Sentencia CIVIL Nº 1015/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1015/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 626/2018 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BELEN ZAMBRANA ELISO

Nº de sentencia: 1015/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100968

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11228

Núm. Roj: SAP B 11228/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120168183844
Recurso de apelación 626/2018 -1
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 499/2016
Parte recurrente/Solicitante: Natalia
Procurador/a: Erlisbeth Canoles Medina
Abogado/a:
Parte recurrida: Ofelia , IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 ,
Luis Angel
Procurador/a: JORDI CLADERA SANCHEZ
Abogado/a: Marion Hohn Abad
SENTENCIA Nº 1015/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Belen Zambrana Eliso
Barcelona, 25 de septiembre de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 18 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 499/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Erlisbeth Canoles Medina, en nombre y representación de Natalia contra la Sentencia de 30/06/2017 .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar la demanda formulada por Ofelia y Luis Angel , y en consecuencia, procede restituir en la posesión a la actora y condenar a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE LA LOCALIDAD DE SANT PERE DE RIBES a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora el bien arrendado sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de la localidad de Sant Pere de Ribes. En caso contrario, se procederá al lanzamiento de los mismos aplicando al efecto el Protocolo de ejecución de diligencias de lanzamiento suscrito por el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 5 de julio de 2013. Procede la condena en costas a la parte demandada.' Mediante Auto de 10/10/2017 se completó dicha sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Estimo la petición formulada por el Procurador JORDI CLADERA SANCHEZ de la parte DEMANDANTE de completar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 30/06/2017 , en el sentido que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: '...condenar a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE LA LOCALIDAD DE SANT PERES DE RIBES Y A LA SRA. Natalia a que firme que sea esta sentencia...'.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/09/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Belen Zambrana Eliso .

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por la demanda presentada por Ofelia Y Luis Angel , en su calidad de propietarios (por mitades indivisas) de la finca sita en la calle DIRECCION001 , nº. NUM002 , piso NUM003 , puerta NUM003 , en la localidad de Sant Pere de Ribes, a cuyos nombres consta inscrita en el Registro de la Propiedad, conforme resulta de la certificación que acompañan (doc. nº 1 de la demanda) y a resultas de la escritura pública de compraventa formalizada ante notario el día 31 de marzo de 2016. En la demanda se solicita la efectividad de ese derecho de propiedad frente los ignorados ocupantes de la referida finca, que perturban su ejercicio al ocupar la mencionada vivienda sin disponer de título inscrito que legitime esa ocupación, con base en los artículos 41 de la Ley Hipotecaria y 250.1.7º de la LEC .

Admitida a trámite la demanda y efectuado el emplazamiento, se personó ante el referido Juzgado la señora Natalia , identificándose como ocupante de la vivienda de autos, quien solicitó asistencia jurídica gratuita, procediéndose a la designa de los profesionales correspondientes.

En el Decreto de admisión a trámite se fijó la caución interesada por la actora en su demanda (1.000 euros) indicando expresamente a la parte demandada que debería abonar la mencionada caución para oponerse a la demanda. Pese a la falta de prestación de la caución, la demandada se opuso a la demanda alegando; A) la falta de legitimación activa de los demandantes por falta de entrega de la posesión de la cosa con la escritura de compraventa; B) la inadecuación del procedimiento por tratarse de un procedimiento de desahucio; C) la ausencia de los requisitos del artículo 250.1.7º de la LEC por no alegar los demandantes el uso que pretendían hacer de la vivienda y en el que se habían visto perturbados; E) el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 439.2 de la LEC por no haberse solicitado en la demanda ninguna medida cautelar ni haberse ofrecido caución por ella; F) la infracción de los artículos 1 y 439.2.2º de la LEC por no expresar la demanda en garantía de qué y para responder de qué se solicitaba una caución de 1.000 euros; G) la nulidad de pleno derecho ex artículo 225.1.3º de la LEC al haberse prescindido del procedimiento legalmente previsto de desahucio causando grave indefensión a la parte demandada con la imposición de una caución a modo de 'peaje' para ejercitar su defensa.

Por Diligencia de Ordenación se recordó a la parte demandada señora Natalia su obligación de prestar la caución fijada de 1.000 euros y se le otorgó un plazo de 5 días para hacerlo.

Sin celebración de vista y no habiendo sido abonada la caución por la parte demandada, con fecha 30 de junio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i La Geltrú dictó sentencia estimatoria de la demanda, condenando a los Ignorados ocupantes de la vivienda a desalojar la finca ocupada ilegítimamente, dejándola, vacua, libre y expedita a disposición de la entidad actora, con apercibimiento de lanzamiento, con imposición de costas a los demandados. Mediante Auto posterior se completó el Fallo de la sentencia, indicando que la condena era contra los ignorados ocupantes de la finca en general, y contra la señora Natalia en particular.

Frente a dicha resolución se alza la demandada comparecida, alegando los mismos motivos expuestos en su contestación a la demanda e interesando, con estimación del recurso, la revocación de la admisión de la demanda o subsidiariamente su desestimación con condena en costas a la parte demandante en ambas instancias.

La parte actora, no presentó escrito de oposición al recurso, precluyéndole el plazo para ello.



SEGUNDO.- Expuesta en el ordinal anterior la controversia que se plantea en esta alzada, debemos ratificar plenamente los argumentos, tanto de carácter procesal como de carácter sustantivo expuestos en la sentencia de primera instancia, los cuales que debemos confirmar.

Ante todo porque la sentencia estimatoria de la demanda es obligada legalmente.

Así, resulta necesario señalar, en primer lugar, que la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral, a que se refieren los artículos 439.2.2º , 440.2 y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia 'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la misma incluso cuando el demandado litiga con derecho de justicia gratuita.

Sobre el carácter imperativo de la obligación procesal de constituir la caución que fije el órgano judicial se han pronunciado numerosas resoluciones. A modo de ejemplo, la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 25 de marzo de 2015 (Sección 17ª) señala que; 'en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demandada si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 delartículo 64 de esta Ley . Consideramos que la expresión 'en su caso' contenida en el referido artículo 444.2 no faculta al juzgador para eximir al demandado de su obligación de prestar la caución correspondiente ni siquiera en el supuesto de disfrutar del beneficio de justicia gratuita.

Hacemos nuestro, por tanto, el criterio mayoritariamente seguido por las Audiencias Provinciales. Así, en Sentencia dictada por la Sección 19 de esta misma Audiencia Provincial en fecha 27 de Septiembre del 2007 (Rollo 543/2007) se exponía que en el acto de la vista el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si presta la caución y que sólo podrá oponer las causas que señala seguidamente; en Sentencia de 26 de Febrero del 2008, dictada por la Sección 10ª de nuestra propia Audiencia Provincial (Rollo 620/2007), se declaraba con la misma rotundidad que el demandado sólo puede oponerse a la demanda si presta caución; la SAP Madrid, Sección 11ª, de 4 de Marzo del 2008 (Rollo 114/2007 ) exponía que '(...) Dice elartículo 444.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civilque, en los casos del núm. 7 del apartado primero del artículo 250 , (demandas para la efectividad de derechos reales inscritos ), el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 64.

Dicha caución , que constituye un requisito de procedibilidad para oponerse a la demanda, aún en el supuesto de que los demandados gocen del derecho a justicia gratuita, ha sido declarado procedente por el Tribunal Constitucional, que en sentencia de 25-2-2002 ha precisado que: 'en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137) y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( arts.250.7, 439.2, 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en elart. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'.

Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH, 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ).

Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2, y 441.3 LEC )'.

En el presente caso, no cabe en esta alzada entrar a revisar la cuantía de la caución fijada por cuanto devino firme la resolución que acordaba la misma.

Pero es que, además, ninguno de los motivos esgrimidos por la apelante señora Natalia , en su escrito de contestación a la demanda, (que son íntegramente reproducidos en esta alzada), se encuentran incardinados en los motivos taxativamente enumerados en el artículo 444.2 de la LEC , lo que también determinaba (y determina) el pronunciamiento estimatorio de la demanda, por imperativo legal. En efecto, debe recordarse en este punto que en el caso del juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos, las causas de oposición con las que el demandado puede oponerse a la demanda son de carácter tasado y se reducen a las previstas en el artículo 444.2 de la LEC , que enumera las siguientes: 1ª.-Falsedad de la certificación el Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. Por esta vía se viene a cuestionar que la certificación aportada por el actor es contraria a lo que recoge el asiento registral o es incompleta.

2ª.-Poseer el demandado la finca o disfrutar del derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. Para que prospere esta causa el demandado debe justificar: a) su posesión actual sobre la finca y b) que goza de justo título para dicha posesión, sin que pueda entenderse que el precario constituya título bastante, máxime en los casos en que la propia presentación de la demanda es reveladora de la inexistencia de tolerancia actual del propietario a la ocupación posesoria.

3ª.-Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

Por lo tanto, tampoco desde esta perspectiva hubiera cabido desestimar la demanda pues se plantean en el recurso unos argumentos que no cabe propiamente integrar dentro de los motivos de oposición legalmente tasados para este tipo de procedimiento.



TERCERO.- Sentado lo anterior y por agotar el debate, tampoco procede estimar la alegación relativa a la falta de legitimación activa opuesta por la parte apelante en ambas instancias. En efecto, insiste la apelante señora Natalia en su recurso, en que los demandantes Ofelia Y Luis Angel compraron la vivienda cuando ya estaba ocupada por habitantes sin título y que no pudieron acceder a ella, precisamente debido a esta ocupación; lo que determina que los mismos jamás adquirieron la propiedad sobre dicha vivienda (llegando a inscribirla fraudulentamente en el Registro de la Propiedad) por faltar el elemento de la entrega o tradición exigida para la adquisición de la propiedad por los demandantes, en su condición de compradores, por el simple hecho de que el vendedor no pudo transmitir la posesión, precisamente porque la apelante (u otros ignorados ocupantes en su caso), residían ya en la vivienda.

Tal argumentación decae por la propia confusión de la apelante al considerar que quien no tiene la posesión material o inmediata no puede transmitir la propiedad, puesto que opera plenamente la tradición instrumental establecida en el artículo 1462 del Código Civil ó 531-4-2.a) del Código Civil de Cataluña , toda vez que la escritura pública, intervenida por fedatario público, resulta equivalente de la entrega de la finca que se vende y transmite a la compradora, que la compra y adquiere, en pleno dominio, a través de esta escritura pública de compraventa que, además, fue calificada y debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, garantizándose, aún más si cabe, la protección del derecho inscrito, de conformidad con el artículo 38 de la ley hipotecaria .

Como bien entiende la apelante, para la adquisición de la propiedad se exige el justo título y la tradición conforme a la teoría del título y el modo que se desprende de los artículos 609 y 1095 del código civil . Ahora bien, la parte demandada considera que no ha habido tradición, ya que aunque la escritura pública es una forma de tradición, en el caso de autos el mismo decae frente a la posesión efectiva de la finca por parte de los demandados. Al respecto cabe decir que efectivamente el artículo 1462.2 del Código Civil regula la traditio instrumental, ya que dispone que el otorgamiento de la escritura pública, equivaldrá a la entrega de la cosa objeto de contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere lo contrario. Se trata, por tanto, de una presunción legal de que el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa, por presunción 'iuris tantum' de forma que puede rebatirse demostrando que de la propia escritura resulta o se deduce otra cosa, lo cual no ocurre en el presente caso. Si bien es cierto que quien vendió la finca a los actuales propietarios al otorgar la escritura pública no tenía la posesión material de la finca (esto no consta documentalmente pero se reconoce implícitamente en la demanda), por su parte, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1997 , 8 de mayo de 1982 , 8 de julio de 1983 , 17 de diciembre de 1984 y 7 de febrero de 1985 , asumen el criterio de la doctrina moderna relativo a que la tradición instrumental tiene lugar aunque el vendedor no tenga la posesión material o de hecho de la finca vendida, por entender que, en tales casos, el efecto traslativo solo puede quedar desvirtuado por lo que resulte o se deduzca de la misma escritura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1462.2 del Código Civil . Y, en cualquier caso, cabe añadir que ostentando la apelante la ocupación física de la finca, debe entenderse que mediante el otorgamiento de la escritura pública la parte compradora, Ofelia Y Luis Angel , adquirieron la posesión mediata de la finca.

Por otro lado, debe advertirse a la parte apelante que en juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos, la legitimación activa viene dada por la titularidad registral, en todo caso, de la finca, lo que se encuentra fehacientemente acreditado con el certificado registral adjuntado como documento nº 1 de la demanda.

Y, respecto a la inadecuación del procedimiento (por tratarse de un juicio verbal de desahucio) o el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 250.1.7 º y 439.2 de la LEC (por no acreditarse en la demanda la perturbación en la posesión, ni solicitarse ninguna medida cautelar, ni determinarse la finalidad de la caución), motivos estos también (indebidamente) alegados por la apelante en su recurso; basta con remitirnos a lo ya expuesto en el Fundamento anterior, sobre la específica naturaleza de la caución en este tipo de procedimientos y con añadir que, como tiene declarado esta misma Sala; 'la naturaleza jurídica de esta acción (para la efectividad de derechos reales inscritos) ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo; pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.

En consecuencia, y de conformidad con el tenor literal del art. 41 LH y vigente art. 250.1.7º LEC , se hallarán legitimados para soportar las consecuencias derivadas de dicha acción, aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan hacer valer cualquier limitación o negación sobre el derecho a poseer del actor; de ahí que solamente deban ser traídos y oídos en este proceso aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan articular cualquier limitación sobre el derecho a poseer de la actora. Y ello se desprende del contenido de las propias causas de contradicción, que se refieren, aparte del título del demandante, al derecho del demandado a poseer.

Así, este procedimiento tiene por finalidad otorgar una protección especial a quien goza de la inscripción registral a su favor como complemento de lo dispuesto en el art. 38 de la LH eliminando eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio del Derecho real inscrito. El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas.

Se trata de un proceso sumario,- la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que: a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado; b) hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 LEC ; y c) hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada ( art. 447.3 LEC )-, en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material'.

Por otro lado, también tiene declarado esta Sala que 'La vivienda vacía 'se protege' desde el punto de vista penal y desde el punto de vista civil, concurriendo espacios de protección superpuestos, y para el supuesto que nos ocupa, civilmente, a través de los procesos 'sumarios' interdictales ( art. 250.1.4 LEC en relación con el 446 CC ), de la protección de los derechos reales inscritos ( art. 250.1.7 LEC en relación con el art. 41 LH ) o del desahucio por precario (con fuerza de cosa juzgada, y por ello con plenitud de conocimiento y medios probatorios, relativo al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata), con fundamento en el derecho a la posesión real del titular, con las consecuentes facultades de exclusión y de recuperación posesoria, derivados del CC y de la LEC (sin que pueda oponerse la posesión clandestina y sin conocimiento del poseedor real que, conforme al art. 444 CC no afectan a la posesión)'. De este modo, es al titular del inmueble, en nuestro caso a los demandantes, Ofelia Y Luis Angel , a quien corresponde la elección de la tutela judicial a impetrar, del concreto procedimiento a ejercitar de entre los disponibles destinados a la consecución del fin interesado. Todo lo explicado determina que no concurra causa alguna de nulidad en el sentido finalmente invocado por la parte apelante en su recurso.

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la LEC .

En este punto, debemos precisar que la imposición de costas a la demandada en ambas instancias en preceptiva por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, sin perjuicio de no proceder a su exacción salvo en los términos previstos por los beneficiarios de asistencia justicia gratuita, esto es, si la demandada viniere a mejor fortuna.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN d el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Natalia contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vilanova i La Geltrú , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, CONFIRMAMOS la citada sentencia, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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