambos viven, y se han de trasladar a PEF de Móstoles, lo que a le supone un gasto que no puede hacer frente en la situación actual.
Como principio general hay que partir de que todas las medidas que se acuerdan respecto de los hijos menores y entre ellas, la relativa a las estancias del menor con su padre, se han de adoptar siempre en interés y beneficio de la menor, teniendo en cuenta la normativa internacional aplicable, como pone de manifiesto la STS de 29 de junio de 2012 , se han de tener en cuenta el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección del menor, en consonancia con el artículo 39.2 de la Constitución Española , el artículo 9 de la Convención sobre los derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, y el Convenio de La Haya de Protección del Menor de 1996 , entre otros instrumentos internacionales.
Para poder materializar este interés de los menores en cada supuesto concreto, se han de tener en cuenta todas las circunstancias que concurren en el grupo familiar y que resulten acreditadas, para después de su valoración acordar un régimen concreto, el que se considere más beneficioso. Es necesario procurar con las medidas que se acuerden, que se fomente y se facilite la relación de afecto y de apego con el padre, que ya no convive con él, y para ello regular con qué frecuencia y regularidad se han se desarrollaran las visitas, tendiendo a su normalización con los periodos que con carácter general se vienen considerando adecuados, para que entre ellos pueda existir un clima de familiaridad, afecto y cariño, que permita un correcto desarrollo afectivo del menor con ambos progenitores; siempre que no exista ningún impedimento ni causa grave por el que se le deban de reducir.
En el presente supuesto que nos ocupa, las alegaciones puestas de manifiesto por la madre para que cada quincena no pueda su hijo Fermín estar con su padre la noche del viernes, no pueden prosperar, estamos ante un menor de 12 años, nacido el NUM000 -2001; con una relación muy buena con el padre, y desea estar con él, que ya durante un tiempo ha tenido las visitas con su padre más restringidas, que nada en contra se pone de manifiesto en el padre para que no se desarrollen con normalidad, sin perjuicio de que cada uno de los progenitores tenga distintas pautas de conducta sobre la educación del menor, siendo más permisivo el padre, pero en definitiva cada uno de los padres con su personalidad propia deben de contribuir a la formación personal del menor y atenderle cuando se encuentra con ellos, motivándole y ayudándole para que cumpla con sus deberes escolares, cumpliendo así las obligaciones de la patria potestad, de la que ambos son titulares.
Valorando toda la prueba en especial los informes periciales Folios 116 y ss. y 261 y ss. de las actuaciones), y las declaraciones de las partes, no se aprecia por esta Sala que concurra ningún motivo para limitar las visitas del menor con su padre, debiendo de confirmarse el régimen establecido en la sentencia de instancia, que después de valorar toda la prueba ha adoptado la medida buscando lo más beneficioso para el menor, conforme a toda lógica.
Respecto de que no se realicen las entregas y recogidas en el Punto de Encuentro de Móstoles, se alega por el recurrente la distancia existente entre Ciempozuelo y Móstoles donde se encuentra el Punto de Encuentro actual, y el gasto que supone en la economía familiar, se ha de tener en cuenta que cuando se dictó sentencia el hijo menor tenía 10 años, pero en la actualidad en enero cumplirá los 13 años, es la propia madre quien solicita que no se realice en el PEF, sin que se oponga el padre, el tiempo que ha pasado desde la ruptura permite normalizar la situación familiar, no es conveniente que continúen siendo gravosas las entregas y recogidas del menor por el padre, por lo que bien puede establecerse otro sitio para su entrega y recogida, pudiendo realizarse la recogida y entrega en el lugar que acuerden ambas partes.
En consecuencia el motivo del recurso debe decaer
TERCERO.- La cuantía de la pensión de alimentos.
En la demanda se solicitaba por la parte actora hoy recurrente, la madre de los menores la cantidad de 600 € por los dos hijos con carácter mensual, actualizables anualmente. El padre solicitaba que se fijara en 125 € mensuales por hijo en total 250 €. En el recurso la madre reclama la cantidad de 600 € para los dos hijos, la sentencia ha establecido 160 € por cada uno de los hijos, en total 320 € mensuales, que el padre no impugna.
Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 ,"'.... La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE . Tal obligación por modo inmediato del hecho de la generación es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, Art. 154.1 del CC ......'. La Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, declara que el 'favor filii' debe de prevalecer sobre otros intereses en relación a los alimentos que son de naturaleza básica y fundamental. Por tanto la obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo.
Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con los hijos se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis matrimoniales, los ingresos de cada uno de los litigantes, que permitirán fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da no solo por sus ingresos sino también la posibilidad real de obtenerlos, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia ( art. 1319 y 1362 CC ), los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1 , y 1438), teniendo en cuenta que en la contribución de éste se ha de computar también la atención de los hijos confiados a su guarda ( art. 103 y 1438 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008 '.
Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .
Valorada la prueba obrante en especial, los ingresos que se acreditan de cada uno de los progenitores son los siguientes: el padre percibe una pensión de la Seguridad Social desde el 21 de abril de 2007, de 867,73 € en el año 2010 (folio 89 de las actuaciones); anteriormente desde el 23 de julio de 2007 a finales del año 2009, para la empresa Alianzas y Subcontratas S.A. obteniendo unos ingresos líquidos de 1.028,07 según nómina aportada de mayo de 2009; pero en el año 2010 figura como demandante de empleo (folio 91), aunque consta en la documentación aportada recibir cantidades varias, no regulares de 600 €; con fecha 23 de julio de 2009 firma un contrato de arrendamiento por una renta de 650 € (folio 93), con fecha de 26 de mayo de 2009 las partes firmaron un Convenio Regulador para el divorcio señalando una pensión de alimentos para los hijos de 600 € mensuales (folio 13 y ss. ), este convenio no fue ratificado, alegando el padre error en las cifra, y no poder hacer frente a la cantidad fijada. La madre trabaja en Servicios Industriales reunidos S.A. obteniendo unos ingresos mensuales en el año 2009, de 927 € brutos y líquidos de 789,36 €. De los hijos menores no se acreditan gastos especiales. Ambos progenitores hacen frente a la hipoteca que grava la vivienda familiar abonando una cantidad de
Por todo ello, ponderadas las circunstancias económicas anteriormente expuestas, se considera que la cantidad establecida de pensión alimenticia en la sentencia recurrida, es proporcional a los ingresos acreditados de cada unos de los progenitores en la actualidad, y a las necesidades de los hijos, máxime cuando los menores y la madre tienen atribuida el uso de la vivienda familiar, y de todos sus anexos, como el trastero y el garaje, sin que pueda establecerse la cantidad que figura en el convenio aportado, que no fue ratificado en el Juzgado, ni siquiera presentado por la oposición del padre, y no se acreditan ingresos del padre que sustenten la cantidad solicitada por la madre, debiéndose de desestimar el motivo del recurso.
CUARTO.- Sobre la pensión compensatoria solicitada por la esposa.
A la vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto que se enjuicia, en atención al material probatorio obrante en autos, y una vez examinadas con detalle las actuaciones, consideramos que ha de ser desestimada la pretensión de la esposa, en cuanto no se constata el desequilibrio que la ruptura haya podido generar a Dª Paloma , habida cuenta los recursos económicos con los que cuentan ambos esposos, procedentes de sus respectivos trabajos, que les permiten hacer vida independiente el uno del otro, siendo esta perfecta conocedora del mundo laboral, figurando de alta en su trabajo desde el 18 de octubre de 2008, como limpiadora en la empresa Servicios Industriales Reunidos S.A., que desempeñó constante el matrimonio, así como lo viene posteriormente, sector en el que en la actualidad sigue habiendo trabajo, y hoy por hoy las diferencias económicas entre los esposos, son muy escasas y no son debidas al marido, al matrimonio ni a la ruptura.
En esta línea, la Sala comparte y hace propios los razonamientos que se contienen en la resolución disentida, siendo por completo lógica la inferencia del Juez 'a quo', resultado de la prueba practicada y amparada por la total y absoluta inmediación de que dispuso, poniendo de manifiesto que las circunstancias concurrentes no determinan en ningún caso la fijación de pensión compensatoria porque evidencian la capacidad de generar ingresos propios con los que atender al sustento y cobertura de las necesidades básicas para la vida. A mayor abundamiento, ni siquiera en el Convenio de 26 de mayo de 2009, que no fue ratificado, lo preveían las partes, y los menores y la madre tienen asignado el domicilio familiar, teniendo cubierta esta necesidad, sin perjuicio de la dedicación de la madre a los hijos menores y al hogar familiar.
En definitiva, no concurren los requisitos necesarios que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil , el divorcio no produce entre las partes desequilibrio ni en relación con la situación anterior del matrimonio, y la Sra. Paloma tiene sus propios ingresos, que le permiten una independencia económica, y son semejantes a los de su esposo, se encuentra incorporada al mercado laboral, ella tiene asignado el domicilio familiar y sus anexos y él ha tenido que hacer frente a una renta para tener vivienda, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en periodo de convivencia, por ello, ambas partes han de reajustar su economía según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
Vistas las anteriores valoraciones, el motivo del recurso debe decaer y consecuentemente el recuso interpuesto por Doña Paloma , debe desestimarse.
QUINTO.-Abono de Hipoteca, gastos de la vivienda y otras deudas .
El recurso planteado por la representación de D. Adrian , se ciñe al pago del préstamo hipotecario,
En relación con el abono de la hipoteca, la resolución de instancia, acuerda: 'cada uno de los cónyuges abonará la mitad del préstamo hipotecario, incluyendo las pertinentes actualizaciones y variaciones que sufra dicho préstamo hipotecario, así como la mitad de los impuestos que gravan la vivienda y los gastos que correspondan a la titularidad de la vivienda como comunidad de propietarios'.
De este modo fue solicitado por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, por lo que la petición del Sr. Adrian , formulada en este momento resulta novedosa y extemporánea, y solo por ello debe de ser desestimada, pero es que también de conformidad con lo dispuesto en la STS de fecha 28-3-2011 , el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y va ligado a la adquisición de la propiedad del bien y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC 'la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes'. Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad, por lo que el motivo debe desestimarse confirmándose la resolución de instancia de que se abone por mitad por los dos propietarios de la misma, máxime cuando la situación económica de ambos es muy semejante y limitada, como hemos puesto de manifiesto anteriormente al relacionar los ingresos al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia de cada uno de los cónyuges, sin que se aprecie ninguna circunstancia especial que aconseje ninguna otra medida.
Respecto de los gastos que pueden afectar a la vivienda familiar, es claro y pacifico en la jurisprudencia que todos los relacionados con la conservación y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar, e impuestos de la vivienda le corresponde el abono a ambas partes. No obstante corresponde hacer una matización, la tasa de basuras del inmueble familiar, la ha de abonar quien disfruta de la vivienda, como dispone expresamente el art. 23 del Real Decreto legislativo 272004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , excluyendo por tanto de su pago al otro titular de la vivienda, sin perjuicio de que todos los gastos relativos a consumos y mantenimiento ordinario le corresponde a quien disfruta de la vivienda.
No obstante lo anteriormente expresado, cualquier deuda que exista en la sociedad de gananciales frente al acreedor hipotecario deberá resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente, al tiempo de la liquidación del régimen económico matrimonial.
El motivo del recurso debe decaer.
SEXTO.-Adjudicación del trastero y del garaje.
El último punto en controversia entre las partes es el uso o administración del trastero y de la plaza de garaje, que en sentencia se adjudicaron como la vivienda familiar a los hijos y a la madre, pronunciamiento que debe mantenerse en interés de los menores, no solo porque son anexos de la vivienda familiar, para evitar cualquier punto en conflicto, sino también porque se han de tener en cuenta al haberse fijado una pensión alimenticia reducida, por la economía acreditada de uno y otro progenitor al tiempo de los autos, sin que pueda admitirse la solicitud de que se le entreguen al padre para su alquiler, cuando el está en condiciones de seguir trabajando y ha podido alquilar una vivienda cuya renta es de 650 €.
CUARTO.-Costas.
Pese a la desestimación del recurso, de la parte demandante Doña Paloma , y por D. Adrian , no ha lugar a condenar al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, a la jurisprudencia recaída en supuestos análogos y a la posibilidad abierta a ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por la representación procesal de Doña Paloma , y por D. Adrian contra la Sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2013, aclarada por Auto de 9 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valdemoro , en autos de divorcio, seguidos bajo el nº 842/09 entre dichos litigantes, que debemos confirmar y confirmamos, con la matización de que las entregas y recogidas del menor se puede realizar en el lugar donde ambas partes con su hijo acuerden y que la tasa de basura sobre la vivienda familia ha de ser abonada por Doña Paloma .
Se condena en costas a cada parte por su recurso.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito que se consignó para la apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1018 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
